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SL2203-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997

Microsoft Word - No. 1 - 92122. MV SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2203-2023 Radicación n.° 92122 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DERZUS KAZIM SÁNCHEZ ROZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. Téngase a Gustavo José Gnecco Mendoza como apoderado de Colmena Compañía de Seguros de Vida S. A., en los términos y para los efectos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 2 Derzus Kazim Sánchez Rozo llamó a juicio a Colmena Compañía de Seguros de Vida S. A. en adelante Colmena S. A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido desde el 13 de julio de 2009 hasta el 9 de septiembre de 2017; que como salario básico percibió $11.169.9000 más un variable y que el vínculo finalizó sin justa causa; que para el mismo se requería autorización de Ministerio de Trabajo.

Consecuencia de lo anterior requirió que, fuera condenada a reconocerle la remuneración del 9 de septiembre de 2017, los derechos generados entre el 13 de julio de ese mismo año y la fecha mencionada, el reajuste de IBC de los aportes al sistema de seguridad social, las indemnizaciones por despido injusto, la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la moratoria, así como, el reconocimiento de los perjuicios causados, la restitución de los dineros descontados por concepto de medicina prepagada; además que, se le conceda todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez, más las costas.

Para fundamentar sus peticiones, expuso en lo relativo a sus condiciones laborales que prestó servicios a favor de Colmena S. A., mediante una relación laboral de carácter indefinida a partir del 13 de julio de 2009; en el cargo de trader; que dicha posición dependía de la vicepresidencia financiera y hacía parte de lo que en ese sector se denomina «Front Office».

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que, el 1º de enero de 2012 se pactó un Otrosí en el cual se acordó que percibiría como remuneración «un salario que ten[dría] el carácter de integral por valor de OCHO MILLONES DE PESOS MOTE. ($8.000.000)» y que si cumplía con las metas fijadas devengaría una bonificación trimestral, la cual fue reconocida en el año 2012 en los meses de mayo, septiembre y noviembre; para el 2013, febrero, julio; 2014; en febrero, mayo, agosto y noviembre.

Apuntó que el 1º de enero de 2015, se efectuó otra Modificación a su contrato de trabajo, acordándose: […] un salario integral, el cual engloba los estipendios, prestaciones y conceptos antes enunciados conformado así: un salario integral fijo de NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($9.096.150.00) y un salario integral variable por concepto de Reconocimiento Variable Integral.

Mencionó que, el referido emolumento se pagó, así: Destacó que, para el 2017 el variable se reconocía bajo la siguiente tabla: Mes de pago Valor Meses reconocidos 25/02/2015 $ 6.033.308,00 oct, nov, dic (2014) 15/09/2016 $ 6.752.600,00 abr, may, jul (2016) 30/11/2016 $ 6.752.600,00 jul, ag, sept (2016) 10/04/2017 $ 6.752.600,00 oct, nov, dic (2016) Por 100% 2.143.020,00$ Mayor al 100% y hasta el 115%3.125.188,00$ Mayor al 115% y hasta el 130%5.621.651,00$ Mayor al 150% 7.292.806,00$ Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 4 Y, que el 9 de junio de dicho año se la manifestó que se le cancelaria la suma de $7.292.806 por la gestión adelantada en los tres primeros meses del año, equivaliendo su salario básico a $11.169.900.

Subrayó que, según la descripción del cargo, sus funciones eran: Realizar la negociación y cierre de operaciones de tesorería en moneda legal y/o moneada extranjera con el fin de maximizar la rentabilidad de las inversiones y un manejo eficiente del portafolio, y la liquidez acorde con el nivel de riesgo autorizado por la entidad, respetando los límites y cupos definidos para su gestión. Y, acorde con el «Manual del Front Office» una de las obligaciones de un trader en la compañía era «localizar en el mercado de valores o monetario las ofertas y demandas que constituyan las oportunidades de inversión».

Resaltó que, esas operaciones «se encuentran limitadas por las directrices autorizadas por la Junta Directiva y/o la Alta Gerencia, y pertenece al grupo que la compañía denomina FRONT OFFICE», que además debían ser «comunicadas a través de medios verificables» y que el control de los límites a estas se encontraba reglado por «software de la compañía demandada denominado PORFIN »; que este: […] es utilizado por los traders de COLMENA SEGUROS S. A. para realizar el registro de las operaciones de compra y venta de activos financieros del portafolio de inversiones, donde se incluye; la especie, el precio o la tasa, el subportafolio donde se incluirá, la contraparte, la fecha de negociación, el sistema transaccional y la clasificación cuando es una operación de compra (negociable, disponible para la venta o al vencimiento).

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 5 […] está parametrizado para que los traders no puedan sobrepasar los límites establecidos por las directivas de COLMENA SEGUROS S. A., es decir que, si la operación está por fuera de un límite o no está autorizada, no se podría registrar. Enfatizó que «el adecuado funcionamiento de los límites, dentro del sistema PORFIN, es verificado por el MIDDLE OFFICE DE CONTROL, por lo menos una vez al mes y por las áreas de auditoría y revisoría fiscal de manera periódica».

Precisó que, mensualmente asistió al comité de mesa y se reunió con la vicepresidenta financiera; que el área de «Middle Office» era la encargada de «hacer las mediciones de riesgo, la verificación del cumplimiento de las políticas y límites establecidos y efectuar un análisis de riesgos» y que: El resultado de las operaciones, y la verificación del cumplimiento de la normatividad y políticas internas de las operaciones es informado diariamente por el MIDDLE OFFICE, a la gerencia de COLMENA SEGUROS S. A., entre ellos a la vicepresidenta financiera y a la presidencia, a través de dos informes diarios: 1) El informe VAR y 2) reporte del cumplimiento de las operaciones y de los límites y políticas establecidos.

Explicó en qué consistía cada uno y aseguró que nunca recibió un llamado de atención. En lo que tiene que ver con sus condiciones de salud señaló que, el 25 de diciembre de 2013 fue atendido de urgencias en el Centro de Medicina Internacional, donde se la diagnosticó «enfermedad desmielizante del sistema nervioso central, no especificada (g379) amigdalitis no especificada (j039) parestesia de la piel (r202)»; que Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 6 posteriormente se evidenció que sufrió un accidente cerebro vascular y que para el momento de presentación de la demanda se encontraba en tratamiento para controlar la enfermedad.

Declaró que, el 15 de mayo de 2014 se le reconocieron $139.137.600 por concepto de indemnización que afectó la póliza de vida grupo de funcionarios que ampara enfermedades graves; que en el 2017 solicitó un crédito por $18.200.000, para lo cual se le exigió respaldo con el respectivo seguro de vida; que se lo peticionó a la accionada, pero que, el 6 de febrero de dicho año le fue negado, luego del estudio de los antecedentes médicos y el resultado de los exámenes peticionados.

Sostuvo que, el 30 de julio de 2017 se vio obligado a acudir a urgencias, debiendo sufragar todos los costos ya que para ese momento se encontraba en proceso de cambio de la empresa de medicina prepagada, puesto que Colmena S. A., tenía un convenio exclusivo para sus empleados, de todo lo cual se infiere que la llamada a juicio tenía conocimiento de su condición de salud para el momento del finiquito contractual.

En cuanto a la terminación del contrato señaló que, mediante Acta n.° 69 del 16 de mayo de 2017, el comité de riesgos e inversiones recomendó a la junta directiva autorizar la inversión del patrimonio de estrategias inmobiliarias PEI; que ello fue informado el 24 siguiente a la vicepresidencia financiaría, al Front Office y al Middle Office, así «se aprobó la Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 7 inversión en títulos participativos del Patrimonio autónomo "Estrategias Inmobiliarias", por un monto de hasta $40.000 millones para los portafolios de riesgos laborales y hasta $20.000 millones para los portafolios de los otros seguros de personas»; que por Correo Electrónico del 22 de junio de 2017 el Middle Office puso en conocimiento al Front Office que: El día 21 de junio de 2017 los títulos participativos PEI presentaron un incremento en el valor de la unidad importante, incrementando el VAR sobre el límite de COLMENA SEGUROS S. A. de 43,3 % a 99.7 % niveles bastante cercanos al límite aprobado por la junta.

Sin embargo, observando el comportamiento de volatilidad de los títulos en mención se observa que la herramienta la cual se utiliza para realizar dichos cálculos presenta un error. Por lo anterior, se están realizando pruebas para evaluar los resultados y poder realizar el envío de información correcta. Apuntó que, el límite VAR establecido por la junta directiva no se excedió; que en esa misma fecha junto con el otro trader conforme al manual del sistema de administración de riesgos de mercadeo SARM «realizan [la] venta de los títulos PEI equivalentes a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MOTE ($5.943.000.000)» operación que no requería autorización alguna y que en: […]el informe REPORTE DE CONTROL DE RIESGOS DE TESORERÍA Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS OPERATIVOS MESA DE NEGOCIACIÓN de las operaciones del 22 de junio de 2017 y todos los días donde se realizaron ventas de PEI, el Middle Office certificó que "A la fecha todas las posiciones y operaciones en los diferentes emisores, contrapartes y negociadores se encuentran dentro de los límites establecidos.

Aseguró que; el 23 de junio de 2017, por el mismo medio el Middle Office, dejó constancia que: Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego de realizar pruebas a los modelos del cálculo del VAR se concluye que el valor de Riesgo de COLMENA SEGUROS S. A. para el día 21 de junio de 2017, efectivamente pasa de $2.328 millones a $5.485 millones con respecto del día anterior, acercándose en 99.7 % con respecto al VAR sobre el límite aprobado por junta.

Esto se debe al cambio de precio que tuvo el valor de la unidad de los títulos participación PEI. Mencionó que, el 30 de junio siguiente, explicó ante la vicepresidenta financiera y a los miembros del comité de riesgos e inversiones, la operación adelantada, sin que se hubiese recibido objeción alguna al respecto. En lo relativo al proceso disciplinario destacó que, Patrik Tissot, el gerente corporativo de mercado de capitales de la Fundación Social (conglomerado financiero al que pertenece Colmena Seguros S. A.), fue informado sobre la venta de los títulos PEI por Correo Electrónico el 30 de junio de 2017; que ello fue reiterado el 31 de julio de ese año en el comité de riesgos e inversiones; que aquel se comunicó telefónicamente el 11 de agosto y le expresó que «no entendía las razones por las cuales se había realizado la venta de los títulos PEI»; el 14 de dicho mes Patrik Tissot, requirió a «la señora LACOUTURE» mediante comunicación electrónica, para que brindara las explicaciones sobre la aludida operación; que la respuesta fue preparada por él, pero que no fue enviada por «la señora LACOUTURE».

Advirtió que: El día 8 de septiembre de 2017 la señora LUZ MARINA LACOUTURE en calidad de Vicepresidente Financiera de COLMENA SEGUROS S. A., cita al señor SÁNCHEZ a través de correo electrónico, en los siguientes términos: "En ocasión de los hechos ocurridos con la gestión del portafolio del PEI, de manera Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 9 atenta me permito citarlo hoy a las 3:45 p.m. en el piso 4 oficina Gerencia Operaciones de Talento Humano de la UAC, carrera 7 No. 77-65, con el fin (sic) que amplié (sic) sus explicaciones y manifieste todo lo que tenga que decir sobre el particular".

Y, manifestó que: […] se sorprendió al evidenciar que se trataba de una diligencia de descargos. [que] inició a las 5:06 p.m. hora en la cual regularmente ya se había terminado su jornada laboral; [que] se elevó el documento denominado "DILIGENCIA DE DESCARGOS RENDIDA POR DERZUS KAZIM SANCHÉZ ROZO, […] ACTUALMENTE EN EL CARGO DE TRADER DE COLMENA SEGUROS S. A" [que] no pudo acceder a información desde su celular o cualquier medio electrónico, se le negó la presencia de testigos, al igual que la solicitud de documentos tales como las actas de los Comité de Riesgos e Inversiones, Junta Directiva, anexos de cupos y límites, reportes de control de riesgos de tesorería y cumplimiento de requisitos operativos de la mesa de negociación, por parte de quienes participaron del proceso disciplinario representando a la Compañía demandada; que terminó a las 12:30 a.m. del día siguiente Además, que por Correspondencia del 9 de septiembre de 2017 «la señora LUZ MARINA LACOUTURE en calidad de vicepresidente Financiera de COLMENA SEGUROS S. A., da por terminado el contrato de trabajo»; que para ello se expuso: No se entiende porque Usted sin justificación alguna, en ejercicio de sus funciones excedió sus atribuciones e incumplió la instrucción impartida por sus superiores, es decir, el Comité de Inversiones, quien indicó que la intencionalidad de los PEI no era el de rotarlos o hacer trading, debido a que la autorización del Comité de inversiones era que dichos títulos tuvieran la vocación de permanecer.

En otras palabras, realizó operaciones de Trading no autorizadas con los títulos PEI, sin previa consulta a sus superiores. Y, que incumplió el: Reglamento Interno de Trabajo, Prescripciones de Orden Artículo 56 Prohibiciones " o funciones que le asigne el empleador" - Artículo 54: Son Obligaciones Especiales del Trabajador: numeral 2: "Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el empleador o sus representantes…" Artículo 59 Faltas Graves numeral 16) Autorizar o ejecutar, sin ser de su competencia, operaciones que afecten los intereses del Empleador " Enfatizó que, el RIT en su precepto 56 «expone el procedimiento para aplicar la sanción disciplinaria, no está relacionado con las prohibiciones; no existe el numeral 2) del artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo, ni el numeral 16) del artículo 59»; que requirió el pago de parte de su salario variable teniendo en cuenta que cumplió las metas del segundo y tercer trimestre del año pero que ello fue negado (f.°53-92 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).

Colmena S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que hace parte de un grupo empresarial liderado por la Fundación Social; que el cargo de «trader» depende administrativamente de la vicepresidencia financiera de la compañía; pero que en el sector financiero el Front Office puede comprender también otras áreas; que la bonificación trimestral se reconocía por mera liberalidad y no era de carácter salarial lo que se pactó en Otrosí suscrito el 1º de enero de 2012; que el contrato finalizó con justa causa el 8 de septiembre de 2017, que las directrices de las operaciones son establecidas únicamente por la junta directiva; que en el PORFIN se registran las que ya están realizadas; que el cumplimiento de los lineamientos no se controla a través del aplicativo PORFIN, sino mediante otros mecanismos puesto que «el comité de inversiones verifica el cumplimiento de la estrategia y si encuentra que esta adolece Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 11 de alguna inconsistencia, lo pone en conocimiento del área del Middle Office para la investigación correspondiente, como ocurrió en este caso».

Enfatizó que, no es competencia del «trader accionar las medidas necesarias para restablecer los valores en riesgo - VAR - ya que esto le competía al Middle Office únicamente» y aceptó que, si bien el actor no recibió llamados de atención con copia a su hoja de vida si fue sujeto de procesos de retroalimentación verbal relacionados con su desempeño. Frente al conocimiento de las condiciones de salud en del demandante, aceptó la reclamación de la póliza y advirtió que la patología que dio lugar al cubrimiento de la contingencia fue superada y no generó ningún tipo de secuela que impidiera el desarrollo normal de las labores por parte del empleado; que la negativa de otorgar el seguro de vida se fincó en que el actor no cumplía con las políticas de asegurabilidad y que para el momento en que se finalizó el contrato de trabajo este no se encontraba en estado de vulnerabilidad, tanto así que, para cuando presentó el escrito inicial se encontraba laborando a favor de otra empresa; además que, las deducciones que hizo para cubrir la medicina prepagada fueron por él autorizadas.

En lo que tiene que ver al despido, apuntó que: El demandante confiesa expresamente que la recomendación era invertir. Ahora bien, invertir hace referencia a comprar, en esa oportunidad, títulos PEI hasta la suma de $60.0000 millones distribuidos así: $40.000 millones para el portafolio de riesgos laborales y $20.000 millones para los portafolios de seguros de Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 12 personas (Acta n° 69, ya mencionada), la recomendación del comité no llevaba implícita de ninguna manera la acción de trading (comprar y vender) estos títulos, de haber sido autorizada la acción de realizar trading (esto es, comprar y vender estos títulos), esta operación ha debido quedar inscrita en el portafolio especifico de trading destinado para tal fin, lo cual no sucedió, como el mismo demandante lo confiesa en sus descargos.

Que la actuación indebida fue la venta de títulos PEI sin la autorización del comité de riesgos e inversiones, pues la instrucción era «solo invertir, más no vender» operación que resultó «opuesta al propósito de la Política de Inversiones y a las directrices establecidas por la Junta Directiva y el Comité de Inversiones». Expresó que, el presidente del comité de inversiones, Patrik Tissot, solicitó un informe «con el fin de aclarar la responsabilidad en la extralimitación de las funciones de los traders, al realizar la venta de unas Inversiones NO autorizadas» y explicó que: El Comité de Inversión revisa el cumplimiento de la ejecución de la estrategia; en éste se informó sobre la realizaron de la venta de títulos PEI, - acción contraria a la estrategia y mandato del Comité -.

El demandante justifica esta acción en la necesidad de normalizar los niveles de valor en riesgo VAR. Como esta acción era contraria a lo mandado por el comité, se prenden todas las alarmas. De otra parte, dado que no se tenían los elementos técnicos para corroborar lo manifestado por el demandante se solicita un informe a las áreas de riesgo y control, informe que se expide el 25 de agosto de 2017 EN EL ENTRETANTO SE PROHIBE EXPRESAMENTE AL DEMANDANTE INCURRIR DE NUEVO EN ESTA CONDUCTA, LO CIERTO ES QUE DE ALLÍ EN ADELANTE NO SE VOLVIÓ A VENDER NINGUN TÍTULO PEI. […] COMO EL MISMO DEMANDANTE CONFIESA, EL DR TISSOT, LO LLAMÓ en su calidad de MIEMBRO DEL COMITÉ DE INVERSIONES, PARA INDAGAR SOBRE LAS RAZONES DEL Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 13 INCUMPLIMIENTO AL MANDATO DEL COMITÉ de comprar, no vender.

