SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2203-2024 Radicación n.°97553 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra TRANSPORTADORA DEL META SAS -TRANSMETA SAS, ECOPETROL SA, PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA y CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo García Lancheros pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo con Transportadora del Radicación n.°97553 2 SCLAJPT-10 V.00 Meta SAS, entre el 18 de junio de 2008 y el 14 de noviembre de 2012 y que no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales en el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social, en tanto los bonos por productividad de accidentalidad constituyen salario y también se descartó que devengó viáticos permanentes por alimentación y hospedaje.
En consecuencia, pretendió se condenara a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la indemnización moratoria y por no consignación de la cesantía, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que laboró para Transmeta SAS durante el lapso antedicho, como conductor de tractocamión para el transporte de hidrocarburos al servicio de Ecopetrol SA, Meta Petroleum Corp.
Sucursal Colombia y Pacific Stratus Energy Colombia; que cumplió un horario de 5 am a 8 pm, más las horas de cargue y descargue del vehículo. Listó las placas de los camiones que le fueron asignados y los viajes que realizó; que los domingos y días festivos laborados no le fueron compensados ni pagados. Relacionó los festivos que laboró en el curso de la relación laboral y los salarios que la empleadora pagó. Aseveró que durante su vinculación, le reconocieron viáticos por hospedaje y manutención «en forma permanente», entre 2008 y 2012, que fueron certificados por la empresa.
Radicación n.°97553 3 SCLAJPT-10 V.00 Precisó que renunció al cargo el 4 de noviembre de 2012; que elevó petición a su empleadora y esta le contestó que no era posible suministrársela; que, ante esa situación, interpuso acción de tutela que, pese a que fue fallada en su favor, tuvo que iniciar incidente de desacato y fue en esa oportunidad que recibió respuesta, pero parcial; aludió al objeto del contrato 0001561 suscrito entre Ecopetrol SA, y Transmeta SAS (fs.°170 a 220, 231 a 298 cdno. 1 – expediente digital).
Transportadora del Meta -Transmeta SAS, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el actor, los extremos temporales, la causa de la terminación del contrato de trabajo y los referentes a la acción de tutela, pero en este punto aclaró que dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, que entregó información que se encuentra en sus archivos y, «que hubo unos documentos que no pudieron ser entregados por tratarse de información confidencial de la Compañía que no puede darse a conocer al público».
Negó todos los demás. Explicó que el demandante laboró dentro de los turnos establecidos según la jornada máxima legal, y en los turnos de 21 días de actividad y 7 días de descanso. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°2 a 52 y 368 a 406 cdno. 2 – expediente digital). Meta Petroleum Corp., se opuso a las declaraciones en el evento de que se le endilgara alguna responsabilidad.
De Radicación n.°97553 4 SCLAJPT-10 V.00 los hechos, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «inexistencia» y «ausencia» de la obligación, prescripción y buena fe (fs.°497 a 509 cdno. 2 – expediente digital). Llamó en garantía a Ace Seguros hoy Chubb Seguros de Colombia SA (fs.°537 a 539 cdno. 2 – expediente digital).
Pacific Stratus Energy Colombia Corp., se pronunció en términos idénticos y planteó los mismos medios de defensa de la demandada en precedencia (fs.°522 a 534 cdno. 2 – expediente digital). Ecopetrol SA, también se opuso a las pretensiones que pudieran surgir en su contra. Indicó que no le constaban los hechos relacionados con otras empresas.
Sostuvo que contrató con Transmeta SAS, el servicio de transporte de hidrocarburos, que no hace parte de su objeto principal. Planteó como medios defensivos, falta de causa, inexistencia de algún vínculo con Ecopetrol SA, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA». Llamó en garantía a Mundial de Seguros SA (fs.° 2 a 31 cdno. 3 – expediente digital).
La Compañía Mundial de Seguros SA, se opuso a todas las pretensiones del actor y al llamamiento en garantía, por cuanto la póliza cuyo tomador fue Transmeta y el beneficiario fue Ecopetrol, no cubre los riesgos del contrato MA-0001561, sino el MA-0001565. Indicó que los hechos no le constaban. Radicación n.°97553 5 SCLAJPT-10 V.00 Formuló las excepciones de «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON TRANSPORTADORA DEL META S.A.S, POR CUANTO ECOPETROL S.A., NO TENÍA NINGÚN TIPO DE VÍNCULO LABORAL CON EL SEÑOR LUIS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS», pago de salarios y prestaciones sociales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «LÍMITE INDEMNIZATORIO» y la «GENÉRICA» (fs.°139 a 172 cdno. 3 – expediente digital).
Chubb Seguros de Colombia SA, se declaró ajena a las pretensiones al no estar dirigidas contra ella; manifestó que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral y prescripción (fs.°203 a 229 cdno. 3 – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 11 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO. Declarar que entre el demandante, señor LUIS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS y TRANSPORTADORA DEL META S.A.S, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 18 de junio de 2008 y finalizó el 14 de noviembre de 2012, en la (sic) que aquel se desempeñó como conductor de tractocamión y devengó los salarios señalados en la parte considerativa.
SEGUNDO. DECLARAR que el pago no constitutivo de salario reconocido por TRANSMETA al señor LUÍS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS, es factor salarial.
