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SL2204-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72310 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2204-2019 Radicación n.° 72310 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de abril de 2015, en el proceso ordinario que instauró ALFONSO MARÍA HERNÁNDEZ ESCOBAR en su contra.

I.

ANTECEDENTES Alfonso María Hernández Escobar demandó a la recurrente con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 15 de mayo de 2009, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, las costas y agencias en derecho, y los demás derechos que sean reconocidos extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue calificado por Medicina Laboral del ISS mediante dictamen n.° 7550 del 10 de diciembre de 2010, con una PCL de origen común del 61,49%, estructurada el 15 de mayo de 2009; que el 12 de enero de 2011 solicitó la pensión de invalidez y mediante Resolución n.° 12057 del 10 de octubre de 2011 le fue negada, por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas en las últimos tres años anteriores a la estructuración de la discapacidad; que se encontraba activo laboralmente desde septiembre de 1978 hasta enero de 1997; que retornó a sus labores en el año 2008, pero dada su enfermedad le fue muy difícil generar ingresos para solventar sus necesidades mínimas vitales; que tiene aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, y acumula en toda su vida laboral 940.42 semanas cotizadas; y que agotó la vía gubernativa.

El Instituto accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la calificación del estado de invalidez, la solicitud pensional y la razón de su negativa. Formuló las excepciones de inexistencia de obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe, y la innominada (fls. 49 a 50).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2015 (fls. 60 a 61), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 16 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada respecto de los derechos causados con anterioridad al 8 de mayo de 2011.

SEGUNDO. DECLARAR que el señor ALFONSO MARÍA HERNÁNDEZ ESCOBAR tiene derecho a la pensión de invalidez con base en el Acuerdo 049 de 1990.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del señor ALFONSO MARÍA HERNÁNDEZ ESCOBAR, la pensión de invalidez a partir del 8 de mayo de 2011, en una suma que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y que deberá ajustarse anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del señor ALFONSO MARÍA HERNÁNDEZ ESCOBAR, los intereses moratorios a partir del 13 de mayo de 2011 y hasta que cumpla con el pago efectivo de la obligación, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en la suma de $800.000. El tribunal refirió como hechos indiscutidos la calidad de inválido del señor Alfonso María Hernández Escobar; su afiliación al Instituto de Seguros Sociales; la pérdida de capacidad laboral del 61.49%, estructurada el 15 de mayo del 2009; las 940.71 semanas de cotización, entre el 28 de septiembre de 1978 y el 31 de marzo del 2014, y la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez, negada mediante Resolución n.° 12057 de 2011.

Indicó que en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley laboral, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral; que en este caso, como la misma se configuró el 15 de mayo del 2009, estaba gobernada por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exigía como requisito que el afiliado acreditara 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.

Citó las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y SL, 19 feb. 2014, rad. 46101, y dijo que según esta Corporación el principio de la condición más beneficiosa no podía extralimitarse o convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento en que ocurrió la invalidez del afiliado y la inmediatamente anterior.

Adujo que había surgido una posición diametralmente opuesta a la mencionada, en la Corte Constitucional, la cual sostenía que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar los sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, a manera de ejemplo se refirió a la sentencia T-953 del 4 de diciembre del 2014, y precisó que para dicha Corte «el uso de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior desconoce que la aplicación exegética de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema en un contexto de desempleo o de informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a un derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones en menos gravosas que contribuyeron en menor medida a la sostenibilidad».

Con sustento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, concluyó que lo determinante para establecer si una norma resultaba aplicable a una situación particular ocurrida después de su vigencia, era establecer si durante esta quedaron aseguradas las condiciones pensionales que por el tránsito legislativo eran merecedoras de alguna protección legal, es decir, que el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de invalidez exigía ponderar si el afiliado había agotado la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo.

De manera que, por virtud del principio de condición más beneficiosa, la prestación económica también podía ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y daba lugar a un reconocimiento, siempre que se cumplieran los requisitos que este precepto exigía durante el tiempo en que estuvo vigente. Estableció que el actor tan solo cotizó 13 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, entre el 15 de mayo de 2006 y el mismo día y mes de 2009, y esas mismas semanas cotizadas también lo fueron dentro del año inmediatamente anterior.

De esto coligió que para el caso no se cumplía el presupuesto de cotización de la Ley 860 de 2003, ni de la Ley 100 de 1993, pero sí del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues el demandante había aportado un total de 653.71 semanas antes del 1.° de abril de 1994, y por lo tanto tenía derecho a la pensión de invalidez.

Precisó que la excepción de prescripción operó parcialmente, toda vez que el derecho se causó el 15 de mayo del 2009, la primera reclamación administrativa fue presentada el 12 de enero del 2011 y la demanda el 8 de mayo del 2014, lapso en que transcurrió más del término de los tres años previstos en los artículos 151 del CST y 488 del CPT, por lo que la pensión se debía reconocer a partir del 8 de mayo del 2011, aunque el actor haya continuado cotizando hasta el 31 de marzo del 2014, teniendo en cuenta que según esta Corte «para el reconocimiento de la pensión invalidez no se exige legalmente la desafiliación del sistema pensional y que el hecho de que se mantenga la afiliación después de la estructuración de la invalidez no impide que se acceda a la pensión desde la estructuración de la invalidez, porque esa consecuencia no la prevé la ley».