TÍTULOS PEI. Recordar, que se venía adelantando el seguimiento a estas operaciones, para tener certeza de que estaba ocurriendo. Sostuvo que, el demandante fue citado a descargos y tenía conocimiento que el requerimiento se debía a su gestión de portafolio PEI; que su cargo era de confianza razón por la cual estaba excluido de la jornada ordinaria máxima legal y sobre lo ocurrido en tal procedimiento expresó, que: El demandante ejerció plenamente su derecho a la defensa; al final de la diligencia de descargos, se le señala expresamente: "( ) Se pone de presente en este momento para que hagan parte integral de la presente acta los documentos que contienen las operaciones realizadas por el absolvente para que él se pronuncie sobre el particular.

Sobre el particular manifiesta el absolvente que sí. que esas operaciones fueron hechas ( ) (ACTA DE DESCARGOS). Los cargos imputados en los descargos hacen referencia a las operaciones que el demandante efectuó, sobre las cuales pudo manifestarse de manera libre y espontánea. No SE LE NEGÓ NADA, PORQUE NO SOLICITÓ NADA EN LA DILIGENCIA. Finalmente, en lo relativo al pago de las bonificaciones trimestrales del año 2017, indicó que en la política salarial se establece expresamente que en caso «de existir algún incumplimiento de cupos o límites, no habrá lugar» a ellas y, que como el contrato finalizó con justa causa no resultaba procedente el pago de ninguna indemnización. En su defensa propuso las excepciones fondo de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, pago, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones y la innominada (f.°356-390 ibidem).

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 14 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión de 26 de febrero de 2020, dispuso (f.° 523-524 acta, f.°525 audiencia:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada COLMENA SEGUROS S. A. y el demandante señor DERZUS KAZIM SÁNCHEZ ROZO […] existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió desde el 13 de Julio de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del demandante señor DERZUS KAZIM SÁNCHEZ ROZO con la demandada COLMENA SEGUROS S. A, se produjo por Despido con JUSTA CAUSA.

TERCERO: CONDENAR a COLMENA SEGUROS S. A., a pagar el valor del cálculo de conformidad con la liquidación que efectúe COLPENSIONES, y junto con los intereses que correspondan, para los siguientes meses de cotización y teniendo en cuenta el valor de los ingresos base de cotización que deberán quedar reportados en la historia laboral de cotizaciones del demandante para Febrero de 2015: DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PUNTO SESENTA PESOS ($10'590.620.60.oo), Septiembre de 2016: ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($ 11'966.570), Diciembre de 2016: ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($ 11 '966.570), Abril de 2017: DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO TREINTA PESOS ($12 545.749.30) y Junio de 2017 DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO VEINTE PESOS ($12 923. 894.20).

CUARTO: SE DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA de las obligaciones respecto de la pretensión de Declaración de Despido SIN JUSTA CAUSA y por el resultado de la Litis, se abstiene el Despacho de pronunciamiento frente a los demás medios exceptivos. – QUINTO: ABSOLVER a la demandada COLMENA SEGUROS S. A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra y que no fueron acogidas en esta sentencia. […].

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 15 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación elevado por la parte demandante, mediante fallo del 8 de febrero de 2021, confirmó el de primer grado y le impuso las costas de ambas instancias (f.°10-28 segunda instancia, apelación, expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos que debía resolver en atención a la impugnación presentada se circunscribían a determinar: ¿Desde qué momento se debe tener por finiquitado el vínculo contractual que existió entre las partes? ¿Las razones que precedieron el despido del accionante se enmarcan dentro de una justa causa? ¿El actor estaba amparado al momento de su despido de estabilidad laboral reforzada con ocasión de su estado de salud? ¿Existieron irregularidades en lo pagado por concepto de salario, prestaciones sociales, vacaciones, y aportes a seguridad social, al tener el actor una remuneración variable integral? Los que abordó, así: Del extremo final de la relación. Precisó que, la inconformidad de la parte actora radicaba en que la atadura contractual concluyó el 9 de septiembre de 2017, sin que resultara procedente, porque acorde con el contrato celebrado, la carta de terminación, la liquidación final y la certificación laboral, ello había acaecido el 8 de dicho mes y año; pero que, además dentro de las Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 16 pretensiones de la demanda no se incluyó el reconocimiento de días posteriores a esa calenda y, que al juez plural no tenía facultades ultra y extra petita.

Destacó que, si bien el Memorando por medio del cual se concluyó el vínculo estaba fechado como 9 de septiembre de 2017, lo cierto era que ello solo constituía una formalidad y que debía ser examinada con las demás pruebas obrantes en el plenario, expresando que: En efecto, de la lectura integral de la carta de finiquito contractual claramente se logra extraer que la intención del empleador fue la de finiquitar el nexo contractual el día 08 de septiembre de 2017, ya que palmariamente expuso que, "SEGUROS COLMENA, ha decidido dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo celebrado con usted al finalizar la jornada laboral del día ocho (8) de septiembre de 2017".

Aunado a ello, ese mismo día recibió los descargos del actor y de su compañero Juan David Quintero López (f.° 144 a 151), frente a lo que, las testigos Luz Marina Lacouture y Diana Esperanza Rojas Contreras señalaron que, la terminación del vínculo acaeció cerca de la medianoche, siendo según el dicho de la última testigo, aproximadamente a las 11:30 PM Así mismo, se efectuó liquidación final de prestaciones sociales hasta el 08 de septiembre de 2017; y se expidió certificación laboral teniendo en consideración tal extremo final; probanzas que analizadas en conjunto permiten inferir que la relación laboral se extendió hasta el 08 de septiembre de 2017.

Agregó que, acorde a lo sostenido por esta Corporación es al accionante a quien corresponde demostrar los extremos temporales de la atadura y, que en los elementos de convicción no evidenciaba ninguno que permitiera colegir que la finalización hubiese ocurrido el 9 de septiembre de 2017, por lo que, en ese aspecto se confirmaría la sentencia del a quo.

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 17 Del salario-Aportes a seguridad social en pensiones y vacaciones teniendo como IBC la totalidad de la retribución. Destacó que durante toda la relación contractual se observaban tres momentos salariales, a saber: 1. Del 13 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011, donde el salario del actor estaba regido por el contrato de trabajo, en el que se determinó el pago de un salario de $4'798.750, excluyéndose los beneficios o auxilios habituales u ocasionales que se concedieran de forma extralegal y por mera liberalidad no constituían salario (f.° 114 a 116); 2.

Del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, en el que el salario estaba sujeto a un otro si, en el que se dispuso que a favor del trabajador se pagaría un salario integral de $8'000,000, y que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales que se concedieren de forma extralegal y por mera liberalidad no constituían salario (f.° l24); y 3.

Del 01 de enero de 2015 al 08 de septiembre de 2017, en el que encontramos que se suscribió un nuevo otro si, en el que se determinó que, se pagaría un salario integral fijo de $9'096,150, y un salario integral variable por reconocimiento variable integral, concepto que dependía de las modalidades, cuotas, valores, y forma de percepción que mensual, bimestral, trimestral, semestral o anualmente se señalaran mediante comunicaciones, cartas, o circulares (f.° 130).

Frente al último periodo acotó que: […]«en el medio de almacenamiento de folio 354 encontramos cartas del 08 de enero de 2015 y 2016, en las que se dispuso que la remuneración variable integral dependía del cumplimiento de metas, señalando que se mantendrían beneficios extralegales anteriores, tales como, salud, ahorro, vivienda, crédito de libre inversión, educación, recreación, seguro de vida y prima de antigüedad.

Acudió al desarrollo jurisprudencial de esta Sala acerca del precepto 128 del CST y a lo dicho por la Corte Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 18 Constitucional en sentencia CC C710-1996, para señalar que: […] la autorización de exclusión salarial está restringida a los fines y eventos enunciados en el artículo 128 referido, y a los casos análogos a éstos en que los pagos no retribuyan efectiva y directamente el trabajo, o que no estén destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador, sino a que éste desempeñe adecuadamente sus funciones.

Panorama bajo el cual, estimó que era al demandante a quien le correspondía acreditar que: […] los pagos que percibió el trabajador entre el 13 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2014, fueron contraprestación del servicio, no obstante, se limitó a allegar los pagos por concepto de bonificación trimestral entre abril de 2010 y diciembre de 2014 así como los comprobantes de nómina, documentales de las que si bien se logra extraer un pago trimestral, con ellos no se logra determinar si eran reconocidos como retribución directa de los servicios prestados por el actor, más aún cuando se denota que no se reconocían en todos los trimestres, pues no aparece su pago en los trimestres correspondientes a. julio a septiembre de 2009, octubre a diciembre de 2009, enero a marzo de 2010, julio a septiembre de 2010, octubre a diciembre de 2010, enero a marzo de 2011, octubre a diciembre de 2011, abril a junio de 2013, y julio a septiembre de 2013, (f.°126, 131,175 a 180 y 354).

Y, que no obstante las testigos «Luz Marina Lacouture y Diana Esperanza Rojas Contreras», señalaron que «el salario del actor era en función del cumplimiento de metas, y que como consecuencia de ello se pagaba un valor variable, ninguna de ellas especificó a qué periodo se referían expresamente», estableciendo que ello correspondió al «último periodo, esto es, el del 01 de enero de 2015 al 08 de septiembre de 2017» porque: […] la primera testigo en su declaración hizo referencia a un pago aproximado por concepto de último salario de $11.OOO.OOO, y Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 19 la segunda, a la remuneración variable integral, la que como quedó visto, se empezó a devengar desde enero de 2015. por lo que, en tales condiciones no se puede tener suficientemente acreditado que las bonificaciones pagadas hasta diciembre de 2014 eran constitutivas de salario.

En lo que tiene que ver con el interregno temporal del 1º de enero de 2015 al 8 de septiembre de 2017, expresó: […] de las nóminas se logra extraer que la bonificación especial de trader, la que se pagó en septiembre y diciembre de 2016, así como en abril y junio de 2017 (f.° 182 y 183), haciendo claridad que el pago de febrero de 2015 según la documental de folio 131 corresponde a los meses de octubre a diciembre de 2014, fecha para la cual se expuso no estaba acreditada que las bonificaciones eran salario.

En consecuencia, le asiste razón al Juez de Primera Instancia en ordenar el pago de aportes a seguridad social en pensión teniendo en cuenta tal factor, con excepción del periodo de febrero de 2015, sin embargo, y como quiera que ello no fue objeto de apelación por parte de la demandada, no se revocará, en virtud del principio de la no reformatío in pejus.

Señaló que, se confirmaría lo decido por el juez unipersonal frente al salario para tener en cuenta a efectos de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones puesto que: […] el de febrero de 2015, septiembre y diciembre de 2016, y abril y junio de 2017, ascendían a las sumas de $15'129.458, $17'095.100, $17'095.100, $17'922.499 y $18'462.706, respectivamente, por manera que, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, esto es, que las cotizaciones a seguridad social en pensiones se hace sobre el 70 % del salario, tenemos que se debió aportar teniendo como ingreso base de cotización, $10'590.620, $11.966.570, $11.966.570, $12'545.749, y $12'923.894: mismos valores que impuso el a quo.

Manifestó que, lo mismo ocurría con las vacaciones ya que, aparecía acreditado que: Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 20 […] se pagó para 2015, 2016, y 2017, las sumas de $4'244.870, $4437.000, $12'038.670 (las que estaban compensadas de periodos anteriores), respectivamente, para un total de $20'420.540 (f.° 164 y 181 a 183). Ahora bien, por tales periodos se debió pagar las sumas de $4'447.006,67, $5'482.822,92, y $3'467.454,86, para un total de $13'397.284,44, por manera se entiende que se pagó la totalidad de las vacaciones, más aún si se tiene que con la liquidación final de prestaciones sociales se plasmó el pago compensado de las que hacían faltan […].

Del pago del segundo y tercer trimestre de la remuneración integral variable Indicó que según el Otrosí suscrito el 1º de enero de 2015 «el pago de la remuneración integral variable depende de las modalidades, cuotas, valores, y forma de percepción que mensual, bimestral, trimestral, semestral o anualmente se señalaran mediante comunicaciones, cartas, o circulares »; que las documentales de folios 286 y 354, así como las Comunicaciones del «8 de enero 2015 y 2016» se dijo: […]la remuneración variable integral se reconoce por el cumplimiento de metas; y en el esquema de medición de traders 2017 se determina que no hay lugar a ellos cuando se superan los cupos o límites, y que mínimo se debe cumplir el 100 % de las metas, pues a partir de allí se pagaran valores adicionales cuando se alcance el 115 %, 130 %, 150 %, o más de éste último porcentaje (f.° 356 a 364).

En ese contexto expresó que, para ser titular de tales pagos era necesario que el demandante demostrara su causación pero que en el expediente no se evidencia el cumplimiento de metas ya que se observaba que «se efectuó la venta de unos títulos PEI que no estaban autorizados por la Junta Directiva ni por el Comité de Inversiones de la empresa».

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 21 De la retención de salario por concepto de medicina prepagada Destacó que conforme al elemento de convicción de folio 354, era claro que el petente se había vinculado de forma voluntaria a Colmédica Medicina Prepagada el 1º de julio de 2017 y que autorizó los correspondientes descuentos (f.°253), «los que no realizaron durante los meses de julio, agosto, y septiembre de 2017 (f.° 183), por lo que en tal sentido las tres unidades descontadas que aparecen en la liquidación al contrato de trabajo se consideran ajustadas a derecho» y que en ese mismo medio probatorio existía constancia que la empresa se comprometió a cancelar un subsidio para cubrir dicho rubro que «no aparece demostrado a cuánto corresponde y en qué condiciones se pagaba el mismo, para establecer si hubo una deducción indebida».

De la indemnización por despido sin justa causa Recordó que esta Sala ha sostenido que la carga de la prueba la tiene el trabajador, siendo a quien le corresponde acreditar «el hecho del despido y al empleador acreditar la justa causa de este». Sostuvo que, en el sub examine la terminación unilateral del contrato de trabajo estaba probada con la carta que reposaba a folio 155, en la que si indicó que la razón de esta se debía a que: […] el accionante había incumplido con la instrucción impartida por el Comité de Inversiones, quien indicó que la vocación de los títulos PEI (Títulos Participativos Patrimonio de Estrategias Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 22 inmobiliarias) era de permanencia, no de rotarlos o hacer trading con ellos, no obstante el accionante procedió a venderlas: que pese a que se excusó el anterior actuar en la normalización del VAR (valor en riesgo), en la primera transacción se desconocía que se estaba próximo al límite de ésta, y con posterioridad a la normalización, dichas operaciones continuaron; que no se obtuvo autorización previa para realizar las operaciones ni se informó al jefe inmediato: y que lo anterior, implica un incumplimiento grave al reglamento de trabajo, código de conducta.

Memoró que, la Corte ha enseñado que: […]no tiene incidencia la errada citación de normas que nada tienen que ver con las causas de terminación la relación laboral, sí importa y es fundamental que la parte afectada se entere del hecho justificante, o en otras palabras, que el trabajador tenga la posibilidad de identificar los motivos concretos que se le imputaron y que dieron lugar a su despido.

Al respecto, se puede consultar las sentencias del 25 de octubre de 1994, Rad. 6874, 02 de mayo de 2012, Rad. 42358, y SL2123-2020 Y, en cuanto al debido proceso que se debe seguir para dar por terminado un nexo contractual, también con fundamento en providencia de esta Corporación enfatizó: […] tal derecho según las voces del artículo 29 constitucional presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es resultado del principio de legalidad, por ello, su vulneración sólo se puede predicar, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir.

Al punto, se aclara que, en sentencia C-593 de 2014 las etapas que se establecen son las de un procedimiento disciplinario, empero como se dijo, el despido no es una sanción disciplinaria. Pero que, ello no era óbice para que «al momento de llevarse a cabo un despido el trabajador no pueda ejercer su derecho de defensa, como quiera que, el empleador al hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo lo debe realizar con base en una justa motivación» lo que implicaba: Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 23 a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos: lo que es un desarrollo del artículo 66 del CST. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos.

De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo. d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. e) En cuanto a la oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido, sobre lo que se precisó que, no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador, pues esta se cumple cuando el trabajador de cualquier forma tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo.

En ese panorama apunto que, en el asunto bajo examen se encontraba que, en el contrato de trabajo no se había dispuesto un trámite especial para dar para finalizar la relación; que el «Código de Conducta y al Reglamento Interno de Trabajo (f.° 147 a 238 y 265 a 276)», no prevén «[…]el despido [como una] sanción disciplinaria», por lo que verificaría «si esta[ba] demostrada que los motivos que llevaron a la terminación del vínculo laboral consti[tuían] justa causa», frente a lo que encontró que: Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 24 […] el accionante fue vinculado para desempeñar el cargo de trader (f.° 114 a 116): y que tenía como función principal la de realizar la negociación y cierre de operaciones de tesorería en moneda legal y/o extranjera con el fin de maximizar la rentabilidad de las inversiones y realizar un manejo eficiente del portafolio, y la liquidez acorde con el nivel de riesgo autorizado por la entidad, respetando los límites y cupos definidos para su gestión (f.° 135 y 136).