TERCERO. CONDENAR a TRANSMETA SAS a reliquidar y pagar al demandante, señor LUIS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS las siguientes sumas: • $ 2.848.698 por reliquidación de Horas Extras Diurnas • $ 1.069.340 por reliquidación de Horas Extras Nocturnas • $ 1.514.158 por reliquidación de Horas Extras Festivas Diurnas Radicación n.°97553 6 SCLAJPT-10 V.00 • $ 2.771.046 por reliquidación del auxilio de cesantías • $ 307.346 por reliquidación de intereses sobre las cesantías • $ 2.771.046 por reliquidación de primas de servicio • $ 1.385.523 por reliquidación de vacaciones Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
CUARTO. CONDENAR a TRANSMETA SAS a reliquidar y pagar las cotizaciones a seguridad social en pensión del actor, incluyendo dentro de la base salarial el pago no constitutivo de salario, por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 14 de noviembre de 2012, a la Administradora en la que se encuentre afiliado el demandante; y se autoriza a descontar el porcentaje del aporte que corresponde al trabajador de las sumas aquí reconocidas.
QUINTO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas respecto de ECOPETROL SA, META PETROLEUM CORP Y PACIFIC STRATUS ENERGY; la de buena fe respecto de TRANSMETA SAS; y, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme quedó antes explicado en la parte motiva; y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por las pasivas en sus contestaciones.
SEXTO. ABSOLVER a ECOPETROL, META PETROLEUM CORP, PACIFIC STRATUS ENERGY, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS y CHUBB SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, señor LUÍS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS, conforme la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO. ABSOLVER a TRANSMETA SAS, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, señor LUÍS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS, en el presente proceso.
OCTAVO. COSTAS, serán a cargo de la demandada TRANSMETA SAS. Tásense conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de $1.000.000. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar la apelación interpuesta Radicación n.°97553 7 SCLAJPT-10 V.00 por el demandante y Transmeta SAS, a través de sentencia de 30 de junio de 2021, dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a TRANSMETA S.A.S. a reliquidar y pagar a Luis Eduardo García Lancheros las siguientes sumas: $2'771.046.00 por reliquidación de auxilio de cesantías, $ 83.500.74 por reliquidación de intereses sobre las cesantías, $ 695.841.77 por reliquidación de primas de servicio y, $ 805.436.00 por reliquidación de vacaciones.
Valores que deben ser indexados al momento de su pago efectivo, conforme al IPC certificado por el DANE. ABSOLVER de la condena por reliquidación de horas extras diurnas, nocturnas y festivas diurnas. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral quinto de la decisión apelada, para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las acreencias causadas con anterioridad a 13 de enero de 2012.
TERCERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia. (Negrillas del texto original) Halló acreditado que Luis Eduardo García Lancheros laboró mediante contrato de trabajo para Transportadora del Meta SAS en Reorganización - Transmeta SAS, como conductor de tractocamión, desde el 18 de junio de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2012.
En lo que atañe al salario realmente devengado y la «NIVELACIÓN SALARIAL», se remitió a los arts. 127, 128, 130 y 132 del CST. No controvirtió que los pactos de exclusión salarial previstos por el art. 128 ibidem, facultan a las partes para restar tal carácter a algunas sumas que de manera Radicación n.°97553 8 SCLAJPT-10 V.00 ocasional y por mera liberalidad, recibe el trabajador del empleador o, a beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados en una convención o en un contrato, siempre que se haya dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o especie, sin que se pueda admitir tal estipulación, de cara a aquellos conceptos que en forma categórica el art. 127, califica como remunerativos.
Indicó que esta Corporación ha enseñado, que los viáticos son aquellos gastos que se generan cuando el trabajador se debe desplazar a un lugar ajeno a su sede habitual de trabajo sin abandonarla, en ejecución de sus funciones y en cumplimiento de las órdenes del empleador; que cuando se causan de forma permanente, constituyen salario en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador, excluyéndose de manera expresa los accidentales y aquellos permanentes que solo tengan por finalidad proporcionar medios de transporte o gastos de representación. Destacó que la jurisprudencia también ha sentado sobre los pactos de exclusión salarial, que cuando el pago que recibe el trabajador tiene como causa inmediata el servicio que presta, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario.
Expuesto lo anterior, procedió a resolver si los pagos «por viáticos y "PNO CONST. DESAL - pago no constitutivo de salario por kilómetro recorrido-», recibidos por el demandante constituían o no factor salarial. Radicación n.