Micelio
SL2203-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casad.' Metal Ida II O.uunss. /1: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2203-2021 Radicación n.° 76407 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES José Roberto Ramírez Martínez, demandó a la accionada con el fin de que se declarara la existencia de una vinculación laboral a partir del 17 de enero de 1986, que fmalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación, el 29 de noviembre de 2009; y, la ineficacia de las cláusulas que establecían que el pago denominado «estímulo al ahorro económico mensual» no era constitutivo de salario.

En consecuencia, se condenara a la accionada a la reliquidación de las cesantías con SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 76407 retroactividad, de sus intereses, las primas de servicios legales, vacaciones legales, bonificación especial extralegal, vacaciones convencionales, mesadas pensionales, el pago de la indemnización moratoria, intereses moratorios, lo probado extra y ultra petita y las costas.

Peticionó en subsidio, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, desde el 17 de enero de 1986 hasta su finalización, por el reconocimiento de la pensión convencional; que se condenara a efectuar los ajustes sobre el salario básico en el mismo «porcentaje y oportunidad en que se efectuaron los aumentos y ajustes sobre el salario básico al personal de trabajadores directivos, técnico y de confianza vinculados laboralmente a ECOPETROL S.A., NO JUBILABLES AL 31 DE JULIO DE 2010»; que dicho incremento debía aplicarse entre el 18 de diciembre de 2007 hasta la fecha del finiquito; y, que procedía la reliquidación de las prestaciones indicadas.

Como fundamento de sus pedimentos, relató que fue contratado en la fecha antes indicada, inicialmente bajo un contrato para estudiantes «en práctica de vacaciones o práctica industrial»; que fue beneficiario de la pensión convencional en las condiciones del denominado «PLAN 70»; que se le reconoció dicha prestación a partir el 29 de noviembre de 2009; que el 5 de octubre de 2007, la junta directiva de la compañía aprobó la «POLÍTICA DE COMPENSACIÓN»; que el mencionado ente «JAMÁS APROBÓ, QUE LAS COMPENSACIONES FIJAS Y VARIABLES NO TENDRÍAN INCIDENCIA SALARIAL, O QUE LAS MISMAS FUERAN DISCRIMINATORIAS»; que tampoco se dispuso que los incrementos fueran excluidos de su SCLAWT-10 V.00 2 41 Radicación a.° 76407 connotación salarial; que los ajustes necesarios fueron delegados al presidente de la empresa.

Afirmó que el 18 de diciembre de 2007, se le informó acerca de la aprobación del citado estímulo económico, pagadero a través de la AFP de su elección; que en la misma comunicación se le «impuso ( ) la obligación condicional para acceder a dicho estímulo, a la firma de la comunicación» según la cual, el beneficio no tendría carácter salarial; que en el mismo sentido recibió escritos el 24 de junio de 2008 y el 16 de septiembre de 2008 en los cuales se aumentó el auxilio en $2'691.400,00 y $2'858.000,00, respectivamente.

Indicó que la vicepresidencia de talento humano expidió la «POLÍTICA DE COMPENSACIÓN, ECP-VM-D-001 DE FECHA Octubre de 2008, VERSIÓN 5», que fue aprobado por el presidente de Ecopetrol, el denominado «estímulo al ahorro», como un ingreso monetario, que conformaba la estructura salarial; que en la misma política se contemplaba la promoción en el empleo y se definían las prestaciones sociales; que en los mismos términos fue expedida la versión 6 del documento de política de compensación, en febrero de 2009; que en dichos documentos solo se excluyó como salario el «bono variable por resultados».

Aseveró que el pago del estímulo al ahorro se efectuó de manera quincenal y su finalidad real «no fue otra que en compensación o contraprestación de su trabajo», es decir, no fue por mera liberalidad; que la cuantía de la remuneración básica mensual al término del contrato, fue de $4.861.000; que los SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76407 documentos suscritos desconocieron mínimos irrenunciables; que no se le tuvo en cuenta lo consignado como «estímulo al ahorro» en el cálculo de sus prestaciones legales y extralegales; que la compañía actuó de mala fe; y, que agotó la reclamación administrativa, pero la empresa no dio respuesta.

Como respaldo de sus peticiones subsidiarias, se refirió a los mismos hechos y precisó que a partir del mes de diciembre de 2007, fue excluido de los ajustes salariales periódicos; que los trabajadores sin derecho a pensión de jubilación convencional sí fueron cobijados por dichos incrementos; que con tal circunstancia, la demandada «creó una situación de notoria inequidad».

Enfatizó que los trabajadores beneficiados de los aumentos, tenían menor experiencia en la compañía y desempeñaban similares actividades; que en algunos casos el salario de estos duplicaba el suyo; que la situación discriminatoria se evidenció en «actos de segregación en materia salarial, prestacional, y PENSIONAL, frente al grupo de demás trabajadores, directivos jóvenes de la empresa, no sujetos o beneficiarios del régimen excepcional de jubilación»; que era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977; y, que la omisión de la empresa le ocasionó un detrimento patrimonial.

En el escrito de reforma a la demanda, añadió que la compañía expidió una versión 4 de la política de compensación, en abril de 2006, cuyas condiciones no le fueron aplicadas (f.° 3 a 103; 497 a 513). SCLA0 PT -10 V.00 4 +S Radicación n.° 76407 Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas, salvo las relativas al reconocimiento de la relación laboral; admitió los hechos y apreciaciones relativas a la relación laboral y sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la expedición de los documentos denominados «POLÍTICA DE COMPENSACIÓN» en sus versiones 4, 5 y 6, la exclusión salarial del estímulo al ahorro y la reclamación administrativa.

También aceptó que se conformaron 4 grupos de trabajadores entre ellos el «Grupo 4» al que pertenecían aquellos subordinados con retrospectividad del auxilio de cesantía y con posibilidad de jubilación. Explicó que de acuerdo con las diversas condiciones laborales existentes, se regularon diferentes formas de aplicación de la política de compensación, «que permitían mantener los ingresos de los trabajadores tomando como referencia el -20% de la medida del sector petrolero» Propuso las excepciones de ausencia de causa e inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; carencia de derecho para reclamar; pago; buena fe; prescripción extintiva de la acción; y «la genérica» (f.° 360 a 397) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de abril de 2015 (f.° CD 1032 a 1034), dispuso: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76407 PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ como trabajador y ECOPETROL S.A. Como empleador, existió contrato de trabajo en los extremos del 17 de enero de 1986 al 28 de noviembre de 1993 a término fijo y de 29 de noviembre de 1993 al 27 de noviembre de 2009 a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaces las cláusulas adicionales a los contratos de fechas diciembre 18 de 2007, 24 de junio y 16 de septiembre de 2008, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A a reconocer y pagar al señor JOSE ROBERTO RAMIREZ MARTINEZ las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. $94.401.327 por reliquidación de cesantías. b. $18.314.048 por reliquidación de intereses a las cesantías. c. $3.034.126 por reliquidación de la prima de servicios. d. $4.017.077 por reliquidación de prima de vacaciones. e. $5.144.400 por reliquidación de la bonificación especial CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de Buena Fe frente la pretensión de sanción moratoria del art. 65 del C.S.T y parcialmente la de prescripción frente a los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial causadas con anterioridad al 14 de junio de 2008.

QUINTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5'000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, profirió sentencia el 11 de agosto de 2016 (f.° 1083 a 1090), en la que revocó la decisión del a quo y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico se ceñía a «establecer si las sumas que reconoció la demandada a favor del SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76407 demandante por concepto de estímulo al ahorro tienen un carácter salarial; y de ser así, determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida en su favor, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria».

Indicó, que no eran objeto de debate los aspectos relativos a la existencia del vínculo laboral hasta el 29 de noviembre de 2009 y que a partir del 18 de diciembre de 2007 en aplicación de una nueva política salarial, se reconoció a favor del demandante, un estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios. Afirmó que el artículo 128 del CST, detentaba «una consecuencia jurídica diametralmente diversa de aquellos pagos que son ocasionales y por mera liberalidad del empleador, o que aun siendo habituales no tienen por objeto la retribución directa del servicio, al permitirles a las partes que puedan establecer si los despojan o no de la connotación salarial».

Aclaró, que según la jurisprudencia, no estaba permitido restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes, sino que la exclusión de la citada norma procedía «sólo frente a algunos auxilios o beneficios». Citó en respaldo la sentencia CSJ SL 13 may. 2008, rad. 29806. Que el elemento que definía la calificación de salario, era la contraprestación directa del servicio, pues dentro de la relación laboral existían diversos pagos con «una causa especial y obedecen a un fin distinto como sucede con algunas SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 76407 prestaciones sociales, o la remuneración de los descansos obligatorios, o las mismas indemnizaciones, de ahí que constituye salario sólo aquellos pagos que tienen como fin la remuneración directa e inmediata del servicio».

Aseguró que en el caso concreto, [ ] si bien tal estipendio beneficia al trabajador y es reconocido habitualmente en el marco de la relación laboral, lo cierto es, que las sumas que por este concepto le son reconocidas, no eran recibidas directamente por el mismo y, en todo caso, la naturaleza de dicho pago resulta más afin con una prestación social, puesto que responde a la existencia de un riesgo específico como lo es la vejez; en tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2007 radicada bajo el número 27851 ( ) Consideró que no era procedente el reconocimiento del carácter salarial del ahorro voluntario y, en tal sentido, tampoco había lugar a la reliquidación de las prestaciones ni a las restantes pretensiones incoadas por el actor, por estar sujetas al éxito de la primera.

En punto al análisis de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de los incrementos salariales «en las mismas proporciones y condiciones en que se efectuaron los ajustes al salario básico del personal de trabajadores directivos no jubilables al 31 de junio de 2010», precisó, Sobre el particular, interesa advertir por la Sala que de acuerdo con la documental aportada a folios 270 a 279 del plenario, contentiva de la "política de compensación", se observa que la accionada, con el propósito de "fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad" y contar con talento humano calificado, estableció una nueva forma de compensación de los ingresos de sus trabajadores.

SCLAJPT-10 V.00 45 Radicación n.° 76407 Para ello, estableció cuatro grupos de trabajadores de acuerdo a sus condiciones de trabajo, teniendo en cuenta el régimen prestacional aplicable a cada uno (en cuanto a cesantías y pensión) y la antigüedad en la empresa; de tal forma que quienes tenían la desventaja de no favorecerse por la retroactividad de las cesantías y por el derecho a pensión de jubilación a cargo de la empresa, se otorgó un aumento en sus ingresos con incidencia salarial, mientras que para trabajadores, que tenían a favor el derecho a retroactividad en las cesantías y la posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa, se asignó un incentivo económico denominado "estímulo al ahorro", pagado a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo de pensiones de elección del trabajador y sin carácter salarial.

Tal criterio fue el que dio lugar a que al demandante se le reconociera un ahorro voluntario, aspecto frente al que no existe discusión, y que de contera torna improcedente la solicitud que en tal sentido presenta el accionante, máxime cuando no se esgrime ninguna circunstancia especial para ello, motivo por el que no se accederá a su reconocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, ( ) CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto REVOCÓ la sentencia condenatoria proferida en este asunto por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones elevadas.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro a que la sentencia proferida por el ( ) juez a quo, se CONFIRME en lo resuelto en los numerales 1, 2, 3 y 6, y se REVOQUE en lo dispuesto en numerales 4 y 5, para acceder a las pretensiones elevadas relacionadas con la indemnización moratoria, se acceda a la reliquidación de la pensión y se despachen adversamente las excepciones de buena fe y prescripción, incluyendo la consecuente imposición en costas.

SCLAJP7-10 V.00 Radicación n.° 76407 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Pese a haberse elevado por vías distintas, la Sala procederá a su estudio conjunto habida cuenta de la similitud de normas denunciadas y del fin uniforme que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, ( ) por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127 (modificado por el art. 14, Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 Ley 50 de 1990), 1, 13, 27, 43, 65 (modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002), 132, 149, 249, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1500, 1502, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; en relación con los artículos 9, 14, 16, 18, 23, 55, 253 (modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 177 del Código Procesal Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 29, 53 de la Carta Política.

Enlista como errores de hecho, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto del denominado por la empresa "estímulo al ahorro económico mensual" dentro de la "política de compensación", obedeció a la "aplicación de políticas salariales". 2. No dar por cierto, estándolo, que esas políticas de compensación, en ningún momento establecieron que el "estímulo al ahorro mensual", no tendría carácter salarial. 3.

No dar por cierto, estándolo, que el denominado "estímulo al ahorro" se pagó de manera constante mensualmente, y que ingresó como retribución salarial al trabajador por su servicio prestado de manera personal y directa, previas evaluaciones en su desempeño realizado por el jefe inmediato. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que las pruebas demostraban que la clasificación en cuatro grupos de los trabajadores, ubicando al demandante en el 4°, obedeció a circunstancias económicas que pesaban en la empresa como era la mayor carga por el régimen de cesantías retroactivo y la pensión de SCLAJPT-10 V.00 10 46 Radicación n.° 76407 jubilación; razón por la cual, Ecopetrol buscaba enmascarar el carácter salarial del personal próximo a jubilarse porque ello terminaría desbalanceando e impactando financieramente a la empresa. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la política de compensación fue concebida y diseñada considerando los diferentes grupos de trabajadores resultantes de los regímenes de cesantías y pensiones, por lo que la empresa procuró un incremento efectivo anual en el ingreso monetario para todos los trabajadores con base en unas "acciones salariales", que la misma demandada dentro de esa 'política de compensación' definió como "modificación de las condiciones salariales del trabajador". 6.

No dar por cierto, estándolo, que la política de "compensación salarial" se creó por la propia empresa con el fin de nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que buscaban un incremento efectivo anual en la retribución de servicios del sector trabajador para hacerlo más atractivo y competitivo. 7. Haber dado por cierto, sin serlo, que por la circunstancia de haberse efectuado los pagos del "estímulo al ahorro mensual" a través de aportes voluntarios en una sociedad administradora de fondos de pensiones, ésta era valedera para restarle el carácter salarial a esos reconocimientos. 8.