Igualmente, se encuentra dentro del Manual de Conducta, en el literal b) del numeral 2.1, que el trabajador debe informar oportunamente a su superior sobre todo hecho que atente contra los procedimientos internos de la compañía (f.° 265 a 275). Y, que: […] en diligencia de descargos el demandante señaló que propuso la decisión adoptada por el Comité de Riesgos e Inversiones consignada en el Acta N° 69 del 01 de mayo de 2017; que la propuesta consistió en invertir lo que no significaba que no se pudiera buscar la mejora de los precios y rentabilidades, a pesar de que sobre tal inversión tenía vocación de permanencia; que las primeras operaciones de venta se realizaron por cuanto el límite del VAR alcanzó un nivel del 99,7 %, debiendo estar en un 80 %, con lo que se procedió a realizar la venta de títulos PEI; que las operaciones de trading consisten en comprar y vender, y que en la inversión se puede hacer venta siempre y cuando se esté frente a un título negociable; que no debía solicitar autorización, ya que cuando se produce una alarma en el Middle Office en el VAR, para mitigarla, no es necesario; que sí realizó venta de títulos PEI, señalando que la autorización está dada de conformidad con la operación de la empresa (f.°144 a 149).

De donde dedujo, que: […] el actor sí realizó las operaciones que se le imputan, de modo que [era] necesario determinar si como él señala en su diligencia de descargos, esto era algo propio de sus funciones, o se extralimitó en ellas, y con ello, incumplió gravemente con sus obligaciones como trabajador. Para dilucidar tal problemática acudió a los descargos que se le adelantaron a Juan David Quintero, trader que desempeñaba igual cargo al del actor y adelantó la misma venta de títulos PEI, respecto de los que recordó que este Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 25 había negado los hechos que se le imputaron «expresó que el Comité de Riesgos e Inversiones hace recomendaciones de inversión que no necesariamente tienen vocación de permanencia a menos que sean para cubrir una reserva matemática de la compañía (f.°.149 a 151)».

Igualmente hizo alusión al «informe de operaciones de los títulos PEI» en los que se dispuso que: […] la recomendación era invertir en ellos, en un monto de hasta $40.000'000.000 para riesgos laborales, y de $20.000'000.000 para personas; que no había autorización de venta de los títulos PEI adquiridos; que conforme a la política SARM es al Middle Office ante las alarmas del VAR, quien debe sugerir la adopción de operaciones para mitigarlas y realizar las evaluaciones correspondientes que sean solicitadas por la Vicepresidencia Financiera; y que según el Manual de Mecánica Operativa cuando en el VAR se sobrepasan los límites, éste tiene un procedimiento específico.

Para verificar lo allí afirmado, acudió al Acta 69 del comité de riesgos e inversiones, en el que se estableció expresamente que: […] la propuesta fue invertir el Patrimonio de Estrategias Inmobiliarias, un monto de hasta $40.000 millones para Riesgos Laborales y $20.000 millones para Personas", en la rentabilidad se calculó teniendo en cuenta la valorización de los inmuebles y la distribución de los arriendos en un horizonte de 10 años; y en la recomendación realizada a la Junta Directiva se lee "el Comité de manera unánime recomienda a la Junta Directiva la operación, instancia a quien le corresponde aprobada, y solicita que de ser aprobada, se compre en el mercado secundario para tener preferencia en la próxima emisión " (Subrayado propio del texto. f.° 242 a 255).

Así mismo mencionó que, se podía comprobar que según el «Manual de SARM» y en el de «Mecánica Operativa» (f.°286) existía un procedimiento para «mitigar el VAR cuando Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 26 se está en valores cercanos al 80 %, y que esto está a cargo del Middle Office». Coligiendo, que: […] si bien el cargo que desempeñaba el actor de trader, permitía que él efectuara negociaciones y/o cierre de operaciones con el fin de maximizar la rentabilidad de las inversiones y realizar un manejo eficiente del portafolio, lo que en principio permite comprar o vender, lo cierto es que, ello debía estar acorde con el nivel de riesgo autorizado por la entidad.

En ese orden, y como quiera que del Acta 69 se puede establecer que lo que se discutió fue la posibilidad de invertir en títulos PEI, lo que en un análisis integral del acta, se refería a compra, por ello la disposición de valores en $40.000'000.000 en riesgos laborales, así como de $20'000.000.000 en personas para seguros, así como la aludida expresión "se compre en el mercado secundario para tener preferencia en la próxima emisión ".

Destacó que ello se podía corroborar con el Acta n.° 334 de la Junta Directiva pues la directriz en ella contenida era: Aprobar la inversión en títulos participativos del patrimonio autónomo "Estrategias inmobiliarias", en las condiciones presentadas por un monto de hasta $40.000 millones para los portafolios de Riesgos Laborales y hasta por $20.000 millones para los portafolios de seguros de personas" (f.°. 404 a 406).

Y, que tal situación tomaba más fuerza con el dicho de los testigos « Luz Marina Lacouture, Alma Rocío Ariza Fortich, Víctor Alejandro Medellín Rivera, y Jairo Vanegas Díaz» quienes fueron conteste en expresar que: - La función principal del portafolio de inversiones es respaldar las reservas técnicas de la compañía, esto es, los pasivos que se tienen con los afiliados en riesgos laborales y los asegurados en riesgos de personas, por lo que, la política se sustenta en el calce de estos pasivos con el portafolio, siendo labor principal del front offíce que se cumpla ese mandato. - El Comité de Riesgos e Inversiones aprueba, modifica, e instruye la estrategia de inversión. Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 27 - La misión principal del trader es ejecutar esa estrategia. - Lo que se propuso fue la inversión de $60.000'000.000 en títulos participativos PEI para respaldar con $40.000'000.000 las reservas de riesgos laborales y con $20.000'000.000 las reservas de seguros de personas. - La propuesta nación de los trader, por lo que ellos conocían de su finalidad.

Los títulos PEI son escasos en el mercado. -La vocación de los títulos PEI fue de permanencia, sin que se enmarcara como portafolio de trading. -El actor inició la compra de títulos PEI, pero también efectuó su venta sin autorización de un superior. -La venta genera un desequilibrio financiero en cuanto al calce de reservas, al no contarse a futuro con éstas.

Resaltó que, el incumplimiento en que incurrió el demandante fue: […]no acatar las directrices dadas por sus órganos superiores, pues si bien los testigos en mención no desconocieron que se trataban de títulos negociables, sí existía un mandato de sus superiores jerárquicos, de que permanecieran en la compañía para soportar sus reservas, sin que en ningún momento se encuentre que se condonaron tal comportamiento, pues según el testigo Jairo Vanegas Díaz se le pidió a éste último un informe y luego, de éste, que data del 27 de agosto de 2017, se llamó al trabajador demandante a descargos.

Concluyendo, que: […] esta[ba] acreditada la justa causa de la terminación del contrato del accionante, al existir un incumplimiento grave en sus obligaciones, pues desatendió lo que se había establecido por parte de sus órganos superiores, quienes únicamente aprobaron la compra de títulos PEI para respaldar reservas de obligaciones que pudieren surgir en riesgos laborales y seguros de personas, por demás que, si lo que se quería con ello, era disminuir el porcentaje del VAR, como quedó visto, éstos tenían un procedimiento que estaba a cargo iniciarlo por parte del Middle Office.

De la estabilidad laboral reforzada. Indemnización artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 28 Expresó que, el petente no era titular de la protección reclamada habida cuenta el nexo feneció por un motivo objetivo debido a que aquel adelantó operación de venta de títulos de PEI sin autorización de sus superiores, de forma tal que, la terminación «obedeció a causas distintas a la limitación física que pudiere tener el trabajador».

De la indemnización moratoria Afirmó que, no era procedente puesto que no se había impuesto condena alguna por el pago de salarios o prestaciones sociales. De los perjuicios morales. Manifestó que, no resultaba viables porque su sustento era el despido injusto el cual no fue acreditado por el demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia: Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 29 […] se revoquen los numerales SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la Sentencia de Primera Instancia, pronunciada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, emitida en audiencia el día 26 de febrero de 2020, y en su lugar se proceda a: a) Declarar que la terminación del contrato de trabajo entre el señor KAZIM SÁNCHEZ con la compañía COLMENA SEGUROS S. A., se produjo por DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. b) Declarar que las “bonificaciones” recibidas por el señor KAZIM SÁNCHEZ, desde agosto del 2010 hasta diciembre de 2014, son consideradas como factor salarial. c) Declarar que existió mala fe por parte de COLMENA SEGUROS S. A., al retener el salario variable de mi poderdante correspondiente a los periodos comprendidos entre el segundo y tercer trimestre del año 2017. d) Condenar a COLMENA SEGUROS S. A., al pago correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa a favor del señor KAZIM SÁNCHEZ. e) Condenar a COLMENA SEGUROS S. A., al pago correspondiente a los perjuicios morales, como consecuencia del despido sin justa causa. f) Condenar a COLMENA SEGUROS S. A., al pago correspondiente al salario variable, correspondiente a los periodos comprendidos entre el segundo y tercer trimestre del año 2017. g) Condenar a COLMENA SEGUROS S. A., al pago correspondiente al saldo de cotizaciones al sistema de seguridad social integral, teniendo como ingreso base de cotización las “bonificaciones” recibidas por mi poderdante desde agosto de 2010 a diciembre de 2014. h) Condenar a COLMENA SEGUROS S. A., al pago correspondiente a la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que efectivamente se efectúe su pago (f.°9 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se proceden a estudiar a continuación de forma conjunta los cuatro primeros por estar soportados en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 30 además de buscar un mismo propósito, para posteriormente, analizar individualmente los dos restantes.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la providencia de segunda instancia de violar el artículo 64 del CST y el numeral 3.1 del capítulo I de la CBCF de la Superintendencia Financiera por la vía indirecta. Apuntó que, lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo, que el señor SÁNCHEZ requería autorización de parte de la Junta Directiva o de su superior jerárquico de COLMENA SEGUROS S. A. para realizar la venta de títulos PEI del 22 de junio de 2017.

Dar por probado sin estarlo, que el señor SÁNCHEZ, con la venta de los títulos PEI atentó contra los procedimientos internos de COLMENA SEGUROS S. A. Dar por probado sin estarlo, que el Middle Office de COLMENA SEGUROS S. A. era el encargado de mitigar el VAR, cuando está en valores cercanos al 80 %, y no a la Gerencia Financiera y al Front Office de la misma Compañía. (área a la que pertenecía el señor SÁNCHEZ en calidad de trader.

Dar por probado sin estarlo, que el Comité de Inversiones y Riesgos de COLMENA SEGUROS S. A., prohibió la venta de títulos PEI, a través del Acta No. 69 del primero (1°) de mayo de 2017. Dar por probado sin estarlo, que la Junta Directiva de COLMENA SEGUROS S. A., prohibió la venta de títulos PEI, a través del Acta No. 334 del 27 de mayo de 2017.

Dar por probado sin estarlo, que COLMENA SEGUROS S. A., su Junta Directiva y el Comité de Riesgos e Inversiones, prohibieron al señor SÁNCHEZ la venta de un título negociable, entre ellos los PEI. Dar por probado sin estarlo que COLMENA SEGUROS S. A., su Junta Directiva y el Comité de Riegos e inversiones, eximió al señor SÁNCHEZ de cumplir la misión, sus funciones y sus Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 31 obligaciones contractuales como trader, con relación los títulos PEI.

Dar por probado sin estarlo, que los títulos PEI estaban clasificados por COLMENA SEGUROS S. A., como una inversión con “vocación de permanencia” y se encontraban calzando la reserva matemática. Dar por probado sin estarlo, que la superior jerárquica del señor SÁNCHEZ, es decir la vicepresidenta Financiera de COLMENA SEGUROS S. A. no conocía de las ventas de los títulos PEI realizadas los días 22 y 23 de junio de 2017.

Dar por probado, sin estarlo que el señor SÁNCHEZ, incumplió sus obligaciones contractuales. Lo que fue consecuencia de la equivocada apreciación de: a) Diligencia de Descargos del señor SÁNCHEZ (Folio 144 a 148 del C.P.) b) Contrato de Trabajo (Folios 114 a 116 del C.P.). c) Descripción del cargo (Folios 135 a 136 del C.P.) d) Manual de Conducta (265 a 275). e) El Acta No. 69 del Comité de Riesgos e Inversiones fechada el 16 de mayo de 2017 (USB, Carpeta 7, Puntos 9, 11, 12, 13, 19, 20, Actas Pruebas Proceso DKS) f) Acta No. 334 de la Junta Directiva del 24 de mayo de 2017 (USB, Carpeta 7, Puntos 9, 11, 12, 13, 19, 20, Actas Pruebas Proceso DKS) g) Diligencia de descargos del señor JUAN DAVID QUINTERO (Folio 149- 151) Y, de la falta de valoración de: a) ANEXO LÍMITES Y CUPOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES”, (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15). b) MANUAL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE MERCADO (SARM), (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15).

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 32 c) INFORME VALOR EN RIESGO JUNIO 22, (USB, Carpeta 2, Punto 22, Carpeta “JUNIO”). d) INFORMES DEL COMITÉ DE INVERSIONES DE SEGUROS, (USB, Carpeta 4, Puntos 2, 10, 18, 28, Comité de Inversiones de Seguro, mayo, junio y julio). e) INFORMES DE RIESGO Y CONTROL MIDDLE OFFICE” ((USB, Carpeta 4 Puntos 2, 10, 18, 28 COMITÉ INVERSIONES SEGUROS – JUNIO” Power Point, Páginas 11,16, 17, 21) f) INFORMES DE GESTIÓN DE SEGUROS COLMENA S.A., de los meses de junio y julio de 2017 (USB, Carpeta 3, Punto 32, archivo en Excel). g) REPORTES DE CONTROL DE RIESGOS DE TESORERÍA Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS OPERATIVOS MESA DE NEGOCIACIÓN”, de los días 22, 27 y 29 de junio de 2017 (USB, Carpeta 1, 21, documentos: 20170622 – Seguros, 20170627 – Seguros, 20170728, 290729)-. h) ESTADOS FINANCIEROS COLMENA SEGUROS S. A. (Prueba aportada en audiencia de reconstrucción del expediente Para demostrar el embate trae a colación los hechos a él imputados en «el Acta de diligencia de descargos fechada el 8 de septiembre de 2017», el Acta n.° 69 del comité de riesgos e inversiones del 16 de mayo de 2017 en la que se aprobó que «se proponga como propuesta a la junta directiva» para que «se compre en el mercado secundario para tener preferencia en la próxima emisión»; el Acta n.° 334 de 24 de mayo de 2017, donde se le dio el visto bueno a «la inversión en títulos participativos del Patrimonio autónomo “Estrategias Inmobiliarias”, por un monto de hasta $40.000 millones para los portafolios de Riesgos Laborales y hasta $20.000 millones para los portafolios de otros seguros de personas”»; documentos frente a los que afirma no prohíben la venta de títulos PEI y prueban que, Luz Marina Lacouture «tenía conocimiento de la venta de títulos PEI realizada por el señor Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 33 SÁNCHEZ el 22 de junio de 2017 y no realizó pronunciamiento alguno».

Expresó que, si se analiza detenidamente el Acta de descargos del 8 de septiembre de 2017, se evidencia que los cuestionamientos que se le realizaron estuvieron dirigidos a: […] verificar si el señor SÁNCHEZ conocía de la decisión del Comité de Inversiones plasmada en el Acta No. 69 del 16 de mayo de 2017, la cual consistió en aprobar una propuesta dirigida a la Junta Directiva, pero en ninguna parte de la diligencia de descargos se expone sí mi cliente conoció de la decisión adoptada por la Junta Directiva o sí la señora LACOUTURE le había informado sobre las decisiones tomadas en dicho órgano, y en especial sí existía una prohibición expresa de no vender los títulos PEI.

Refiere a la documental «ANEXO LÍMITES Y CUPOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES”, (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15)» para alegar que del apartado denominado generalidades no es posible inferir que se hubiese establecido la prohibición o restricción alguna sobre la venta de los títulos PEI de forma tal que, al tener el carácter de negociable, era obvio que estaban «disponibles[s] para la compra y la venta»; que ello tampoco es posible deducirlo de la sección «2.4.4 Límite para Operaciones en Moneda Legal» en la que se establecieron «los límites de la operaciones del PEI» y explica: El primer punto establece un límite de posición abierta larga y corta diaria para posiciones en moneda legal equivalente al siguiente nivel de atribuciones: En este aparte la expresión posición abierta larga, significa la cantidad de compras que se pueden realizar, posición corta significa las ventas que se pueden realizar en un día. Teniendo en cuenta dicha directriz, expuesta en el ANEXO LÍMITES Y CUPOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES”, (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15), evidencia Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 34 sin lugar a equívocos, que los TRADERS tienen dentro de sus atribuciones las compras y ventas de las inversiones en moneda legal que fueron cumplidos con las ventas de los PEI, al ser estos títulos negociables en moneda legal.

Se resalta que las ventas solo se pueden realizar en aquellas inversiones clasificadas como negociables, puesto que normativamente (CBCF Capitulo 1 de la Superintendencia Financiera) los otros títulos tienen una vocación de permanencia. Los títulos PEI fueron clasificados como negociables y por eso se podían vender dentro de este límite establecido.

Conforme a los ESTADOS FINANCIEROS DE COLMENA SEGUROS (Prueba aportada en audiencia de reconstrucción del expediente), se expone a folio 22 del PDF aportado, en las NOTAS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, como la entidad aseguradora clasifico y valoró los diferentes tipos de inversiones, definiendo las NEGOCIABLES como: “Portafolio para gestionar inversiones de renta fija y renta variable diferentes de acciones con el propósito principal de obtener utilidades, producto de las variaciones en el valor de mercado de diferentes instrumentos y en actividades de compra y venta de títulos.

