República de Colombia Code Sorna de Justicia Sala te Casación ~tal 3ala de Deseemeslitm 111: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2203-2020 Radicación n.° 74644 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIMA VERÓNICA PÁEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de marzo de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Lilia Verónica Páez González, demandó para que se declarara que como beneficiaria del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), a partir del 1° de agosto de 2006, al SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74644 retroactivo causado y las diferencias pensionales que surjan a partir del 1" de julio de 2011 (fecha en que se reconoció inicialmente la pensión), los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: nació el 2 de enero de 1944 y cumplió 55 arios en la misma fecha del ario 1999, que como beneficiaria del régimen de transición causó el derecho a la pensión a la luz de lo dispuesto en el Ley 71 de 1988. Dijo que el 29 de junio de 2006, radicó la solicitud de pensión por cumplir con los requisitos legales, no obstante la demandada por Resolución 0031344 de 19 de julio de 2007, negó la prestación «por no reunir los requisitos de la ley 797 de 2003», que presentados los recursos de «reposición y apelación» se reclamó el reconocimiento a la luz de la Ley 71 de 1988, pero a través de la Resolución 030040 de 15 de julio de 2008, se resuelve el primero de los recursos con sustento en que no es beneficiaria de la referida disposición, luego, mediante la Resolución 004427 de 4 de agosto de 2009, se pronunció sobre la apelación con el mismo argumento inicial.
Expuso que «Nuevamente» el 15 de marzo de 2010, por intermedio de apoderado solicitó el «desarchivo» del expediente y el reconocimiento de su pensión a partir del 31 de julio de 2006, la demandada a través de la Resolución 021762 de 29 de junio de 2011, reconoce la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2011, por acreditar los requisitos de la Ley 797 de 2003, contra la citada decisión presentó los SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74644 recursos de reposición y apelación, para que la prestación se reconociera a partir del 31 de julio de 2006 bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, pues equivocadamente se le obligó a seguir cotizando, pero tales recursos fueron negados por Resoluciones No. 28886 de 27 de agosto de 2012 y VPB 000578 de 24 de abril de 2013.
Agregó que el 27 de septiembre de 2013, reiteró la solicitud de reconocimiento pensional a partir del 31 de julio de 2006, el retroactivo causado y los intereses moratorios, la demandada mediante Resolución GNR 253465 de 12 de julio de 2014, ordenó la reliquidación y dispuso reconocer la pensión en cuantía de $585.711 a partir del 1 de julio de 2011, otorgó la prestación bajo el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, sin ordenar retroactivo ni intereses moratorios, en tal acto le comunicó los recursos que procedían «los cuales no son necesario interponerlos ya que la entidad en numerosas oportunidades se ha negado a reconocer el retroactivo y los intereses motivo de esta acción» (f.° 6 a 14 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la actora, las diversas solicitudes que le presentó la demandane reclamando la pensión de jubilación y los actos administrativos en que les dió respuesta. Propuso las excepciones de prescripción y compensación así como las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de la SCUOPT10 V.00 3 Radicación n.° 74644 obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de indexación, y la genérica.
En su defensa adujo, que: i) la pensión fue concedida a la actora en su momento, con sustento en las disposiciones legales que le eran aplicables, fi) para su disfrute era necesario, además del cumplimiento de los requisitos legales, la desafiliación del régimen, y, iii) como lo había expuesto la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ 5L3270-2014, en este caso no procedían los intereses moratorios reclamados (f.° 62 a 68 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 15 de diciembre de 2015 (f.° 85 a 94 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora LIMA VERÓNICA PÁEZ GONZÁLEZ se le debió reconocer por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a partir del 29 de junio de 2006 en una suma de $679.445,74 su pensión de jubilación, e igualmente que tiene [derecho a] que se le reconozca y pague retroactivo pensional comprendido entre el 29 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2011, así corno los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los mismos a partir del 10 de octubre de 2006 y hasta el pago de esta obligación y al pago del retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de la señora LILIA VERÓNICA PÁEZ GONZÁLEZ las sumas de $54.041.870, correspondiente al retroactivo pensional, $96.740.497 por concepto de intereses moratorios, liquidados hasta el 30 de noviembre de 2015, intereses que seguirán causando hasta que se pague el retroactivo pensional y sobre el mismo, y $18.996.825 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74644 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por COLPENSIONES en lo atinente al retroactivo y los intereses y probadas con respecto a las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y las agencias en derecho se fija en el 20% de las condenas impuestas.
QUINTO: Remítase en Consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y comuníquese a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo. Inconforme, la demandada impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en virtud del grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 3 de marzo de 2016 (f.° 105 a 107 cuaderno de las instancias), a través de la cual dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, en el sentido que la pensión reconocida a la demandante es a partir del 10 de julio de 2006 en cuantía inicial de $677.768,10. Que el retroactivo adeudado desde el 20 de abril del 2012 y el 30 de noviembre de 2015 asciende a la suma de $35.459.515.99.
Y se revoca la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: SE REVOCA el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada y en su lugar se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de abril de 2012.
