89869.pdf Republica de Colombia Coite Suprema de Justieia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2203-2022 Radicacion n.°89869 Acta 19 Bogota, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidos (2022). Decide la Sala revision solicitada por NURIA MARINA OLAVE DE CARVAJAL contra la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la sentencia del 18 de marzo de la misma anualidad del JUZGADO TERCERO LABORAL de igual circuito, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovio contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, FANNY GUTIERREZ PELAEZ y AMPARO DE JESUS ESTRADA DE ESCOBAR.
SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 89869 I.
ANTECEDENTES Nuria Marina Olave de Carvajal, presento recurso extraordinario de revision de las sentencias aludidas, con el fin de: 1. Que se anule la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Manizales, de mayo 7 del 2010, con ponencia del Honorable Magistrado Gildardo Munoz Cardona, la cual confirmo la sentencia proferida por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, dentro del radicado 2017-019 promovido a instancias de Nuria Marina Olave contra Colpensiones, Fanny Gutierrez Pelaez y Amparo Estrada de Escobar. 2.
Que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dictar sentencia mediante la cual se reconozca y pague la pension de sobreviviente de Rodrigo Escobar, en favor de Nuria Marina Olave. 3. Comunicar a Colombiana [sic] de Pensiones Colpensiones la orden de ingresar a Nuria Mariana [sic] Olave en la nomina de pensionados y pagar el retroactive pensional a febrero 1 del 2016 fecha del fallecimiento de Rodrigo Escobar.
Para su procedencia invoca 2 causales de revision: 5.1) la contemplada en el Numeral 1 del articulo 31 de la Ley 712 2001, esto es la existencia de documentos, que no se aportaron al proceso, y que cambiarian la decision de los jueces tanto de primera como de segunda instancia. Estos documentos son las certificaciones de la oficina de emigracion del Aeropuerto El Dorado, donde evidencian la entrada y salida del pais de Fanny Gutierrez Pelaez, en dos ocasiones, con su companero afectivo porque no convivia con Rodrigo Escobar.
La Sra. oculto estos hechos para faltar a la verdad, indicando que habia convivido todo el tiempo con Rodrigo Escobar en forma ininterrumpida, como lo demostrare en el tramite del presente recurso. Hechos que fueron conocidos por Nuria Marina despues de la sentencia y logicamente NO FUERON APORTADOS al proceso por culpa de Fanny [ ] 5.2) La segunda causal, es la contemplada en los numerales 1 y 2 del articulo 355 del Codigo General del Proceso.
La sentencia se profirio con fundamento en declaraciones falsas de testigos que faltaron a la verdad, y la callaron totalmente manifestando SCLAJPT-09 V.00 2 Radicacion n.° 89869 que Fanny Gutierrez habia convivido con Rodrigo Escobar hasta el final de sus dias. Fundamenta su ataque en que es ella la verdadera beneficiaria de la pension de sobrevivientes que se genera por el obito de su companero, el senor Rodrigo Escobar, con quien convivio hasta el dia 1 de febrero de 2016, dia de su muerte, la cual fue ocasionada por un accidente de transito que sufrio a dos cuadras de la casa que compartian.
Precisa que, fue la persona que lo auxilio y llevo al hospital para su atencion medica. Afirma, ademas, que «[p]or ello es totalmente falso que Fanny convivia con Rodrigo hasta el final de sus dias como falsamentefsic] lo manifesto, y por ello adjunto fotocopia de los documentos personales de Rodrigo. A Fanny se le llamo cuando Rodrigo quedd hospitalizado, como tambien lo afirman los declarantes».
Expone que su companero estuvo casado con la sehora Amparo Estrada y procrearon a Larry Escobar Estrada y que se separaron al poco tiempo de casados; despues de ello, convivio con Fanny Gutierrez Pelaez, tuvieron dos hijos; Manuel Alejandro Escobar Gutierrez y Carlos Andres Escobar Gutierrez; refiere que la union con la citada sehora finalizo en el aho de 2003, momento en el que esta se fue a trabajar a Panama en compahia de su nuevo companero sentimental, en efecto, «[v]iaj6 en dos ocasionesporfuera del pais, dado que la relacion con Rodrigo se habia acabado en forma definitiua.
