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SL2204-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2633 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Salida Cuas» tan Sala is Descsigest» Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2204-2020 Radicación n.° 75139 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORALBA DEL SOCORRO HENAO PULGARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Doralba del Socorro Henao Pulgarín demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se le condenara a reconocer y pagarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir SCLJOPT-10 V.00 Radicación n.° 75139 del 19 de diciembre de 2010, los intereses moratorios, la indexación y, las costas Fundamentó sus peticiones en que: nació el 19 de diciembre de 1955 y se afilió al ISS para los riesgos de IVM, por lo que, el 4 de marzo de 2011, al haber cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada a través de la Resolución n.° 104544 de 1 de abril de 2011, con el argumento de no haber alcanzado el segundo de los requisitos -semanas de cotización-, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido resueltos, quedando agotada la «vía gubernativa».

Informó que si bien, no contaba las 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional, si cumplió con el requisito de las 1000 semanas en cualquier tiempo, pues alcanzó un total de 1042.16, incluyendo los aportes en deuda por sus empleadores, amén de ser beneficiaria del régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos.

Propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez al actor (sic), imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de SCLAJ PT -10 V.00 2 '-/B Radicación n.° 75139 reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios (f.° 51-54 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 18 de septiembre de 2015 (94 CD y 95-97 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora DORALBA DEL SOCORRO HENAO PULGARÍN identificada (..j, es beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993y por lo tanto le es dable reconocer el derecho a la pensión de vejez con base al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIO1VES entidad representada ( ), a reconocer y pagar a la señora DORALBA DEL SOCORRO HENAO PULGARÍN una pensión de vejez, señora identificada como se indicó en el ordinal primero, sobre catorce mesadas anuales por valor del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1 de enero del año 2011, de manera vitalicia siempre que persistan las causas que le han dado origen a la prestación, con base al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), reconociendo en su favor un retroactivo pensional por valor de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($38. 108.350.00), entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de agosto de 2015 y, a continuar pagando una mesada pensional equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente sobre catorce mensualidades anuales, a partir del 1 de septiembre de 2015, de manera vitalicia siempre que persistan las causas que han dado origen a la prestación.

TERCERO: CONDENAR a COLPEIVSIONES entidad legalmente representada ( ), a reconocer y pagar a la señora demandante DORALBA DEL SOCORRO HENAO PULGAS,. los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a razón de la ~cima tasa del interés bancario corriente que se fijen para los correspondientes períodos, desde el 5 de julio de 2011 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIO1VES del pago de la indexación de las sumas objeto de condena y, DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción perentoria de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 75139 inexistencia de la obligación de indexar las sumas objeto de condena. CUARTO (sic): DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por COLPE1VSIO1VES al responder la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIO1VES en favor de la demandante en la suma de $5.335.169.00.

SEXTO: REMITIR en el grado jurisdiccional de consulta esta decisión ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el evento de no ser apelada por ninguna de las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 15 de marzo de 2016 (CD a f.° 102 cuaderno de instancias), en el que dispuso revocar la sentencia proferida por el a quo, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la parte actora.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no existía discusión en cuanto a que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en tanto a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 arios, por lo que tiene derecho a que su prestación pensional sea reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

Abordó el estudio del requisito relacionado con el número de semanas de cotización, en tanto el de la edad lo SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75139 encontró cumplido el 19 de diciembre de 2010, calenda en la cual la actora del juicio arribó a los 55 arios, encontrando respecto de aquel, que de conformidad con la historia laboral de folios 91-93, se reportan un total de 852.57 semanas, «sin que se advierta en ella ningún tipo de inconsistencia pues no se observa que existan períodos en mora, o períodos en los que la entidad hubiese tenido algunos meses por menos de 30 días, tampoco se observa que hubiese existido por algún empleador una mora espeafica para poderle hacer ajustes».

En lo correspondiente a la vinculación laboral de la actora con el empleador Misión Panamericana de Colombia, sostuvo: Desde esta perspectiva, de acuerdo con las pruebas del proceso, si bien es cierto hubo un vínculo laboral entre la señora Doralba y el empleador Misión Panamericana de Colombia, sin embargo, de la historia laboral obrante al folio 93, se desprende que este acabó en marzo de 1996, siendo contundente tal conclusión, en la medida en que en la historia aparece, incluso, la novedad de retiro por parte del empleador en el sistema.