TERCERO: Se adiciona la sentencia en cuanto al condenar a la entidad demandada a pagar al actor cada una de las mesadas adeudadas de manera indexada desde el momento en que cada una de ellas se hizo exigible hasta el momento en que se efectúa el pago.
CUARTO: SE CONFIRMA en lo demás. SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74644 QUINTO: COSTAS. No se causan en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por concretar que la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación en los términos dispuestos por la Ley 71 de 1988. Para efectos de resolver la excepción de prescripción, el colegiado aseguró que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión el 29 de junio del 2006, cómo da cuenta la Resolución No. 31344 el 19 de julio de 2007, acto administrativo que negó la prestación reclamada, que contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron resueltos, el último en la resolución 4427 del 4 de agosto del 2009, sin embargo, dijo, que entre esta última fecha y la de presentación de la acción judicial, transcurrieron más de 3 arios, por lo que se entendía interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda el 20 de abril del 2015, cómo daba cuenta el acta individual de reparto (f. 57), en consecuencia declaró prescritas las mesadas que se causaron con anterioridad al 20 de abril del 2012: A continuación, concretó el retroactivo pensional adeudado, entre el 20 de abril de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, en la suma de $35.459.515,99, teniendo en cuenta que desde el 1 de julio de 2011 la entidad demandada le reconoció una pensión, por lo cual señaló que en adelante solo pagaría el mayor valor que llegase a resultar.
SCUUPT-10 V.00 6 L11, Radicación n.° 74644 En lo que corresponde a los intereses moratorios, el Colegiado consideró que el a quo se equivocó al concederlos, en el entendido de que, en criterio de la posición mayoritaria de esa Sala, expuesto en sentencia CSJ SL, 2 nov. 2015, rad. 53041, el art. 141 de la Ley 100 de 1993 no aplicaba en casos de pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988.
En su lugar, teniendo en cuenta que la demandante solicitó la indexación de las mesadas adeudadas, por encontrar evidenciada su devaluación condenó a pagarlas debidamente indexadas, desde cuando se hizo exigible cada una, hasta la fecha del pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura busca que se case totalmente la sentencia recurrida «en cuanto modificó los numerales primero y segundo, y revocó el numeral tercero de las condenas que impartió al a quo, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a CONFIRMAR la decisión de primer grado». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros, pues, aunque se SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74644 orientan por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, «por interpretación errónea, del artículo 489 del CST». En lo que denomina desarrollo de la acusación, expresa: El tribunal al considerar el momento de la interrupción de la prescripción, declaró prescritas las mesadas pensionales sin tener en cuenta que dichas sumas corresponden a lo que se denomina prestaciones periódicas, las cuales se causan en el tiempo, siendo distinto el momento en que cada una se hace exigible, y por lo tanto siendo también distinto el momento en que se interrumpe la prescripción por cada mesada, cuando el Tribunal (sic) un alcance a la norma que no corresponde, totalmente contraria a su espíritu en cuanto a prestaciones periódicas se refiere.
Por lo tanto declarar la prescripción de todas las mesadas, tomando como fecha de la interrupción de la prescripción una fecha única para todas las mesadas, como lo señaló que lo era el día de la presentación de la demanda, es dar un sentido contrario al artículo 489 del CST. Si se hubiera dado a la tarea el Tribunal, de aplicar la interrupción de la prescripción como lo ordena el artículo 489 del CST facial (sic) habría concluido, que no se encontraban prescritas ningunas de las mesadas, y que por lo tanto se debían reconocer a partir de la fecha de su causación como se pidió en la demanda.
VII. RÉPLICA Asegura que son acertados los argumentos del colegiado para declarar probada la excepción de prescripción, pues de las fechas establecidas en la sentencia atacada, que son aceptadas por la censura, es claro que así debió declararlo SCLAPT-10 V.00 8 Ar Radicación n.° 74644 respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2012, llegándose a la misma conclusión así se tomara mesada por mesada, toda vez que lo relevante para este caso es determinar la fecha en la cual la demandada resolvió los recursos y luego sí corroborar si entre dicha calenda y la presentación de la demanda pasaron más de los tres arios, por ende se configuró la prescripción extintiva.
VIII. SEGUNDO CARGO Culpa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida «del artículo 489 del CST». Como errores ostensibles de hecho en que incurrió al definir la /itis, son: I. No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales que [la] demandante reclama, siempre fueron reclamadas de manera continua, con reclamaciones efectuadas a la demanda, sin que existiera un tiempo superior a tres años que se dejara de reclamar. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las mesadas pensionales se encontraban prescritas, por existir más de tres años entre [la] fecha en que se hicieron exigibles y el momento en que se interrumpió la prescripción de cada una de ellas. En el desarrollo, dice que el tribunal para declarar la prescripción solamente menciona la fecha en que se solicitó por primera vez la pensión (29 de junio de 2006), y la fecha en que se radicó la demanda (20 de abril de 2015), sin detenerse a apreciar los recursos de la vía gubernativa y las reclamaciones permanentes que continuó haciendo sobre su retroactivo pensional.