°97553 9 SCLAJPT-10 V.00 Manifestó que al expediente se aportaron los siguientes documentos: (i) manual del conductor de tractocamión, (ii) cédula de ciudadanía del actor, (iii) solicitud de información, de 18 de julio de 2014, referente a la vinculación laboral del demandante, trayectos cumplidos, pagos realizados y, horas extras laboradas, junto a las respuestas brindadas por la empleadora, (iv) actuaciones adelantadas ante el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, dentro de la Acción de Tutela N° 2014 - 00648, instaurada por García Lancheros contra TRANSMETA S.A.S., (v) planillas que relacionan los trayectos cumplidos por el trabajador entre 26 de junio de 2008 y 11 de noviembre de 2012, (vi) escrito de octubre de 2014, que enlista los valores legalizados por viáticos durante los años 2008 a 2012, (vii) cuadro de discriminación de horas extras laboradas de 2008 a 2014, (viii) Reglamento de Trabajo de TRANSMETA S.A.S., aprobado por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución N° 002560 de 18 de agosto de 2010, (ix) certificados de existencia y representación legal de las convocadas a juicio, (x) otrosí de 01 de diciembre de 2011, al contrato de trabajo suscrito entre Luis Eduardo y TRANSMETA S.A.S., en que se acordó entre otras, “A partir del día Primero 01 de noviembre de 2011, y durante la vigencia del contrato No. MA - 0001561 suscrito entre EL EMPLEADOR Y ECOPETROL y/o por el tiempo en que EL TRABAJADOR desempeñe sus actividades bajo el contrato en mención, el salario mensual de EL TRABAJADOR, por los servicios prestados, será ajustado a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS”, (xi) certificado de paz y salvo de 23 de noviembre de 2012 por pago de seguridad social y parafiscales, (xii) autorización de retiro de cesantías', (xiii) orden de examen médico de retiro, (xiv) formatos de control de asistencia de 01 de junio de 2012 a 24 de enero de 2013, (xv) plan de bienestar y desarrollo 2013, (xvi) cronograma general de capacitaciones 2013, (xvii) informes realizados entre 08 de junio de 2012 y 04 de abril de 2013, referentes a entrega de uniformes al equipo de fútbol de empresariales, jornada antiestrés, aventura en TRANSMETA, seguridad vial, cabaña alpina, campaña “VITACAFAM”, caso Miguel Velásquez, celebraciones de amor y amistad, cumpleaños mayo a agosto y, unidad de negocio, día de la secretaria, día de la virgen del Carmen, día del padre y, día de la madre, compra cierta, feria de servicios CAFAM, fiesta de fin de año, "PSICOBIENESTAR', "RUMBOTERAPIA', semana cultural, visitas express ciudad de Neiva, asesores y, seguimiento personal empresariales, asistencia a capacitaciones, actividad "DÍA DE BIENESTAR TRANSMETA", celebración día del hombre, premiación conductor estrella y, partido de fútbol, (xviii) comunicaciones de 06 y 21 de julio de 2015 y, 03 de septiembre siguiente, dirigidas por el actor a Pacific Rubiales, Ecopetrol S.A. y al Ministerio de Minas y Energía, respectivamente, Radicación n.°97553 10 SCLAJPT-10 V.00 solicitándoles copia de las guías únicas para transportar petróleo crudo en que actuó como conductor, (xix) escrito de 23 de septiembre de 2015, con el que el demandante dijo constituir a ECOPETROL "en RENUENCIA en relación a la solicitud de GUÍAS ÚNICAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS", (xx) reclamaciones presentadas el 04 de mayo de 2015 y 08 de enero de 2016 ante Ecopetrol S.A. y Meta Petroleum Corp, respectivamente, para la reliquidación de los pagos realizados, pues, no se incluyó la "PRIMA NO CONSTITUTIVA DE SALARIO y/o de campo, viáticos por concepto de alimentación y hospedaje, horas extras, días de descanso obligatorio, dominicales y festivos", con respuesta negativa de la primera, fechada el 02 de junio de 2015", (xxi) contrato de asociación "QUIFA" firmado entre Ecopetrol S.A. y Meta Petroleum LTD., cuyo objeto fue explorar el área contratada y explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado, (xxii) Contrato N° MA- 0001561 suscrito por Ecopetrol S.A. y TRANSMETA S.A.S., cuyo objeto fue el "servicio de TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS EN CARROTANQUES A NIVEL NACIONAL PARA ECOPETROL SA., BAJO EL ESQUEMA DE DISPONIBILIDAD PERMANENTE, TOTAL Y EXCLUSIVA DE CARROTANQUES AL SERVICIO DE LA OPERACIÓN DE ECOPETROL S.A., SUS ASOCIADAS Y SU GRUPO EMPRESARIAL", (xxiii) formulario denominado "Círculo de viaje", que detalla los pasos a realizar en cada trayecto, acompañado de fotografías, (xxiv) cuadro explicativo sobre reconocimiento del "PAGO NO CONST DE SALAR KILOM RECORRID" (sic), (xxv) manual de operación de carrotanques para el transporte de sustancias peligrosas en Ecopetrol S.A., (xxvi) tabla de niveles salariales para actividades contratadas no propias de la industria del petróleo, (xxvii) contrato de transporte de hidrocarburos, firmado por Meta Petroleum Corp, en calidad de contratante y, TRANSMETA S.A. como contratista, cuyo objeto fue "EL CONTRATISTA, de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con personal propio y vehículos propios o contratados con terceros, obrando con plena autonomía administrativa, técnica, directiva y financiera, se obliga a favor de META PETROLEUM, a prestar el servicio de transporte diario de crudo Rubiales en las rutas desde o hacia Campo Rubiales, Estación PF2 Guaduas, Cartagena, Barranquilla y demás ciudades que se puedan presentar", (xxviii) Póliza de Seguro N° 6452 tomada por TRANSMETA S.A.S. a favor de Meta Petroleum LTDA., (xxix) Contrato N° 5220838 de Ecopetrol S.A. y TRANSMETA S.A.S., cuyo objeto fue "transporte TERRESTRE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS EN CARROTANQUES PARA ECOPETROL S.A. Y SU GRUPO EMPRESARIAL", (xxx) Póliza de Seguro NB - 100013494 tomada por TRANSMETA S.A.S. a favor de Ecopetrol S.A., (xxxi) Resolución N° 17 de 09 de agosto de 2005, emitida por Ecopetrol S.A., por medio de la que se establece el trámite interno de las peticiones presentadas ante esa compañía y, (xxxii) anexo 6 del reglamento de operaciones de carrotanques.
Radicación n.°97553 11 SCLAJPT-10 V.00 Tuvo en cuenta los interrogatorios de los representantes legales de Transmeta SAS, Frontera Energy Colombia Corp Sucursal Colombia y, del demandante, así como el testimonio de Edgar Quitián Aguilar, de quien exaltó las circunstancias fácticas que conocía, pues le constaban; que fue coherente y claro, no se contradijo ni fue parcializado.
Advirtió que en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito por Transmeta SAS y el actor, se acordó que los viáticos, gratificaciones y bonificaciones ocasionales que el empleador reconociera por mera liberalidad, no constituían salario para ningún efecto; además, en la cláusula décima establecieron que si el trabajador recibe una suma como anticipo para gastos de viaje u otro motivo específico, se comprometía a utilizarla exclusivamente en esa clase de gastos, conforme a las reglamentaciones de la empresa.