Hecho que conocio Nuria Marina recientemente y que de haberse conocido y tenido certificacidn de las salidas del pais, hubiera cambiado las sentencia del Juzgado Tercero y Tribunal Superion; como prueba de ello, 3SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 89869 certificacidn que expedird la [OJficina de [EJmigracidn del [AJeropuerto [E]l Dorado» y pruebas testimoniales que aporta. anuncia la Asi mismo, informa que en paralelo a la union con Fanny Gutierrez Pelaez", su companero procreo dos hijas: Lina Maria Escobar y Diana Escobar, «Zo que demuestra que la convivencia con Fanny no fue bajo el mismo techo, ni en la forma continua, ni interrumpida como falsamente declaro ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
Fanny, conocia la relacidn con la mama de Lina Maria y Diana Escobar. Prueba de ello son las declaraciones de la propia hija de Rodrigo Escobar: LINA MARIA ESCOBAR [sic], la cual se allega y se pide su ratificaci6n». En cuanto a la pension de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado advierte que, la senora Fanny Gutierrez Pelaez present© solicitud ante Colpensiones, y alii indico que habia convivido con Rodrigo por espacio de 30 anos, hasta el febrero del 2016, con sustento en declaraciones de personas que faltaron a la verdad. «La propia Colpensiones concluyo que Fanny habia faltado a la verdad y dio noticia criminal para que se investigara la conducta de la citada, porque el resultado de la investigacion administrativa arrojo que no era cierta la convivencia con Rodrigo Escobar.
La investigacion esta [sic] vigente y ya Nuria Marina adjunto todo el material probatorio». Ademas de la mentada senora y ella, presento tambien peticion de pago de la prestacion, la senora Amparo Estrada de Escobar, en calidad de conyuge. SCLAJPT-09 V.00 4 Radicacion n.° 89869 Colpensiones, definio la situacion de Fanny Gutierrez, Amparo Estrada y Nuria Marina Olave, mediante Resolucion SUB-186089 de Julio 16 del 2019 otorgando la pension de spbreviviente en proporcion del 71.10% y el 28.90% «para Amparo de Jesus Estrada y Nuria Marina, respectivamente.
Y niega a Fanny Gutierrez Peldez, porque no demostro la convivencia, y ordena dar cuenta a la justicia penal para que se investigue la conducta penal de Fanny Gutierrez Peldez». Inforfna que frente a los documentos de los clientes del causante como contador era «totalmente falso que Fanny Gutierrez, tuviera los documentos del trabajo de Rodrigo, como lo afirmo en el interrogatorio de parte, absuelto ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales indicando falsamente que convivia con el.» pues fue ella quien los suministrd a uno de los hijos del causante; para lo cual aporta «documento autenticado por Manuel Alejandro donde Nuria Marina le entrega los documentos de trabajo de Rodrigo».
Como antecedentes relevantes, relata que Nuria Marina Olave de Carvajal demando ante la justicia ordinaria laboral a Colpensiones, Fanny Gutierrez y Amparo Estrada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes que se genero por la muerte de su companero permanente, el senor Rodrigo Escobar, en cuya contestacion la senora Gutierrez «allegd fotografias donde se observa Rodrigo compartiendo con sus hijos y las manipulo colocdndoles fechas que no coinciden con la verdad, para sustentar una convivencia inexistente en las epocas que SCLAJPT-09 V.00 5 Radicacion n.° 89869 manipula las fotos».
Indica que su companero era sociable y amoroso con sus hijos, «y por ello se observan en diferentes actos sociales con ellos, sin que se pueda colegir la convivencia con las respectivas madres, como si lo hizo Fanny colocando fecha en las fotos que no son ciertas». La sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Manizales, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de mismo circuito ordeno «eZ reconocimiento y pago de la pension en favor de Fanny Gutierrez Peldez en forma vitalicia y en el 100%, en forma indexada y retroactiva, ddndole plena validez al dicho de Fanny, quien estaba faltando a la verdad y desconociendo el derecho de Nuria Marina».
Finalmente, pone de presente que ante el incumplimiento en el pago de la pension, Fanny Gutierrez Pelaez promueve proceso ejecutivo laboral, mediante el que logro el pago de la mesada junto con su respective retroactive y que «la Resolucion mediante la cual Colpensiones acata la decision de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior fue notificada a Nuria Marina Olave, sin que contra la misma se concedieran recursos, esto es para Julio del 2020».