No dar por cierto, estándolo, que el régimen de compensación obedeció en la realidad, a políticas tendientes a disfrazar los pagos de real salario reconocidos al demandante mediante los denominados Estímulos al Ahorro, conducta de la demandada que evidencia su proceder de mala fe. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la propia demandada al interior de sus actividades, tenía el criterio de que los beneficios continuos con ocasión del trabajo, si constituían salario, según lo expuesto en memorando interno. Argumenta que el Tribunal apreció de manera errónea las piezas documentales «contentivas de notas remitidas al demandante, folios 128 a 131» así como la «versión 6, sobre políticas de compensación', folios 270 a 279 y 460 S.& Aduce que no fueron valorados, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76407 -Recibos de pago de salario básico e incentivo al ahorro al demandante: folios 132, 134 a 148, 150 a 167, 824 a 834, 836 a 850, 852 a 866, 868 a 876, 878. - Cuenta de los depósitos en Skandia y certificaciones al respecto, folios. 190 a 241, 427 a 429. -Certificados de ingresos y retenciones para declaración de renta, folios 188, 189. - Documentales de folios 241 a 245, 436 a 443, sobre evaluación al demandante. -Documentales que contienen la versión 5 de 'políticas de compensación', folios. 252 a 269 y 487 ss. -Memorando interno de Ecopetrol, contentivo de su criterio sobre la naturaleza salarial de los beneficios (folios. 353 a 356). -Certificado sobre cargo y salarios del demandante, folios. 432, 770 vto., 783, 911. - Certificado sobre cargo y salarios de LILIA MARÍA SAAVEDRA (folios. 459) - Evaluaciones del desempeño del demandante folios.

(436 a 443). - Descripción del cargo del demandante, folios. 447 a 452). -Descripción del cargo de la trabajadora LILIA MARIA SAAVEDRA (folios. 453 a 458) - Dictamen pericial, folios. 702 y s.s., 776 a 780. Adición y aclaración folios. 956 y S.S. - Documentos relacionados con la comparación del demandante frente a LILIA MARIA SAAVEDRA, folios. 252 a 269, 435, 453, 459, 756 vto768.

Y frente a otros trabajadores folios.785, 786. -Cuadros comparativos de ingresos según niveles mínimo, medio y alto, folios. 904 a 909. - Audiencia de octubre 28 de 2013, contiene decisión excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas. - Como piezas procesales el escrito de demanda, reforma (folios. 3 a 103, 497 a 513) y contestación de la demanda (folios 360 a 398, 515 a 544).

Se refiere a los argumentos de la sentencia y aduce que el instrumento titulado «Política de Compensación - versión 6» SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 76407 tenía como objeto «desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la junta directiva y fijar los lineamientos para su administración» (f.° 271) y agrega, En la misma política la empresa estableció como "Acción Salarial: modificación de las condiciones salariales del trabajador"; definió el concepto de "Compensación: toda retribución que recibe el trabajador directa o indirectamente en desarrollo de la relación laboral" (folios. 271, 460 vto..), es decir se concibió la política de compensación y fue diseñada bajo parámetros de equidad, donde las acciones salariales modificaban los salarios del trabajador, que recibiese directa o indirectamente en la relación laboral, para ello consideró los diferentes grupos de trabajadores resultantes de las circunstancias variables laborales existentes, derivados de los regímenes de cesantías y pensiones; pero en la práctica se soportó en esas condiciones para dispensar un tratamiento distinto, y restar el carácter salarial a los ingresos que tenían ese rango.

Fue así como, la empleadora realizó entonces, los incrementos monetarios para los trabajadores con base en unas "ACCIONES SALARIALES" que la misma política definió como "modificación de las condiciones salariales del trabajador" (punto 5.4.- folio 274, 462); las anteriores conclusiones se encuentran corroboradas con la aceptación de la demandada al contestar el libelo demandatorio (folios. 360 a 398 y 515 a 544), como se consignó en la audiencia en la fijación del litigio (C.D.- audiencia octubre 28 de 2013), esto sin lugar a dudas, pone de manifiesto que la política de compensación fue creada trabajadores a través de acciones salariales> que buscaban un incremento efectivo anual en el ingreso monetario de los trabajadores por lo que estos elementos de juicio acreditan fehacientemente, que en verdad era un pago salarial por retribución directa a los servicios prestados, por lo cual erró ostensiblemente el ad quem en su valoración, por no ver lo que en realidad enseñan dichos documentos.

Y, en la versión 5 de Políticas de Compensación (folios. 252 a 269 y 487 s.s.), ignorada por el juzgador de alzada, en el objetivo, glosario donde se enseña que es acción salarial, compensación, en los apartes de compensación y acciones salariales, mantiene el mismo espíritu anotado de la versión 6, significando que reiterativamente ese era el entendimiento de la empleadora que no quiso ver el Tribunal en la sentencia impugnada, y ahí radicó su error.

Alega que, de conformidad con el mismo documento, en su versión 6 (f.° 270 a 280), dentro de la «política de compensación salarial», se incluían 14 enunciados, entre los cuales se contaba el «estímulo al ahorro». Resalta que en la SCLIOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76407 versión 5 se mantenían los mismos conceptos «significando esto que el estructura salarial>» Arguye que el sentenciador omitió valorar la versión 5, con la cual habría concluido «que ese estímulo al ahorro si tiene rango salarial, y que se creó precisamente para nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que implicaban una modificación de las condiciones salariales de los trabajadores, pero que en la vida laboral se presentaron bajo el disfraz de un estímulo al ahorro».

Insiste que se trató de una retribución salarial directa del personal próximo a jubilarse, «pero desafortunadamente, pese a esta claridad, el ad quem concluyó erradamente la ausencia de naturaleza salarial»; que la política de compensación, en todas sus versiones definía la promoción como el «cambio de cargo actual a un nivel superior en la estructura salarial»; que mediante comunicación del 24 de junio de 2008, se le anunció su promoción al cargo de profesional 1 (ID 32005829); que en el mismo acto se le dio a conocer la decisión de pagarle el estímulo al ahorro, «variable y condicionado en función, entre otras, de la política de compensación vigente»; y, que de los documentos enunciados era fácil deducir que el único incremento en el salario, producto de la promoción, consistió en el «estímulo al ahorro» tantas veces mencionado.

Agrega que la misma política de compensación, estableció unos niveles correspondientes a los ingresos salariales, que buscaba promover la competitividad en el sector petrolero; que SCLAlPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76407 aquella originó el beneficio habitual; y, que analizado con las restantes probanzas, llevaba a concluir que «la política de compensación lo que buscó fue desaparecer un desequilibrio salarial y que las medidas allí adoptadas fueron con naturaleza netamente salarial, para todos los cuatro grupos, sin consideración a su antigüedad o régimen de cesantías o pensión».