SCLAJPT-1 O V.00 Radicación n.° 74644 Expresa que si bien la solicitud radicada el 29 de junio de 2006, se resolvió negativamente por Resolución 31344 del 19 de julio de 2007 y los recursos de la vía gubernativa se solucionaron con la Resolución 4427 del 4 de agosto de 2009, el 15 de marzo de 2010, presentó otra reclamación, que considera es la fecha en que verdaderamente se interrumpe la prescripción, sin que transcurrieran más de tres arios entre la respuesta de la institución (4 de agosto de 2009) y la reclamación (15 de marzo de 2010), que esta última suspendió los términos en virtud de los recursos de la vía gubernativa, que sólo se resolvieron con la «Resolución VPB 00578 del 24 (sic) de 2013, no existiendo entre esta fecha y la presentación de la demanda, 20 de abril de 2015, un tiempo superior a los tres años», así las cosas, estima que no operó la prescripción, razón por la que ha debido reconocer las mesadas desde el 31 de julio de 2006.
IX. RÉPLICA Asegura que la actora por la vía escogida debía determinar claramente si los errores se derivan de valorar mal alguna prueba documental o de no haberla valorado, pues la Corte no tiene facultades oficiosas sobre ese punto. Estima que el Tribunal no incurrió en los yerros que endilga la censura, toda vez, que en forma acertada consideró que «la PRIMERA reclamación elevada por el demandante interrumpía la reclamación, y entendió que mientras la entidad demandada no decidía los recursos se mantenía en suspenso la prescripción», lo que no ocurrió en este caso, pues es claro SCLAPT-10 V.00 lo 1/4A‘N Radicación n.° 74644 que la primera reclamación se presentó el 29 de junio de 2006 y los recursos fueron resueltos, el último en la Resolución 4427 del 4 de agosto de 2009, que la demanda sólo fue radicada hasta el 20 de abril de 2015.
Dice que la recurrente hace referencia a otra reclamación presentada el 15 de marzo de 2010, respecto de la cual se resolvieron los recursos en el 2013, no existiendo entre esta fecha y el 2015, un tiempo superior a tres años; de lo descrito, entiende se deriva que la recurrente pretende que una segunda reclamación y un segundo trámite en la vía gubernativa, vuelva a interrumpir la prescripción, lo cual no es viable conforme al artículo 489 del CST.
X. CONSIDERACIONES Para comenzar, recuerda la Sala que no fue objeto de discusión, por el contrario, la convocada a juicio desde la contestación a la demanda aceptó, tanto las varias reclamaciones a ella elevadas por la afiliada hoy recurrente como las diversas respuestas que le dio y, las fechas de unas y otras. De otro lado, se advierte que no lo asiste razón a la opositora en las glosas de técnica que hace al segundo cargo pues, de su desarrollo se entiende que los yerros fácticos que atribuye al Tribunal devienen de la falta de apreciación de las documentales que reseña, correspondientes a las reclamaciones presentadas y las respuestas emitidas por la SCIA1PT-10 V.00 II Radicación n.° 74644 Administradora Colpensiones entre la primera solicitud pensional y la fecha de presentación de la demanda que dio origen al proceso.
La inconformidad de la censura en ambos cargos, desde los puntos de vista jurídico y fáctico se centra, de una parte, en que para declarar la prescripción el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que el derecho reclamado es de tracto sucesivo por lo cual, el momento en que cada mesada pensional se hace exigible es independiente, y del mismo modo, la contabilización del término para su extinción; de otro lado, porque para el mismo fin únicamente consideró las fechas de la primera solicitud y de la presentación de la demanda, sin apreciar las demás reclamaciones que elevó entre esos dos extremos, las que fueron respondidas por la Administradora convocada al juicio.
En punto al debate planteado, esta Sala de la Corte en innumerables fallos ha enseriado, que el derecho pensional es imprescriptible, contrario a lo que ocurre con las mensualidades, las que, por tratarse de pagos periódicos, son susceptibles de extinguirse por falta de reclamación dentro del término de prescripción trienal legalmente establecido, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada mesada a partir de su exigibilidad individual.
En esa temática, en sentencia CSJ 5L4340-2019 esta Corporación precisó como opera la prescripción extintiva de SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74644 las mesadas pensionales, cuando se presentan varias reclamaciones administrativas, en los siguientes términos: Al margen de tales falencias, dado el desarrollo argumentativo que expone la recurrente, para la Corte es diáfano que la discusión gravita en torno a la prescripción de mesadas declaradas por el ad quem, pues a juicio de la actora, tiene derecho a su pago retroactivo desde la fecha de causación del derecho.