Como sustento juridico, afirma que un testigo falso tiene la vocacion de «arruinar la vida de quien se le ha mutilado la verdad, o se ha callado total o parcialmente» y que es una practica en los estrados judiciales, lo que genera un doble dilema: saber que el testigo esta faltando a la verdad y no tener forma de demostrarlo o que, teniendo la certeza que SCLAJPT-09 V.00 6 Radicacion n.° 89869 miente no se tiene la suerte de comprobarlo ante el juez en audiencia. Relata que, en su caso, la propia Colpensiones promovio accion penal contra Fanny Gutierrez, como consecuencia del resultado de la investigacion administrativa, donde se determine que la precitada senora, no habia vivido con Rodrigo Escobar, porque la companera habia sido Nuria Marina Olave\ la hoy demandante, tambien denuncio a Fanny Gutierrez y a sus testigos ante la Fiscalia General de la Nacion, «quienes no tuvieron dificultad enfaltar a la verdad sobre la convivencia de Rodrigo y Fanny, manifestando que habia convivido hasta el final y de esta manera llevar a engaho a la Juez tercera laboral del circuito[sic[ y al magistrado en segunda instancia quien confirmo la sentencia por encontrarla conforme a la ley».
Conforme a ello, y teniendo como baculo el «recurso extraordinario de revisions el que define como una forma de conjurar la mala practica social del falso testimonio, busca «[..fremirar la sentencia y los testimonios al interior de los procesos, [ ]»; a lo que adiciona la afirmacion relativa a la dificultad de su situacion dada la muerte de su companero como consecuencia de un accidente y la perdida de la pension de sobrevivientes «a causa de un fraude procesal y falso testimonio cohonestado por Fanny y sus testigos».
Acude a las causales taxativas del articulo 355 del Codigo General del Proceso en concordancia con el numeral 1° del articulo de la ley 712 del 2002, como vehiculo procesal 7SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 89869 para restablecer su derecho fundamental a la pension de sobrevivientes, por cuanto: Fanny Gutierrez, manifesto haber sido la companera permanente hasta el final de los dias de Rodrigo Escobar.
Por su parte Nuria se entera que Fanny con su companero afectivo habia salido en dos ocasiones de Colombia. Busco obtener la prueba a traves[Sic] de Migracion Colombia, pero se le nego la informacion, de tal suerte que le rodeo circunstancia de fuerza mayor, no obstante, se esta solicitando, porque de esta manera se allegaria un documento que aparece luego de la sentencia y con la cual se demostraria que la convivencia de Fanny y Rodrigo no fue continua, no hasta el final de los dias, como falsamente lo afirmo ante juez tercero laboral del circuito de Manizales[sic].
Y es que siendo el falso testimonio delictual, el delito[sic] no pUede generar derechos para Fanny Gutierrez, es una conducta que merece reproche penal, social y tiene que verse reflejado sustancial y procesalmente. La revision fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 1° de septiembre de 2021, y notificada personalmente conforme lo tenia establecido el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, a la senora Amparo de Jesus Estrada de Escobar, la senora Fanny Gutierrez Pelaez y al presidente o, quien hiciera sus veces de Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; surtido el tramite de rigor, se pronunciaron los opositores.
La senora Fanny Gutierrez Pelaez, al contestar la revision se opone a su prosperidad al considerar que no es viable declarar la existencia de la causal 1° alegada, como quiera que: 1) aun en el caso de probar que salio del pais en dos ocasiones acompanada de un hombre, «esfo no seria prueba ni siquiera remota, de que dicho hombre fuera su companero permanente y mucho menos, de que la senora GUTIERREZ PELAEZ [sic] no conviviera con el sehor RODRIGO SCLAJPT-09 V.00 8 Radicacion n.° 89869 ESCOBAR hasta la fecha de su muerte», y 2) tampoco hay viabilidad de prosperidad en la causal segunda alegada, ya que no existe sentencia ejecutoriada de condena por falsos testimonios, ni le habia sido notificada a ella o a sus testigos, denuncia penal vigente, mediante la cual se pretendiera dicha declaracion.
La sehora Amparo de Jesus Estrada de Escobar, presenta memorial en el que se dirige de manera personal y obrando en nombre propio, para notificarse como demandada y victima en el proceso ordinario manifestando de «forma clara, categorica y concisa que se han violado todos los derechos al [djebido [pjroceso en las [sjentencias proferidas en 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el 7 de mayo del mismo ano por la Sola Laboral del Tribunal Superior del [Djistrito Judicial de la mismg ciudad en cuanto a que me quitan el derecho legal y juridico de recibir la pension de mi difunto [ejsposo RODRIGO ESCOBAR, [ ]».