De los medios de convicción coligió que el demandante recibió pagos por viáticos; pero que «no permiten establecer los valores sufragados por alimentación y alojamiento, carga que le correspondía en los términos del artículo 167 del CGP, sin que sea dable considerar que la totalidad de lo recibido tuviera dicho objeto» pues, también se destinaba como provisión para gastos por despinchadas, lavado de vehículo, combustible, peajes y transporte.
En cuanto a la sanción moratoria del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, señaló que no es de aplicación automática ni inexorable; que, si el empleador acredita que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través Radicación n.°97553 12 SCLAJPT-10 V.00 de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debía absolver.
Estimó que «los medios de persuasión reseñados», demostraban la buena fe de Transmeta SAS, pues actuó bajo el convencimiento que reconocía al trabajador sus derechos laborales en los términos pactados, en tanto «el carácter remunerativo del denominado "PNO CONST. DE SAL — pago no constitutivo de salario por kilómetro recorrido" fue otorgado en el presente proceso, en consecuencia, se absolverá de este pedimento, que impone confirmar la decisión apelada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE PARCIALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día treinta (30) de junio de 2021, en cuanto absolvió a las demandadas del reconocimiento como factor salarial de los viáticos, la indemnización moratoria, declaró probada parcialmente la prescripción y absolvió a Ecopetrol de la condena por solidaridad solicitada, encontrándonos conformes con las condenas impuestas en los numerales primero al cuarto, para que en sede de instancia se revoque y modifique parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a las demandadas al reconocimiento de los viáticos como factor salarial y la indemnización moratoria de forma solidaria con Ecopetrol.
Radicación n.°97553 13 SCLAJPT-10 V.00 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Transmeta SAS, Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia, Ecopetrol SA, Compañía Mundial de Seguros SA y Chubb Seguros Colombia SA. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros al dirigirse por la misma senda, denunciar similar elenco normativo y presentar igual argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 13, 127, 128 y 130 del CST. Como errores de hecho, endilga: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Transmerta (sic) no discriminó los valores que entregó por viáticos de alojamiento y manutención. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de pagos recibidos por viáticos deben ser aplicados a gastos de alojamiento y manutención al no haber sido discriminados por el empleador quien así los certificó. Enlista como pruebas dejadas de apreciar: 1.
Relación de trayectos efectuados por el señor García lancheros (folio 137 al 142) 2. Derecho de petición suscrito por el señor García Lancheros solicitando relación de viáticos de fecha 18 de julio de 2014 (folio 26 al 27) 3. Respuesta de Transmeta al derecho de petición de fecha 10 de octubre de 2014 (folio 32 al 35) 4. Certificación expedida por Transmeta hoy Ópera Logística en octubre de 2014 en las que se especifica los valores legalizados por concepto de viáticos durante los años 2008 al 2012 (folio143) 5.
Demanda (folios 159 al 209) 6. Contestación de la demanda (folios 480 al 530) Dice que las «pruebas allegadas al proceso y en especial las documentales», establecen los valores que por viáticos Radicación n.°97553 14 SCLAJPT-10 V.00 devengó por alimentación y alojamiento. Pone de presente la solicitud de información de 18 de julio de 2014 (fs.°26 y 27), y la respuesta de Transmeta el 10 de octubre del mismo año (fs.°32 a 35), tras acción de tutela que le ordenó contestar de fondo, en la que sostuvo: «Punto 6: Dando respuesta a este punto, se anexa en (1) folio, la relación de viáticos según lo solicitado.
Es de resaltar que los pagos de manutención y alojamiento están incorporados dentro de su salario». Hace referencia al anexo a que se refiere la comunicación que obra en el folio 143 y afirma que el ad quem «apreció la prueba, pero lo hace de manera equivocada» al exigir una «supuesta puntualización» de los rubros que se pagaron, pues allí se «discrimina los valores sufragados por alimentación y alojamiento».
Resalta que la relación de viáticos de folio 143, especifica los rubros pagados por manutención y alojamiento y la empresa no hizo ninguna distinción para «(despinchadas, lavado de vehículo, combustible, peajes y transporte)», de modo que es evidente el error en su apreciación. Manifiesta que esta Corporación ha enseñado que es deber del empleador discriminar los valores que sufragaba por alojamiento y manutención y para transporte y gastos, ya que, de no hacerlo, se entiende que todo lo suministrado bajo esa denominación es factor salarial.
Se apoya en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31299. Sostiene que, si el Tribunal encontró la prueba de los viáticos, debió imputar los pagos de alojamiento y Radicación n.°97553 15 SCLAJPT-10 V.00 manutención a la totalidad de los valores certificados por la empresa. Destaca que por desempeñarse como conductor de tractocamión, estaba obligado a cumplir con los viajes o trayectos que le eran asignados, para trasladar petróleo entre diferentes puntos de la geografía nacional.
Y que «Las pruebas documentales arrimadas, así como el interrogatorio de parte absuelto por mi mandante, dan fe de los innumerables recorridos cumplidos durante su vínculo laboral y son prueba irrefutable de que dichos viáticos no eran accidentales». Trae a colación el fallo CSJ SL562–2013. Expone que conforme el art. 130 del CST y la jurisprudencia, para que los viáticos tengan carácter permanente y, por ende, incidencia salarial, es indispensable que se configuren y cumplan las siguientes condiciones, las cuales asevera que las acreditó: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;
(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.
En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del Radicación n.°97553 16 SCLAJPT-10 V.00 operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”.
(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte.” VII. RÉPLICA Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia, afirma que el recurrente no desarrolló «el verdadero entendimiento o sentido» que se le debió dar a las pruebas, que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, y no demuestra la errónea valoración de los medios de convicción que enlista.