No se aportó en este proceso prueba alguna que demuestre que después del retiro del empleador efectuado por ese período, marzo del 96, durante el lapso abril del 96 septiembre del 99 efectivamente existió un vínculo laboral de la demandante con este empleador, por el contrario, mediante el certificado obrante al folio 26, Misión Panamericana de Colombia hace constar que la señora Débora del Socorro sí laboró a su servicio pero por el período 9 de mayo de 1992 -30 de marzo de 1996; nada se informa en el sobre una prestación de servicios de la demandante por el período abril del 96-septiembre del 99.

A partir de ello, concluyó que no existía ningún elemento probatorio que permitiera aseverar que la relación laboral entre la actora y Misión Panamericana de Colombia se extendió por esas 180.18 semanas que tuvo por SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75139 acreditadas el a quo y, que la anotación en la historia laboral alusiva a la mora patronal, «no constituye prueba suficiente de la existencia de un vínculo laboral con ese empleador para poder afirmar el incumplimiento de este en el pago de aportes», razón que lo llevó a revocar la decisión de primera instancia en tanto la accionante no alcanza 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 arios y, en toda su vida laboral tan solo cotizó 852.57 semanas que no le hacen acreedora del derecho pensional que reclama.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia se «CONFIRME LA DEL A QUO que accedió a lo pedido». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y se proceden a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo recurrido de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 SCLAJPT-10 V.00 6 50 Radicación n.° 75139 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 174, 177 y 180 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS y, 13, 53 y 83 de la CN.

Sostiene que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 (sic). 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no alcanzó las 1000 semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 (sic). 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el vínculo laboral de la demandante con MISIÓN PANAMERICADA (sic) DE COLOMBIA terminó en Marzo de 1996. 4. No dar por demostrado estándolo que el empleador MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA presentó mora en el pago de aportes por la demandante entre 1996 y 1999. 5. No dar por demostrado estándolo que el empleador MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA había presentado novedad de retiro por la demandante en el ciclo 1995-5 y a pesar de ello se siguió cotizando. 6.

No dar por demostrado estándolo que el ISS hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes del empleador MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA causada desde Abril de 1996. 7. No dar por demostrado estándolo que la demandada nunca alegó la inexistencia del vínculo laboral de la demandante con el empleador MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la historia laboral (f.° 20, 22-25 y 92-93), certificación del folio 26, «respuestas al interrogatorio de parte de la actora», demanda SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75139 inicial (f.° 3), contestación de la demanda (f.° 51) y, «actos administrativos que resolvieron petición (f:' 14)». En la demostración, afirma que en la historia laboral adosada a folios 92-93 no se incluyeron las semanas en mora bajo la patronal MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA, mientras que en la obrante a folios 22-25 sí, desconociendo que de esta última documental lo único que se puede inferir es que el mencionado empleador dejó de cumplir su obligación de pago de los aportes, «de ninguna parte del documento se evidencia que el trabajador se hubiera retirado durante esos lapsos o que pudiera haberlo hecho como erradamente lo concluyó el Tribunal» y, agregó que, «La expresión «"su empleador presenta deuda por no pago"» no admite lectura diferente a su tenor literal lo cual significa que el empleador no continúo pagando y por ello se encuentra en mora» (negrilla y resaltado del texto).

Luego de transcribir un aparte de la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382, concluyó que al sumar los tiempos en los que debió existir aporte y que aparecen registrados como períodos en deuda por la patronal Misión Panamericana de Colombia, para los ciclos de abril de 1996 a septiembre de 1999, la demandante alcanzaría más de 1000 semanas de cotización que darían lugar al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama.

Agregó que la historia laboral de folios 92-93, aportada por la entidad convocada ajuicio, no reporta deuda por algún empleador, «lo que es apenas obvio» por haber sido ella quien SCLAJPT-10 V.00 8 51 Radicación n.° 75139 la allegó y, quien «conocía que el no cumplimiento al deber de cobro de los aportes era lo que sustentaba la pensión de vejez a su cargo», documento que además de ratificar la existencia de 2 novedades de retiro por el empleador Misión Panamericana de Colombia, en los mismos términos que aparece registrado en la historia laboral de folios 22-25, desconoce que «A pesar de la novedad de retiro de Mayo de 1995 no se produjo ruptura en el aporte pues los ciclos siguientes se pagaron normalmente».