Se da lugar a compras y ventas activas Aclara que, al tener los títulos PEI naturaleza negociable, también se encuentran limitados por el «VAR el cual controla las posibles pérdidas derivadas de las fluctuaciones en el precio» y que está regulado en el «ANEXO LÍMITES Y CUPOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES”, (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15), en la sección 2.1 Límite Nivel VAR Portafolio» Llama la atención en que «antes de que se exceda el límite y se llegue al 80 % se da una alarma para realizar el procedimiento del capítulo “Fijación del Límite” del Manual SARM, procedimiento distinto a cuando se excede el límite» y que este último, en su sección 6.3 como aspectos importantes tiene que: Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 35 1) Aplica especialmente para los títulos negociables, dado que estos no tienen vocación de permanencia. 2) Es de obligatorio cumplimiento por parte del área del Front Office los Cupos y Límites establecidos en este Anexo.

Que de lo previo surge que, el colegiado de forma equivocada coligió que «existe un procedimiento para mitigar el VAR cuando se está en valores cercanos al 80 %, y que esto está a cargo del Middle Office» cuando lo cierto es que dicha función es desplegada por la gerencia financiera «y en especial [por el] Front Office» a quien le corresponde «adoptar los mecanismos correctivos necesarios, es decir al grupo de traders ».

Afirma que, si el sentenciador no hubiese incurrido en la anterior falencia, habría observado que el demandante no requería ninguna autorización de su superior para adelantar las operaciones que realizó, en otras palabras, que: […] no atentó contra los procedimientos internos como lo señala la sentencia emitida por el Tribunal. Pues, ante el hecho probado de que los títulos PEI, eran títulos negociables y que por ello estaban sujetos a los límites de VaR, los cuales eran de obligatorio cumplimiento para el Front Office, no se vulneró ningún procedimiento interno; antes por el contrario, mi poderdante se acogió completamente a ellos.

Alude al Informe de VAR del 22 de junio de 2017, en el que afirma puede verse que existió una alerta por haber excedido el límite del 80 %; que se identificó que la causa de dicha situación eran los títulos PEI, motivo por el cual tuvo la obligación de mitigar el riesgo para lo cual acorde con la sección 6.3.1 del «MANUAL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 36 DE RIESGO DE MERCADO (SARM), (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15)» podía realizar: -Balanceo y Diversificación: aumentar posiciones que contrarresten el incremento de los PEI, sin embargo, en el informe no había posiciones que tuvieran una correlación negativa suficiente para aplicar esta acción. - Acotamiento: tiene como propósito la reducción de la Duración Global del Portafolio.

Esto se logra vendiendo posiciones y llevando los recursos producto de esas ventas a las cuentas, tal como lo ejecutó el señor SÁNCHEZ con las ventas de títulos PEI. - Disminución de posiciones: Esta acción tiene como propósito disminuir la posición de las especies o posiciones mayormente expuestas. Asevera que, esta última acción solo puede realizarse «VENDIENDO las posiciones expuestas» siendo evidente que: […] las ventas de PEI eran la forma de disminuir el riesgo, advertido por el VAR.

Así pues, era OBLIGATORIO para los miembros del Front Office, realizar la venta de los títulos PEI, con lo cual queda absolutamente probado el error del Tribunal al considerar que esa venta pudiera ser una falta y muchos menos una falta grave, cuando es evidente sin lugar a error de interpretación que era un procedimiento establecido por la misma compañía ante el evento presentado.

Agrega que, su actuar incluso «maximizó la rentabilidad de la compañía» acorde a los «informes de rentabilidad mostrados al comité de inversiones y la Junta Directiva, incrementando la rentabilidad del instrumento» llama la atención en que «la rentabilidad del mes de mayo en comparación con la de junio y julio del 2017, siendo en los dos últimos meses muy superior a la primera» lo que quiere decir que « se cumplió con lo ordenado por la Junta Directiva, y el objetivo de la Compañía: lograr una utilidad a corto plazo de un título negociable como el PEI ».

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 37 Se duele de que, el ad quem no hubiese examinado «los INFORMES DEL COMITÉ DE INVERSIONES DE SEGUROS, los cuales fueron elaborados por la compañía (USB, Carpeta 4, Puntos 2, 10, 18, 28, Comité de Inversiones de Seguro, mayo, junio y julio)» en los que al hacer un cotejo en «la rentabilidad de los títulos PEI en el mes de mayo (diapositiva 16 del informe de mayo), esta era negativa en -6.45% y que la del mes de junio, donde se realizó la venta objeto de escrutinio, esta subió fuertemente al 21.03% (diapositiva 16 del informe de junio)».

Insiste en que: […] es evidente que […] actuó dentro de sus atribuciones y en respeto de lo establecido internamente por parte de COLMENA SEGUROS S. A. en materia de límites, autorizaciones y clasificación de inversiones, asunto que además lo corrobora el hecho de que el MIDDLE OFFICE de la entidad, cuya labor es verificar diariamente las operaciones realizadas, no formuló objeción o advertencia de ningún tipo ni el día en que ocurrieron ni después de que el señor SÁNCHEZ realizó las ventas de esos títulos.

Lo anterior es evidente en los REPORTES DE CONTROL DE RIESGOS DE TESORERÍA Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS OPERATIVOS MESA DE NEGOCIACIÓN”, de los días 22, 27 y 29 de junio de 2017 (USB, Carpeta 1, 21, documentos: 20170622 – Seguros, 20170627 – Seguros, 20170728, 290729) emitidos por el señor DIEGO A. GARCÍA (Analista Middle Office de Control Operativo).

En dichos documentos se afirma en el subtítulo RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y NEGOCIADOR, lo siguiente: “A la fecha todas las posiciones y operaciones en los diferentes emisores, contrapartes y negociadores se encuentran dentro de los límites establecidos”. Indica que, en los «informes de Gestión de SEGUROS COLMENA S. A., de los meses de junio y julio de 2017 (USB, Carpeta 3, Punto 32, archivo en Excel) en la hoja denominada “CERTIFICACIÓN”» se dejó constancia que «Con base en las evaluaciones y los informes que diariamente se emiten con destino a la Presidencia de la Entidad, se concluye que las Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 38 operaciones en inversiones y Mesa de Negociación se ajustan a las políticas establecidas» y que ello se encuentra igualmente en los «INFORMES DE RIESGO Y CONTROL MIDDLE OFFICE” – “Comité de Riesgos e Inversiones” de Junio de 2017» en los que «se informó que la venta de los títulos denominados PEI, habían alcanzado una rentabilidad del 21,03% (USB, Carpeta 4 Puntos 2, 10, 18, 28 COMITÉ INVERSIONES SEGUROS – JUNIO” Power Point, Páginas 11,16, 17, 21)».

Aduce que, en la descripción del cargo del manual de funciones y en el «MANUAL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE MERCADO (SARM), (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15) en la sección 6.3.1» no está previsto que « […] las operaciones de compra o de venta que realicen los traders requieran de una autorización previa de la Junta Directiva o del Comité de Inversiones, como tampoco de ningún otro funcionario, aún si es superior jerárquico del trader».

Insiste que, en la «DESCRIPCIÓN DEL CARGO” que descansa a folio 135 C.P.» establece que dentro de sus funciones está la de: […]Realizar negociación de cierre de Operaciones de Tesorería en Moneda Legal y/o Moneda Extranjera con el fin de maximizar la rentabilidad de las inversiones y un manejo eficiente del portafolio, y la liquidez acorde con el nivel de riesgo autorizado por la entidad, respetando los límites y cupos definidos para su gestión. Coligiendo, que: Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 39 […] actuó conforme a sus atribuciones y en estricto cumplimiento de los manuales señalados, lo cual fue abiertamente desconocido por los Honorables Magistrados del Tribunal, lo cual constituye un error de hecho evidente y manifiesto al valorar indebidamente las pruebas reseñadas, como al dejar de valorar las que se han puesto de presente.

De este error de hecho se deriva la violación de las normas citadas al comenzar el presente cargo. Así pues, mi poderdante tiene el derecho a se declare que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa y que por ende se le reconozca la indemnización correspondiente al despido sin justa causa (f.°9-23 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. RÉPLICA Destaca que, el cargo no puede prosperar en la medida en que no se cuestionaron todas las pruebas que sirvieron de soporte al sentenciador para arribar a su determinación, pues nada se dijo respecto de las declaraciones rendidas por Luz Marina Lacouture, Alama Rocío Fortich, Víctor Alejando Medellín y Jairo Vanegas Díaz de donde aquel, coligió que el propósito de los títulos PEI era el de «permanencia, no formaban parte del portafolio de trading, que es lo que permite comprar y vender», por lo que la conducta del actor se realizó sin autorización. Asevera que, lo mismo sucede con el documento de folios 156 a 152 del cuaderno principal, con referencia al cual el colegiado sostuvo que, no existía permiso para adelantar la operación ejecutada sobre los títulos PEI.

Apunta que, el embate no evidencia la equivocada valoración por parte del operador judicial de: Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 40 i) la diligencia de descargos (f.°144-148 del cuaderno principal), de donde extrajo que el petente si había adelantado la venta de dichos títulos y que el hecho que aquel no hubiese admitido que conocía la decisión de la junta directiva, no tiene efecto alguno puesto que el Tribunal no arribó a dicha conclusión al analizar tal probanza. ii) El contrato de trabajo (f.°114-116 del cuaderno principal), porque lo único que dijo al respecto el juez plural fue que el reclamante fue vinculado como trader; iii) La descripción del cargo (f.°135-136 ibidem), asegura que lo que el denota es que, el actor no era autónomo para realizar la venta objetada ya que para ello: […] tenía dos límites: (i) el nivel de riesgo autorizado por la entidad; y, (ii) el respeto a los límites y cupos definidos para su gestión. En este caso respecto de los títulos PEI existía un límite definido para el actor, consistente en que solamente podían comprarse, pero no venderse por tratarse de unos títulos que requerían permanencia, lo que claramente indica que el actor no se atuvo a las funciones de su cargo.

De manera que, porque en tal documental no se hubiese establecido de forma expresa que el promotor del juicio «requería autorización previa de la Junta Directiva para efectuar ciertas operaciones no significa en modo alguno que esa junta no estuviera autorizada para así exigirlo o para establecer límites o restricciones a las negociaciones a cargo de los traders». iv) El Manual de Conducta (f.°265 a 275 ibidem) se dedujo que acorde con el literal b) del numeral 2.1 que «el Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 41 trabajador debe informar oportunamente a su superior sobre todo hecho que atente contra los procedimientos internos de la compañía» que es lo que efectivamente dice ese elemento de convicción. v) El Acta n.°69 del comité de riesgos e inversiones del 16 de mayo de 2017 «(USB, Carpeta 7, Puntos 9, 11, 12, 13, 19, 20, Actas Pruebas Proceso DKS)» pues lo inferido por el administrador de justicia corresponde a su literalidad de la que además se extra, que: (a) la propuesta de inversión en el Patrimonio de Estrategias Inmobiliarias era de conocimiento del actor, por ser quien la hizo;

(b) esa propuesta fue solo de inversión, lo que debe entenderse solamente como compra; (c) se acordó recomendar a la Junta Directiva la operación y se solicitó que, en caso de ser aprobada la propuesta, “se compre en el mercado secundario para tener preferencia en la próxima emisión. De forma tal que, […] la propuesta original era de solo compra y no de negociación, compra y posterior venta o trading.

Y eso lo sabía perfectamente el demandante. Así las cosas, no era necesario que en esa acta constara expresamente la prohibición de la venta de los títulos, pues se daba por entendido que lo que se buscaba solamente era la compra de ellos. vi) Acta No. 334 de la junta directiva del 24 de mayo de 2017 (USB, Carpeta 7, Puntos 9, 11, 12, 13, 19, 20, Actas Pruebas Proceso DKS), de la que asevera que, cuando se alude a «inversión» debe entenderse es que se hace alusión a «la compra de esos títulos, pero no a su posterior negociación». vii) Diligencia de descargos de Juan David Quintero (f.°149 a 151 ib), puesto que lo que derivó el Tribunal de tal Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 42 probanza «corresponde estrictamente con lo que manifestó el citado a descargos». viii) Anexo límites y cupos para la administración del portafolio de inversiones (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15), dice que no hace referencia a la negociabilidad de los títulos a cargo de los traders, pues se alude es a los cupos aprobados por la junta directiva, lo que nada tiene que ver con la «permanencia de una inversión o con las restricciones para la negociación de unos títulos, que es lo que se le imputa al demandante» en otras palabras: […] establece es una suma máxima para operaciones en moneda legal, la cual no se refiere en específico a una inversión, sino a la generalidad de las operaciones que pueden adelantar tanto el trader como la Gerencia Financiera.

Por esa razón, es obvio que en este anexo no apareciera la restricción a la negociación de los PEI, de suerte que la circunstancia de que no estuvieren allí incluidos expresamente no significa que pudieran ser negociados libremente, sin ningún tipo de autorización […]. ix) Manual de sistema de administración de riesgo de mercado (SARM), (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15), dice que de allí no es posible señalar que «la fijación del límite y la medida de pérdida VAR solamente sean aplicables a títulos negociables», pero que además, dentro de las explicaciones que expresó el demandante fue que «la venta indebida de los títulos PEI estuvo la de anticipar un posible sobrepaso del límite VAR, lo cual no tiene sustento por cuanto continuó haciendo operaciones de venta luego de que se normalizó la situación de VAR, sin obtener autorización para ello».

En ese sentido manifiesta que, no tiene incidencia alguna que la función de mitigar el VAR este en cabeza de los Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 43 traders, puesto que de haber sido necesaria «ella ya no tenía sentido cuando el VAR se normalizó, pese a lo cual el demandante continuó vendiendo títulos». x) Informe valor en riesgo junio, (USB, Carpeta 2, Punto 22, Carpeta “JUNIO”), destaca que, fue elaborado frente a lo ocurrido el 21 de junio de 2017, es decir, un día antes de la conducta inapropiada que condujo a la finalización de la relación contractual por lo que no es idóneo para establecer cuál era la situación en esa calenda y, que adicionalmente no prueba la hora en se presentó la alarma VAR, motivo por el cual no resulta conducente para establecer si tuvo ocurrencia o no antes de que se concretara la primera venta de los títulos PEI, en la medida en que «el límite del VAR nunca se informa antes de las 10:00 A.M. cuando el demandante ya había realizado varias operaciones» y, que tampoco demuestra «en qué momento se normalizó la situación del VAR el día 22 de junio de 2017, luego no es apto para establecer si el actor podía o no realizar ventas para normalizarlo». xi) Informe del comité de inversiones de seguros, (USB, Carpeta 4, Puntos 2, 10, 18, 28, Comité de Inversiones de Seguro, mayo, junio y julio), plantea que el hecho que la rentabilidad del mes de junio de 2017 haya sido superior a mayo «no justifica la conducta del actor de haber negociado esos títulos, puesto que por decisión de las directivas de la compañía no estaban destinados a venderse en el corto plazo, sino que tenían vocación de permanencia» y, que como lo explicaron los testigos ese comportamiento «generó un desequilibrio financiero en cuanto el alcance de reservas al no Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 44 poder contarse con ellas en un futuro» siendo este el motivo por el cual «los títulos no podían ser vendidos». xii) Informes de riesgo y control Middle Office ((USB, Carpeta 4 Puntos 2, 10, 18, 28 COMITÉ INVERSIONES SEGUROS – JUNIO” Power Point, Páginas 11,16, 17, 21), explica que, hacen referencia «a las inversiones que pueden ser efectuadas y que efectivamente lo son, pero no a las operaciones que cuentan con algún límite o restricción, como los que existían respecto de las ventas de los títulos PEI» frente a las que no existía una contingencia inmediata por ser vendidos, pero que cuestión distinta es que su propósito era «permanecer con el fin de asegurar las reservas de la compañía » de manera que por el hecho que «no se haya reportado un riesgo específico respecto de ellos no significa que pudieran ser vendidos sin autorización, ni que ello no generara un desequilibrio futuro». xiii) Informe de gestión de seguros Colmena S. A., de los meses de junio y julio de 2017 (USB, Carpeta 3, Punto 32, archivo en Excel), dice que no tiene relación con la negociabilidad de los títulos PEI, si no con los niveles de riesgo y el desempeño del área de tesorería, por lo que en nada incide que no se haga alusión a aquellos. xiv) Reportes de control de riesgos de tesorería y cumplimiento de requisitos operativos mesa de los días 22, 27 y 29 de junio de 2017 (USB, Carpeta 1, 21, documentos: 20170622 – Seguros, 20170627 – Seguros, 20170728, 290729)¸advierte que, Middle Office no tiene dentro de sus Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 45 labores alguna relativa a la negociabilidad de los títulos, que es lo que explica que en ellos no se hace alusión a aquellos. xv) Estados Financieros Colmena Seguros S. A. (Prueba aportada en audiencia de reconstrucción del expediente), alega que en tal documental no existe ningún indicio que permita deducir que los títulos PEI pudieran ser objeto de venta sin autorización (f.°1-9 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta denuncia la sentencia dictada por el juez plural de transgredir «los artículos 64 del CSTSS, 29 de la CP (vulnerado el derecho a la defensa), y 10° de la Recomendación 166 de 1982 de la OIT». Manifiesta que, lo previo se debió a que el operador judicial incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por probado sin estarlo que COLMENA SEGUROS S. A., no vulneró el derecho a la defensa del señor SÁNCHEZ, en el momento de dar por terminado el contrato de trabajo, respetando el principio de inmediatez.