Memora las sentencias CSJ SL2067-2018, CSJ SL5042- 2019, CSJ SL3693-2018 que enseñaron la exigencia de un planteamiento y desarrollo lógico, que se muestre acorde con lo propuesto en el recurso, y que se debe acreditar la ilegalidad de la sentencia impugnada. Ecopetrol SA, sostiene que el alcance de la impugnación se formuló deficiente y que el cargo carece de técnica; que el recurrente no discutió la tesis de la carga de la prueba, que expuso el Tribunal; que cuando se acude a la vía de los hechos, no se pueden hacer análisis jurídicos «ni conceptos jurídicos».
Chubb Seguros Colombia SA, asegura que el censor no indica qué puntos del fallo son motivo de inconformidad y sobre los cuales debe versar la anulación, que tampoco reseña con los que está conforme y «no deben ser abordados Radicación n.°97553 17 SCLAJPT-10 V.00 por esta Corporación». Se apoya en las sentencias CSJ SL8156-2016, CSJ SL142-2020 y resalta que el ataque se sustenta en apreciaciones subjetivas, sin que medie argumentación jurídica «y probatoria de la violación de las normas atacadas».
Dice que aceptar el planteamiento del recurrente, implica apartarse del precedente establecido en «sentencia STP 17549-2023». La Compañía Mundial de Seguros SA, expresa que desde el inicio de la relación laboral se pactó que los pagos por alimentación o alojamiento no constituían salario, lo que está conforme la norma acusada; que se pretende imprimir valor probatorio a unas sumas por viáticos, sin tener claridad a qué pagos corresponden y, que no es posible suponerlos; que no se demostró de forma fehaciente los pagos por viáticos ni su habitualidad.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de los arts. 13, 127, 128 y 130 del CST y 167 del CGP. Puntualiza en que el error jurídico del ad quem radicó al concluir que «no era posible establecer que (sic) valores que se otorgaron por alojamiento y manutención»; que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que es deber del empleador discriminar los valores que entregaba por alojamiento, manutención y «para transporte y gastos» pues de no hacerlo, se debe asumir que lo entregado bajo la denominación de Radicación n.°97553 18 SCLAJPT-10 V.00 viáticos es factor de salario.
Aclara que pese a que dirige el ataque por el sendero de puro derecho, alude a «algunas pruebas para abordar el error jurídico que se le endilga al Tribunal». Reitera lo manifestado en el cargo anterior y aduce que, el Tribunal apreció la prueba de los viáticos «de manera parcial» y contrarió la jurisprudencia. Refiere la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31299 y que quedó demostrado que Transmeta SAS «no discriminó los valores que le pagaron por manutención y alojamiento», a pesar de que les solicitó certificación de viáticos.
IX. RÉPLICA Frontera Energy Corp Sucursal Colombia, asevera que la censura incurre en mixtura de vías y que la demostración se asemeja a un alegato propio de las instancias. Ecopetrol SA, estima que el cargo carece de técnica, pues si acudió a la vía directa, significa que la censura está de acuerdo con la situación probatoria, por tanto, no le era dable referirse a la valoración de las pruebas.
Que de cualquier modo, no señaló en qué consistió la interpretación errónea. Chubb Seguros Colombia SA, aduce que el ataque está sustentado de forma deficiente, pues eleva argumentaciones de la supuesta valoración que el Tribunal realizó de los Radicación n.°97553 19 SCLAJPT-10 V.00 medios de convicción, lo que desdibuja el alcance de la vía escogida.
Trae a colación la providencia CSJ AL4411-2019. La Compañía Mundial de Seguros SA, manifiesta que con las pruebas no se logró determinar la fracción salarial que fue pagada por alojamiento y manutención; que, Transmeta SAS, en su libertad de configuración excluyó como factor salarial los viáticos, pues en estos «se incluyeron gastos por gasolina, parqueadero, despinchadas y lavado del vehículo, entre otros», y tampoco se vislumbró la permanencia. X. CONSIDERACIONES Se recuerda que el juez plural de un extenso listado de medios de prueba, «valorados en conjunto», concluyó que si bien el actor recibió pagos por viáticos, no era posible «establecer los valores sufragados por alimentación y alojamiento, carga que le correspondía en los términos del artículo 167 del CGP».
Agregó que no se podía considerar que la totalidad de lo recibido tuviera dicho objeto pues, también se destinaba como provisión para gastos por despinchadas, lavado de vehículo, combustible, peajes y, transporte. La censura contra lo argüido por el ad quem, asevera que esta Corporación ha adoctrinado que le corresponde al empleador, indicar qué sumas de los viáticos están destinadas a sufragar los gastos de manutención y alojamiento; que, de no hacerlo, se debe entender que todos los valores devengados por ese concepto, tienen incidencia Radicación n.°97553 20 SCLAJPT-10 V.00 salarial y, por tanto, deben ser incluidas en la base de liquidación de prestaciones sociales, lo que de acuerdo con las pruebas atacadas, no fue satisfecho por la demandada.
De entrada, se estima que el Tribunal se equivocó al establecer que le correspondía al demandante demostrar los valores sufragados por alimentación y alojamiento, según lo preceptuado en el art.167 del CGP, pues esta Corporación ha enseñado de manera pacífica y reiterada que, cuando se trate de viáticos de carácter permanente, «las sumas pagadas por este concepto, en particular para manutención y alojamiento, serán consideradas salario; cuando no se haga la discriminación respectiva se tendrá como salario todo lo recibido» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 25403).
Al tenor de lo dispuesto en el art. 130 del CST, «1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación». También reza la norma en el numeral 2, que «Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos».