En cuanto a la certificación del folio 26, afirma que ese documento «indica la existencia de una relación laboral finalizada en Marzo 30 de 1996 SIN DESCARTAR LA EXISTENCIA de otras relaciones posteriores a dicha calenda». Para finalizar, sostiene que: De haber apreciado correctamente la demanda y su respuesta, así como la Resolución que expidió COLPENSIONES para resolver la solicitud prestacional, el TRIBUNAL se habría percatado que la vigencia del vínculo laboral entre la actora y MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA por el periodo comprendido entre Marzo de 1996 (sic) y Septiembre de 1999 NUNCA FUE DISCUTIDA por la demandada y, por el contrario, los periodos no cancelados fueron extraídos de las certificaciones laborales que reposaban en el expediente pensional de la actora (séptimo error de hecho).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del CPC, «violación de medio que permitió la violación también por aplicación indebida» de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75139 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 174 y 180 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS y, 13, 53 y 83 de la CN.

Señala que el Tribunal le exigió la demostración de la existencia del vínculo laboral para los ciclos en los cuales no se realizaron aportes «lo cual no está contemplado como carga procesal para asuntos donde se discute la validez de los periodos en los cuales el empleador se encuentra en mora de pagar aportes al sistema pensional». Sostiene que dicha exigencia «termina premiando a la entidad demandada» quien no hizo uso de los mecanismos legales para obtener el pago de los aportes por parte del empleador moroso; «Muy seguramente, de haber sido diligente el ISS con su deber de cobro, en su momento se hubiera acreditado la existencia del vínculo laboral e incluso, se hubiera podido declarar como irrecuperable o incobrable la obligación por parte de la empleadora MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA».

VIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en oposición conjunta para los dos cargos refiere que no basta simplemente que existan unos períodos sin pago en la historia laboral, sino que para computar tales semanas, es indispensable acreditar el vínculo con el empleador, especialmente en casos como en el sub examine SCLAJPT-10 V.00 lo 32 Radicación n.° 75139 en el que figura reporte de novedad de retiro de manera previa a los períodos de supuesta mora, afirmación que señala tiene como soporte lo consagrado en literal 1) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES No obstante que los cargos se orientan por vías diferentes al denunciar similar elenco normativo, complementarse en sus alegaciones y pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta por la Sala Debe dilucidar la Corte si el Tribunal se equivocó al no contabilizar las semanas de cotización registradas en mora en una de las historias laborales aportadas al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por la actora del juicio quien considera que con ellas reúne los presupuestos necesarios para su otorgamiento.

Reconoció el ad quem, que la entidad de seguridad social debe otorgar las prestaciones que correspondan cuando no ejerce acciones de cobro frente a las cotizaciones no canceladas oportunamente por el empleador; al respecto sostuvo: No puede perderse de vista que conforme la jurisprudencia decantada por las dos corporaciones, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, cuando estando vigente una relación laboral el empleador incumple en el pago de los aportes y la entidad incumple en la obligación de hacer el recaudo, las consecuencias jurídicas de este incumplimiento no pueden trasladarse al trabajador afiliado al sistema; pero hay que partir de la premisa de que la vinculación laboral se encuentre vigente, porque si no SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 75139 hay elementos probatorios que permitan concluir que se trata de un vínculo laboral, entonces no tenía el empleador porque hacer pagos ni mucho menos la entidad porque hacer recaudos.

Así mismo, de las semanas en debate, las comprendidas entre abril de 1996 y septiembre de 1999, el Tribunal encontró que dichos períodos no podían sumarse, porque del análisis de la historia laboral, así como de la certificación expedida por la patronal Misión Panamericana de Colombia, allegada al folio 26 del cuaderno de instancias, lo que podía concluirse es que «la señora Doralba del Socorro sí laboró a su servicio pero por el período 9 de mayo de 1992 - 30 de marzo de 1996; nada se informa en el sobre una prestación de servicios de la demandante por el período abril del 96- septiembre del 99».

