Micelio
SL2204-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2204-2015 Radicación n.° 45171 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, el 9 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por JAVIER CASADIEGO RIOS contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante solicitó que mediante sentencia judicial se declarará que entre él y la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. existió un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 1991 hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la referida sociedad al pago de los siguientes emolumentos o conceptos: (i) 790 días de salario a título de indemnización «que completan la prórroga del contrato de trabajo suscrito entre mi mandante y la demandada»;

(ii) salarios mensuales por los periodos de agosto, septiembre y 20 días de octubre del año 2006; (iii) cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado; (iv) indemnizaciones por despido injusto y «por falta de afiliación al Fondo de Cesantías de conformidad con el Art. 99 numeral 3º de la Ley 50/90»;

(v) pensión sanción; (vi) devolución de las deducciones por concepto de retefuente; (vii) indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.; (viii) lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En subsidio de la pensión sanción y de la indemnización moratoria, solicitó el pago de los aportes al sistema de seguridad social y la indexación, respectivamente.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que laboró en el cargo de ODONTÓLOGO al servicio de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1991 y el 20 de octubre de 2006, fecha en que fue despedido sin justa causa; que su horario de trabajo era de 2:30 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes; que el contrato de trabajo que suscribió fue terminado unilateralmente por la demandada el 20 de octubre de 2006, a pesar de que el mismo finalizaba el 31 de diciembre de 2008; que durante el tiempo en que prestó sus servicios, devengó los siguientes salarios: $367.200 por el año 1997; $367.200 por el año 1998; $453.600 por el año 1999; $453.600 por el año 2000; $554.000 por el año 2001; $498.600 por el año 2002; $600.000 por el año 2003; $700.000 por el año 2004; $742.000 por el año 2005, y $742.000 por el año 2006.

Señaló que laboró bajo la subordinación de su jefa inmediata ERIKA PINTO (Coordinadora Odontológica), de LUIS FELIPE HERRERA MALDONADO (Auditor Odontológico) y de FREDY ARMANDO ACOSTA SAN JUAN (Gerente); que la compañía demandada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y 20 días de octubre de 2006, como también las prestaciones sociales y vacaciones; que no fue afiliado a un fondo de cesantías ni al sistema de seguridad social y que durante todo el interregno de trabajo le descontaron de su salario un 10% por concepto de retención en la fuente (fls. 3-9; 204-205).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la fecha de finalización del contrato, aunque aclaró que éste era de prestación de servicios profesionales; que no le reconoció prestaciones sociales al actor ni lo afilió al sistema de seguridad social integral, dado que la relación jurídica que los ató no era de índole laboral.

En su defensa expuso que el promotor del proceso suscribió un contrato de prestación de servicios médico-asistenciales, el cual no genera ningún tipo de relación laboral; que el primer contrato que firmó inició su vigencia el 1º de mayo de 1991; que posteriormente, esto es, el 1º de enero de 2000, entre las partes se suscribió otro contrato de prestación de servicios, con un plazo de duración de 12 meses, y que, una vez venció éste, se firmó otro para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Refirió que en el entretanto se suscribió para el periodo del 11 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2003, otro contrato de prestación de servicios, el cual se dio por terminado el 31 de diciembre de 2003, mediante oficio del 24 de noviembre de ese mismo año. Y, finalmente –indicó-, que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios por 59 meses que iba desde el 1º de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, el cual, por disposición de la empresa finalizó el 20 de octubre de 2006, según lo permitía el clausulado del mismo contrato.

Formuló las excepciones de falta de existencia del contrato de trabajo y cláusula compromisoria (fls. 209-226). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 14 de febrero de 2008, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 486-493). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, confirmó la del a quo (fls. 6-18).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, conforme a los artículos 23 y 24 del CST bastaba al interesado demostrar la prestación personal del servicio para que en su favor se declarara la existencia de un contrato de trabajo, siempre y cuando la presunción allí establecida no fuera desvirtuada por el demandado; que a la luz del art. 53 de la CP -principio de la primacía de la realidad- lo que determinaba si un contrato era o no de trabajo eran las circunstancias que habían rodeado la prestación del servicio contratado, de manera que si la actividad había sido dependiente o subordinada se estaría en presencia de un contrato de trabajo; que no obstante las ventajas concedidas por la Ley y la Constitución, éstas no eximían a los interesados de demostrar sus afirmaciones y excepciones.