De la lectura de la norma se desprende que, el empleador al contar con la información disponible en materia de gastos de desplazamiento de sus trabajadores, puede definir la parte de los viáticos permanentes destinada a manutención, alojamiento, medios de transporte y gastos de representación. Sin embargo, de acuerdo con el numeral Radicación n.°97553 21 SCLAJPT-10 V.00 segundo, esa distribución debe ser específica; esto es, determinada, concreta y claramente delimitada, lo cual debe indicarse «siempre que se paguen» tales conceptos.
De lo señalado es claro que el destinatario no puede ser otro que el empleador, por ser el pagador de la remuneración, y por ende el encargado de la discriminación de los pagos que, dicho sea de paso, no puede hacerse en momento distinto a aquel en que se sufraguen los viáticos al trabajador. En otras palabras, el empleador es quien está obligado a especificar el valor cancelado por cada rubro que haga parte de los viáticos permanentes, entre ellos, lo cancelado por alojamiento y manutención, como lo prevé el mencionado numeral 2 del art. 130 del CST, por ser el destinatario de esa obligación laboral, por manera que, la disertación del Tribunal en imponerle tal exigencia al recurrente, excede las cargas probatorias que le incumbían.
En sentencia CSJ SL 562-2013, se puntualizó que si los viáticos se conceden con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, el empleador queda obligado «a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte». Así las cosas, se acredita el yerro jurídico que se le achacó al sentenciador, que se corrobora con la apreciación de la certificación expedida por Transmeta SAS en octubre de Radicación n.°97553 22 SCLAJPT-10 V.00 2014 (f.°154 cdno. 1-expediente digital), en donde dicha empresa relacionó los valores «legalizados por concepto de viáticos durante los años 2008 a 2012», reseñando allí también otros conceptos como despinchadas, lavado de vehículo, combustible, peajes, transporte, etc.
Sin que sea necesario descender a las demás pruebas acusadas, los cargos prosperan y se casará la sentencia en este puntual aspecto. XI. CARGO TERCERO Acusa el fallo de segundo grado, por el sendero de los hechos, por la aplicación indebida del art. 65 del CST, en concordancia con los arts. 43, 55, 127 y 128 ibidem y 53 de la CN. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe al no integrar dentro del salario base el concepto “PNO CONST. DE SAL” y los viáticos, teniendo como único fundamento que la empresa estaba convencida de que reconocía al trabajador sus derechos laborales en los términos pactados. 2. No encontrar demostrada la mala fe de la demandada a pesar de que en el manual del conductor se le restó incidencia salarial a la prima por kilómetro recorrido que era una prestación habitual.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el contrato de trabajo de 18 de junio de 2008 (fs.°19 a 23), la demanda (fs.°159 a 209), la contestación de demanda Radicación n.°97553 23 SCLAJPT-10 V.00 (fs.°480 a 530), el Manual de Conductor Tractocamión (fs.°4 a 15) y los desprendibles de nómina (fs.°36 a 136). Critica que el Tribunal señalara que «los medios de persuasión reseñados acreditan buena fe de la empresa», sin indicar de manera expresa «cuales (sic) fueron las pruebas que se tuvieron en cuenta y que lo llevaron al convencimiento que la demandada actuó de buena fe»; que omitió hacer un análisis pormenorizado que le permitiera «arribar a dicha conclusión», que conllevó eludir la «obligación legal dispuesta en el art. 280 del CGP en cuanto a la motivación y examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones».
Expresa que ese error, obliga que se revisen las pruebas con el propósito de corroborar la buena fe de la demandada. Se remite al contrato de trabajo de folios 19 a 23, específicamente al parágrafo primero y a la cláusula sexta, al Manual de Conductor de Tractocamión (fs.°4 a 15), capítulo Bonificaciones por buen desempeño, art. 3.4.3., que prevé la prima extralegal de campo y también al numeral 3.1 denominado Componente Variable de Acuerdo con el Recorrido en Kilómetros y a los desprendibles de nómina de 2008 a 2012 (fs.°36 a 136), que acreditan que todos los meses se pagaba la prima por kilómetro recorrido.
A renglón seguido, indica: De las pruebas anteriormente enunciadas queda en evidencia Radicación n.°97553 24 SCLAJPT-10 V.00 que el empleador desde el inicio de la relación laboral ha tenido la clara intención de desalarizar los viáticos y la prima por kilómetro recorrido. Nótese como en los documentos enunciados se trata de darle otra connotación a los emolumentos que le eran reconocidos al trabajador de forma periódica y en razón al cumplimiento de su labor como trabajador, cuando la empresa era consciente que estos rubros eran constitutivos de salario, en razón a la labor desempañada (sic) por mi representado como conductor de tracto camión. Del contrato de trabajo en el parágrafo primero se incluyen los viáticos por alimentación y manutención dándoles la connotación de no constitutivos de salario, circunstancia que le está vedada al pacto o acuerdo entre las partes pues su naturaleza de ser o no salarial depende de la ley, que alude a la ocasionalidad y liberalidad de los pagos circunstancia que en este caso no se presenta.
Lo previsto en las cláusulas del manual del conductor (MCT) le quieren restar efecto a una retribución periódica y retributiva del servicio del trabajador tal y como lo reconoció el ad quem, razón por la cual no se comparte su conclusión en relación con la buena fe y por el contrario lo que dejan entrever es una maniobra encaminada a evadir obligaciones de índole prestacional.