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la censura la historia laboral de folios 22-25, en la que, para el mencionado lapso -abril 1996-septiembre 1999-, se registra la anotación para la patronal Misión Panamericana de Colombia, «Su empleador presenta deuda por no pago», lo que según su dicho, permite concluir, que el vínculo continuó vigente, tal como ocurrió con el ciclo del mes de mayo de 1995 en el que se registró novedad de retiro y a pesar de ello, se extendió el pago de los aportes pues la relación laboral no feneció. Al respecto, es preciso señalar que si bien, en la citada documental se registran en mora los ciclos correspondientes a abril de 1996 a septiembre de 1999 y, conforme a los Decretos 2633 de 1994 y 326 de 1996, Colpensiones no SCLÓ3FT-10 V.00 12 53 Radicación n.° 75139 ejerció acciones de cobro sobre los mismos, ello no acredita que la demandante mantuvo contrato de trabajo con tal empleador en ese lapso, toda vez que allí solamente se registra el historial de cotizaciones ante la entidad accionada, mismo que resulta desvirtuado con la certificación allegada por la demandante al folio 26, en la que la Denominación Misión Panamericana de Colombia, el 22 de octubre de 2012, hace constar: Certifico que la señora DORALBA DEL SOCORRO HENAO PULGARIN, identificada con cédula 42.972.481, laboró con nosotros desde el 09 de mayo de 1992 hasta el 30 de marzo de 1996, tiempo en el cual se desempeñó en el cargo de recepcionista (negrilla del texto).

Y es que contrario a lo que sostiene la recurrente, de dicho documento no puede suponerse la continuidad del vínculo en los periodos a que se ha hecho mención y, menos aún la existencia de «otras relaciones posteriores a dicha calenda», pues la mencionada certificación data del 22 de octubre de 2012, es decir, que si con posterioridad al 30 de marzo de 1996, fecha en la que se certifica la terminación de la relación laboral entre las partes, hubieren surgido otras vinculaciones posteriores, allí se habrían certificado.

No aporta la censura ningún elemento de juicio que permita llegar a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal, de modo que, a juicio de esta Sala, aquella resulta razonable y, contrario a lo que ella aduce, ante tal circunstancia, es lógico inferir que ese vínculo laboral feneció el 30 de marzo de 1996 y no se prolongó, toda vez que no se demostró, se reitera, que entre abril de 1996 y septiembre de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75139 1999, la accionante hubiera prestado servicios para el empleador Misión Panamericana de Colombia y, por tanto, se generara la obligación de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social.

No está por demás reiterar que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el Colegiado de Instancia puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa sola circunstancia, tenga la virtualidad de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión impugnada, siempre y cuando las inferencias a las que arribe a partir de los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión o credibilidad, sean lógicas y razonables (CSJ SL2049-2018), como ocurre en el sub lite.

En lo que hace a la inconformidad jurídica relacionada con la inversión de la carga de la prueba por parte del ad quem y la imposición de una exigencia desproporcionada a la accionante, habrá de decirse que si bien, como ya se anotara, la legislación establece la obligación para la entidad de seguridad social de efectuar acciones de cobro frente a los aportes en mora de un empleador, para poder sumar dichas semanas a efectos del reconocimiento del derecho pensional deprecado, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, circunstancia que, se reitera, no se acreditó en el juicio (CSJ SL3055-2019).

Esta Corte, entre otras en sentencia, CSJ SL514-2020, al respecto, señaló: SCLAJPT-10 V.00 14 51! Radicación n.° 75139 Para dar respuesta al cargo, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Sala explicó que: f..] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la 5L8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la 5L759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natura/. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la entidad convocada a juicio no discutió la inexistencia de la relación laboral con Misión Panamericana de Colombia por los ciclos de abril de 1996 a septiembre de 1999, puesto que al contestar la demanda inicial no aceptó ninguno de los hechos y, por el contrario, allí se sostuvo que la demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez que reclama (f.° 51-54).

De modo que, contrario a lo que aduce la censura, Colpensiones sí se opuso a tales supuestos fácticos. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75139 Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, puesto que con acierto concluyó que no se demostró vinculación laboral de la demandante con Misión Panamericana de Colombia más allá de marzo de 1996, lo que no permite contabilizar los aportes objeto de debate a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, quedando acreditado que no cumple la demandante con el número mínimo de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no alcanza las 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad requerida ni 1000 en cualquier época, pues en dichos lapsos alcanza, 271.29 y 852.57 semanas, respectivamente.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 15 de marzo de SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75139 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORALBA DEL SOCORRO HENAO PULGARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D1O ALD JOSÉ D X PON EFZ JIMEN „ DOY FAJA --RGE PRA SÁNCHEZ Y `I)( 1 A IP I I() V 00 17