Dar por probado sin estarlo que COLMENA SEGUROS S. A., solamente conoció de la venta de títulos PEI realizada por el señor KAZIM SÁNCHEZ ejecutada el 22 de junio de 2017, el 25 de agosto del mismo año, calendada en la que el señor VANEGAS, rindió el respectivo informe Asegura que, ello fue consecuencia de la falta de valoración de: Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 46 a) ANEXO LÍMITES Y CUPOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES”, (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15). b) REPORTES DE CONTROL DE RIESGOS DE TESORERÍA Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS OPERATIVOS MESA DE NEGOCIACIÓN”, de los días 22, 27 y 29 de junio de 2017 (USB, Carpeta 1, 21, documentos: 20170622 – Seguros, 20170627 – Seguros, 20170728, 290729). c) Informes de Gestión de SEGUROS COLMENA S. A., de los meses de junio y julio de 2017 (USB, Carpeta 3, Punto 32, archivo en Excel). d) “INFORMES DE RIESGO Y CONTROL MIDDLE OFFICE” – “Comité de Riesgos e Inversiones” de junio de 2017 (USB, Carpeta 4 Puntos 2, 10, 18, 28 COMITÉ INVERSIONES SEGUROS – JUNIO” Power Point, Páginas 11,16, 17, 21) e) ACTA No. 71 DEL COMITÉ DE RIESGOS E INVERSIONES (USB, Carpeta 7, 9, 11, 12, 13, 19 y 20, Acta No. 71 Comité de Riesgos e Inversiones (31 de julio)) f) Correo electrónico fechado el 15 de agosto de 2017, cuyo emisor es mi poderdante, y cuya destinataria era la señora LUZ MARINA LACOUTURE (Folio 279) Y, por el equivocado estudio del «Informe rendido por el señor JAIRO VANEGAS, fechado el 25 de agosto de 2017 (Folios 156-163 del C.P.»: Para desarrollar el embate señala que, no se tuvo en cuenta el principio de inmediatez, en la medida que los hechos que dieron origen a la terminación del nexo contractual se configuraron por las operaciones adelantadas el 22 de junio de 2017 y la citación a los descargos se realizó solo hasta el 8 de septiembre de dicho año. Trae a colación la sentencia CSJ SL2351-2020, para alegar que la llamada a juicio tuvo conocimiento de las operaciones «inmediatamente fueron ejecutadas» debido a los Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 47 controles que realiza la empresa, lo que sustenta en los «Reportes de Control de Riesgos de Tesorería y Cumplimiento de Requisitos Operativos de la Mesa de Negociación y los aplicativos MEC PLUS Y PORFIN los cuales impiden que se realicen operaciones más allá de los límites incluidos por el Middle Office».

Sostiene que, en el punto 2.3 acerca del «cupo de la contraparte» en el «“ANEXO LÍMITES Y CUPOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES”, (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15)»¸se dispuso que «Una vez aprobados los cupos de contraparte, el Middle Office Financiero modificará en forma oportuna, los cupos en los aplicativos de negociación (MEC PLUS) y en el aplicativo de administración de portafolios PORFIN» y que en el numeral 2.3.4 sobre el «Límite para Operaciones en Moneda Legal» se indicó que «“El control de este límite es diario, y se lleva a cabo gracias a la parametrización del sistema de Administración de Portafolios PORFIN y los aplicativos de Negociación (Mec plus) los cuales impiden que se realicen operaciones más allá de los límites incluidos por el Middle Office” (subrayado fuera de texto) ».

Destaca que la venta de los títulos PEI, fue puesta en conocimiento ese mismo día, lo que se corrobora con «los “REPORTES DE CONTROL DE RIESGOS DE TESORERÍA Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS OPERATIVOS MESA DE NEGOCIACIÓN”, de los días 22, 27 y 29 de junio de 2017 (USB, Carpeta 1, 21, documentos: 20170622 – Seguros, 20170627 – Seguros, 20170728, 290729) emitidos por el Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 48 señor DIEGO A. GARCIA (Analista Middle Office de Control Operativo»¸ escrito en el que en el aparte «RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y NEGOCIADOR» se enfatizó «A la fecha todas las posiciones y operaciones en los diferentes emisores, contrapartes y negociadores se encuentran dentro de los límites establecidos ».

Agrega que, en los « Informes de Gestión de SEGUROS COLMENA S. A., de los meses de junio y julio de 2017 (USB, Carpeta 3, Punto 32, archivo en Excel) en la hoja denominada “CERTIFICACIÓN”» se subrayó que «Con base en las evaluaciones y los informes que diariamente se emiten con destino a la Presidencia de la Entidad, se concluye que las operaciones en inversiones y Mesa de Negociación se ajustan a las políticas establecidas» y que en esa misma constancia se encuentra en «los “INFORMES DE RIESGO Y CONTROL MIDDLE OFFICE” – “Comité de Riesgos e Inversiones” de Junio de 2017», en el que se advirtió que «la venta de los títulos denominados PEI, habían alcanzado una rentabilidad del 21,03% (USB, Carpeta 4 Puntos 2, 10, 18, 28 COMITÉ INVERSIONES SEGUROS – JUNIO” Power Point, Páginas 11,16, 17, 21» y que ello fue confirmado en el Acta 71 del comité de riesgos e inversiones del 31 de julio de 2017, en la que los directivos de la demandada y especialmente Patrick Tissot, gerente de corporativo de mercado de capitales se les informó respecto de la venta de títulos PEI, que: Se efectuó la compra de $12.600 millones de un cupo total aprobado de $60.000 millones, dado que para lograr incrementar esta posición habría sido necesario pagar precios muy superiores al precio de la unidad.

Sin embargo, por los costos del proceso de emisión, el precio de la unidad disminuyó más de lo esperado y Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 49 esto conllevo a una disminución de la rentabilidad y un incremento del VAR. Por estos motivos se decidió vender $9 mil millones en el mercado secundario a precios superiores a los de la valoración de la unidad, generando una rentabilidad positiva para el mes de junio de no ejecutarse hubiese causado una rentabilidad negativa en el mes” (USB, Carpeta 7, 9, 11, 12, 13, 19 y 20, Acta No. 71 Comité de Riesgos e Inversiones (31 de julio).

Manifiesta que, lo previo fue ratificado en el Correo Electrónico del 15 de agosto de 2017, remitido por él y dirigido a Luz Marina Lacouture (f.°279 del cuaderno principal), concluyendo que: […] las anteriores documentales son pruebas suficientes para determinar que COLMENA SEGUROS S. A., y su Junta Directiva sabían de las operaciones realizadas por el señor SÁNCHEZ, desde la misma fecha de su ejecución, es decir el 22 de junio de 2017, y no como lo señala el órgano colegiado al afirmar que solo fue hasta la presentación del informe del señor Informe rendido por el señor JAIRO VANEGAS, fechado el 25 de agosto de 2017 (Folios 156-163 del C.P.), que la compañía se enteró de la venta de los títulos PEI.

Así pues y como lo señala la jurisprudencia citada, la supuesta falta cometida por mi poderdante ya hubiese sido exculpada por parte de COLMENA SEGUROS S. A., y por ende la venta de los títulos PEI del 22 de junio de 2017 no sería el argumento idóneo para despedirlo el 8 de septiembre del mismo año. Así que no hubo justa causa para despedir a mi poderdante, y por ende es merecedor que se le indemnice conforme a la normatividad laboral vigente (f.°23-28 recurso extraordinario, demanda de casación expediente digital).

IX. RÉPLICA Destaca que lo discutido en el embate constituye un medio nuevo en casación, en la medida en que en el escrito con el que se dio inicio al juicio nada se dijo acerca de la falta de inmediatez que presuntamente existió entre los hechos que se endilgaron al actor y la data del finiquito contractual, ya que el discurso se centró en que no existió el motivo objetivo para dar por concluida la relación laboral y si bien Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 50 se expresó que se había violado el debido proceso, nunca se sostuvo que ello fuera consecuencia de la extemporaneidad de la terminación. Con todo asegura que, el despido fue oportuno puesto que, no es cierto que se hubiese tenido conocimiento de la conducta del demandante en el mismo momento en se realizó la venta, ya que para: […] establecer las responsabilidades en ese suceso no bastaba con la verificación de la [operación] indebida de los títulos, sino que era necesario establecer los antecedentes de la venta, las instrucciones dadas al señor Sánchez, las implicaciones de esas operaciones y los riesgos que ellas generaron, para lo cual era necesario contar con un análisis de todas esas cuestiones y, además, de un informe técnico especializado, el cual solo se obtuvo el 27 de agosto de 2017, como lo reconoce la propia impugnante.

Explica que, en dicha experticia: […] se hace un detallado recuento de las actividades desplegadas por el demandante, el seguimiento realizado al caso, las actuaciones realizadas para establecer exactamente la situación presentada y, lo más importante, las conclusiones con respecto a la aprobación de la inversión y a la alarma generada en el valor del riesgo, dentro de las cuales se destaca la siguiente, a partir de la cual se puedo determinar la responsabilidad del actor en la venta de los títulos PEI: “En revisiones realizadas no se evidenció que la Alta Gerencia, el Comité de Riesgos e Inversiones o la Junta Directiva autorizaran previamente las operaciones de venta realizadas por el Front Office”.

Por lo que tal dictamen resultaba indispensable para «poder tener precisión de los hechos, su cronología, la participación del actor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon su conducta»; resalta que esta Corporación tiene establecido que «una terminación no deja de ser oportuna cuando el empleador se toma el tiempo Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 51 necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos» (CSJ SL1787-218), que fue lo que aconteció en el sub examine pues la compañía «obró con prudencia al buscar establecer con precisión las conductas imputadas al demandante, su gravedad y la responsabilidad de aquel, lo cual solo redundó en la garantía del ejercicio de su derecho de defensa».

Manifiesta que, la documental a la que se hace referencia en el ataque solo deja noticia de la calenda en que se configura el comportamiento que se reprocha y el posible conocimiento que pudieron tener algunos directivos, pero de manera alguna prueba que «tuviera certeza inmediata de la gravedad de esa conducta, de sus consecuencias, ni, mucho menos, de las circunstancias que rodearon la venta de los títulos» lo que solo pudo ser establecido de forma precisa con el aludido informe (f.°9-12 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

X. CARGO TERCERO Por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de «los artículos 38, numerales 1 y 24; 95, numeral 15, y 72, literales b y l6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y los numerales 3.1. a 3.4. del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera (Circular Externa 100 de 1995)».

Para desarrollar el ataque advierte que «todas las compras de títulos realizadas por las compañías de seguros, Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 52 a excepción de las que realiza con su patrimonio, tienen como destino respaldar las reservas técnicas de la compañía» y que ello no da lugar a entender que: […] los títulos no se puedan vender, pues la posibilidad de venta en cualquier momento o la permanencia de un título en el portafolio durante un período mínimo de 6 meses o hasta la fecha de su vencimiento, son asuntos que están reglamentados por la Superintendencia Financiera y que las compañías de seguros deben observar por ser normas propias de su funcionamiento.

Enfatiza que la clasificación de las inversiones está regulada por la Superintendencia Financiera y que no se trata de un tema que pueda ser acogido de forma discrecional por las entidades por ella vigilada. Precisa que acorde, con el capítulo I (Evaluación de Inversiones) de la Circular Básica Contable y Financiera – CBCF (Circular Externa 100 de 1995) vigente para el momento en que se realizó la inversión en los títulos PEI en Colmena Seguros S. A., existen tres alternativas para efectuar la clasificación de inversiones:« a) negociables; b) para mantener hasta el vencimiento, y c) disponibles para la venta »; que el momento para establecer a cuál categoría pertenece puede ser cuando se adquiere o en la fecha de vencimiento del plazo y explica que las primeras se caracterizan porque: […] después de adquiridas, se pueden vender en cualquier momento, con el propósito de obtener utilidades derivadas de las fluctuaciones de precio que sean favorables, lo que precisamente se logra a través de la realización de compras y ventas en el corto Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 53 plazo.

Bajo ese escenario sostiene que « los títulos PEI, al haber sido clasificados como inversiones negociables por parte de COLMENA SEGUROS S. A., podían ser vendidos en cualquier momento, dado que ese fue el propósito de la compañía al clasificarlos de esa forma» motivo por el cual resalta que «al concluir el Tribunal que los títulos PEI tenían vocación de permanencia, lo que es tanto como afirmar que no podían venderse, vulneró de manera directa la Circular Externa 100 de 1995, título I, numeral 3.1» finaliza su ataque manifestando que: De haber sido observadas las disposiciones anteriormente estudiadas, los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, habrían arribado a una conclusión muy distinta, en cuanto se imponía declarar que el despido del señor SÁNCHEZ fue sin justa causa, ya que las ventas efectuadas por él se ciñeron a la normativa aplicable en esta materia que las permitía, dada la forma en que había sido clasificada la inversión por parte de COLMENA SEGUROS S. A. En otras palabras, al darle validez al dicho de algunos testimonios de funcionarios de COLMENA SEGUROS S. A., según los cuales los títulos en cuestión no podían venderse, el Tribunal tomó una decisión que claramente contraviene los dispuesto en la normativa citada, lo cual constituye una violación directa por FALTA DE APLICACIÓN de esas normas (f.°27-30 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

XI. RÉPLICA Aduce que, la acusación carece de proposición jurídica puesto que no hace referencia a ninguna norma laboral de carácter sustancial ya que solo se acude a normas del Estatuto Orgánico Financiero y a una circular básica de la Superintendencia Financiera, que no tiene carácter de Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 54 precepto legal, falencia que no puede ser superada desde ninguna perspectiva.

Dice que, en todo caso no se evidencia la infracción directa que se denunció puesto que, no resulta verídico que, el fallador hubiese afirmado que los títulos no podían venderse, lo que pasa es que coligió que pesa a su carácter negociable, el petente no siguió las directrices establecidas por la compañía como tampoco el procedimiento que solo podía iniciar el Middle Office.

Enfatiza que, el hecho de que un título pueda ser objeto de transacción no quiere decir que respecto de él «no se puedan establecer condiciones o restricciones para su compra o para su venta, como tampoco que quien los adquiere no pueda fijar un término para su posterior negociación, pues ello obviamente iría en contra de su naturaleza jurídica y de las facultades de que goza su titular» (f.°12-15 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

XII. CARGO CUARTO Señala a la providencia de segunda instancia de transgredir la ley sustancial por la vía indirecta de «los artículos 29 de la Constitución Política, 64 y 66 del CPTSS». Apunta que, dicha situación se debe a que el fallador cometió los siguientes yerros fácticos Dar por probado sin estarlo, que COLMENA SEGUROS S. A., no Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 55 vulneró el derecho a la defensa del señor SÁNCHEZ, en el momento de dar por terminado el contrato de trabajo, respetando principio de contradicción. Dar por probado sin estarlo, que COLMENA SEGUROS S. A., le comunicó al señor SÁNCHEZ, previo a su despido, las razones por las cuales daría por finalizado su contrato de trabajo.

Dar por probado sin estarlo, que COLMENA SEGUROS S. A., le manifestó al señor SÁNCHEZ, la falta grave cometida por él conforme al Reglamento Interno de Trabajo. Destaca que, esas falencias probatorias fueron consecuencia de la ausencia de valoración del: a) Correo electrónico fechado el 8 de septiembre de 2017 emitido por la señora LUZ MARINA LACOUTURE en calidad de vicepresidenta Financiera de COLMENA SEGUROS S. A. (CD aportado con el libelo introductorio y citado en auto del 11 de mayo de 2022 y citado en el expediente virtual a folio 49).

Y, del desacertado análisis de: a) Diligencia de Descargos rendida por Derzus Kazim Sánchez Rozo (Folio 144-148 del C.P.) b) Carta de Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo con Justa Causa (Folio 152-155 del C.P.). c) Reglamento interno de trabajo (Folios 197-235 del C.P.). Para desarrollar su ataque, trae a colación la sentencia CSJ SL2351-2020 sobre la necesidad que el empleador garantice el derecho de defensa del trabajador cuando se la vaya a finalizar el contrato laboral por justa cusa, lo que no fue acatado por la accionada ya que esta « no le informó[…] las razones, motivos, pruebas o hechos para finiquitar la relación laboral» pues la citación se realizó por Correo Electrónico del 8 de septiembre de 2017 emitido por Luz Marina Lacouture en el cual se dijo: En ocasión de los hechos ocurridos con la gestión del portafolio Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 56 del PEI, de manera atenta me permito citarlo hoy a las 3:45 p.m. en el piso 4 oficina de Gerencia de Operaciones de Talento Humano de la UAC, carrera 7 No. 77-65, con el fien(sic) que amplié sus explicaciones y manifieste todo lo que tenga que decir sobre el particular”.

De lo que alega se evidencia que no se le puso en conocimiento «qué aspecto u operación de la “gestión del portafolio del PEI” debía brindar explicaciones, pruebas en su contra, y adicional a lo anterior tampoco le comunica que tendría como consecuencia la terminación del contrato de trabajo». Destaca que, en la diligencia de descargos (f.°144-148 del cuaderno principal): […] las preguntas del interrogado se centran en sí mi poderdante podía hacer trading con los títulos denominados “PEI” a lo cual el señor SÁNCHEZ manifestó y argumento su respuesta manifestando que sí se podía ejecutar, sustentándose en la clasificación del título como “negociable” y negó el cargo de extralimitación en sus funciones, pues sustentaba su actuar “(…) en el manual de mecánica operativa del Middle Office y en el SARM.