Los desprendibles de nómina dejan en evidencia que, de forma periódica, mensualmente, le era reconocida al trabajador una prima a la que denominaron “PNO CONST. DE SAL”- que por la naturaleza del trabajo desempeñado por mi representado se pagaba de manera habitual y retribuían directamente el servicio prestado por el trabajador. De las pruebas aquí analizadas contrario a lo concluido por el a quo se extrae un actuar que no puede ser tenido como un acto de buena fe, pues no estamos frente a un empleador que careciera de asesoría jurídica, con gran número de empleados y de trayectoria en el sector.
Dice que el análisis del ad quem, no cumple lo ordenado por esta Corporación en este tipo de casos, en los que se debe «efectuar la apreciación de todos los elementos probatorios que se encuentran en el plenario», y un análisis riguroso del actuar del empleador, que permita excluir «la mala fe al tratar de desalarizar unos rubros que claramente retribuían el Radicación n.°97553 25 SCLAJPT-10 V.00 servicio que prestaba».
Expone que el Tribunal debió indicar las pruebas «allegadas por la parte demandada», que demostraran su actuar de buena fe, lo que no existe en el expediente, pues la cláusula contractual de exclusión salarial de los viáticos, las gratificaciones y bonificaciones, no cumple esa labor. Pone de presente que la jurisprudencia enseña que el simple pacto de desalarización no es prueba de buena fe (sentencias CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118, CSJ SLL8216-2016).
XII. RÉPLICA Frontera Energy Corp Sucursal Colombia, advierte que el cargo se asemeja a un alegato de instancia; que en el eventual caso que el actor tenga derecho a cualquier acreencia, no le es oponible «ante la ausencia de relación alguna con el demandante y de los elementos indispensables para que se configure la solidaridad». Ecopetrol SA, sostiene que si el Tribunal no se valió de pruebas para demostrar la buena fe de la demandada, el recurrente debió acudir a la vía directa; que no es posible atacar «lo que no existe».
Chubb Seguros Colombia SA, aduce que el censor incurre en los dislates de los demás cargos; que, de pasarse por alto, el Tribunal acertó en su decisión. Radicación n.°97553 26 SCLAJPT-10 V.00 La Compañía Mundial de Seguros SA, después de una extensa disertación, señala, en síntesis, que el colegiado no interpretó con error las normas acusadas, pues el pago de las acreencias laborales se hizo de buena fe con base en lo pactado en el contrato de trabajo y que el concepto «PNO CONST.
DE SAL» no se concibió como remuneración por los servicios del trabajador. XIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo se dirige por la senda de los hechos, lo cierto es que al desarrollarse la acusación, el recurrente se queda corto en la demostración de tales errores. No obstante, la Sala observa una inconformidad jurídica, cuando afirma que el Tribunal no especificó las pruebas que demostraron la buena fe de la empresa, y que omitió hacer un análisis individual.
Aduce que no es suficiente afirmar que con «los demás documentos obrantes en el proceso» emerge un actuar de buena fe. Siendo así, como garantía del derecho sustancial en sede extraordinaria, se abordará el estudio por la senda directa. Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL15412-2016, enseñó que «el sentenciador debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que rodearon el desacato legal para desentrañar la verdadera causa del mismo», lo que implica auscultar de manera concreta el actuar del Radicación n.°97553 27 SCLAJPT-10 V.00 empleador y, así poder verificar la existencia de razones serias y atendibles que justifiquen su conducta.
Si bien el Tribunal hizo alusión a un sinnúmero de pruebas, lo cierto es que no indagó ni analizó con suficiencia las condiciones particulares del caso, para verificar si el empleador tenía la firme convicción de que el concepto «PNO CONST. DE SAL-pago no constitutivo de salario por kilómetro recorrido», no hacía parte de los derechos laborales del actor, o si su intención era cometer un fraude a la ley (sentencias CSJ SL9156-2015, CSJ SL1430-2018).
Por lo anterior, es claro que el ad quem se equivocó en su decisión y se debe casar la sentencia también en este punto. Sin costas, en virtud de la prosperidad del recurso de casación. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado el resultado del medio de impugnación extraordinario, la Sala se restringe a revisar la negativa de la juez unipersonal en ordenar la reliquidación por viáticos permanentes y en no conceder la sanción moratoria del art. 65 del CST.
Con sustento en el art. 130 del CST, señaló que de los comprobantes de nómina y la certificación expedida por la demandada, donde hizo constar las sumas que por concepto Radicación n.°97553 28 SCLAJPT-10 V.00 de viáticos pagó al demandante, no era posible establecer el porcentaje que correspondía a manutención y alojamiento, y que por ello, no procedía la reliquidación pretendida.
El actor apeló esos puntos y los sustentó en debida forma. Son suficientes las razones expuestas en sede de casación, para revocar la absolución dispuesta en el numeral 3°, que negó la naturaleza salarial de los viáticos, para en su lugar, disponer condena pues, se itera, la obligación de detallar cuáles son las sumas que por concepto de manutención y alojamiento se reconocieron al demandante en cada uno de sus desplazamientos, pesa sobre el empleador por ser quien los suministra.