Argumenta que no se tuvo en cuenta que fue objeto de «previa validación o revisión de resultados», circunstancia de la que daban fe los documentos obrantes de folios 241 a 245 y 436 a 443; que tal validación era soporte del ajuste del 20%; que la verificación era efectuada por el jefe inmediato; y, en conclusión «el citado pago tenía su origen directo en la prestación del servicio del trabajador - que era evaluado - y como _finalidad retribuir el mismo».

Expone que no por el hecho de haber sido consignados en el fondo de pensiones voluntarias de Skandia, perdían la naturaleza salarial; ya que las sumas pagadas por concepto de ahorro voluntario, se causaron previa evaluación de sus servicios, fueron habituales e ingresaron al patrimonio del trabajador; anota, que en los certificados emitidos con destino a la DIAN, figuraban tales pagos.

Asegura que de acuerdo con el anexo 2 de la política de compensación (11° 264 y 265), la finalidad de los pagos fue buscar una «estandarización entre los diferentes grupos»; que el grupo 4, al cual pertenecía estaba conformado por los trabajadores «con retroactividad de cesantías y con posibilidad SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76407 de pensionarse a cargo de la empresa»; que en ninguna parte restaron carácter salarial al manejo del aludido grupo 4; que, por el contrario, «propugnó por "Equidad hasta la jubilación"».

Afirma que existe contradicción en la sentencia ya que se considera que los aportes voluntarios fueron una nueva forma de compensación y, al mismo tiempo se les negó su naturaleza salarial. Señala que al efectuar una comparación con Lilia María Saavedra (11° 459), quien desempeñaba las mismas funciones, se observaba que detentaba un tiempo significativamente inferior en la empresa; que a esta trabajadora, se le concedió un devengo denominado «de promoción competitividad o incremento general», de lo que resultó una asignación mensual que superaba la suya en $2.131.000; que este pago no le fue otorgado, pese a haber sido ascendido el 24 de junio de 2008 y que, a cambio, se le pagaron $2'691.400,00 por estímulo al ahorro, suma ésta a la que el sentenciador le negó connotación salarial.

Que lo anterior se ratificaba con el dictamen pericial de 4 de marzo de 2014 (f.° 702), según el cual, le correspondía, por su antigüedad, una retribución del nivel 9, que no le fue dispensada; que el cuadro comparativo con otros empleados tales como Lilia María Saavedra, Carlos Emilio Escalante, Eduardo Alberto Cardozo y Oscar Mauricio Moreno, aportaba información en el mismo sentido; al igual que la aclaración y adición al dictamen visible a folio 956.

SCLAWT-10 V.00 16 Aq Radicación n.° 76407 Asevera: ( ) para quienes no estaban próximos a pensionarse efectivamente sin rodeos se les incrementó su salario, sin acudir o simular o enmascarar el beneficio citado, simplemente haciendo referencia a competitividad: así se puede apreciar en la prueba documental ya comentada en literales que anteceden y en especial en lo confrontado con Lilia María Saavedra y en el dictamen pericial.

Resalta que el sentenciador no apreció la confesión resultante de la respuesta al hecho 72 de la demanda; que en aquel se expresaba que la cláusula contractual, que señalaba que el estímulo al ahorro no tenía carácter salarial «a más de ineficaz, se toma de manera indudable en una conducta DEFRAUDATORIA»; que la razón de la ineficacia provenía de haber sido expedida por la vicepresidencia de talento humano, revisada por el vicepresidente y aprobada por el presidente.

Se refiere al memorando interno de 5 de junio de 2008, en el que se manifiesta que el plan general de beneficios si era salario (f.' 253 a 256) y transcribe los apartes pertinentes. Destaca que del mismo escrito se colegia una conducta desprovista de buena fe de la accionada y arguye, ( ) la empresa demandada buscó disfrazar ese incremento del ingreso base de liquidación del personal próximo a jubilarse, como lo era el demandante, con el denominado incentivo o estímulo al ahorro constante y periódico; que para ese objetivo clasificó su personal en cuatro grupos en función del régimen de cesantías y la circunstancia de próximos a jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol al señor RAMÍREZ MARTINEZ se le reconoció y aprobó un "Estímulo al Ahorro económico mensual" que en la realidad retribuía de manera directa su servicio sucesivo, negándole efectos salariales por estar en el grupo cuarto; en tanto que a los otros grupos, a personal en iguales niveles, cargos y labores se le incrementó directamente los salariales (sic) y ahí radicó la discriminación, porque constituir grupos con el personal es de la autonomía empresaria, pero lo reprochable fue su uso para darles SCLAJPT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 76407 trato menguado en el salario al personal antiguo por su carga económica.

Señala que a pesar de la libertad probatoria, debió evaluarse el material probatorio aludido, antes de anticipar la conclusión, sobre la ausencia de carácter salarial del referido devengo. VII. RÉPLICA Expone la empresa que la proposición jurídica es incompleta por no haber integrado las normas que ordenan tanto la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, como las disposiciones extralegales que regulaban su derecho pensional; que tampoco se denunció el precepto que establece el principio a trabajo igual salario igual, pese a hacer parte de las pretensiones inicialistas.

Afirma que fue por acuerdo entre las partes, que el estímulo al ahorro no formaba parte del IBL; que la clasificación de los trabajadores en 4 grupos no significó discriminación; que la valoración probatoria del Tribunal es «intocable en casación»; que la mencionada política salarial, prevé las retribuciones sin incidencia prestacional; que la promoción no puede equipararse a salario, por el solo hecho de estar enlistada en la política; y, que en el cargo «ni siguiera intenta una presentación de la incidencia de los supuestos errores en la resolución judicial impugnada».

VIII. CARGO SEGUNDO SCUUPT10 V.00 18 Radicación n.° 76407 Acusa el fallo de: ( ) violar en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículos 127 (modificado por el art. 14, Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 Ley 50 de 1990), 132, 43, 27, 13, 10 del Código Sustantivo del Trabajo; 1500, 1502, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; lo que llevó a la infracción directa de los artículos 9, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 55, 57, 59, 65 (modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002); 149, 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, art. 20 L. 1429/2010), 192 (modificado por el art. 8 D. 617/54), 249, 253 (modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 260, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 4 del Decreto 116 de 1976; en relación con los artículos 29, 53 de la Carta Política.