Como quiera que el ataque en casación se circunscribe al fenómeno extintivo de la prescripción, queda por-fuera de debate: (i) que Mary Villegas Rivera goza de una pensión de Ley 71 de 1988; (ii) que obtuvo su status pensional el 1. 0 de noviembre de 2001, según Resolución n.° VPB25558 de 30 de diciembre de 2014; (iii) que el disfrute de la prestación quedó condicionado a que se acreditara el retiro del servicio público;
(iv) que la actora demostró haber laborado para el Concejo de Bogotá hasta el 30 de junio de 2001; (y) que Colpensiones reconoció el retroactivo pensional a partir del 4 de abril de 2011, teniendo en cuenta que la actora elevó su última reclamación el 4 de abril de 2014, por tanto, las mesadas de los 3 años anteriores están prescritas. Sin desconocer el terreno fáctico de la acusación, como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las mesadas pensionales adeudadas, resulta pertinente recordar lo estatuido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual. A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre SCIAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74644 de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). En consecuencia, si bien el Tribunal encontró que: i) la actora reclamó la pensión el 29 de junio del 2006, ü) el último de los recursos frente a la negativa de esta primera solicitud fue decidido en la Resolución 4427 del 4 de agosto del 2009, y, iii) entre esta fecha y la de la presentación de la demanda - 20 de abril de 2015 -transcurrieron más de 3 arios, razón por la cual declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2012, también es cierto, que ningún análisis efectuó a las demás reclamaciones que presentó la demandante con posterioridad, tendientes a obtener el pago de su pensión así como el retroactivo de las mesadas y sus respuestas, que como antes se dijo, no fueron desconocidas por Colpensiones, que se limitó a exponer que no podía interrumpirse el término de la prescripción sino por una vez.
De lo que viene de analizarse, es claro que el Tribunal infringió la norma reseñada por la recurrente, al incurrir en SCLA3PT-10 V.00 14 •\b Radicación n.° 74644 el yerro jurídico y, los fácticos que con carácter de ostensibles, evidentes y protuberantes le atribuyó la censura, por desconocer que dada la naturaleza vitalicia de la pensión y su pago en mensualidades sucesivas, sí existía la viabilidad interrupir el término de prescripción de manera independiente para las mesadas pensionales mediante más de una reclamación, consecuentemente, la de contabilizar el lapso para su extinción de manera separada a partir de la exigibilidad individual.
En consecuencia, sin mas consideraciones los cargos prosperan, por lo que se casará el fallo censurado, en cuanto declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de abril de 2012. XI. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia la violación directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Expresa que no es posible que el colegiado desconozca que la «Ley 71 de 1988, al igual que el acuerdo 049 de 1990, fueron derogados por la ley 100 de 1993, y que por virtud de la transición dichos regímenes fueron incorporados al sistema pensional, reconociendo sus efectos aún bajo la nueva ley»; que fue la misma Ley 100 de 1993 la que incorporó los regímenes anteriores al nuevo sistema pensional, el que sólo respeta de la norma anterior, la edad, el tiempo y el monto, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74644 las demás condiciones son las establecidas en la mentada disposición. Se cuestiona la recurrente, por qué «a los de la ley 71 bajo el régimen de transición se les aplica el artículo 34 y 35 sobre el monto máximo y mínimo, el artículo 50 sobre la mesada catorce, sobre el reajuste anual, sobre los descuentos en salud, y muchas otras normas de la ley 100 y no se le aplica el artículo 141», asegura que no es argumento que la prestación de la Ley 71 de 1988 no es una prestación del sistema, que lo que trata de resarcir y compensar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es el mismo sufrimiento que padece cualquier pensionado sin importar su régimen.
XII. RÉPLICA Expresa que el tema de los intereses moratorios de las pensiones concedidas bajo la Ley 71 de 1988, es una reiteración jurisprudencial en la que se ha expresado que para estos casos no proceden; para corroborar lo dicho se soporta en las sentencias que identifica, «41491 de 2011» y «53041 de 2015», de las que copia algunos apartes, para concluir que el Colegiado procedió acertadamente al revocar esa condena.
XIII. CONSIDERACIONES De lo señalado por la censura y la opositora, debe resolver la Sala si el Colegiado de instancia erró al revocar la SCIAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74644 condena que por intereses moratorios impuso el a quo a Colpensiones, en favor de la demandante hoy recurrente. Si bien desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada entre otras en las CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19424, CSJ SL, 19 feb. 2004, rad. 20951, CSJ SL, 9 sep. 2005, rad. 24257, CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 32043, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 36022, CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 50681, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 40387, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662, 5L1851-2014, 5L13649-2015, 5L4959- 2016, 5L12962-2017, 5L4404-2018, se tenía definido que los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedían únicamente para los casos de mora en el pago de las pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones, y luego, aquellas del régimen de transición otorgadas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, dentro de las cuales no se encuentra la establecida en la Ley 71 de 1988, que se demanda en este caso, también es cierto que a partir de reciente pronunciamiento contenido en la sentencia CSJ 5L1681-2020, esta Sala de Casación abandonó el anterior criterio jurisprudencial y, en su lugar, postuló «que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones», con fundamento en las siguientes consideraciones: SCIAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74644 1.
El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».
La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.
En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal especifico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.
Precisamente en aras de desarrollar a nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las pensiones legales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de SCLAJPT-10 V.00 18 % Radicación n.° 74644 pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1. 0 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».
La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudencia les que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.
Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.0 de la Ley 10." de 1972, reglamentado por el artículo 6.0 del Decreto 1672 de 1973.
Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombianol El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.
Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y 'Las sentencias C-367-1995 y C-601-00 ilustran sobre la amplia discusión existente en tomo ala norma aplicable para compensar el perjuicio ocasionado por el pago tardío de las mesadas pensionales. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74644 el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. 3. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones».
En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral o que estuvieran laborando con anterioridad. Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse -por edad o tiempo de servicios- de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servidos o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez SCUUPT-10 V.00 20 \kci Radicación n.° 74644 ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) •a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)».
En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.
Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia fisica, síquica o sensorial del 50% (par. 4.° art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)». 4. Conclusión: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74644 (ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regu ladón unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas.
Lo anterior, en la medida que la pensión otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De lo que viene de decirse, en consideración a que la prestación que otorgó Colpensiones a la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tuvo origen en la Ley 71 de 1988, por razón de la precitada rectificación de jurisprudencia, el cargo prospera y se casará la sentencia, en cuanto revocó la condena que por intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993 impuso el a quo a la convocada ajuicio.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SClitIPT-10 V.00 22 so Radicación n.° 74644 XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala estudiar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones en contra de la sentencia condenatoria de primer grado y, además, esta decisión en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo consagrado por el último inciso del art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.
Una vez escuchado la grabación de la audiencia de juzgamiento de primera instancia, en la parte pertinente a la interposición y sustentación del recurso de apelación que en su contra interpuso la entidad demandada, se confirma que fueron dos los puntos de inconformidad, cuya revocatoria solicita: (i) la orden de reconocimiento de la pensión a partir del 29 de junio del 2006, que sustenta en que, conforme la historia laboral la demandante cotizó de manera libre y espontánea hasta el mes de junio de 2011, razón por la cual le fue otorgada la prestación a partir del 1 de julio de esa anualidad, puesto que conforme la jurisprudencia de esta Sala de Casación, además del cumplimiento de la edad y las semanas de cotización, el retiro del sistema es imprescindible para que se pueda disfrutar la pensión, pero como continuó cotizando hasta la señalada fecha, entiende que perdió el retroactivo pensional y, (II) los intereses moratorios, que fundamenta en que, como la pensión se otorgó a la demandante bajo los lineamientos establecidos en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte no procede su imposición. SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 74644 En lo que corresponde al primer punto de inconformidad, si bien es cierto que esta Corporación de manera reiterada ha expuesto, que el pago de la pensión está supeditado a la desvinculación del régimen; también lo es, que la Corte ha considerado que en situaciones particulares, en las cuales la interpretación textual de la ley ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, es posible acudir a otras alternativas de hermenéutica, para dar respuesta a esos casos que, por sus especiales condiciones, ameritan una solución diferente.
En efecto, en casos como el presente, en los cuales el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando por causa de la conducta renuente y omisiva de la entidad administradora a reconocerle la pensión, no obstante que la solicitud se ha presentado en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se cumplieron los requisitos (CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado revela su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605).
Conforme lo que se acaba de afirmar, puede decirse que si bien la regla general sigue siendo el retiro del régimen de pensiones como condición para el pago de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente SCLA3PT-10 V.00 24 sA Radicación n.° 74644 particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de administrar justicia, para no llegar a soluciones incompatibles y desalineadas, por ello, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias En este caso, advierte la Sala que no se equivocó el a quo al disponer el reconocimiento de la prestación a partir del 29 de junio de 2006, pues la decisión de revisar las condiciones particulares del asunto objeto de estudio, es en un todo aceptable, ya que como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, lo dicho fue precisamente lo que ocurrió en caso objeto de estudio, pues ninguna discusión hay de las conclusiones del sentenciador de primer grado en punto a que la señora Lilia Verónica Páez González radicó la solicitud pensional desde el 29 de junio de 2006, fecha para la cual SCLLOPT-10 V.00 25 Radicación n.° 74644 tenía cumplidos más de los 20 arios sumando tiempo de servicios públicos y cotizaciones, necesarios para acceder a la pensión de jubilación en los términos establecidos por la Ley 71 de 1988, que sin embargo, la entidad administradora en resolución 031344 de 19 de junio de 2007 (fls. 6 y 7), le negó la prestación y le manifestó: «en virtud de lo anterior, y conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el peticionario podrá optar por seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensión conforme a los parámetros de la Ley 100/93 en su defecto, mediante solicitud escrita reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, manifestando la imposibilidad de seguir cotizando para el Sistema General de Pensiones».
Pero además de lo anterior, tampoco es objeto de reparo el hecho de que la voluntad de la actora fue, no seguir cotizando al sistema de pensiones por lo cual, registra en el reporte de semanas cotizadas la novedad de retiro para el mes de julio del ario 2006 (f. 53). Así las cosas, si el objetivo de la normatividad es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir afiliado y cotizando al sistema, dicha situación es deducible de la voluntad unilateral y expresa de la suspensión definitiva de los aportes, por cuanto para tal época, esto fue cuando se registró la novedad de retiro, ya tenía cumplidos los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión bajo los lineamientos legales con los que en definitiva fue otorgada, en razón a lo SCIAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 74644 anterior no hay lugar a la revocatoria de la decisión como lo reclamó la demandada en el recurso presentado.