Mientras que, la carta de terminación del vínculo (f.°152-155 del cuaderno principal) fue especifica, porque en ella se establecieron de manera particular «las operaciones realizadas (fecha, hora, con quien fueron negociadas, cantidades), las cuales no fueron enrostradas en la diligencia de descargos, y por ende tampoco tuvo la posibilidad de defenderse de cada una de ellas».

Pues en dicha comunicación se expuso como justa causa la aplicación: […]del Artículo 7° del Decreto Ley 2351/65, Aparte A, numeral 6° en concordancia con el artículo 58, numerales 1° y 8° del Código Sustantivo del Trabajo y con el Artículo 51 del Reglamento Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 57 Interno de Trabajo (Faltas Graves) Numerales 16, 20 y 48.

Y, que al hace referencia al numeral 8º canon 58 del CST, se expresó «La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto» mientras que, al acudir a la cláusula 51 del RIT, hace alusión al cumplimiento por parte de los servidores de las normas de salud y seguridad en el trabajo por lo que el Tribunal «cometió un error grave y manifiesto en la apreciación de dicha prueba documental» ya que, «en estricto sentido y en aplicación al artículo 66 del C.S.T., le hubiese correspondido a COLMENA SEGUROS S. A., exponer cómo y cuándo el señor SÁNCHEZ vulneró la normatividad citada, para así mismo determinar que hubo un despido sin justa causa».

Enfatiza que, se le vulneró su derecho de defensa y contradicción porque: […] fue citado sin que le informarán cual era el objetivo de la diligencia, fue interrogado de forma genérica, y en la carta de terminación del contrato, se le informa cada una de las operaciones realizadas por él, sin que él tuviera conocimiento que por dichas actividades específicamente, iba a ser despedido antes de ser llamado a descargos (f.°-30-33 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

XIII. RÉPLICA Apunta que, no se tuvo en cuenta que la decisión del colegiado en este aspecto tuvo como soporte los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL2351-2020 y que, en todo caso, al demandante se le pusieron en conocimiento los Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 58 hechos que dieron origen a la terminación de su contrato de trabajo y que tuvo la oportunidad de «dialogar» con su empleador.

Expone que: […] no era indispensable que en la citación a descargos que se le hizo se le precisaran las razones, motivos, pruebas o hechos para extinguir la relación laboral, por dos razones: (i) la primera porque no era necesario que se surtiera una diligencia de descargos; (ii) y la segunda, que el cargo no controvierte, porque esas exigencias, previstas en la sentencia C-593-2014, solo se predican de las sanciones disciplinarias, naturaleza jurídica que no tiene el despido, como lo explicó el juez de la alzada.

Asevera que, tampoco se transgredió el derecho al debido proceso porque no exista plena coincidencia entre: […] las faltas imputadas en el acta de descargos y las reseñadas en la carta de despido, por cuanto en dicha acta se le indagó al actor por la posibilidad de hacer operaciones de trading con los títulos participativos del patrimonio de estrategias inmobiliarias, frente a lo cual no era necesario indicar puntualmente las operaciones que realizó, con mayor razón si la relación puntual de las actividades llevadas a cabo por el demandante en relación con la venta de esos títulos que se hizo en la carta de despido tuvo por objeto dar respuesta a las explicaciones por él dadas al rendir sus descargos.

Y que, en todo caso, el accionante fue escuchado, pudo dar su propia versión de los hechos, acatándose lo señalado por esta Corporación en cuanto a que: […] a pesar de que no era necesario, el actor presentó sus descargos de ahí que tuvo la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador, lo cual aseguró que la decisión de terminación del contrato de trabajo estuviera precedida de un proceso de diálogo.

Así lo acredita con suficiencia la diligencia de descargos de folio 144 y siguientes, que da cuenta de que el actor conoció los hechos que se le estaban imputando, los cuales le fueron precisados con claridad, y también muestra que tuvo la Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 59 oportunidad de explicar en forma extensa y detallada su conducta (f.°15-17 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión en que, el despido del actor obedeció a un motivo objetivo al encontrar acreditado que no acató las directrices dadas por sus superiores, pues no obstante los títulos PEI eran negociables, existía un mandato de sus jefes para que aquellos permanecieran en la compañía. El distanciamiento de la censura con el fallo recurrido radica en tres cuestiones a saber: i) no existía una prohibición de venta de los títulos PEI (primer cargo); ii) la finalización de la relación contractual fue extemporánea (segundo ataque) y iii) se le vulneró su derecho de defensa (cuarto embate), lo que soportó en la falta de valoración de unas pruebas y la ausencia de estimación de otras, así como en la infracción directa de «los artículos 38, numerales 1 y 24; 95, numeral 15, y 72, literales b y l6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y los numerales 3.1. a 3.4. del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera (Circular Externa 100 de 1995); que se denunció en el tercer cuestionamiento expuesto.

Así las cosas, lo que le corresponde determinar a la Sala es si el colegiado incurrió en la trasgresión de la ley Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 60 sustancial al haber concluido que la terminación del contrato de trabajo por justa causa gozaba de plena eficacia. Previo a dar respuesta a tal planteamiento debe señalarse que, le asiste razón a la parte opositora cuando resalta que la discusión planteada en el cargo segundo constituye un argumento ajeno a lo debatido en el juicio, dado que, el fundamento de la demanda y lo discutido en el proceso no fue la ausencia de inmediatez de la desvinculación sino sí el petente se encontraba facultado para efectuar la venta de los títulos PEI y, que por tanto no cometió la falta endilgada.

Así las cosas, como se dijo en la sentencia CSJ SL4278- 2022: En ese orden, aquellos aspectos ahora alegados por la censura constituyen un medio nuevo, el cual, está proscrito en casación, sin que sea dable en esta sede extraordinaria su estudio, puesto que con ello se vulneraria el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la parte convocada a juicio, al sorprenderla con peticiones distintas a las cuestionadas frente a la decisión de primer grado, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.

Con todo, no sobra señalar que, si bien la Corte ha enseñado que por regla general «El empleador debe dar por terminado el contrato inmediatamente después de ocurridos los hechos o cuando tuvo conocimiento de los mismos, de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente» (CSJ SL15492-2017), lo cierto es que; también ha expuesto que ello no puede leerse textualmente pues existen ocasiones en que la empresa requiere adelantar una serie de investigaciones exhaustivas Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 61 que conduzcan a verificar la configuración de los hechos y la ejecución de estos por parte del trabajador.

En ese sentido vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad 41155, donde se dijo: […] en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido, conviene recordar la Corte lo que en múltiples ocasiones ha enseñado, en torno a que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación éste invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede desatenderse que entre éstas y aquella no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador inmediatamente o dentro de un plazo razonable a provocar el despido del trabajador se impone entender, en sana lógica, que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.

Aun cuando también es cierto que habrá eventos o situaciones que ameritan un lapso razonable para esclarecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (Sentencias de la CSJ Laboral, 17 de mayo de 2011 y 28 de agosto de 2012, radicación 36.014 y 38855, respectivamente). Presupuesto éste último que, se observa se acreditó en el plenario, pues si bien, la operación que condujo a la terminación del contrato de trabajo se dio el 21 de junio de 2017 y, la citación de descargos se efectuó el 8 de septiembre de ese mismo año dando por finalizada la relación laboral en igual día, lo cierto es que; de las pruebas que se denuncian en el embate se evidencia que, la llamada a juicio no mantuvo una conducta pasiva ante la ocurrencia de los hechos ya que se desplegaron una serie de procedimientos que finalmente condujeron al «Informe rendido por el señor JAIRO VANEGAS, fechado el 25 de agosto de 2017 (f.° 156-163 del cuaderno principal)».

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 62 Ahora, la referida documental se encuentra dirigida al vicepresidente empresarial y al gerente corporativo mercadeo de capitales, titulada «informe operaciones patrimonio estrategias inmobiliarias PEI» y, en el acápite denominado antecedentes, se deja constancia de cada una de las actuaciones adelantadas a partir del día de la conducta en las siguientes fechas de referido año: 22, 23 y 30 de junio: 4, 5, 7 y 31 de julio, 11, 14 y 18 de agosto, para llegar a la prueba bajo análisis con la data ya mencionada y en la que entre otros aspectos se coligió «En revisiones realizadas no se evidenció que la Alta Gerencia, el Comité de Riesgos e Aversiones o la Junta Directiva autorizaran previamente las operaciones de venta realizadas por el Front Office», en consecuencia, desde esa perspectiva el fallador no incurrió en yerro alguno. Ahora, también acierta la réplica cuando denuncia que el tercer embate propuesto carece de proposición jurídica ya que, no contiene en su planteamiento ni en su desarrollo alusión alguna «una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo» (CSJ SL SL572-2023), lo cual resulta indispensable en la medida en que «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL1239-2021).

Sin embargo, tampoco incurrió en yerro alguno al Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 63 Tribunal respecto de los preceptos que se denunciaron en el cargo, pues en ningún momento desconoció que los títulos en cuestión fueron negociables, cosa distinta es que, hubiese encontrado acreditado con el diferente caudal probatorio por él analizado que, sobre ellos recaía una prohibición de venta, dado que el interés de la compañía era conservarlos para futuras operaciones.

Bajo ese contexto le queda a la Sala determinar la justeza de la terminación (primer cargo) y el respeto al derecho de defensa y contradicción del demandante en el finiquito de su nexo contractual (cuarto ataque), temática esta última que, por cuestiones de método se abordara inicialmente. i) De la garantía del derecho al debido proceso del actor El ad quem advirtió que, la terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo no era una sanción disciplinaria y, que la sentencia CC C593 de 2014, estableció las etapas que se debían surtir para adelantar un procedimiento de tal naturaleza, pero que, ello no era óbice para que «al momento de llevarse a cabo un despido el trabajador no pueda ejercer su derecho de defensa, como quiera que, el empleador al hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo lo debe realizar con base en una justa motivación» lo que implicaba: a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 64 diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos: lo que es un desarrollo del artículo 66 del CST. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos.

De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo. d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. e) En cuanto a la oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido, sobre lo que se precisó que, no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador, pues esta se cumple cuando el trabajador de cualquier forma tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo.

Aspectos jurídicos que, dada la vía por la que se enderezo el ataque no fueron controvertidos ni pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, de forma tal que nada puede decir la Sala sobre el argumento que propone el recurrente relativo a la providencia CSJ SL2351-2020, en el sentido, que no se le protegió su derecho de defensa por la accionada «no le informó[…] las razones, motivos, pruebas o hechos para finiquitar la relación laboral» pues a juicio del sentenciador de segundo grado ello «se cumple cuando el trabajador de cualquier forma tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 65 diálogo» y desde esa premisa es que se abordara el análisis de las pruebas que se denuncian en el embate.

Ahora no fue objeto de reproche que el acto jurídico celebrado no dispuso un trámite especial para finalizar la relación laboral; que el «Código de Conducta y el Reglamento Interno de Trabajo (f.° 147 a 238 y 265 a 276)», no preveían «[…]el despido [como una] sanción disciplinaria». Aclarado lo anterior, encuentra la Corporación que, de las probanzas enunciadas y frente a las que se hizo algún despliegue argumentativo, arrojan lo siguiente: 1.

Citación a descargos realizada mediante Correo Electrónico del 8 de septiembre de 2017, emitido por Luz Marina Lacouture. Se afirmó que reposaba en el Cd aportado con el líbelo introductorio (f.°46 del cuaderno principal), sin embargo, revisado dicho medio magnético no se encuentra tal comunicación, así como tampoco se evidencia que hubiese sido referido en auto de 11 de mayo de 2022, más aún, si se tiene en cuenta que el fallo fustigado se dictó en el 2021 y, que lo mismo se había realizado a folio 49 del expediente digital; no obstante, allí milita es el acta del centro de documentación judicial en la que en ningún momento se hace alusión a aquella.

Lo preliminar conduce a que la Sala no pueda efectuar análisis alguno respecto a tal probanza ya que, con ello, el Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 66 censor olvida que no corresponde a la Corporación realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, en la medida en que se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Incluso, proceder en ese sentido sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 2.

Diligencia de descargos (f.°171 y ss del cuaderno principal, expediente digital). Suscrita por el recurrente, por la vicepresidente financiera y el director derecho laboral, así como por Diana Esperanza Rojas en calidad de secretaria, se tiene que, sobre el tema objeto de debate expresó: PREGUNTADO: ¿usted conoció la decisión adoptada por el comité de riesgos e inversiones, consignada en el acta n° 69 de fecha 16 de mayo de 2017, ¿que autorizó invertir en el patrimonio de estrategias inmobiliarias PEI? CONTESTÓ: sí yo lo propuse.

PREGUNTADO: ¿usted podía hacer operaciones de trading con Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 67 los títulos participativos del patrimonio de estrategias inmobiliarias PEI, teniendo en cuenta que la definición del comité era el de permanencia de dicho portafolio? CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: teniendo en cuenta su repuesta anterior, en el sentido de que si podía realizar ese tipo de operaciones, sírvase aclarar porque considera usted que estaba autorizado para hacer operaciones de trading con estos títulos.

RESPONDIÓ: inicialmente cuando se presenta la propuesta de inversión sale de la mesa de nosotros la propuesta en la búsqueda de instrumentos que nos ayuden a maximizar la rentabilidad y que se encuentren dentro del régimen de inversiones al cual se debe acoger la aseguradora, al analizar éste régimen el cual fue modificado en diciembre de 2016 y donde se le permitió una mayor participación a estos títulos, nos pareció y por eso lo propusimos, que este instrumento podría generar una mayor rentabilidad a otros instrumentos con un nivel de riesgo acorde con invertir lo cual no significa que no se pudiera en algún momento buscar mejorar los precios y las la posición estructural dólares la cual como se ha manifestado en el comité de inversiones es su vocación es permanencia, los traders deberían buscar mantener un precio promedio o mejorar el precio de compra, como me imaginó debe estar en algunas actas del comité de inversión. En este sentido, dado que la "propuesta fue realizar una inversión y por la naturaleza de esta inversión debe estar clasificada como negociable y por tal motivo debe cumplir con la normatividad establecida para los instrumentos clasificados en esta categoría entre los cuales esta cumplir con los límites de VAR establecidos por la junta directiva y normados a través de los diferentes documentos de mecánica operativa que deben cumplir los funcionarios del Middle y del Front Office, en este sentido las primeras operaciones de venta se realizaron dado que el límite VAR alcanzó un nivel del 99,7 % por este motivo fue necesario acogerse a lo que expresa el manual de mecánica operativa del Middle Office en donde dice que para mantener un nivel aceptable que debería está por debajo del 80% se deberla proceder a realizar las acciones de mitigación que están contempladas en dicho manual […] PREGUNTADO: explique cuál es la diferencia hacer operaciones de trading e invertir: CONTESTÓ: pues digamos que en algún momento son lo mismo dado que las operaciones de trading es hacer compra y venta al igual que una inversión, en el caso de las inversiones que se marcan al vencimiento estas inversiones se esperan a que se rediman, sin embargo, en la operaciones que se marcan negociables pues la inversión necesariamente se realizan un día pero no necesariamente tendrían que mantenerse hasta la Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 68 redención. PREGUNTADO: si el comité de inversiones al que se ha venido haciendo alusión al circunscribir las operaciones autorizadas con estos títulos inmobiliarios solamente a una estrategia de inversión ésta implicaba no solamente comprar sino también vender: CONTESTÓ: si se pueden realizar ventas dado que por la clasificación de la inversión es negociable, las inversiones están sujetas al VAR […].

PREGUNTADO: sírvase manifestar ¿si usted requería autorización para realizar las ventas de estos títulos dentro de esa estrategia de inversión, y si fuera así a quien se lo solicitó?: RESPONDIÓ: como esta en el manual de mecánica operativa del Middle Office y en el SARM en el momento en que el Middle Office produce una alarma de VAR entre los niveles del 80 y el 100 % los encargados de ejecutar las operaciones para disminuir dicha alarma es el Front Office.

El manual no dice que debo solicitar autorización y como se realiza también en otros activos no es necesario o no está escrito pedir autorización explícitamente. PREGUNTADO: teniendo en cuenta que cuando se autorizó la inversión, en los títulos PEI, se manifestó la intención de permanencia, ¿considera usted que tenía autorización para hacer trading de los mismos? CONTESTÓ: dado que la clasificación de estos títulos era negociable y dado que, en instrumentos con vocación de permanencia, como son los dólares de la posición estructural que según la junta directiva de la institución, los dólares tienen vocación de permanencia de por lo menos un año y el comité de inversiones ha manifestado que los trader deben propender por realizar compras y ventas, entonces sí. PREGUNTADO: usted hizo trading con los títulos participativos del. patrimonio de estrategias inmobiliarias PEI, en caso afirmativo, ¿a quién le solicitó autorización? CONTESTÓ: si, la autorización está dada en la forma que se opera en la organización. PREGUNTADO: sírvase manifestar el tiempo de servicio que lleva laborando como trader.

CONTESTÓ: doce (12) años. PREGUNTADO: sírvase manifestar si usted recibió capacitación Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 69 para el cargo que desempeña como trader. CONTESTÓ: si, incluso necesito pasar unos exámenes de idoneidad profesional y en los cuales se revisan mis antecedentes. PREGUNTADO: diga si conoce las normas y procedimientos establecidos por la entidad para el cargo desempeñado.

CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: sírvase manifestar si conoce los derechos y obligaciones del empleado y el empleador contemplados en el reglamento interno de trabajo que rige para la entidad CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: sírvase manifestar si sabe o presume el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia de descargos. CONTESTÓ. el Doctor Tissot ha manifestado diversas diferencias con el personal de la mesa de dinero, por lo tanto, ha tenido actitudes y una cierta persecución con varias de las personas que allí trabajamos y por tal motivo está tratando de mostrar que se incumplieron procedimientos que si ustedes ven en los manuales y en las. actas del comité de inversiones, pues esto no es así. PRIMER CARGO: USTED EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO TRADER DE SEGUROS COLMENA, REALIZÓ OPERACIONES DE TRADING NO AUTORIZADAS POR EL COMITÉ DE RIESGOS E INVERSIONES CELEBRADO EL 16 DE MAYO DE 2017 (ACTA N.° 69) CONSISTENTES EN REALIZAR OPERACIONES DE TRAIDING CON TÍTULOS PARTICIPATIVOS DEL PATRIMONIO DE ESTRATEGIAS INMOBILIARIAS PEI, CON LO CUAL SE EXTRALIMITÓ EN SUS FUNCIONES, SIN PREVIA CONSULTA CON SUS SUPERIORES PREGUNTADO: ¿qué opinión le merece este cargo lo acepta, no lo acepta y por qué? RESPONDIÓ: no lo acepto, considero que esto es una persecución del Dr. Tissot, cuando esto es una acusación que él ya había realizado cuando mi jefe era […] y la presidenta de la compañía era […] y los miembros del comité eran[…], él, en ese momento me acusó de haber realizado operaciones que no habían sido autorizadas por el comité, y se demostró que ello no era así, si no', no estaría aquí, y con dicho antecedente yo no Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 70 realizaría operaciones no autorizadas o dentro de mis funciones. pueden ser consultadas las personas que he mencionado y […] el gerente de tesorería del banco en especial […].

Se ponen de presente en este momento, para que hagan parte integral de la presente acta' los documentos que contienen las operaciones realizadas por el absolvente, para que él se pronuncie sobre el particular. sobre el particular manifiesta el absolvente, que sí, que esas operaciones fueron hechas de acuerdo con lo establecido en la propuesta presentada y aprobada por el comité de inversiones.

Diga si quiere agregar o aclarar algo más en él proceso de la diligencia. CONTESTÓ: sí. el Dr. Tissot ha ejercido acoso laboral con diferentes personas del piso financiero y que dicho acoso se puede corroborar con las grabaciones de nuestras extensiones que por ley están grabadas y pueden ver el trato que él tiene con estas personas durante los últimos años. estas en los últimos meses no se han producido dado que en un comité primario se tocó este tema y él al enterarse moderó su comportamiento, pero claramente esta audiencia es el reflejo de que al enterarse de esto su molestia es permanente y está tratando de mostrar unas conductas que no se presentaron.

Así las cosas, para la Corte en ningún desacierto incurrió el colegiado al valorar el acta de la diligencia de descargos, pues de ella se desprende que, acorde a lo establecido por el juez plural desde lo jurídico, se le dio la oportunidad al demandante de exponer su caso y de brindar las explicaciones de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos que condujeron al finiquito del contrato de trabajo, incluso de forma expresa se le indicó el «cargo» que se le imputaba, se le preguntó sobre el mismo y se le dio la oportunidad de manifestar los motivos de su desacuerdo, se le pusieron de presente las pruebas en que se soportaba la acusación e igualmente se le permitió agregar o aclarar cualquier circunstancia que considerara oportuna limitándose a indicar un presunto acoso laboral por parte del Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 71 señor Tissot.

Con lo que además se cumplió con el presupuesto de que el trabajador conociera los motivos por los cuales su relación iba a ser concluida, lo que resulta armónico con lo subrayado en la carta de finalización del nexo contractual, acatando la accionada el requisito señalado por el colegiado relativo a que es: a) necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos: lo que es un desarrollo del artículo 66 del CST.

Lo previo conduce, además, a que tampoco se haya incurrido en la equivocada apreciación del documento mediante el cual se finalizó el vínculo contractual (f.°152-155 del cuaderno principal), en el que luego de hacer una síntesis de los hechos objeto de reproche, se señala: No se entiende por qué- Usted sin justificación valida alguna, en ejercicio de sus funciones excedió sus atribuciones e incumplió la instrucción impartida por sus superiores, es decir, el Comité de inversiones, quien indicó que la intencionalidad con los PEI no era el de rotarlos o hacer trading, debido a que la autorización del Comité de Inversiones era que dichos títulos tuvieran la vocación de permanecer.

En otras palabras, realizó operaciones de Trading no autorizadas con títulos PEI, sin previa consulta a sus superiores. Ahora, el hecho de que en dicha carta se hubiese acudido a normas que no se refieren a las faltas cometidas, no puede restarle eficacia a la finalización del contrato, en la Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 72 medida en que también, se dijo expresamente: Esta conducta implica un incumplimiento y omisión grave de las siguientes normas y procedimientos: - Reglamento Interno de Trabajo.

Prescripciones de Orden Artículo 56 prohibiciones […] o funciones que le asigne el empleador.'. - Artículo 54 Son Obligaciones Especiales del Trabajador: numeral 2: "Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el empleador o sus representantes " Articulo 59 Faltas Graves numeral 16) Autorizar o ejecutar, sin ser de su competencia, operaciones que afecten los intereses del Empleador.

Código de Conducta, Capitulo 1 Lineamientos relacionados con la actuación de los Administradores y Colaboradores de la Entidad b. Desempeñar su labor de manera profesional, responsable, honesta, leal, y eficiente y contribuir mediante la correcta realización de la misma a la misión de la Fundación Social, matriz del Banco y a la consecución de los objetivos de SEGUROS COLMENA.

Capitulo II. Conductas, numeral 3. 2.1 Parámetros Mínimos de Conducta: a. Velar porque las operaciones que se realicen con los Accionistas. Administradores. Inversionistas, Clientes, Usuarios, Proveedores y Entidades Vinculadas, se ajusten a la ley y a las disposiciones internas establecidas por el Banco. Así las cosas, no encuentra la Sala que la segunda instancia hubiese dado por demostrado sin estarlo que la llamada a juicio, no le vulneró el derecho a la defensa al demandante y que respetó el principio de contradicción, en la medida que, se insiste acorde con al acta de la diligencia de descargos, este tuvo la oportunidad de brindar las explicaciones sobre los hechos que se le endilgaban, siendo armónicos con los que se expusieron en la carta de Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 73 finalización la atadura laboral. ii) De la justeza del despido.

El ad quem fincó su decisión que: […] esta[ba] acreditada la justa causa de la terminación del contrato del accionante, al existir un incumplimiento grave en sus obligaciones, pues desatendió lo que se había establecido por parte de sus órganos superiores, quienes únicamente aprobaron la compra de títulos PEI para respaldar reservas de obligaciones que pudieren surgir en riesgos laborales y seguros de personas, […].

Lo previo lo coligió de la diligencia de descargos rendida por el demandante y por Juan David Quintero, el informe de operaciones de los títulos PEI, el Acta n.° 69 del comité de riesgos e inversiones, el Manual SARM y el de mecánica operativa, así como el Acta n.° 334 de la junta directiva y los testimonios dados por Luz Marina Lacouture, Alma Rocío Ariza Fortich, Víctor Alejandro Medellín Rivera, y Jairo Vanegas Díaz.

La inconformidad del recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente en que no existía una prohibición expresa para vender los títulos PEI. Previo a proceder al análisis de los elementos de convicción en que se soportó tal inconformidad no puede olvidarse que, el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia en el recurso extraordinario para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 74 magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Que, además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con las afirmaciones hechas por el recurrente en la medida que, ninguna de ellas se dirige a cuestionar los fundamentos expuestos por el colegiado como sustento de su determinación en este aspecto tales como que: 1.

El demandante en la diligencia de descargos adelantada el 8 de septiembre de 2017, aceptó que realizó la venta de los títulos PEI. 2. Según el Manual de SARM y el de «Mecánica Operativa» (f.°286) existía un procedimiento para «mitigar el VAR cuando se está en valores cercanos al 80 %, que esto está a cargo del Middle Office» y que, […] si bien el cargo que desempeñaba el actor de trader, permitía que él efectuara negociaciones y/o cierre de operaciones con el fin de maximizar la rentabilidad de las inversiones y realizar un Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 75 manejo eficiente del portafolio, lo que en principio permite comprar o vender, lo cierto es que, ello debía estar acorde con el nivel de riesgo autorizado por la entidad. 3.

Acorde con Acta n.° 69, lo que se discutió fue la posibilidad de invertir en títulos PEI, lo que equivalía a operaciones de compra, y que por eso se dispusieron los valores de $40.000'000.000 en riesgos laborales, así como de $20'000.000.000 en personas para seguros, y se hizo referencia expresa a que «se compre en el mercado secundario para tener preferencia en la próxima emisión». 4.

Que lo previo se podía confirmar con el Acta n.° 334 de la Junta Directiva pues la directriz en ella contenida era: Aprobar la inversión en títulos participativos del patrimonio autónomo "Estrategias inmobiliarias", en las condiciones presentadas por un monto de hasta $40.000 millones para los portafolios de Riesgos Laborales y hasta por $20.000 millones para los portafolios de seguros de personas" (f.°. 404 a 406). 5.

Y, que tal situación tomaba más fuerza con el dicho de los testigos «Luz Marina Lacouture, Alma Rocío Ariza Fortich, Víctor Alejandro Medellín Rivera, y Jairo Vanegas Díaz». Sin que ninguna de esas premisas sea desvirtuada porque: 1. El operador judicial del acta de descargos no dedujo la existencia de la prohibición de venta de los títulos PEI, ni que esta era conocida por el demandante.

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 76 2. No desconoció que, aquellos por regla general eran de naturaleza negociable, lo que pasa es que acorde con los aludidos medios de convicción encontró que sobre ellos, la empleadora había dispuesto una directrices especial para que no fueran objeto de comercio, lo que no se desdibuja con la referencia al «ANEXO LÍMITES Y CUPOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES”, (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15), con los estados financieros de la entidad, ni con el «ANEXO LÍMITES Y CUPOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES”, (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15), en la sección 2.1 Límite Nivel VaR Portafolio» ya que incluso si en gracia de discusión se aceptara que la única forma no sobrepasar el límite VAR era «VENDIENDO las posiciones expuestas» como lo afirma el recurrente, esa sola aseveración no contradice la conclusión del fallador relativa a que para ello se requería una autorización por parte de los superiores jerárquicos del demandante. 3.

En nada incide en que, con esa conducta se «maximizó la rentabilidad de la compañía» acorde a los «informes de rentabilidad mostrados al comité de inversiones y la Junta Directiva, incrementando la rentabilidad del instrumento», pues en ningún momento su actuar fue cuestionado por haberle generado algún detrimento a la empresa, en la medida que como se anunció en el fallo fustigado el incumplimiento en que incurrió fue «no acatar las directrices dadas por sus órganos superiores».

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 77 4. Igual sucede con los «REPORTES DE CONTROL DE RIESGOS DE TESORERÍA Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS OPERATIVOS MESA DE NEGOCIACIÓN”, de los días 22, 27 y 29 de junio de 2017 (USB, Carpeta 1, 21, documentos: 20170622 – Seguros, 20170627 – Seguros, 20170728, 290729) emitidos por el señor DIEGO A. GARCÍA (Analista Middle Office de Control Operativo)»¸en la medida que, estos como el mismo recurrente lo advierte y lo afirma el opositor hacen referencia a que «todas las posiciones y operaciones en los diferentes emisores, contrapartes y negociadores se encuentran dentro de los límites establecidos» (subrayado fuera del texto original), es decir, allí no se analiza ningún acto de comercio adelantado sobre los títulos PEI, sino que los mismos estuvieran dentro los porcentajes establecidos por la sociedad, lo que igualmente resulta predicable frente a lo alegado frente a los «informes de Gestión de SEGUROS COLMENA S. A., de los meses de junio y julio de 2017 (USB, Carpeta 3, Punto 32, archivo en Excel) en la hoja denominada “CERTIFICACIÓN”» en la que se dejó constancia que «Con base en las evaluaciones y los informes que diariamente se emiten con destino a la Presidencia de la Entidad, se concluye que las operaciones en inversiones y Mesa de Negociación se ajustan a las políticas establecidas» y los «INFORMES DE RIESGO Y CONTROL MIDDLE OFFICE” – “Comité de Riesgos e Inversiones” de Junio de 2017» en los que «se informó que la venta de los títulos denominados PEI, habían alcanzado una rentabilidad del 21,03% (USB, Carpeta 4 Puntos 2, 10, 18, 28 COMITÉ INVERSIONES SEGUROS – JUNIO” Power Point, Páginas 11,16, 17, 21)».

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 78 5. Si bien es cierto que, en la descripción del cargo que se hace en el manual de funciones y en el «de SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE MERCADO (SARM), (USB, Carpeta 5, Puntos 3,4,5,6,15) en la sección 6.3.1» no está previsto que « […] las operaciones de compra o de venta que realicen los traders requieran de una autorización previa de la Junta Directiva o del Comité de Inversiones, como tampoco de ningún otro funcionario, aún si es superior jerárquico del trader»¸ ello no denota que el operador jurídico se hubiese equivocada cuando infirió tal prohibición de otros elementos de convicción. 6.

Ningún efecto tiene que en la «DESCRIPCIÓN DEL CARGO” que descansa a folio 135 C.P.» se disponga que dentro de las funciones del accionante está la de «Realizar negociación de cierre de Operaciones de Tesorería en Moneda Legal y/o Moneda Extranjera con el fin de maximizar la rentabilidad de las inversiones y un manejo eficiente del portafolio, y la liquidez acorde con el nivel de riesgo autorizado por la entidad, respetando los límites y cupos definidos para su gestión»¸ puesto que tal atribución no fue desconocida por el sentenciador, ya que el efecto dijo: […] si bien el cargo que desempeñaba el actor de trader, permitía que él efectuara negociaciones y/o cierre de operaciones con el fin de maximizar la rentabilidad de las inversiones y realizar un manejo eficiente del portafolio, lo que en principio permite comprar o vender, lo cierto es que, ello debía estar acorde con el nivel de riesgo autorizado por la entidad.

Bajo el anterior escenario, resulta necesario memorar que: Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 79 […] el hecho de que el juez de alzada le asigne un mayor peso probatorio a unos medios de prueba, como ocurrió en el sub judice con los que aportó la demandante, no conlleva la comisión de los yerros denunciados, pues dicho actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del CPTSS, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria (CSJ SL2767-2022).

Así las cosas, realmente lo que se evidencia en los cargos es que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022) Consecuencia de todo lo anterior la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no fue desquiciada y por tanto la decisión dictada por el colegiado permanece incólume.

Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en fallo CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 80 Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. De forma tal que, sin necesidad de mayores planteamientos las acusaciones no prosperan.

XV. CARGO QUINTO Por la senda indirecta le endilga al colegiado la violación de los artículos 27 y 128 del CST, al no haber dado por probado estándolo que lo percibido por concepto de bonificación entre agosto del 2010 y noviembre de 2014 tenía incidencia salarial. Asegura que, tal falencia se debió a la falta de estudio de: a) Comunicación del 31 de agosto de 2010, dirigida al señor SÁNCHEZ por parte del señor ÁLVARO EMIRO BEJARANO BUSTOS, en la cual afirma textualmente: “Me permito informarle que, una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted durante los meses de abril, mayo y junio de 2010, la entidad ha decidido otorgarle una bonificación extraordinaria (…)” (subrayado y cursiva fuera de texto b) Comunicación del 7 de diciembre 2011, dirigida al señor Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 81 SÁNCHEZ por parte del señor ÁLVARO EMIRO BEJARANO BUSTOS, en la cual afirma textualmente: “Me permito informarle que, una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted durante los meses de Julio, agosto y septiembre de 2011, la entidad ha decidido otorgarle una bonificación extraordinaria (…)” (subrayado y cursiva fuera de texto). c) Comunicación del 24 de mayo 2012, dirigida al señor SÁNCHEZ por parte del señor ÁLVARO EMIRO BEJARANO BUSTOS, en la cual afirma textualmente: “Me permito informarle que, una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted durante los meses de enero, febrero y marzo de 2012, la entidad ha decidido otorgarle una bonificación extraordinaria (…)” (subrayado y cursiva fuera de texto). d) Comunicación del 6 de septiembre de 2012, dirigida al señor SÁNCHEZ por parte del señor ÁLVARO EMIRO BEJARANO BUSTOS, en la cual afirma textualmente: “Me permito informarle que, una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted durante los meses de abril, mayo y junio de 2012, la entidad ha decidido otorgarle una bonificación extraordinaria (…)” (subrayado y cursiva fuera de texto). e) Comunicación del 23 de noviembre de 2012, dirigida al señor SÁNCHEZ por parte de la señora MARÍA DEL PILAR RODRIGUEZ, en la cual afirma textualmente: “Me permito informarle que, una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted durante los meses de Julio, agosto y septiembre de 2012, la entidad ha decidido otorgarle una bonificación extraordinaria (…)” (subrayado y cursiva fuera de texto). f) Comunicación del 20 de febrero de 2013, dirigida al señor SÁNCHEZ por parte de la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ, en la cual afirma textualmente: “Me permito informarle que, una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, la entidad ha decidido otorgarle una bonificación extraordinaria (…)” (subrayado y cursiva fuera de texto). g) Comunicación del 28 de febrero de 2014, dirigida al señor SÁNCHEZ por parte de la señora NUBIA ASTRID CORTES, en la cual afirma textualmente: “Me permito informarle que, una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, la entidad ha decidido otorgarle una bonificación extraordinaria (…)” (subrayado y cursiva fuera de texto). h) Comunicación del 5 de mayo del 2014, dirigida al señor SÁNCHEZ por parte de la señora NUBIA ASTRID CORTES, en la cual afirma textualmente: “Me permito informarle que una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014, la entidad ha decidido otorgarle una bonificación extraordinaria (…)” (subrayado y Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 82 cursiva fuera de texto). i) Comunicación del 01 de agosto de 2014, dirigida al señor SÁNCHEZ por parte de la señora NUBIA ASTRID CORTES, en la cual afirma textualmente: “Me permito informarle que, una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted durante los meses de abril, mayo y junio de 2014, la entidad ha decidido otorgarle una bonificación extraordinaria (…)” (subrayado y cursiva fuera de texto). j) Comunicación del 14 de noviembre de 2014, dirigida al señor SÁNCHEZ por parte de la señora NUBIA ASTRID CORTES, en la cual afirma textualmente: “Me permito informarle que, una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, la entidad ha decidido otorgarle una bonificación extraordinaria (…)” (subrayado y cursiva fuera de texto). k) Comunicación del 30 de noviembre de 2016, dirigida al señor SÁNCHEZ por parte de la señora NARDA ELIZABETH ARIZA LOZANO, en la cual afirma textualmente: “Me permito informarle que una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2016, la entidad ha decidido otorgarle una bonificación extraordinaria (…)” (subrayado y cursiva fuera de texto). l) Comunicación del 9 de junio de 2017, dirigida al señor SÁNCHEZ por parte de la señora DIANA ESPERANZA ROJAS, en la cual afirma textualmente: “Me permito informarle que una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted durante los meses de enero, febrero y marzo de 2017, la entidad ha decidido otorgarle una bonificación extraordinaria (…)” […] documentos expuestos se encuentran en el CD aportado con el libelo introductorio y citado en auto del 11 de mayo de 2022 y citado en el expediente virtual a folio 49.