Asegura que la equivocación del juzgador, radica en el hecho de haber asumido la denominación atribuida por el empleador, para desconocer la naturaleza salarial; además que olvidó que «el cambio de denominación o el implantar nuevas políticas compensatorias empresariales, no legitiman restar la naturaleza propia de retribución salarial» Aduce que el fallador reconoció que el pago habitual del incentivo al ahorro, hacía parte de la remuneración, que a su vez, constituía un elemento esencial de contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST; que el hecho de haberse efectuado los pagos, a través de administradoras de fondos de pensiones y haber variado la denominación, tuvo como propósito «blindarse de futuros reclamos»; que el legislador proscribe este tipo de prácticas; que según el artículo 13 del CST, no producen efecto las estipulaciones que afecten los mínimos dispuestos en el estatuto del trabajo; y, que el juez de apelaciones se basó en el principio de la autonomía de la voluntad.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76407 Sobre este último punto, expresa que en materia laboral, las partes, no se encuentran en igualdad real, por tratarse de contratos de adhesión; a propósito, cita las sentencias CSJ SL «9 abr. 1959» y CC- C-710-1996 e itera que el disfraz jurídico llamado por la empresa «compensación salarial», constituye «un serio procedimiento abusivo contra los preceptos legales que establecen el derecho al salario y a sus incidencias legales»; afirma que en el desarrollo del vínculo laboral es casi imposible que un trabajador se niegue a la «desalarización», Por tanto, al estar diseñado por el legislador en preceptos claros y abundante desarrollo jurisprudencial puntual, los elementos del contrato de trabajo, la reiterada protección a los derechos laborales, lo que constituye salario por ser retribución constante y periódica del trabajo, sobre la no validez de la denominación de salario con otros nombres o la aceptación de su pago por intermedio de un fondo de pensiones o la suscripción de documentales en tal sentido, se llega a la conclusión que fue entendida equivocadamente por el juzgador en la sentencia impugnada al no haber otorgado al "incentivo al ahorro mensual la naturaleza salarial y por ende su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales", lo que condujo a la violación de los preceptos enunciados en la proposición jurídica.

Expone que los trabajadores fueron clasificados en grupos; que el 4, correspondía a los trabajadores próximos a obtener el derecho a la pensión, a cargo de la empresa; que se estableció una discriminación en su contra; y, que la circunstancia de preverse una prestación pensional pagadera por la empleadora, no es justificación suficiente para establecer una diferenciación de ese orden, esto es, para negar la connotación salarial a un pago periódico.

Argumenta que el actuar de la compañía significó un quebranto al artículo 143 del CST y al Convenio 111 de la OIT; SCLA1 PT -10 V.00 20 EA Radicación n.° 76407 que el artículo 128 del CST solo permite la exclusión salarial de aquellos conceptos que por su naturaleza no tengan ese rango; que tal connotación se predica de los pagos que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio cualquiera que sea la forma o denominación que adopte; y, que esos acuerdos de adesalarización» no son absolutos y tienen límites al no poder lesionar los derechos fundamentales, como sería en este caso su carácter salarial e incidencia prestacional.

Citó en respaldo la sentencia CC T1029-2012. Alega que el colegiado se rebeló contra la posición de esta Sala, plasmada en la decisión CSJ SL 5 oct. 2005, rad. 26079, reiterada en las sentencias CSJ SL 25 ene. 2011, rad. 37037; CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 35771; y CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 39475. Concluye, ( ) si el Tribunal hubiera interpretado con lógica y razonablemente los artículos 27, 43, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 de la Ley 50 de 1990, sin lugar a dudas, habría concluido que el estímulo al ahorro económico mensual, pagado en forma continua y habitual, con ocasión del servicio prestado al demandante, sí retribuía directamente sus esfuerzos en la labor ejecutada, y por ende no podía ser objeto de un aspecto de exclusión salarial, porque con ello se estaba privando injustamente al trabajador del legítimo derecho irrenunciable a la incidencia salarial de tales rubros en sus prestaciones sociales, vacaciones y con mayor razón en la liquidación de su pensión que ampararía su vejez.

Por lo tanto, de haber interpretado correctamente el Tribunal los preceptos legales enunciados en la proposición jurídica, hubiera accedido a las pretensiones y no hubiese avalado la mala fe de la empleadora. IX. RÉPLICA Alega la opositora que la acusación por errónea hermenéutica, supone una conformidad con el aspecto fáctico SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 76407 de la decisión y, que en efecto se haya interpretado de una u otra forma la disposición normativa; que el juez plural solo dio aplicación a los artículos 43, 127 y 128 del CST, sin descender en una exégesis particular de los mismos; que el artículo 23 del mismo estatuto, no fue mencionado en la sentencia; y, que es posible realizar pactos de exclusión sobre beneficios salariales, como alimentación, habitación y otros.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que las sumas correspondientes al estímulo al ahorro, pagadas como aporte voluntario a una Administradora de Fondos de Pensiones, no eran constitutivas de salario, al no ser percibidas directamente por el trabajador y, en todo caso, la naturaleza de dicho pago resultaba más afín con una prestación social, «puesto que responde a la existencia de un riesgo específico como lo es la vejez».

El recurrente acusa la sentencia, de omisiones en la valoración del material probatorio, que daba cuenta de la naturaleza retributiva del emolumento, de la continuidad con la que le era reconocido, de su otorgamiento con ocasión de una promoción de la que fue beneficiario, del trato diferenciado con otros trabajadores que cumplían las mismas funciones y, de la conducta desprovista de buena fe, con que procedió la empresa.

Señala que en todo caso se interpretó de manera errónea los artículos 43, 127 y 128 del CST. En esos términos, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si erró el fallador al negar la SCLMPT-10 V.00 22 92 Radicación n.° 76407 connotación salarial al beneficio denominado «estímulo económico al ahorro», percibido por el trabajador entre el 18 de diciembre de 2007 y la terminación del contrato, el 29 de noviembre de 2009, mediante la consignación de una suma periódica mensual, en la cuenta de una Administradora de Fondos de Pensiones.

De inicio, el censor se refiere a las comunicaciones remitidas por la empresa visibles de folios 126 a 131, de las cuales manifiesta que fueron apreciadas de manera errónea. Más allá de esta afirmación, no se encuentra la mención del eventual error que pesa sobre la valoración de las piezas documentales. Solamente, en relación con la comunicación del 24 de junio de 2008 (f.°128 a 129), expresa que allí se le anunció su promoción al cargo de profesional 1 (ID 32005829) y que en el mismo acto, se le dio a conocer la decisión de pagarle el estímulo al ahorro, «variable y condicionado en función, entre otras, de la política de compensación vigente»; y, que de allí, era fácil deducir que el único incremento en el salario, producto de la promoción, consistió en el «estímulo al ahorro».

Visto el documento, se encuentra que la empresa le informó al ahora recurrente: La transformación de ECOPETROL S.A. derivada de la capitalización ha requerido, como parte de la estrategia para contar con una organización más ágil y eficaz que nos permita responder con capacidad competitiva a los nuevos retos que asumiremos como Sociedad de Economía Mixta, el diseño e implementación de un nuevo modelo organizacional, que fue materializado en la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76407 estructura aprobada por la Junta Directiva de la Sociedad en su sesión del 6 de julio de 2007, mediante Acta No. 069, dada a conocer a todos nuestros colaboradores.

En desarrollo de lo anterior, me es grato comunicarle que ECOPETROL S.A. ha aprobado su asignación al cargo de Profesional 1 (ID 32005829), a partir del i° de junio de 2008, y adicionalmente un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo[s] de pensiones (AFP) que usted elija por una suma de $2,691,400 pesos ml; que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce, aprobada mediante Acta No. 075 del 5 de octubre de 2007, de la Junta Directiva de esta Sociedad, que se encuentra publicada en la página de intranet de la Organización. En ese sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo vigente: "Las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta Sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S.A., no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador." Téngase en cuenta que con ocasión de la aplicación de esta nueva política de compensación mediante la presente comunicación se modifica, a partir de la fecha efectiva de su asignación al nuevo cargo, la suma del beneficio que por concepto de estímulo al ahorro conforme a su situación particular anterior.