Teniendo en cuenta que la declaratoria parcial de la excepción de prescripción quedó intacta, se reliquidarán los derechos laborales a partir del 13 de enero de 2012 con la información que reposa en la certificación expedida por Transmeta SAS, de folio 154 del cuaderno 1 – expediente digital, excepto las cesantías y las vacaciones, así: AÑO 2008 MES VALOR Junio $180.000 Julio $540.000 Agosto $954.000 Septiembre $1.080.000 Octubre $738.000 Noviembre $900.000 Radicación n.°97553 29 SCLAJPT-10 V.00 Diciembre $900.000 Promedio $900.007 AÑO 2009 MES VALOR Enero $900.000 Febrero $900.000 Marzo $900.000 Abril $900.000 Mayo $900.000 Junio $1.080.000 Julio $1.080.000 Agosto $720.000 Septiembre $1.080.000 Octubre $360.000 Noviembre $900.000 Diciembre $900.000 Promedio $885.000 AÑO 2010 MES VALOR Enero $786.000 Febrero $759.900 Marzo $812.700 Abril $907.200 Mayo $907.200 Junio $680.400 Julio $340.200 Agosto $982.800 Septiembre $793.800 Octubre $1.039.500 Noviembre $888.300 Diciembre $888.300 Promedio $815.525 Radicación n.°97553 30 SCLAJPT-10 V.00 AÑO 2011 MES VALOR Enero $963.900 Febrero $739.100 Marzo $940.000 Abril $1.320.000 Mayo $320.000 Junio $860.000 Julio $1.360.000 Agosto $600.000 Septiembre $900.000 Octubre $500.000 Noviembre $1.204.000 Diciembre $1.104.000 Promedio $900.917 AÑO 2012 MES VALOR Enero $1.392.000 Febrero $1.008.000 Marzo $ 624.000 Abril $1.104.000 Mayo $1.056.000 Junio $912.000 Julio $1.008.000 Agosto $1.392.000 Septiembre $1.008.000 Octubre $1.536.000 Promedio $1.104.000 Así las cosas, el promedio salarial en virtud de los viáticos, para 2008, queda en $900.007; para 2009, en $885.000; para 2010, en $815.525, para 2011, $900.917 y para 2012, en $1.104.000, valores que se tendrán en cuenta para reliquidar siguientes acreencias laborales, así: Radicación n.°97553 31 SCLAJPT-10 V.00 Auxilio de cesantía: AÑO SALARIO DIAS LABORADOS VALOR CESANTÍA 2008 $900.007 194 $485.004 2009 $885.000 360 $885.000 2010 $815.525 360 $815.525 2011 $900.917 360 $900.917 2012 $1.104.000 314 $962.933 TOTAL $4.049.379 Intereses a la cesantía: AÑO VALOR DE LA CESANTÍA DIAS LABORADOS VALOR INTERESES 2012 $1.104.000 314 $115.552 TOTAL $115.552 Primas de servicio: AÑO SALARIO DIAS LABORADOS VALOR PRIMA 2012 $1.104.000 314 $962.933 TOTAL $962.933 Compensación por vacaciones: AÑO SALARIO DIAS LABORADOS VALOR VACACIONES 2011 $900.917 360 $450.458 2012 $1.104.000 314 $481.467 TOTAL $931.925 El empleador Transmeta SAS, deberá pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante, el faltante del ingreso base de cotización resultante de la reliquidación explicada, entre el 18 de junio de 2008 y el 14 de noviembre de 2012.
En cuanto a la sanción moratoria del art. 65 del CST, Radicación n.°97553 32 SCLAJPT-10 V.00 sabido es que no es de aplicación automática, sino que debe analizarse si mediaron razones válidas para que el empleador no honrara las obligaciones a su cargo (sentencia CSJ SL1682-2019). Desde el inicio de la litis, la convocada a juicio aseguró que el pago de la prima mensual efectuada al trabajador, no tenía connotación salarial.
Aludió al contrato de trabajo y al Manual de Conductores, de donde, aseguró, emergía liberalidad de la suma entregada. No obstante, en dichos documentos también se registró que su pago se generaba por razón del servicio prestado, de modo que no es válido considerar que tenía plena convicción de que la prima mencionada no era salario. A lo expuesto, se agrega que durante el tiempo trabajado, los desprendibles de nómina del actor dan cuenta de un pago habitual y permanente por concepto de «PNO. CONST.
DE SAL», o «PRIMA EXTRAL CAM». En consecuencia, no se vislumbra una razón seria y atendible para que Transmeta se sustrajera de la solución íntegra de las prestaciones, de donde se sigue la imposición de la sanción. Dado que la relación laboral finalizó el 14 de noviembre de 2012 y la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, pasados 24 meses desde aquella fecha, hay lugar a ordenar intereses por mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde la terminación del Radicación n.°97553 33 SCLAJPT-10 V.00 vínculo, hasta el pago efectivo de las condenas por prestaciones sociales (sentencias CSJ SL10632-2014, CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiteradas en proveídos CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385).
Las costas conforme se dispusieron en las instancias. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró LUIS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS contra TRANSPORTADORA DEL META SAS - TRANSMETA SAS, hoy OPERA LOGÍSTICA URBANA SAS;
ECOPETROL SA; PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP; y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA y CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, en cuanto negó la naturaleza salarial de los viáticos y por ende la reliquidación de las acreencias laborales; y, por cuanto negó la condena por la sanción moratoria del art. 65 del CST.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se
RESUELVE
Radicación n.°97553 34 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, y en su lugar, se CONDENA a TRANSPORTADORA DEL META SAS -TRANSMETA SAS, a reliquidar a favor de LUIS EDUARDO GARCÍA LANCHEROS, los siguientes conceptos: A. Auxilio de cesantía: $4.049.379 B. Intereses a la cesantía: $115.552 C. Primas de servicio: $962.933 D. Compensación por vacaciones $931.925 E. Intereses de mora a la tasa máxima de libre asignación fijada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital que adeuda por prestaciones sociales, desde el 14 de noviembre de 2012 hasta cuando el pago se verifique.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia en referencia, en el sentido de CONDENAR a TRANSPORTADORA DEL META SAS -TRANSMETA SAS, a pagar la diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, con los intereses que liquide la entidad, resultante de la reliquidación por viáticos, por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 14 de noviembre de 2012.
Costas, como se dijo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F03E665814AC8DE5D977A4776B7BCAB4B1111265C15C1060EAB3752531ABEB0 Documento generado en 2024-08-22