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el termino correspondiente guardo silencio frente a la revision. Precede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: SCLAJPT-09 V.00 9 Radicacion n.° 89869 II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que el recurso extraordinario de revision es un mecanismo excepcional frente al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen transito a cosa juzgada la decision que se ve afectada por hechos delictivos que invitan «a enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedition, a efectos de restituir el derecho al afectado, mediante una nueva providentia» comb de manera literal lo senala la Sentencia CSJ SL SL4540- 2018, en el aparte que a continuacion se trascribe: Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que el recurso extraordinario de revision laboral, precede contra las sentencias ejecutoriadas y las conciliaciones aprobadas por los funcionarios competentes en esta especialidad, y tiene como proposito enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedicion, a efectos de restituir el derecho al afectado, mediante una nueva providencia fundada en razones objetivas, que resulten acordes con el ordenamiento juridico.
De manera que, como de tiempo atras lo ha advertido tan to la jurisprudencia como la doctrina, se trata de un mecanismo excepcional, que precede por unos especiales motives previstos en la Ley, para evitar que prevalezca la injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia o conciliacion injusta, y reabrir un proceso ya fenecido.
Por lo que su fin ultimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. No esta demas traer a colacion las sentencias CSJ SL944-2022 y SL5119-2020, que reiteraron lo considerado en la providencia CSJ SL2148-2017, y en las cuales, esta Sala sobre la promocion del mecanismo extraordinario de la revision: SCLAJPT-09 V.00 10 Radicacion n.° 89869 [H]a establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremes de un proceso resuelto a traves de una decision ejecutoriada, o suplir los medios de impugnacion previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliacion de los recursos publicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.
Lo anotado refleja el contenido del articulo 28 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del articulo 62 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con la introduccion, por parte del legislador, del recurso extraordinario de revision en materia laboral en contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinaries, conforme al articulo 30 del mismo estatuto; mecanismo extraordinario del que puede echarse mano dentro de un termino perentorio de 6 meses contados «desde la ejecutoria de la sentenciapenaby, en todo caso, sin exceder los 5 anos a partir de la sentencia laboral o de la conciliacion en las voces del articulo 32 de la norma adjetiva en comento.
Y en la linea en la que se viene discurriendo, dentro del margen de configuracion normativa, en el articulo 31 de la misma ley se establecieron causales, taxativas, para su procedencia, a saber: ART. 31 Causales de Revision: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 11SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 89869 2. - Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonies en razon de ellas. 3. - Cuando despues de ejecutoriada la sentencia se demuestre • que la decision fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. - Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represento en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso tambien precede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este articulo ( ). Bajo el entendimiento expuesto, se tiene que la senora Nuria Marina Olave de Carvajal promueve la revision con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones proferidas en instancias por la justicia ordinaria laboral amparandose en la causal: [ ] contemplada en el [n]umeral 1 del articulo 31 de la ley 712 2001, esto es la existencia de documentos, que no se aportaron al proceso, y que cambiarian la decision de los juez (sic) tanto de primera como de segunda instancia. Estos documentos son las certificaciones de la oficina de emigracion del aeropuerto el Dorado, donde evidencian la entrada y salida del pais de Fanny Gutierrez Pelaez, en dos ocasiones, con su companero afectivo porque no convivia con Rodrigo Escobar.
La Sra. oculto estos hechos para faltar a la verdad, indicando que habia convivido todo el tiempo con Rodrigo Escobar en forma ininterrumpida. Como lo demostrare en el tramite del presente recurso. Hechos que fueron conocidos por Nuria Marina despues de la Sentencia y logicamente NO FUERON APORTADOS al proceso por culpa de Fanny Estrada. [ ] [ ] contemplada en los numerales 1 y 2 del articulo 355 del codigo general del proceso.
La sentencia de profirio con fundamento en declaraciones falsas de testigos que faltaron a la verdad, y la callaron totalmente manifestando que Fanny Gutierrez habia convivido con Rodrigo Escobar hasta el final de sus dias. SCLAJPT-09 V.00 12 Radicacion n.° 89869 Rues bien, un primer aspecto que hay que referir, se centra en que la causal consignada en el numeral 10 y que refiere la sehora Olave de Carvajal, no corresponde a ninguna de las transcritas de manera antecedente, ya que el ordenamiento procesal laboral no contempla como tal, da existencia de documentos, que no se aportaron al proceso, y que cambiarian la decision de los juez [sic]»; es mas, el primer motive que habilita el mecanismo extraordinario, es que la justicia penal haya declarado falsos documentos decisivos en el pronunciamiento de la sentencia que se revisa; por manera que, ante la rigurosidad del recurso extraordinario de revision, debe ser respetada la taxatividad establecida en la norma, sobre todo cuando se esta ante la posibilidad de quebrar los efectos de la cosa juzgada.