Finalmente, manifestó que el valor de la primera mesada se debía liquidar según los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, y ser ajustada anualmente conforme a los incrementos decretados por el gobierno nacional; que en caso de haber sido pagada alguna suma por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, la demandada estaba autorizada para descontarla del valor del retroactivo pensional; y que eran procedentes los intereses moratorios, los cuales se debían reconocer a partir del 23 de mayo del 2011, pues la solicitud pensional fue presentada el 12 de enero del 2011.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política; infracción directa del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida de los artículos 6.° y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el sentenciador de segundo grado en una exégesis inadecuada del artículo 53 de la Constitución Política, aunque no lo citó de manera expresa, consideró que era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para reconocer la pensión de invalidez, «es decir NO reguló la situación bajo estudio por la norma inmediatamente anterior», pues la norma a aplicar era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructuración de la invalidez del accionante, que fue el 15 de mayo de 2009.

Indica que la interpretación fue equivocada por cuanto de lo argumentado por el juzgador colegiado se aprecia que consideró que cuando una persona acreditara los requisitos de causación de una pensión de invalidez bajo determinada norma, las reformas legislativas no le eran aplicables, así la invalidez se causara en vigencia de una normatividad posterior, es decir, «convierte en estático el régimen legal y vuelve inoperante las reformas del legislador, con el único argumento que si alguna vez se tuvieron las semanas que determinado ordenamiento exigía para la pensión de invalidez, las reformas no le afectarán».

Menciona que esta Sala de Casación ha sido reiterativa en afirmar que la ley aplicable es la vigente al momento que se configura la invalidez del afiliado, y que el principio de la condición más beneficiosa aplica en relación a la norma inmediatamente anterior a la fecha de estructuración; en sustento de su afirmación reseña la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 43817.

Finalmente, dice que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues «al no haber lugar a la pensión a la cual condenó, por sustracción de materia tampoco existe derecho a los intereses moratorios». RÉPLICA El opositor afirma que esta Corporación ha sostenido que las tres modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial son autónomas y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación «porque no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico (sentencia de 13 de marzo de 2007, radicación 30.538)».

De lo anterior deduce que el cargo se debe desestimar, pues a la Corte «le es imposible superar las incompatibilidades que encierra un cargo que involucra de manera simultánea las tres modalidades de violación de la ley», y que «no es posible que en una providencia, el tribunal deje de aplicar una norma, pero al mismo tiempo la aplique de manera indebida y además la interprete en forma errónea».

CONSIDERACIONES No le asiste razón en su crítica al opositor, en tanto que se observa que si bien en un mismo cargo se utilizaron las tres modalidades de violación, lo cierto es que estas se dirigieron contra normas totalmente diferentes. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que al actor le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 61.49%, con fecha de estructuración del 15 de mayo de 2009; ii) que el I.S.S. le negó la pensión de invalidez por cuanto a dicha data no contaba con las 50 semanas durante los últimos 3 años previos a la estructuración de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003, como tampoco el presupuesto de cotización de la Ley 100 de 1993, y iii) que aportó un total de 940.71 semanas, entre el 28 de septiembre de 1978 y el 31 de marzo de 2014.

El tribunal encontró que el demandante no cumplió con los requisitos para la pensión de invalidez, de conformidad con la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, que en este caso es la Ley 860 de 2003 y con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa acudió a la Ley 100 de 1993, encontrando que tampoco efectuó el total de las condiciones allí exigidas, por lo que se remitió al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La inconformidad de la recurrente radica en la interpretación errónea del precepto 53 de la Constitución Política, y por consiguiente, la infracción directa del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y la indebida aplicación de los artículos 6.° y 20 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el tribunal, de manera equivocada, hizo una búsqueda histórica en el ordenamiento para conceder la prestación pedida; lo que a su juicio es equivocado, en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el principio alegado solo puede aplicarse respecto de la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba en vigor en el momento de la estructuración de invalidez.

Pues bien, es criterio reiterado de la Sala que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. Por ende, la disposición que rige el sub lite es el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez de Hernández Escobar se estructuró el 15 de mayo de 2009; sin embargo, no acreditó los requisitos legalmente exigidos, dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al siniestro, ni las 25 semanas en dicho lapso, requeridas en el parágrafo 2.° de la citada disposición, a pesar de contar con el 75% de los aportes requeridos para acceder a la pensión de vejez, ni tampoco 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de la estructuración. Por otra parte, es preciso indicar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

En efecto, esta ha sido la postura de la Sala, expuesta en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2008-2018, SL841-2018 y SL20755-2017, entre otras. En ese orden, no era procedente que el tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 de manera plus ultractiva, pues no podía revisar de manera histórica la norma bajo la cual se le pudiera reconocer la prestación al afiliado.

De conformidad con lo expuesto, el colegiado infringió los preceptos reseñados por la entidad recurrente y, en consecuencia, el cargo prospera, por lo que la Sala casará el fallo atacado, el cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en sede de instancia se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO MARÍA HERNÁNDEZ ESCOBAR contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia CONFIRMA la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, por medio de la cual se absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00