Igualmente, observó el Tribunal que en el presente asunto la prueba documental de folios 232 y 252 establecía que el actor había suscrito con la demandada tres contratos denominados de prestación de servicios de salud, de fechas 11 de junio de 2002, 1º de enero de 2001 y 1º de febrero de 2004, el primero, con una duración de 17 meses y 18 días, el segundo, por un término comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y, el último, desde el 1° de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008; que a folios 38 a 59 aparecían oficios expedidos por la Coordinadora Odontológica, por medio de los cuales solicitaba información sobre pacientes y se enviaban unas correcciones en el manejo de sus funciones; que igualmente aparecían en auditorías los posibles errores y falencias cometidas, solicitudes de envío de historias clínicas, una certificación de presentación de la declaración de cumplimiento de los requisitos esenciales para la prestación del servicio de salud, programas de atención a los pacientes, el cambio de lineamientos en cuanto a las consultas, información sobre el envío de las cuentas de cobro para el respectivo pago, comunicación del traslado del paciente, invitación a reunión de la red odontológica, auditorías odontológicas realizadas y su resultado, solicitud de informe de productividad, descuentos por retención en la fuente, matrices de promoción y prevención e informes de citas de consulta externa.

Señaló luego que analizadas en su conjunto las anteriores pruebas, se podía deducir que ninguna ponía de presente el elemento subordinación o dependencia que caracterizaba el contrato de trabajo, dado que no demostraban el cumplimiento de un horario ni de la potestad disciplinaria de la contratante, pues, observó, si bien hubo llamados de atención no eran otra cosa que el resultado de las auditorías realizadas en las que se le informaban a la actora las falencias cometidas, lo que, refirió, era propio de este tipo de contratos y que no lo desnaturalizaban; que si bien los testimonios de Juan Carlos Calderón, Tania Yepes y Arianni Morales coincidían en afirmar que la actora se encontraba sometida a órdenes emitidas por el jefe inmediato y que recibía llamados de atención, eso no era ajeno al tipo de contratación celebrado y más aún se trataba de la prestación de un servicio social dentro del cual se manejaban una serie de lineamientos y parámetros para la buena prestación del servicio, que no podían ser considerados como demostrativos de subordinación. Por último, afirmó: No sobra precisar que dentro del caso de autos no se presentó una errada valoración de los medios probatorios recaudados, como censura la parte recurrente, por cuando (sic) los mismos no llenan de convencimiento la fallador (sic), para demostrar que los servicios prestados por el señor JAVIER CASADIEGOS RIOS, a la demandada fueron subordinados o dependientes, y cualquier otra inferencia sería contraria a la realidad procesal planteada dentro del presente asunto, por cuanto es evidente que los servicios prestados por el actor fueron con autonomía e independencia, en atención a que la contratada utilizó su propio consultorio odontológico e instrumentos, como se esclarece de las pruebas arrimadas al plenario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «22, 24, 64, 65, 98, 186, 306, Articulo (sic) 1º de la Ley 52 de 1975, articulo (sic) 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, articulo (sic) 8º de la Ley 153 de 1887». Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho: 1-.

No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado estándolo que dentro del proceso se demostraron los elementos del contrato de trabajo. Refiere que los yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Contrato de prestación de servicios (folios 21 a 25) 2.

Carta de 1º de Junio de 2004 (folio 43) 3. Carta de 26 de Noviembre de 2004 (folio 45) 4. Carta de 30 de Septiembre de 2005 (folio 48) 5. Carta de 25 de enero de 2006 (folio 53) 6. Carta de 16 de Febrero de 2006 (folio 54) 7. Carta de 18 de Julio de 2006 (folio 55) 8. Carta de Junio 2 de 2006 (folio 58) 9. Carta de 4 de Diciembre de 2000 (folio 59) 10.

Testimonios de Tania Milena Moya Yepes (folios 269 a 271), Juan Carlos Calderón Calderón (folios 272 a 274), y Arianne Mercedes Morales Gil (folios 278 a 280). En sustento de su acusación, comienza por señalar que el Tribunal incurrió en el desacierto de valorar de «manera general» las pruebas, con prescindencia del análisis individual de cada una de ellas; que en este asunto la prestación personal del servicio se encuentra acreditada con el contrato de folios 21 a 25, lo cual hace presumir la existencia del contrato de trabajo conforme al art. 24 del C.S.T. Refiere que algunas cláusulas del contrato de prestación de servicios «se asimilan a las características del contrato laboral».