Y, por la equivocada estimación del: a) Contrato de trabajo entre COLMENA SEGUROS S.A. y el señor SÁNCHEZ (Folios 114-115 del C.P. Físico) b) Otrosí suscrito primero (1°) de enero de 2012 (Folio 124 del C.P. Físico). c) Otrosí suscrito el primero (1°) de enero de 2015 (Folio 130 del C.P. Físico). d) La nómina aportada desde el julio de 2009 hasta septiembre Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 83 de 2017 (Folios 175-183 del C.P. Físico).

Acude al artículo 127 del CST para señalar que, la accionada le canceló bonificaciones por cumplimiento de metas, lo que resulta ser una contraprestación directa por sus servicios y que solo se reconocía cuando se alcanzaba tal objetivo lo que pretende comprobar, así: […] durante el año 2010, recibió el señor SÁNCHEZ una bonificación por el cumplimiento de metas durante los meses de abril, mayo y junio de 2010; en el año 2011, la compañía le pagó por las gestiones ejecutadas durante los meses de julio, agosto y septiembre; para el año 2012 cumplió los objetivos de COLMENA SEGUROS durante toda la anualidad y recibió el pago de las correspondientes bonificaciones; para el 2013, recibió bonificación por los resultados obtenidos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre; para la anualidad del 2014.

Llama la atención sobre el hecho que a partir del 1º de enero de 2015, dicho rubro se estableció como salarial por lo que debe preguntarse: ¿Cuál es la razón para que las bonificaciones trimestrales recibidas por mi poderdante desde el 2010 hasta diciembre de 2014 no fueran concebidas como factor salarial?, ¿sí es el mismo modelo de bonificación trimestral, por el cumplimento de metas que se ejecutó desde el 2015 hasta la finalización del contrato, y por lo que fue condenada SEGUROS COLMENA S.A.? Finaliza expresando, que: […] el acervo probatorio allegado da cuenta, sin lugar a dudas, que el órgano Colegiado no los consideró a fin de emitir la providencia hoy atacada, como son las correspondencias enviadas a mi poderdante, por el cumplimiento de metas durante el periodo comprendido entre 2010 y 2014.

De allí deriva la existencia de un error evidente y manifiesto en la valoración probatoria, por omisión e interpretación errónea de las pruebas citadas anteriormente (f.° 33-37 recurso extraordinario, demanda Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 84 de casación, expediente digital). XVI. RÉPLICA Plantea que, el ataque no discute las razones que expuso el Tribunal para concluir que las bonificaciones trimestrales canceladas entre el 13 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2014, no tenían incidencia salarial, las que se fincaron no solo que el petente no acreditó que estuvieran destinadas directamente los servicios por él presentados si no en que no se le pagaban todos los trimestres.

Afirma que, el referido emolumento no era una contraprestación de la actividad desplegadas por el actor puesto que su reconocimiento se debía por el cumplimiento de metas de la compañía y no individualmente por el accionante y que por tanto no tienen incidencia salarial acorde lo tiene establecido por esta Corporación (CSJ SL4980-2018). Manifiesta que, el hecho que en el 2012 se hubiese acordado mediante la suscripción de un Otrosí su incidencia salarial lo que hace es reiterar que, antes de dicho pacto no tenían tal naturaleza (f.°17-19 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

XVII. CONSIDERACIONES Afirma el recurrente que entre agosto del 2010 y diciembre de 2014, la demandada le reconoció una Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 85 bonificación por cumplimiento de metas que no fue tenida en cuenta para efectos salariales, a pesar de que, constituía una contraprestación directa del servició por él adelantado, lo que soporta en la ausencia de valoración por parte del colegiado de una serie de comunicación que le fueron remetidas en las que se indicó que «una vez evaluados los resultados obtenidos por Usted […], la entidad ha decidido otorgarle una bonificación».

Al efecto el Tribunal esgrimió que, era al promotor del juicio a quien correspondía acreditar que lo reconocido bajo el aludido emolumento era consecuencia directa de la actividad por él desplegada, carga que, no encontró acreditada con los reconocimiento por concepto de bonificación trimestral entre abril de 2010 y diciembre de 2014, ni con los comprobantes de nómina, puesto que si bien no desconoció que de ellas se extraía «un pago trimestral», estimó que de ellos no era posible «determinar si eran reconocidos como retribución directa de los servicios prestados por el actor».

En ese panorama, resulta para la Corte suficiente verificar los memorados remitidos el accionante por parte de la llamada a juicio y que reposan en el Cd visible a folio 46 del cuaderno principal, para encontrar acreditado el yerro que se le endilga al Tribunal en la medida que como lo asegura la censura en todo ellos, se deja constancia que el pago allí realizado se debe a los «resultados obtenidos» y sin que en forma alguna se advierta como se afirma en la réplica sean consecuencia del cumplimiento de metas grupales lo Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 86 que conduce a que la empleadora no hubiese desvirtuado que dicho concepto no estaba destinado a retribuir de forma directa el servicio desarrollado por el actor.

No obstante, lo anterior, aunque el cargo resulta fundado, en sede de instancia, se llegaría a la misma resolución absolutoria, pues no puede perderse de vista que, la convocada a juicio dentro de las excepciones que propuso acudió a la prescripción, de forma tal que, al estarse solicitando la incidencia salarial de rubros que se causaron entre abril de 2010 y diciembre de 2014, resulta evidente que operó el aludido medio de defensa.

Lo previo, porque los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS establecen un término de tres años para que el acreedor reclame contado a partir del momento de exigibilidad de la obligación, el cual se excedió en el sub examine, ya que no existe constancia en el expediente que se hubiese presentado alguna petición al respecto a la entonces empleadora y la demanda con que se dio inicio al presente proceso fue allegada el 24 de abril de 2018 (f.°47 del cuaderno principal) y admitida el 16 de noviembre del mimo año (ibidem).

Luego entonces el cargo, aunque fundado no prospera. XVIII. SEXTO CARGO Acusa al fallador de segundo grado por la vía indirecta Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 87 de transgredir los artículos «83 de la C.P., artículo 65 del C.S.T.S.S, y numeral 1°) del artículo 149 del CST», debido a que incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por probado sin estarlo, que el señor SÁNCHEZ no tenía derecho al pago del salario variable del segundo y tercer trimestre del año 2017, al considerar que la venta de títulos PEI, no estaba autorizada por la Junta Directiva, ni por el Comité de Inversiones de COLMENA SEGUROS S. A. Dar por probado sin estarlo, que el señor SÁNCHEZ, no cumplió las metas estipuladas por COLMENA SEGUROS S. A., durante el segundo y tercer trimestre del año 2017.

Dar por probado sin estarlo, que COLMENA SEGUROS S. A., actuó de buena fe al retener el pago del salario variable del segundo y tercer trimestre del año 2017, al señor SÁNCHEZ. Explica que, lo previo fue consecuencia de la ausencia de análisis de: 1. Evaluación Metas Traders de Derzus Kazim Sánchez (Trimestre Abril-junio 2017) (CD aportado con la demanda a folio 49)

2. REPORTES DE CONTROL DE RIESGO DE TESORERÍA Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS OPERATIVOS MESA DE NEGOCIACIÓN de los días 22, 26, 27, 28, 29, de junio y 5, 12, 16 y 27 de julio de 2017 (USB, Carpeta 1, Punto 21).

3. INFORMES VALOR EN RIESGO de los días 4, 11, 13, y 26 de Julio de 2017 (USB, Carpeta 2, Punto 22).

4. INFORMES GESTIÓN SEGUROS de los meses de Julio, Junio, y Mayo de 2017 (USB, Carpeta 3, Punto 32). 5. Reglamento Interno de Trabajo de COLMENA SEGUROS S. A. (Folio 197 del C.P. Físico). Así como el alcance desacertado que le dio al: a) Otrosí al contrato de trabajo – trader entre COLMENA SEGUROS Y DERZUS KAZIM SÁNCHEZ ROZO (modificación de la cláusula sexta del contrato de trabajo), fechado el 01 de enero Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 88 de 2015 (Folio 130 del C.P.) b) Esquema de medición de traders 2017 (Folio 137-143, del C.P).

Asegura que, en parágrafo 2º de la cláusula sexta del Otrosí del 1º de enero de 2015, se dispuso: “El reconocimiento Variable Integral a que tenga derecho EL TRABAJADOR se causará aplicando los porcentajes convenidos en el esquema de compensación variable establecido por la Entidad y conocidos por EL TRABAJADOR efectivamente acreditados en las cuentas de EL EMPLEADOR o recaudados en cualquiera de los puntos autorizados por la Entidad.

Y, que el operador judicial dijo que: […] en los medios de almacenamientos de folios 286 y 354, en las cartas del 08 de enero de 2015 y 2016, se dispone que la remuneración variables integral se reconocerá por el cumplimiento de metas; y en el esquema de medición de traders 2017 se determina que no hay lugar a ellos cuando se supera los cupos o límites, y que mínimo se debe cumplir el 100% de metas, pues a partir de allí se pagarán valores adicionales cuando se alcance 115%, 130%, 150% o más de éste último porcentaje (Folios 356 a 364). […] así mismo se expone, que no hay prueba que demuestre su causación durante el periodo comprendido entre el segundo y tercer trimestre de 2017, y que por el contrario el señor SÁNCHEZ, vendió los títulos PEI sin autorización. Por lo que, califica como inapropiada tal conclusión puesto que, de las «las Evaluaciones de Metas de los Traders, especialmente del señor SÁNCHEZ de Trimestre Abril-Junio 2017, y Julio-Septiembre de 2017», es posible inferir que « con la venta o sin la venta de los títulos PEI, el señor SÁNCHEZ, había sobrepasado las metas impuestas por COLMENA SEGUROS S. A. (CD aportado con la demanda)» puesto que: Para el Trimestre entre abril y junio 2017, el señor SÁNCHEZ, tenía un total acumulado trimestral del 523%, mientras durante el trimestre de julio a septiembre del mismo año, alcanzó un Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 89 acumulado del 245%.

En cuanto al cumplimiento de límites y cupos, como ya se ha señalado en los cargos anteriores, el SÁNCHEZ no los sobrepasó. Lo anterior se evidencia en los REPORTES DE CONTROL DE RIESGO DE TESORERÍA Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS OPERATIVOS MESA DE NEGOCIACIÓN de los días 22, 26, 27, 28, 29, de Junio y 5, 12, 16 y 27 de julio de 2017 (USB, Carpeta 1, Punto 21) INFORMES GESTIÓN SEGUROS de los meses de Julio, Junio, y Mayo de 2017, hoja “CERTIFICACIÓN” (USB, Carpeta 3, Punto 32).

Asegura que, si se hubiesen apreciado tales documentos se advertía que «cumplió los límites y cupos establecidos por COLMENA SEGUROS S. A., incluso el día de la venta de los títulos PEI, como lo certificó el MIDDLE OFFICE en su momento» llevándolo a condenar a la llamada a juicio a cancelarle el salario variable, pues no existía razón alguna para retenerlo procediendo también la imposición de la sanción moratoria, pues si bien esta no surge de manera automática en la medida en que se debe evaluar la mal fe del empleador, lo cierto es que, en este caso ella se presente porque no existía ningún motivo para que la llamada a juicio se abstuviera de cancelarle tal emolumento en la medida en que cumpliera con lo acordado en el Otrosí del 1º de enero de 2015, según el cual percibiría: (…) un salario integral fijo de NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE ($9,096,150.00), y un salario integral variable por concepto de Reconocimiento variable integral (según las modalidades, cuotas variables y forma de precepción mensual, bimestral, trimestral, semestral o anualmente se señalen mediante comunicaciones, cartas o circulares).

De este salario integral variable el 30% se imputará a factor prestacional y el valor restante a salario ordinario Afirma que, acorde con la evaluación de metas trader, Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 90 alcanzó los objetivos durante el segundo y tercer semestre de 2017 «ya que como se probó en los cargos correspondientes, no hubo argumento alguno para despedirlo con justa causa, así que tampoco hay razón suficiente para retenerle el pago de dicho salario variable» tal como se evidencia con «el Otrosí firmado el 1° de enero de 2015».

Resalta que el artículo 44 del RIT (f.°213 del cuaderno principal), dispone: El salario se pagará al Colaborador directamente o a la persona que él autorice por escrito así: 1. El salario en dinero debe pagarse por periodos iguales y vencidos. El periodo de pago para los jornales no puede ser mayor de una (1) semana y para sueldos no mayor de un (1) mes.

(…). De forma tal que: […]sí […] cumplió con las metas para el segundo trimestre del 2017 es decir entre abril, mayo y junio de 2017, la obligación de pagarle por parte de COLMENA SEGUROS S. A., era hasta julio del mismo año. No había razón de retenerle su salario, y es más desde julio a la fecha de terminación del contrato, la compañía tampoco le manifestó las razones de la retención de su salario, ni tampoco fue autorizado por mi poderdante (f.°37-41 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

XIX. RÉPLICA Esgrime que, el cargo pasa por alto los lineamientos para el reconocimiento del variable integral, pues los mismos son claros en establecer que, no se causa cuando se presenta incumplimiento en los cupos y límites dispuestos por la compañía. En ese sentido, sostiene que no es suficiente con Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 91 alcanzar las metas ya que eran necesario que ello se configurara siguiendo las directrices de la empresa.

No desconoce que, los documentos a los que hace referencia el recurrente dan cuenta de que el actor alcanzó los objetivos, pero que, ello no daba lugar de forma automática al surgimiento del variable, que estaba supeditado además, al acatamiento de las reglas por ella fijadas (f.°19-21 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

XX. CONSIDERACIONES El operador judicial estimó que el demandante no acreditó el cumplimiento de metas para que se causara la remuneración variable puesto que lo que se evidenciaba era que aquel «efectuó la venta de unos títulos PEI que no estaban autorizados por la Junta Directiva ni por el Comité de Inversiones de la empresa», supuesto fáctico que acorde a los discurrido en los cargos iniciales quedó incólume.

Lo anterior, lo aseveró el juez plural porque de las documentales visibles a folios 286 y 354, así como las Comunicaciones del «8 de enero 2015 y 2016 » se dijo: […]la remuneración variable integral se reconoce por el cumplimiento de metas; y en el esquema de medición de traders 2017 se determina que no hay lugar a ellos cuando se superan los cupos o límites, y que mínimo se debe cumplir el 100 % de las metas, pues a partir de allí se pagaran valores adicionales cuando se alcance el 115 %, 130 %, 150 %, o más de éste último Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 92 porcentaje (f.° 356 a 364).

Por su parte el recurrente alega que, incluso sin la venta de los títulos PEI, superó el porcentaje establecido para la causación del variable, lo que soporta en los «reportes de control de riesgo de tesorería y cumplimiento de requisitos operativos mesa de negociación de los días 22, 26, 27, 28, 29, de junio y 5, 12, 16 y 27 de julio de 2017 (usb, carpeta 1, punto 21), informes gestión seguros de los meses de julio, junio, y mayo de 2017, hoja “certificación” (USB, Carpeta 3, Punto 32)», pero que no llevan a desquiciar el fundamentó fáctico del Tribunal para negar el reconocimiento del rubro pretendido como fue que, en el documento visible a folio 354 del cuaderno principal y que corresponde al esquema de medición de traders de 2017, se dispuso expresamente que «en caso de existir algún incumplimiento de cupos y/o límites no habrá lugar a bonificación», sin que allí se haga excepción alguna ni se establezca lo que ahora alega la censura.

En ese contexto, se reitera lo señalado en párrafos precedentes en el sentido que, para que en «el recurso de casación el yerro fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia» de forma tal que «mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto» (CSJ SL4333-2022).

En consecuencia, no se configuró la violación de la ley sustancia denunciada de forma tal que, el cargo no sale Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 93 avante. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el quinto ataque resultó fundado, pero no prosperó. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que DERZUS KAZIM SÁNCHEZ ROZO, le instauró a COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92122 SCLAJPT-10 V.00 94