En punto la prescripción, para la decisión de instancia conviene precisar que de las pruebas allegadas al expediente (fi. 15 a 44), se observa que la actora solicitó por primera vez su pensión el 29 de junio de 2006 y que por Resolución 0031344 de 19 de julio de 2007 fue negada (fls. 15 y 16), presentados los recursos de reposición y apelación, a través de la Resolución 030040 de 15 de julio de 2008 (fis. 17 a 19), se resuelve el primero confirmando y, luego, mediante la Resolución 004427 de 4 de agosto de 2009, notificada el 16 de octubre de 2009 (fls. 20 a 22), se pronuncia sobre la apelación y ratifica la decisión inicial, además se le hizo «saber que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa».
Lo anterior permite colegir que el término de prescripción se interrumpió conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el 29 de junio de 2006 y hasta el 16 de octubre de 2009 -fecha de notificación de la Resolución n.° 004427-, razón por la cual el plazo para acudir a la jurisdicción en procura de su derecho se extendió hasta el 16 de octubre de 2012, en los términos del artículo 6 de la citada codificación y de la sentencia CC C-792-2006.
Así las cosas y no obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el ario 2009, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 74644 Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa. En tal medida, se registra que el 15 de marzo de 2010, solicitó el desarchivo del expediente y el estudio de su pensión de jubilación bajo los parámetros dispuestos por la Ley 71 de 1988, petición que fue resuelta por Resolución 021762 del 29 de junio de 2011, concediendo la prestación de vejez a partir del 1° de julio de 2011, en cuantía inicial de $535.600, «conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003» (fls. 23 a 28), presentados los recursos de reposición y apelación, por medio de la Resolución 28886 de 27 de agosto de 2012 (fls. 29 y 30), no se accede a lo solicitado y, posteriormente, mediante la Resolución 21762 de 29 de junio de 2013, notificada el 27 de junio de 2013 (fls. 31 a 36), confirma en todas sus partes las decisiones anteriores y hace saber a la interesada que «con la presente queda agotada la vía gubernativa».
Del anterior recuento se concluye que, para el 20 de abril de 2015, fecha en la que se presentó la demanda ordinaria laboral -según acta de reparto de folio 57-, ya se habían extinguido las mesadas exigibles antes del 15 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que la reclamación elevada por cada mensualidad pensional, interrumpió por una sola vez el término prescriptivo, según quedó visto anteriormente.
SCLUPT-10 V.00 28 s3 Radicación n.° 74644 Ahora bien, para cuantificar los valores que resultan a favor de la demandante, la Sala se remite a la historia laboral allegada al proceso en medio magnético (f. 77), para establecer el monto de la primera mesada a partir del ario 2006, que la prescripción aplica respecto de las causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2007, que conforme a la documental allegada al proceso (fls. 23 a 43), por Resolución 021762 del 29 de junio de 2011, se otorgó a la actora la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2011, en cuantía inicial de $535.600 y a través de la Resolución 253465 se reliquidó a la suma de $607.558 para el ario 2012.
Teniendo en cuenta los incrementos legales y las mesadas adicionales, el retroactivo pensional no prescrito y las diferencias de las mesadas pensionales son las que se indican enseguida, con la precisión que para ello la Sala acudió a la documental allegada al proceso, de acuerdo con el siguiente cuadro: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/04/1976 30/04 / 1976 30 $ 6.960 $ 1.408.800 1/05/1976 31/05/1976 30 $ 6.960 $ 1.408.800 1/06/1976 30/06 / 1976 30 $ 6.960 $ 1.408.800 1/07/1976 31/07/ 1976 30 $ 6.960 $ 1.408.800 1/08/1976 31/08/ 1976 30 $ 6.960 $ 1.408.800 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 6.960 $ 1.408.800 1/ 10 /1976 31/10/1976 30 $ 6.960 $ 1.408.800 1/11/1976 30/11/1976 30 6.960 $ 1.408.800 1/ 12 /1976 31/12/1976 30 $ 6.960 $ 1.408.800 1/01/1977 31/01/1977 30 $ 8.352 $ 1.325.034 1/02/1977 28/02/1977 30 $ 8.352 $ 1.325.034 1/03/1977 31/03/1977 30 8.352 $ 1.325.034 1/04/1977 30/ 04 /1977 30 $ 8.352 $ 1.325.034 1/05/1977 31/ 05/ 1977 30 $ 8.352 $ 1.325.034 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 8.352 $ 1.325.034 SCUUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 74644 1/07/1977 31/07/1977 30 $ 8.352 $ 1.325.034 1/08/1977 31/08/1977 30 $ 8.352 $ 1.325.034 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 8.352 $ 1.325.034 1/10/1977 31/10/1977 30 $ 8.352 $ 1.325.034 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 8.352 $ 1.325.034 1/12/1977 31/12/1977 30 $ 8.352 $ 1.325.034 1/01/1978 31/01/1978 30 $ 10.020 $ 1.251.434 1/02/1978 28/02/1978 30 $ 10.020 $ 1.251.434 1/03/1978 31/03/1978 30 $ 10.020 $ 1.251.434 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 10.020 $ 1.251.434 1/05/1978 31/05/1978 30 $ 10.020 $ 1.251.434 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 10.020 $ 1.251.434 1/07/1978 31/07/1978 30 $ 10.020 $ 1.251.434 1/08/1978 31/08/1978 30 $ 10.020 $ 1.251.434 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 10.020 $ 1.251.434 1/10/1978 31/10/1978 30 $ 10.020 $ 1.251.434 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 10.020 $ 1.251.434 1/12/1978 31/12/1978 30 $ 10.020 $ 1.251.434 1/01/1979 31/01/1979 30 $ 10.020 $ 1.050.311 1/02/1979 28/02/1979 30 $ 10.020 $ 1.050.311 1/03/1979 31/03/1979 30 $ 10.020 $ 1.050.311 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 10.020 $ 1.050.311 1/05/1979 31/05/1979 30 $ 11.825 $ 1.239.513 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 11.825 $ 1.239.513 1/07/1979 31/07/1979 30 $ 11.825 $ 1.239.513 1/08/1979 31/08/1979 30 $ 11.825 $ 1.239.513 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 11.825 $ 1.239.513 1/10/1979 31/10/1979 30 $ 11.825 $ 1.239.513 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 11.825 $ 1.239.513 1/12/1979 31/12/1979 30 $ 11.825 $ 1.239.513 1/01/1980 31/01/1980 30 $ 14.300 $ 1.165.847 1/02/1980 29/02/1980 30 $ 14.300 $ 1.165.847 1/03/1980 31/03/1980 30 $ 14.300 $ 1.165.847 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 14.300 $ 1.165.847 1/05/1980 31/05/1980 30 $ 14.300 $ 1.165.847 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 14.300 $ 1.165.847 1/07/1980 31/07/1980 30 $ 14.300 $ 1.165.847 1/08/1980 31/08/1980 30 $ 14.300 $ 1.165.847 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 14.300 $ 1.165.847 1/10/1980 31/10/1980 30 $ 14.300 $ 1.165.847 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 14.300 $ 1.165.847 1/12/1980 31/12/1980 30 $ 14.300 $ 1.165.847 1/01/1981 31/01/1981 30 $ 17.880 $ 1.153.358 1/02/1981 28/02/1981 30 $ 17.880 $ 1.153.358 1/03/1981 31/03/1981 30 $ 17.880 $ 1.153.358 SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.