Como se ve, el estímulo al ahorro se modificó en su cuantía, con ocasión de la promoción en el cargo de que fue objeto, sin que con ello variara la naturaleza que quiso imprimirle la empresa, es decir, no salarial. Así, no es cierto, que el estímulo al ahorro recibido haya sido una consecuencia de la promoción, o la única prerrogativa que recibió con ocasión del ascenso.

Tampoco la lectura de la prueba, muta la conclusión a la que se llegó en la sentencia, que, en síntesis, respaldó el carácter no salarial del devengo. SCIMPT-10 V.00 24 B3 Radicación n.° 76407 Se acusa también al fallador, de defectuosa apreciación de la «versión 6, sobre políticas de compensación» (f.° 270 a 279; 460 siguientes). En resumen, expone el recurrente que dicho instrumento enunció las «ACCIONES SALARIALES» entre las que se contaba el «estímulo económico mensual al ahorro»; que dicha política se efectuó como un medio para lograr un incremento efectivo anual en la retribución de los servicios, tuvo el propósito de retener el talento humano de calidad, procurando equiparar la remuneración con la media del sector petrolero; y, por último, que dicha política solo excluyó de carácter salarial el «bono variable por resultados».

De cara al mentado documento el Tribunal consideró: [ ] de acuerdo con la documental aportada a folios 270 a 279 del plenario, contentiva de la "política de compensación", se observa que la accionada, con el propósito de "fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad" y contar con talento humano calificado, estableció una nueva forma de compensación de los ingresos de sus trabajadores.

Para ello, estableció cuatro grupos de trabajadores de acuerdo a sus condiciones de trabajo, teniendo en cuenta el régimen prestacional aplicable a cada uno (en cuanto a cesantías y pensión) y la antigüedad en la empresa; de tal forma que quienes tenían la desventaja de no favorecerse por la retroactividad de las cesantías y por el derecho a pensión de jubilación a cargo de la empresa, se otorgó un aumento en sus ingresos con incidencia salarial, mientras que para trabajadores, que tenían a favor el derecho a retroactividad en las cesantías y la posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa, se asignó un incentivo económico denominado "estímulo al ahorro", pagado a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones de elección del trabajador y sin carácter salarial.

Tal criterio fue el que dio lugar a que al demandante se le reconociera un ahorro voluntario, aspecto frente al que no existe discusión La probanza señalaba como objeto (f.° 271): SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 76407 Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva de la Sociedad y fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial.

En relación con las acciones salariales, dicha política describía: La Política de Compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario, equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero.

Para lo anterior se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan la estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la Empresa. (.•.) En tal sentido, establecía cuatro grupos de trabajadores así: GRUPO 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN Jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de Julio de 2010.

GRUPO 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías Y CON posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de Julio de 2010. GRUPO 3. Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de Julio de 2010. GRUPO 4. Trabajadores CON retroactividad de cesantías Y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la Empresa.

De conformidad con lo acreditado en el proceso, el trabajador, perteneció a este último. Ahora, el instrumento SCULIPT-10 V.00 26 134 Radicación n.° 76407 planteaba unos criterios para fijar el monto de los incrementos así: ( ) las acciones salariales por enganche, ascenso y promoción deben enmarcarse dentro de la estructura salarial vigente y deben estar soportadas en un análisis objetivo del ajuste persona-cargo, teniendo en cuenta los siguientes criterios: Formación Experiencia Competencias Técnicas Competencias Organizacionales Igualmente, fijaba los procedimientos para llevar a cabo las acciones salariales «por promoción o por ascenso a nómina directiva»: Teniendo en cuenta las aprobaciones del Comité Interno de Compensación mediante Acta No. 022 del 15 de abril de 2008, se redefine el procedimiento para realizar acciones salariales por promoción y ascenso a partir de 1 de diciembre de 2008 así: Gradualidad y porcentaje de aumento: El ajuste al -20% de la mediana del sector petrolero en el nuevo nivel, se realizará aplicando la siguiente gradualidad;

Si el funcionario es promovido a un cargo que se encuentra dos o más niveles por encima del cargo que ocupa en la actualidad dentro del mapa de cargos o la acción obedece a un ascenso, se aplicará el 50% del incremento a la fecha de formalización de la promoción y el 50% restante seis (6) meses después, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.

Si el funcionario es promovido a un cargo de nivel inmediatamente superior al que se encuentra en la actualidad dentro del mapa de cargos, se aplicará el 100% del incremento a la fecha de formalización de la promoción. Los mencionados incrementos, fueron planteados a través de promociones así: Promociones en la carrera administrativa: SCU)PT-10 V.00 27 Radicación n.° 76407 GRUPO 2, 3 y 4: Al momento de la promoción se aplicará el porcentaje de aumento que corresponda según las condiciones de gradualidad, mediante un incremento máximo del 10% sobre salario básico por una sola vez y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aportes a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC).

Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en Estímulo al Ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato. Promociones en la carrera técnica: GRUPO 2 y 4: Al momento de la promoción se realizará el ajuste equivalente a la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) que corresponde según las condiciones de gradualidad, a través de aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC), Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en estímulo al ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el 20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.

Como se observa, la «política de compensación» vista en el documento acusado, explica el origen del beneficio denominado «estímulo económico al ahorro». En esta se establece una promoción de los trabajadores a través de un incremento a la remuneración percibida, en el caso de las promociones en carrera administrativa, más un pago que podía ser efectuado, bien fuera a una cuenta de ahorros de fomento a la construcción -AFC o, a través del aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones, que fue lo que ocurrió en el caso del actor, tal como se narra desde los albores del proceso.

Así las cosas, lo concluido por el colegiado, en relación con la «política de compensación», no falta a la realidad que arroja el documento, ni cercena algún punto esencial que haya SCLAPT-10 V.00 28 1%5 Radicación n.° 76407 debido analizarse, por lo que no se constatan los yerros mencionados en la acusación. En providencia CSJ SL5621- 2018, reiterada en las decisiones CSJ SL4850-2019 y CSJ SL1662-2021, en un proceso contra la misma sociedad, esta Corporación consideró, que el estímulo al ahorro no constituía salario ya que, no retribuía directamente el servicio, sino que contribuía a mejorar el ingreso del trabajador en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

De manera textual reiteró: De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió el actor a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL.

Así las cosas, se concluye que el tribunal no aplicó de manera indebida las normas sustantivas denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en litigio, no era entregado al trabajador para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

Y con ese mismo criterio, la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2012, rad. 39475, reiterada a través de la CSJ 5L1399-2019, expresó: Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que SCIMPT-10 V.00 29 Radicación n.° 76407 estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna [ }» En el mismo proveído, se memoró también que el otorgamiento de un estímulo al ahorro, en lugar del incremento salarial que cobijó a otros grupos de trabajadores, tampoco significaba una discriminación injustificada ya que, [ ] si el fallador de segundo grado hubiera realizado un estudio sensato de las normas y de lo que dicen las partes, no habría llegado al equívoco sobre la violación al principio de igualdad, por cuanto esta garantía se orienta a que no se establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias.

De manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias en que se encuentren los sujetos. La que consagra el artículo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado.

En el presente asunto, el tribunal llegó a la conclusión del trato desigual limitándose a afirmar que la incidencia salarial del estímulo al ahorro se aplicó para los trabajadores nuevos y no para los antiguos por razón de los diferentes regímenes que existían en la demandada, sin realizar ninguna consideración adicional de la situación fáctica de la demandante respecto de los demás referentes para predicar el trato discriminatorio.

De manera que también incurrió en la aplicación indebida las normas que sobre el asunto se denunciaron en el segundo cargo, por cuanto como se explicó, le hizo producir unos efectos distintos a la propia naturaleza de los artículos 127 y 128 del CST, sino también a los relacionados con el derecho a la igualdad. (.•.) En este orden, en el asunto bajo examen, se tiene que las partes acordaron la adición al contrato de trabajo, para establecer que el «estímulo al ahorro» que consistía en la entrega de un aporte voluntario a una Administradora de Pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, no tendría connotación salarial, resultando palmario para esta Sala que la referida retribución, ostentaba una naturaleza distinta a la del salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el trabajador, a pesar de su SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 76407 habitualidad; por consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del accionante o en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado.

(Ver la sentencia CSJ SL 9058- 2014). De este modo, no se avista dislate alguno en la valoración de la política de compensación versión 6 (E' 271 a 279), ya que las razones que llevaron al sentenciador a concluir que el estímulo al ahorro no constituía factor salarial, fueron de otro orden, valga decir, se asimiló dicho aporte a una prestación similar a aquellas destinadas a cubrir los riesgos de invalidez vejez y muerte, aserto este que no se contrapone a la tesis de esta Corporación, de acuerdo con la decisión aludida.

En tal medida, tampoco pudo incurrir el fallador en yerro alguno en la valoración de los recibos de pago del salario básico y del incentivo al ahorro (f.°132, 134 a 148, 150 a 167, 824 a 834, 836 a 850, 852 a 866, 868 a 876, 878); de las certificaciones de la cuenta de los depósitos en Skandia (E° 190 a 241, 427 a 429); de los certificados de ingresos y retenciones para declaración de renta (f.°188, 189); ni de las probanzas que informan sobre la evaluación del demandante (f.° 241 a 245, 436 a 443), ya que todos estos, no hacen otra cosa que corroborar la existencia del pago conocido como «estímulo al ahorro», de la forma en que fue realizado y las condiciones en que se le otorgó de manera periódica, hasta la finalización de su contrato, sin que en modo alguno desdibujen su naturaleza no salarial.

Por otro lado, en lo que respecta a la versión 5 de la misma política (f.0252 a 269), asegura el demandante que de SCLAUPT-10 V.00 31 Radicación n.° 76407 ella se desprendía que el estímulo al ahorro, sí tenía rango salarial, y que «se creó precisamente para nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que implicaban una modificación de las condiciones salariales de los trabajadores, pero que en la vida laboral se presentaron bajo el disfraz de un estímulo al ahorro»; visto el mencionado documento, se aprecia que los incrementos fueron concebidos en los siguientes términos: Promociones en la carrera administrativa: GRUPO 1: Incremento en salario básico máximo del 30% por cada etapa de ajuste.

GRUPO 2-3-4: Incremento en salario básico máximo del 10% por una sola vez durante el plan de transición y la diferencia entre Ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones. Promociones en la carrera técnica: GRUPO 1: Incremento en salario básico máximo del 30% por cada etapa de ajuste. GRUPO 2: Diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones.

GRUPO 3: Incremento en salario básico máximo del 5% por cada etapa de ajuste. Diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa a través de aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones. GRUPO 4: Diferencia entre Ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa a través de aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones. Para el caso de los ascensos se aplicará el mismo procedimiento definido anteriormente, sin embargo para los trabajadores de la nómina convencional que pertenecen a los Grupos 2, 3 o 4 y que venían recibiendo el reconocimiento por reemplazó temporal en un cargo no escalafonado (Artículo 134 - Convención Colectiva de Trabajo 2006 - 2009) durante un periodo consecutivo de tres meses, se hará efectivo un ajuste de hasta el 27% sobre salario básico por una sola vez durante el plan de transición y la diferencia entre Ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones, lo anterior siempre que el ingreso monetario sea inferior al objetivo y exista espacio para este ajuste.

SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° n.° 76407 El ajuste al -20% del ingreso medio en el correspondiente nuevo nivel, se realizará aplicando la siguiente gradualidad: primer ajuste con efectividad al momento de la promoción o ascenso y los siguientes ajustes conforme a la gradualidad definida en el plan de transición del numeral 5.5. Por incremento general: Los colaboradores adheridos al Acuerdo 01 de 1977, y conforme a las directrices Impartidas por la Honorable Junta Directiva, recibirán un incremento general anual, el cual es independiente de cualquier otra acción salarial.

Como se observa, una de las diferencias notables con la versión 6 antes analizada, fue el incremento por tres meses de hasta un 27% del salario, que beneficiaba a los grupos 2, 3 y 4 de los trabajadores de carrera técnica, monto sobre el cual no se planteó debate alguno en el proceso. Igualmente, se plantea un «incremento general anual», del cual tampoco se discute su naturaleza y no se denota vínculo alguno del mismo, con el estímulo al ahorro del que se viene hablando.

Así mismo, la generales (f.° 490): versión 5 prevé en sus condiciones ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad, reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento para el Reconocimiento del Plan de Bono Variable por Resultados vigente.

De allí se deduce la voluntad de las partes de restarle carácter salarial al «bono variable por resultados», sin embargo, SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 76407 eso no lleva necesariamente a concluir que los restantes pagos, entre los que se puede agrupar el «estímulo económico al ahorro» si lo tuvieran, ya que como arriba se explicó, el estipendio, era asimilable a una prestación de orden pensional.

En lo que hace al memorando contentivo del criterio de la accionada sobre la naturaleza salarial de los beneficios (f.°353 a 356), basta con señalar que no se hace alusión alguna de la prestación que aquí se examina, pues el escrito se refiere a algunos pagos extralegales reconocidos por la Unión Temporal Sun Gemini - Geología Sistematizada, de los cuales se afirma en la comunicación que son retributivos del servicio y, en tal medida, no eran susceptibles de los pactos de que trata el artículo 128 del CST.

En ese orden, por tratarse de un emolumento ajeno al que ahora se discute, no puede derivarse equivocación alguna al hecho que el sentenciador no lo haya incluido en sus disertaciones. A su turno, en el recurso se acusa de no apreciados el certificado sobre cargo y salarios del demandante (f.° 432); el certificado sobre cargo y salarios de la trabajadora Lilia María Saavedra (f.° 459); la descripción del cargo del actor (f.° 447 a 452); la descripción del cargo Lilia María Saavedra (f.° 453 a 458); las evaluaciones del desempeño promotor de la causa (f.' 436 a 443); el reporte de ingresos de diversos trabajadores (f.° 755 a 771); la comparación efectuada frente a otros trabajadores (f.° 785, 786); y, los cuadros comparativos de ingresos según niveles mínimo, medio y alto (f.' 904 a 909).

SCLAJPT-10 V.00 34 eg Radicación n.° 76407 Debe precisarse, que solo los dos primeros documentos, esto es, el certificado sobre cargo y salarios del demandante (f.° 432); y, la certificación de salarios de Lilia María Saavedra (f.° 459), reúnen los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para erigirse en prueba apta en casación, por tratarse de documentos auténticos.

Los restantes, en cambio, carecen de tal categoría, en razón de que no se infiere de su texto la autoría de los mismos, ni aparecen firmados, por lo que carecen de las características de que trata el artículo 252 del CPC. A partir de los instrumentos de prueba señalados, se alega que existió una diferenciación salarial notoria en comparación con otros trabajadores, en especial, Lilia María Saavedra. Se afirma, que dicha trabajadora, con menos antigüedad en la compañía devengó un salario superior, aún ocupando el mismo cargo.

Encuentra la Sala que tales manifestaciones carecen de apoyo fáctico alguno, con miras a demostrar la distinción injustificada y, consecuentemente, acreditar los presupuestos del principio «a trabajo de igual valor, salario igual», previsto en el artículo 143 del CST. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la aplicación de dicha preceptiva, que da lugar a la nivelación salarial, exige al promotor, la carga de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado (CSJ 5L4825-2020).

Tales condiciones no SCLA3PT-10 V.00 35 Radicación n.° 76407 se infieren de los documentos acusados, por lo que no se denota el dislate pregonado en el recurso. Por su parte, en lo referente al dictamen pericia', visible a folios 702; 776 a 780, así como su adición y aclaración de folios 956 y siguientes, sirva memorar que no se trata de prueba apta para recurrir en casación, por lo que no procede su estudio.

Por último, se denuncia el desconocimiento por parte del juez plural, de la audiencia de octubre 28 de 2013, referente a la decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas; el escrito de demanda y su reforma (f.° 3 a 103; 497 a 513); y la contestación de la demanda (f.° 360 a 398, 515 a 544). Se aduce que el fallador ignoró la confesión derivada de la contestación al hecho 72 del escrito inicialista.

El hecho 72 fue redactado en los siguientes términos: 2. La conducta desplegada por ECOPETROL S.A., al redactar e incluir dentro del contrato de trabajo de mi poderdante, la cláusula en el sentido de que el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, no tiene carácter salarial para ningún efecto, a más de INEFICAZ, se torna de manera indudable en una conducta DEFRAUDATORIA.

La accionada respondió: «es cierto», de lo que puede deducirse que admitió que el estímulo al ahorro, era factor salarial, no obstante, dicha manifestación se infirma con las demás probanzas, esto es, con la comunicación enviada al actor el 24 de junio de 2008 (f.'128 a 129), así como con los instrumentos denominados «política de compensación», al punto SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 76407 que de los mismos, es dable inferir que la prestación, no tuvo como propósito directo la contraprestación de los servicios.

De modo, que como arriba se expuso, las piezas analizadas, llevan a colegir que el auxilio denominado «estímulo económico al ahorro» se concibió como un aporte a cargo de la empresa, de carácter pensional, efectuado a través de una administradora de fondos de pensiones. Así, el hecho que se haya establecido una cláusula, en la que se previó la exclusión, resulta irrelevante, al igual que las manifestaciones en torno a la misma, ya que el derecho en sí mismo, conforme a lo ampliamente analizado, no es constitutivo de salario.

Bajo este horizonte, fuerza concluir entonces que no se avizoran los yerros enrostrados al juzgador de alzada, siendo lo anterior suficiente para que los cargos no prosperen. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias ($4.400.000) m/cte., que se incluirán gn la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2016, SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 76407 en el proceso que instauró JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ --•-••••~4. I JIMENA IgABEL GODOY FAJARI50 GE P A SÁNCHEZ Vp 7¿c7 SCLAJPT-10 V.00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelee Laboral Sala Ikk Oeseeeeesdin N."3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 76407 De: José Roberto Ramírez Martínez vs. Ecopetrol S.A. Como lo expuse en el debate suscitado a raíz del proyecto presentado, no comparto la eficacia del pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes sobre el beneficio denominado «estímulo al ahorro», ni que con ello no se desmejora la situación del demandante, por tratarse de un rubro sin finalidad retributiva, destinado al ahorro voluntario, que estuvo precedido de una politica de compensación en la compañía, en razón a la existencia de disímiles condiciones de trabajo para su personal.

Tampoco, que la accionante debía demostrar que el estímulo al ahorro, retribuía de manera directa la prestación del servicio. A mi juicio, no se ciñe a los principios constitucionales y legales, que en una misma empresa laboren trabajadores que tengan el mismo puesto de trabajo, pero una diferencia salarial soportada en la diversidad de régimen pensional y de cesantías, que fue lo que aconteció en este caso.

Bien sabido es que aquella eventualidad debe obedecer a razones plausibles como el cargo, las funciones, la eficiencia, la experiencia, etc, en tanto el régimen de cesantías con SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 76407 retroactividad atiende a la regulación contenida en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que dispuso su aplicación obligatoria para quienes ingresaran a partir del 1 de enero de 1991, y a quienes se acogieron al nuevo régimen.

En parte alguna de dicha ley se preceptuó que el acogimiento al nuevo sistema debía ser obligatorio, o que pudiera someterse a los trabajadores antiguos a condiciones «diferentes», por no sujetarse a la nueva regulación de cesantías sin retroactividad, pues el derecho a mantener el régimen obedeció a la preexistencia del vínculo. El razonamiento de la Sala, significa que mientras el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, previó la sujeción voluntaria del trabajador a sus lineamientos en materia de cesantías, la sentencia aprueba el sometimiento forzoso, en términos cuantitativos de los trabajadores al nuevo esquema, por la vía de la remuneración mensual, como si tal precepto hubiera dispuesto la sumisión de todos los asalariados a la nueva regulación, bajo la inminencia de una retribución inferior, justificada exclusivamente en el disfrute de unos derechos prestacionales por parte de los discriminados.

Si la retroactividad de cesantías y la posibilidad de pensionarse dentro del régimen de excepción implica unas mejores condiciones, no puede justificarse un trato diferente en materia salarial, que solamente tenga explicación en tal circunstancia, porque se configura una violación al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76407 El artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estatuye el derecho a un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción Por lo demás, cumple memorar que la Sala tiene definido que el objeto principal del contrato de trabajo es el binomio salario-prestación personal del servicio, de suerte que los pagos por el servicio prestado, por regla general, son retributivos, a menos que claramente se acredite que obedece a una finalidad diferente.

Así las cosas, es al empleador y no al trabajador a quien corresponde probar que su destinación tiene una causa no remunerativa (CSJ 5L12220-2017). Fecha ut supra, JÓRGE P A SÁNCHEZ Magistr do SCIAPT-10 V.00 3