Sobre este particular –acota- «se pueden mencionar las clausulas Décimo Primera y Décimo Segunda del Contrato. La primera establece la posibilidad de la contratante de “verificar en cualquier tiempo las condiciones de atención ejecución de procedimientos y actividades que se realicen en las instalaciones del contratistas”; la segunda, la posibilidad de efectuar evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento del contrato (folio 23)».

Explica que la subordinación a la que estaba sometido es palpable en la carta del 1º de junio de 2004 (fl. 43), en la que la contratante a través de su auditor amonesta al contratista, señalándole la comisión de irregularidades en el desarrollo del contrato, y se le apremia para que las corrija y mejore. Que lo mismo puede advertirse en las cartas de 26 de noviembre de 2004 (fl. 45), 25 de enero de 2006 (fl. 53), 16 de febrero de 2006 (fl. 54) y 18 de julio de 2006 (fl. 55).

Agrega que igual «sometimiento» se advierte en la carta del 4 de diciembre de 2000 (fl. 59), en la que la Coordinadora del empleador le impone, a partir de esa fecha, el deber de informar cualquier ausencia del consultorio en su horario de trabajo. Manifiesta que las condiciones y la cantidad de trabajo las dictaba el contratante, tal y como se evidencia en la carta de 2 de junio de 2006 (fl. 58), del siguiente tenor: «Formalmente les envío la cantidad MÍNIMA que deben realizar mensualmente de las actividades de promoción y prevención según las Matrices del Programa Magisterio para el 2006, las cuales son de obligatorio cumplimiento: · PROFILAXIS CONTROL DE PLACA: 15 pacientes · DETARTRAJES: 15 pacientes».

Anota que la remuneración por los servicios se demuestra con lo que se deduce de los documentos obrantes entre folios 71 a 94. Y, finalmente, por considerar que están plenamente demostrados con la prueba calificada los elementos integrantes del contrato de trabajo y, por ende, su existencia, procede el censor a analizar la prueba testimonial, para decir que Tania Milena Moya Yepes, Juan Carlos Calderón y Arianne Morales Gil, dan cuenta que cumplía horarios y órdenes de los coordinadores, que se le obligaba a seguir los lineamientos y programas de la contratante, lo que, a su juicio, denota que no era autónoma en la prestación del servicio VII.

CONSIDERACIONES Debe la Sala aclarar, en primer lugar, que no es cierto que el Tribunal hubiese omitido el análisis de cada medio de prueba, puesto que, lo que claramente se observa es que luego de analizar en su plenitud las pruebas documentales por él referenciadas, estimó que no se podía deducir de ellas –en su conjunto- el elemento de subordinación o dependencia que caracteriza el contrato de trabajo.

De otra parte, es equivocado el planteamiento del recurrente según el cual las pruebas debieron apreciarse de forma individual, toda vez que al tenor de lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del C.P.T. y S.S., los falladores de instancia deben formar libremente su convencimiento a partir del análisis crítico y ponderado de las pruebas, apreciadas en toda su dimensión o globalidad.

En segundo lugar, tampoco es cierto que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de la prestación del servicio o la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., sino que estimó que estaba demostrado que tales servicios no fueron subordinados, sino autónomos e independientes, tal como se desprende de las siguientes consideraciones emitidas en el fallo a manera de colofón: No sobra precisar que dentro del caso de autos no se presentó una errada valoración de los medios probatorios recaudados, como censura la parte recurrente, por cuando (sic) los mismos no llenan de convencimiento la fallador (sic), para demostrar que los servicios prestados por el señor JAVIER CASADIEGOS RIOS, a la demandada fueron subordinados o dependientes, y cualquier otra inferencia sería contraria a la realidad procesal planteada dentro del presente asunto, por cuanto es evidente que los servicios prestados por el actor fueron con autonomía e independencia, en atención a que la contratada utilizó su propio consultorio odontológico e instrumentos, como se esclarece de las pruebas arrimadas al plenario.

Es claro entonces que en estas circunstancias, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio, no operaba la presunción del artículo 24 del C.S.T., porque ella estaba desvirtuada con los diversos medios probatorios que analizó el juez ad quem. Ahora bien, a juicio de esta Corporación no son indicadores de subordinación, las cláusulas décimo primera y décimo segunda del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes (fl. 21 a 25), tal como lo aduce la censura, pues este tipo de contratos no excluye que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, como se establece en la primera de las mencionadas estipulaciones, ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual, como se pactó en la segunda.