° 74644 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 17.880 $ 1.153.358 1/05/1981 31/05/1981 30 $ 17.880 $ 1.153.358 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 17.880 $ 1.153.358 1/07/1981 31/07/1981 30 $ 17.880 $ 1.153.358 1/08/1981 31/08/1981 30 $ 17.880 $ 1.153.358 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 17.880 $ 1.153.358 1/10/1981 31/10/1981 30 $ 17.880 $ 1.153.358 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 17.880 $ 1.153.358 1/12/1981 31/12/1981 30 $ 17.880 $ 1.153.358 1/01/1982 31/01/1982 30 $ 22.500 $ 1.158.553 1/02/1982 28/02/1982 30 $ 22.500 $ 1.158.553 1/03/1982 31/03/1982 30 $ 22.500 $ 1.158.553 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 22.500 $ 1.158.553 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 154.500 $ 194.701 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 155.000 $ 195.331 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 155.000 $ 195.331 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 155.000 $ 195.331 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 155.000 $ 195.331 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 155.000 $ 195.331 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 155.000 $ 195.331 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 155.000 $ 195.331 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 154.500 $ 194.701 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 155.000 $ 195.331 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 162.000 $ 190.837 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 166.000 $ 195.549 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 166.000 $ 195.549 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 166.000 $ 195.549 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000 $ 391.098 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000 $ 391.098 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 $ 391.098 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 391.098 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 $ 391.098 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000 $ 391.098 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000 $ 391.098 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000 $ 391.098 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 358.000 $ 395.979 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 384.000 $ 424.737 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 384.000 $ 424.737 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 24.000 $ 26.546 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000 $ 395.979 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000 $ 395.979 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000 $ 395.979 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 346.000 $ 362.747 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 382.000 $ 400.489 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 382.000 $ 400.489 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 74644 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 382.000 $ 400.489 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 382.000 $ 400.489 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 382.000 $ 400.489 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 382.000 $ 400.489 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 382.000 $ 400.489 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 382.000 $ 400.489 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 382.000 $ 400.489 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500 $ 399.965 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500 $ 399.965 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 381.500 $ 381.500 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000 $ 408.000 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000 $ 408.000 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000 $ 408.000 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000 $ 408.000 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000 $ 408.000 3.600 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DIEZ ÚLTIMOS AÑOS PORCENTAJE -Ley 71 /88 FECHA DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA SMLV -2006 80.714 3.600 Días 75% 1/07/20061 660.535 408.000 FECHAS N° VALOR VALOR VALOR TOTAL MESADAS DE MESADA MESADA DIFERENCIA Y DIFERENCIAS INICIO FIN PAGOS REL 'QUEDADA I.S.S. MESADA MESADAS 1/07/2006 31/12/2006 $ 660.535 0 0 Prescripción 1/01/2007 14/03/2007 $ 690.127 0 0 Prescripción 15/03/2007 31/12/2007 12' $ 690.127 0 0 $ 8.281.529 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 729.396 0 0 $ 10.211.539 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 785.340 0 0 $ 10.994.764 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 801.047 0 0 $ 11.214.659 1/01/2011 30/06/2011 7 $ 826.440 0 0 $ 5.785.082 1/07/2011 31/12/2011 7 $ 826.440 $ 535.600 $ 290.840 $ 2.035.882 1/01/2012 31/ 12/ 2012 14 $ 857.267 $ 607.558 $ 249.709 $ 3.495.919 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 878.184 $ 622.382 $ 255.801 $ 3.581.220 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 895.221 $ 634.457 $ 260.764 $ 3.650.695 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 927.986 $ 657.678 $ 270.308 $ 3.784.311 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 990.810 $ 702.203 $ 288.608 $ 4.040.509 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.047.782 $ 742.579 $ 305.203 $ 4.272.838 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.090.636 $ 781.242 $ 309.394 $ 4.331.518 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.125.318 $ 828.116 $ 297.202 $ 4.160.833 1/01/2020 30/06/2020 7 $ 1.168.080 $ 877.803 $ 290.277 $ 2.031.942 $ 81.873.240 Valor de la primera mesada pensional a partir del mes de julio del año 2006, la suma de $ 660.535.