El otro aspecto es de cara a fundamentar la revision en los numerales 1° y 2° del articulo 355 del Codigo General del Proceso, ya que tal compendio no es aplicable en materia ordinaria laboral. Sea esta la oportunidad para reiterar que, al contar con una regulacion propia en materia laboral, la remision al Codigo anotado se torna improcedente (CSJ AL1313-2022, CSJ AL1086-2020, CSJ AL3432-2016).
Ahora bien, si con extrema laxitud y con sustento en la fundamentacion dada por la sehora Olave de Carvajal, se entendiera que se referia a los numerales 1° y 2° pero de la Ley 712 de 2001, tampoco se abriria paso el estudio puesto que las mismas requieren que la justicia penal haya declarado la falsedad del document© decisive para el pronunciamiento de la sentencia objeto de revision 13SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 89869 tratandose del numeral 1 de la Ley 712 o, falsos los testimonios en que se baso la misma, eonforme al segundo de los numerales de la norma anotada; lo que claramente no se acredita con la demanda de revision.
Del escrito introductorio se extrae que, lo que verdaderamente se cuestiona es la falsedad de la declaracion de la senora Fanny Gutierrez Pelaez y sus testigos, aspect© que, sin lugar a duda, requiere la providencia de la jurisdiccion penal ejecutoriada, que de cuenta de la comision de un delito como los que aca se refieren y no la simple manifestacion de haber denunciado o que cursa un proceso que busca tal finalidad; esto a la luz de la doctrina sentada en la providencia CSJ SL 4540-2018, en la que se explico: Frente a ello, se debe indicar, que la causal 2a de revision tiene como proposito como es apenas logico, revertir el error en que uno o varies declarantes hicieron incurrir al fallador, cuando sus manifestaciones fueron el cimiento de la decision, y por ello, lo que el juzgador valoro no estuvo cenido a la realidad, por haber sido desfigurada, pese al empeno o analisis que el operador juridico realize de sus manifestaciones, que a la postre, a traves de la justicia penal fueron develadas como falsas.
En ese sentido, para anular una sentencia con fundamento en esta prevision normativa, se requiere: i) que despues de haberse expedido dicha providencia, la justicia penal dicte condena de esta naturaleza contra quien(es) declaro(aron) en el proceso laboral donde aquella fue proferida, de manera que no basta con que exista denuncia, pues en ese evento, es claro que no existiria prueba del eventual ilicito penal que se erige en la fuente de cuestionamiento de la providencia del juez laboral; ii) que la sancion penal haya sobrevenido justamente por la falsedad de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso laboral donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en revision, y; iii) es indispensable que la declaracion develada como falsa, sea el soporte de la decision cuya revision se intenta, porque si la sentencia mantiene sus conclusiones con base en otros medios de prueba, la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma, y como tal, ! SCLAJPT-09 V.00 14 Radicacion n.° 89869 insuficiente para considerar su invalidez.
Entonces, en armonia con lo discurrido se declara infundado el recur so extraordinario de revision, y se condena en costas a la recurrente. Se estiman las agendas en derecho en la suma de Cuatro Millones Setecientos Mil Pesos ($4,700,000.00) M/cte., que se incluira en la liquidacion que haga la Secretaria, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la revision propuesto por NURIA MARINA OLAVE DE CARVAJAL frente a la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la sentencia del 18 de marzo de la misma anualidad del JUZGADO TERCERO LABORAL del mismo circuito judicial dentro del proceso ordinario que la la ADMINISTRADORArecurrente promovio contra COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, FANNY GUTIERREZ PELAEZ y AMPARO DE JESUS ESTRADA DE ESCOBAR. 15SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 89869 SEGUNDO: Condenar a la accionante a pagar las las que deberan ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP.
Se estiman las agendas en derecho en la suma de Cuatro Millones Setecientos Mil Pesos ($4,700,000.00) M/cte. costas TERCERO: En firme este proveido, por Secretaria enviese copia de la presente decision para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad.
Notiflquese, publiquese, cumplase y archivese. ivm MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GE ER0ZULUAGA SCLAJPT-09 V.00 16 Radicacion n.° 89869 C FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada omar Angel mejia amador 17SCLAJPT-09 V.00