Debe tenerse en cuenta que en atención a que el objeto de los contratos versaba sobre la prestación de servicios de salud médico-asistenciales, en particular, de odontología, era indispensable que el contratante –y también el contratista- diera estricto cumplimiento al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en todos sus componentes, para lo cual podía vigilar, inspeccionar, auditar y controlar la calidad de los servicios prestados por el demandante dentro del marco de los procesos de control de calidad y auditoria médica previamente definidos.

En consecuencia, esas cláusulas, antes que poner en evidencia actos que podían calificarse de subordinantes, ponen de presente que la demandada siempre procuró por dar cumplimiento a la normativa del sector y a los estándares de calidad, seguridad, oportunidad y suficiencia que deben regir en la prestación de los servicios de salud. En ese mismo contexto, las cartas de 1º de junio (fl. 43) y 26 de noviembre de 2004 (fl. 45), y 16 de febrero de 2006 (fl.54), tampoco esclarecen el panorama en punto a la relación laboral que pretende configurar el recurrente, ya que en ellas la auditoría se limita a informar las falencias presentadas en el diligenciamiento de las historias clínicas «de acuerdo a la resolución 1995 del 8 de julio de 1999», resolución que, valga anotar, es de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud.

Similar anotación cabe respecto a la misiva del 25 de enero de 2006 (fl. 53), puesto que allí el Auditor Odontológico lo que hace es indicarle al demandante las falencias encontradas en las «fichas epidemiológicas de la clínica del sano», lo cual estaba dirigido a que su diligenciamiento cumpliera con todos los ítems y parámetros de auditoria.

En punto a la carta de 18 de julio de 2006 visible a folio 55, en la cual la Coordinadora Odontológica «les recuerda» a los miembros de la red odontológica de Valledupar el envío de la Agenda donde se registra la inasistencia de los pacientes a la consulta, ya que «es parte de los compromisos adquiridos por la FMP presentar en el Comité Regional ADUCESAR el listado de la inasistencia mensual a la consulta de Odontología», debe acotarse, que lejos de poner de manifiesto una subordinación propia del contrato de trabajo, lo que da cuenta es de una acción orientada a que se cumpla el objetivo de la prestación de servicios de salud.

Igualmente, no desvirtúa la conclusión del Tribunal la misiva del 2 de junio de 2006 (fl. 58), puesto que esa directriz de atender un número mínimo de pacientes, va conforme con el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 1º de febrero de 2004 (fl. 21 a 25), en el que las partes acordaron que el contratista prestaría a los docentes (activos y retirados) y sus beneficiarios afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, los servicios médico-asistenciales requeridos.

Además, este comunicado no permite colegir que con él, una de las partes esté disponiendo de la fuerza de trabajo de la otra, como ocurriría en una relación de índole laboral. En lo que toca con la comunicación del 4 de diciembre del año 2000 (fl. 59), en la cual se le solicita al actor reportar cualquier ausencia del consultorio en su horario de atención, debe tenerse en cuenta que, para dar cabal cumplimiento al objeto del contrato de prestación de servicios de fecha 1º de enero del 2000 (fls. 230-232), el demandante debía, desde su consultorio y con sus equipos especializados, prestar los servicios de «odontología preventiva, diagnóstica, urgencias, operatorias de amalgamas y resinas, exodoncias simples, quirúrgicas y profilaxis» con una intensidad de 7 pacientes diarios; lo que significa que para la atención de los usuarios que eran remitidos por la sociedad accionada, tenía que existir absoluta claridad en la disponibilidad del contratista para la atención de los pacientes.

De otra parte, debe destacarse que en dicha carta la Coordinadora Odontológica no le prohibió al actor retirarse en su consultorio odontológico, sino informar de cualquier ausencia en ese interregno, lo cual, a juicio de la Sala –y en el caso en concreto-, se exhibe razonablemente como una forma de coordinar la prestación de los servicios entre la empresa accionada y el contratista en punto a los horarios, disponibles de éste para la atención de los usuarios, y no puede dar lugar un error de hecho, al menos no con el carácter de manifiesto, como lo exige la casación del trabajo.

Dado que no se demostró con prueba calificada los yerros fácticos atribuidos por el recurrente, no es posible acometer el estudio de la prueba testimonial. Cumple anotar que en un caso de similares características fácticos en el que tenía la condición de demandada la misma sociedad, esta Sala en sentencia CSJ SL1184-2014 se pronunció en análogo sentido.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso adelantado por JAVIER CASADIEGO RIOS contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2