Valor total del retroactivo pensional y las diferencias en la mesada hasta junio de 2020: $81.873.240. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 74644 Conforme al cálculo anterior, el retroactivo no prescrito y las diferencias de las mesadas a pagar es de $81.873.240, con la precisión que la mesada pensional para el año 2020 asciende a la suma de $1.168.080, deberá la citada entidad demandada continuar pagando a la actora la diferencia pensional que se siga causando con posterioridad, y aplicará los incrementos anuales en forma vitalicia. Ahora bien, para la resolución de la segunda inconformidad de la demandada, esto es, al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta suficiente para la Sala remitirse a las consideraciones hechas para el estudio del tercer cargo propuesto por la recurrente, razonamientos que resultan pertinentes para otorgar los intereses moratorios de las mesadas adeudadas entre el mes de marzo del año 2007 y el mes de junio de 2011, desde la fecha de causación de cada una de ellas y hasta la de su pago efectivo, motivo por el cual se modificará la decisión de primer grado en cuanto a dicho aspecto se refiere.
En atención a que en este caso no proceden los intereses moratorios para las diferencias pensionales causadas a partir del 10 de julio de 2011, se ordenará que las mismas se indexadas a partir de la exigibilidad de cada una y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/ IPCI) VA= Valor actual VH= Valor histórico SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 74644 IPCF= Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI= Índice inicial de precios al consumidor vigente a la exigibilidad de cada mesada pensional Costas en las instancias a cargo de la demandada y a favor de la accionante.
XV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por LILIA VERÓNICA PÁEZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto en su numeral PRIMERO modificó los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia, en el numeral SEGUNDO revocó el Tercero del fallo de primer grado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral PRIMERO de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015, por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fls. 85 a 94), el cual quedará así: SCLAPT-10 V.00 34 56 Radicación n.° 74644 DECLARAR que a la señora LILIA VERÓNICA PÁEZ GONZÁLEZ tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez a partir del mes de julio de 2006, por la suma de $660.535, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015, por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cual quedará así: CONDENAR la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar a la demandante el retroactivo pensional no prescrito y las diferencias de la mesadas pensionales que ascienden a la suma de $81.873.240 cuantificada a junio de 2020, con la claridad de que para este año el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $1.168.080, que deberá la demandada continuar pagando a la actora la diferencia que se siga causando con posterioridad, y aplicará los incrementos anuales en forma vitalicia. Además, Colpensiones deberá pagar a la demandante los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas exigibles a partir de la de marzo de 2007 y hasta la de junio de 2011, a la tasa más alta vigente a la fecha del pago.
SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 74644 TERCERO: ADICIONAR la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015, por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para ordenar a Colpensiones pagar a la demandante, la indexación de las cantidades debidas por diferencias pensionales, desde julio de 2011 hasta la fecha en que se pague cada una, de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva.
QUINTO: Revocar el numeral tercero de la sentencia apelada, en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la de marzo de 2007, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOS DIX PO NEFZ JIMEN ¡ISABEL GODOY FAJARD c=sc_pc_ucp JORRE PRAD fry cÁ, NcHEz t/ 71c2 Y SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 74644 De: Lilia Verónica Páez González vs. la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Aunque comparto el sentido de la decisión, estimo que no era procedente, ni necesario que, en sede de instancia, la Corte incursionara en el análisis concerniente a la fecha en que se produjo el retiro de la actora de Colpensiones.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal verificó dicho supuesto fáctico en el análisis de la prescripción de las mesadas pensionales, con mayor razón si se tiene en cuenta que se trató de una temática ajena al recurso extraordinario de casación. Fecha ut supra, JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado