Radicación n.° 59939 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2203-2018 Radicación n.°59939 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO CASTELLANOS LOMBANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO CASTELLANOS LOMBANA, demandó a la URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE PROPIEDAD HORIZONTAL de la ciudad de Ibagué, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 25 de abril de 2006 hasta el 24 de abril de 2007, que finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa; que, en consecuencia, se condenara al demandado a reconocerle y pagarle las cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes a la seguridad social, horas extras, dominicales, festivos, indemnizaciones por no consignar en el fondo correspondiente la cesantía, y por no cancelar, a la terminación del contrato de trabajo, las prestaciones reclamadas, más resarcimiento por despido injusto, perjuicios morales, todo debidamente indexado, y lo que se encuentre probado, de acuerdo a las facultades ultra y extra petita, las costas, gastos del proceso, honorarios y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, refirió que se desempeñó como administrador de la urbanización demandada en Ibagué; que suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada, el cual disfrazaba una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo sin solución de continuidad, ya que prestó sus servicios de manera personal y directa, en un horario de trabajo y cumplía órdenes del consejo de administración, según las necesidades del servicio.
Indicó, que las decisiones sobre su vinculación se tomaban por la asamblea general ordinaria del conjunto residencial y, en la misma se aprobaba, el salario y el horario; que percibía la suma mensual de $1.695.753; que durante la ejecución del contrato, no se le cancelaron prestaciones sociales, ni fue afiliado a la seguridad social; que la cesantía no se le depositó en un fondo por él escogido, como la ley lo dispone, lo que genera indemnización moratoria; que debido a las condiciones impuestas y al ambiente laboral que existía, se vio compelido a no continuar con la relación laboral o con la ejecución del contrato de trabajo, configurándose un despido indirecto (f.° 14 a 24 del cuaderno del Juzgado).
Al contestar la demanda, la URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el desempeño del demandante como administrador del conjunto residencial, quien fue contratado mediante contrato de prestación de servicios independiente, sin subordinación laboral, que culminó por vencimiento del plazo de duración pactado; que como no existió contrato de trabajo, no hubo la terminación alegada; que la vinculación del accionante fue decidida por el consejo de administración de la coopropiedad y no por la asamblea general ordinaria, sin que en ninguna parte se haya hablado de salario u horario; que el contrato fue suscrito por iniciativa del actor, como persona natural; que « el servicio lo prestaba la empresa unipersonal CASTELL ADMINISTRACIONES EU a la cual se encontraba afiliado el demandante […] quien propuso el cambio contractual y ahora, arguyendo un error a su favor, pretende alegar que […] fue distinto al propuesto por él mismo»; que la suma mensual pactada con el contratista, incluyó lo que se requería para la operación de su actividad; que de acuerdo con la normatividad vigente, por tratarse de un contratista independiente, estaba a su cargo el pago de aportes a la seguridad social; que como el término de duración del contrato pactado terminó, el demandante no continuó con la prestación de los servicios contratados.
En su defensa, propuso como medios exceptivos de fondo, prescripción, buena fe, e inexistencia de la relación laboral (f.° 36 a 40 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 10 de octubre 2011, resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 25 de abril de 2006 hasta el 24 de abril de 2007, que terminó por la expiración del plazo, motivo por el cual condenó a la demandada a pagar al demandante prima de servicios, cesantía y sus intereses, vacaciones, sanción por no consignar la cesantía, indemnización moratoria a razón de $56.525 diarios, a partir del 25 de abril de 2007, así como afiliación y cotización del actor en el sistema de pensiones, asumiendo el 100% del aporte por el tiempo que perduró la relación laboral, cuyo plazo no podrá superar los 30 días; negó las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada (f.° 133 a 141, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la propiedad horizontal demandada, de las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras referirse a contenido literal de los artículos 22, 23 y 24 del CST; pone de presente que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y que el juzgador debe fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, manifestó, que, si bien se encuentra establecido, que el demandante efectivamente se desempeñó como administrador de la propiedad horizontal en comento, […] no se observa que esos servicios hubiesen sido desarrollados de forma subordinada, permanente y continua, habida cuenta que, si bien los testimonios así lo sugieren, los mismos no son suficientemente convincentes sobre dicho particular, además, no dan cuenta exacta de las razones por las que conocen las circunstancias de prestación de servicios de parte del demandante.
Adicionalmente uno de ellos, quien fungió como revisor fiscal del ente jurídico demandado, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Comercio, le compete entre ootras cosas, cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva y dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según [sea el] caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios, sin embargo no se observa que hubiese dado informe de la supuesta irregularidad de contratar a una persona bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual en la práctica se desarrollaba como un contrato de trabajo, es más, a folio 104 del plenario se observa informe de revisoría fiscal, ofrecido por el testigo, de fecha 29 de marzo de 2007, en el que no informa irregularidades que se estuvieran cometiendo en la administración de la referida persona jurídica, y dictamina que la Urbanización ha cumplido con las normas establecidas por el sistema de seguridad social integral de acuerdo con los artículo 11 y 12 del Decreto 1406 de 1999 liquidando y pagando oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral", dictamen que contradice la versión dada por el mismo en este proceso, en la que se indica que el demandante en realidad ejecutaba un verdadero contrato de trabajo bajo continuada subordinación de la demandada, porque de esto ser así, no podría ser cierto que la persona jurídica demandada, cumpliera cabalmente con las obligaciones a su cargo respecto del Sistema de Seguridad Social Integral, porque debería estar asumiendo las relacionadas con el actor, lo que no se estaba haciendo.
Adicionalmente, el residente del conjunto demandado, que obró como testigo, tampoco explica las razones por las que le constaba la prestación personal de servicios de parte del demandante a la demandada y su permanencia y continuidad. Expuso, que el contrato de prestación de servicios de administración que aportó la accionada, logró desvirtuar la existencia de la aludida relación laboral, por cuanto, […] dicho contrato vino a sustituir la relación existente entre la demandada y una persona jurídica CASTELL ADMINISTRACIONES E.U., en la que el actor fungió como empresario constituyente de ésta, que prestaba el mismo servicio de forma independiente a la demandada y dicha contratación se realizó con el actor de la forma contemplada en el contrato obrante a folios 4 a 7 del expediente por sugerencia de éste ante el Consejo de Administración de la demandada, según obra en el Acta 010-2006 del 24 de abril de 2006, obrante a folio 73 del expediente, en la que se consignó: "El señor Administrador (Sic) GUSTAVO CASTELLANOS LOMBANA, argumenta ante el Consejo, el desequilibro económico al seguirse prestando los servicios de administración por intermedio de la firma CASTELL ADMINISTRACIONES E.U., ya que con los impuestos que deben cancelar se haría imposible mantenerlo, para lo cual presenta la propuesta de prestar el servicio de administración a través de Contrato de Prestación de Servicios, por el mismo valor.
El Consejo después de estudiada la situación aprueba terminar por mutuo acuerdo el contrato suscrito con la firma CASTELL ADMINISTRACIONES EU, y suscribir un nuevo contrato por prestación de servicios con el señor GUSTAVO CASTELLANOS LOMBANA, a partir del 25 de abril de 2006. " Así las cosas, si la empresa Castell Administraciones E.U., constituida por el demandante prestaba el servicio de administración al conjunto demandado en forma independiente, y el propio demandante sugiere al Consejo de Administración de la demandada, terminar dicho contrato y celebrarlo con el actor como persona natural para ser desarrollado igualmente en forma independiente, a fin de reducir la carga impositiva que pesaba sobre el contrato suscrito con la persona jurídica, no puede ahora afirmarse que este contrato mutó en un contrato de trabajo, máxime que no existe elementos probatorios que así lo determinen, y la demandada asumió la carga de probar que la prestación de servicios ofrecidos por el demandante obedecía al desarrollo de un contrato no laboral (f.° 8 a 18 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 19 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 10 ibídem ). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 53 de C.N., 22, 23, 24 del CST, 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos, 177 del CPC, 64, 65, 186, 192, 249, 253, 306 del CST, 8° del D. 617 de 1954, 8° del DR. 1373 de 1966, 1° de la Ley 52 de 1975, 17 del DL. 2351 de 1965.
Infracciones legales, que las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que adjetivó de manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios a la Urbanización Prados del Norte, bajo la continuada subordinación o dependencia entre el 12 de abril de 1999 hasta el día 11 de abril del año 2006 (sic). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación que unió al demandante con la urbanización Prados del Norte, NO tiene el carácter de civil de prestación de servicios. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en realidad la relación que unió a mi mandante con la accionada fue una relación eminentemente laboral, por configurarse los tres elementos del contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que era el demandante quien estaba obligado a demostrar la existencia de la relación laboral, y que no le bastaba con afirmar la prestación de un servicio para que se considerara amparado por la presunción de que trata el art. 24 del C.S.T. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las cláusulas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los demandantes y la demandada no son propias de una relación de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se desarrolló una relación civil de prestación de servicios. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios de administrador por conducto de una empresa independiente denominada Castell Administraciones EU.
Aduce, que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de errónea apreciación de unas pruebas, tales como: a) Convenio de prestación de servicio de administración suscrito entre Gustavo Castellanos Lombana y la Urbanización Prados del Norte de fecha 25 de abril de 2006 (f.° 4 al 7). b) Convenio de prestación de servicio de administración suscrito entre Castell Administraciones y la Urbanización Prados del Norte de fecha 12 de abril de 2006 (f.°80 al 83). c) Interrogatorio de parte rendido por el señor Gustavo Castellanos Lombana (f.° 96 a 99). d) Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (f.° 99 a 100). e) Exhibición de documentos (f.° 103). f) Testimonios de Trifon Carvajal Cortés e Iván Vanegas Zabala (f.° 124 a 129).
Y por la falta de apreciación de la comunicación dirigida por el señor « Edgardo Mejía Herrera », Presidente de la URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE al demandante, de fecha 25 de enero 2007 (f.° 9, cuaderno del Juzgado), así como del acta de Consejo de Administración 10-2006, del 24 de abril de 2006 (f.° 11 a 13, ibídem ). En la demostración del cargo, luego de referirse a las normas en que el Tribunal edificó su decisión, sostiene que como el inciso segundo del artículo 24 del CST, fue declarado inexequible mediante sentencia «C-665 del 12 de noviembre de 1998 », en la que se precisó que « a quien le corresponde desvirtuar la presunción de la existencia de una relación laboral es al empresario, debiendo acreditar ante el juez que lo que existe es realmente un contrato de prestación de servicios, trasladándole la carga de la prueba a la compañía », la valoración del material probatorio recaudado en el proceso, debió realizarse desde esa óptica de la carga de la prueba; que, no obstante, el ad quem abordó el análisis probatorio con desconocimiento de lo ordenado en tal decisión del Juez límite constitucional.
Plantea, que el artículo 22 del estatuto laboral enseña que « el contrato de trabajo es aquél mediante el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante una remuneración »; que el artículo 23 ibídem, establece los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, precisando que reunidos éstos, « existe contrato de trabajo y no deja de serlo por la razón o nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agregue ».
Razona, que en este caso, […] la cláusula segunda del convenio de prestación de servicios de administración suscrito entre el demandante y la Urbanización Prados del Norte, de fecha 25 de abril de 2006 (f.° 4 al 7), se observan las obligaciones del demandante en el desarrollo de ese convenio, y dentro de las cuales se estableció que él debía 2) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno de Convivencia y analizar, conjuntamente con el Consejo de Administración, los asuntos de convivencia (…) 3) Poner minuta pormenorizada de los eventos y novedades a disposición del Consejo de Administración ) llevar el control de las cuentas bancarias que posee el CONTRATANTE Cobrar y recaudar directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias […], el numeral 26° lo comprometía a nombrar los empleados subalternos cuando el consejo de administración le delegue esa facultad.
Acota, que tales documentos no fueron apreciados en debida forma por el juzgador de alzada, pues allí se observa, sin lugar a equívocos, que esas cláusulas contienen los tres elementos integrantes del contrato de trabajo y resaltan de manera clara la subordinación laboral, […] porque una cosa es que la demandada pudiera recurrir en desarrollo de su facultad discrecional de contratación, a esa forma de convenio (prestación de servicios profesionales), y otra muy distinta que la Urbanización Prados del Norte estuviera facultada para someter una relación típicamente laboral como la del demandante a un contrato civil de prestación de servicios, incurriendo claramente en una simulación de contrato, con el agravante de que no logró desvirtuar en ningún momento la existencia del vínculo laboral con el demandante.
Añade, que refuerza la existencia de la relación contractual laboral, lo estatuido en el numeral 4° de la cláusula “ SEGUNDA ” del citado convenio, en la que se lee: […] EL CONTRATISTA se obliga a observar prudencia y sigilo respecto de las controversias que surjan en el desarrollo de sus actividades y las de EL CONTRATANTE en relación con el objeto del presente contrato y siempre, sin excepción, mantendrá las comunicaciones siguiendo el conducto regular que, para todos los casos, es el Consejo de Administración. Le está terminantemente prohibido emitir, divulgar o hacer cualquier proselitismo por cualquier medio y con cualquier tipo de información. Precisa, que esta norma se encuentra en armonía con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 58 del CST, contentivo de las obligaciones especiales del trabajador, entre las cuales está la de « 2.
No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada[ ] ». Destaca, que el Juez de la apelación tampoco apreció en debida forma la confesión del demandante al momento de absolver su interrogatorio de parte (f.° 97, cuaderno del Juzgado), quien al contestar la pregunta 12, señaló, en armonía con las demás pruebas del plenario, que: Sí se pactó dicha cláusula, pero en realidad no se dio, puesto que a menudo recibía órdenes o instrucciones del consejo de administración para el desempeño de mis labores al igual que mi horario de trabajo era de lunes a viernes de ocho a doce del día y de dos a seis de la tarde y los sábados de ocho de la mañana a doce del día. Señala, que es importante tener en cuenta lo sostenido por la Sala frente al principio de la primacía de la realidad, esto es, que « en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe dársele preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos », por lo que era obligación del Tribunal, analizar el caso desde la óptica de la presunción de la existencia de la relación laboral, pues la prestación personal del servicio está acreditada; que, no obstante, el Juez colegiado, de manera apresurada, dio por establecido que por el hecho de que hubiera prestado su servicio por conducto de una empresa que él mismo constituyó, « sin tener en cuenta que fue coaccionado por el consejo de administración de la demandada », para ese efecto; que el informe del revisor fiscal no evidenció ninguna irregularidad; que estos documentos acreditan la inexistencia de una relación contractual de trabajo.
Asegura, que los testimonios de «Trifon Carvajal Cortes e Iván Vanegas Zabala » (f.° 124 a 129, ibídem ), también fueron mal apreciados por el colegiado, teniendo en cuenta que aunque éstos manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación laboral con la URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE, dichas versiones no desnaturalizan el carácter laboral del vínculo, pues la actividad profesional desplegada fue siempre ejercida bajo los parámetros y lineamientos de esta, de acuerdo con lo dispuesto en los convenios de « prestación de servicio de administración », ya que debía ejercer sus funciones de manera subordinada y acatando las directrices del consejo de administración; que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento en el que se le impuso la obligación de « representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija ».
Razona, que « si la relación entre las partes hubiese sido eminentemente civil, no se hubiera convenido la labor especial y de dirección que se pactó»; que todas las pruebas que dejó de apreciar el juzgador de segundo grado, demuestran contundentemente la existencia de una relación de carácter laboral, por lo que la consecuencia es que el empleador pague las acreencias laborales, de conformidad con lo dispuesto en la ley (f.° 10 a 18, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión de absolver a la demandada, en que no se encontró que los servicios prestados por el actor hubiesen sido desarrollados de forma subordinada, permanente y continua; que el contrato de prestación de servicios de administración que aportó el demandado, logró desvirtuar la existencia de la aludida relación laboral, por cuanto, si bien CASTELL ADMINISTRACIONES E.U., constituida por el demandante, prestaba el servicio de administración al conjunto demandado, en forma independiente, y este sugirió al consejo de administración de la copropiedad, terminar dicho contrato y celebrarlo con él, como persona natural, para ser desarrollado igualmente en forma independiente, a fin de reducir la carga impositiva que pesaba sobre el contrato suscrito con la persona jurídica, no es dable afirmar ahora que este contrato mutó en un contrato de trabajo, máxime que no existen elementos probatorios que así lo determinen.
La censura, por su parte, radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas que relacionó, las que en su criterio confirman lo dicho en los hechos de la demanda, pues en las cláusulas del contrato se observan, sin lugar a equívocos, los tres elementos integrantes del contrato de trabajo, particularmente la subordinación laboral, y dan soporte para acceder a las pretensiones.
Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
Se hace tal remembranza, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, toda vez que, en perspectiva del contenido de los medios probatorios documentales de folios 4 a 7, 73 y 104 del plenario, sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión, atinentes, respectivamente, i) al contrato de prestación de servicios de administración celebrado entre las partes el 25 de abril de 2006, ii) el acta 010-2006 del 24 de abril de 2006, en la que se consignó, que, […] el señor administrador GUSTAVO CASTELLANOS LOMBANA argumenta ante el Consejo el desequilibrio económico al seguirse prestando los servicios de administración por intermedio de la firma CASTELL ADMINISTRACIONES E.U. ya que con los impuestos que deben cancelar se haría imposible mantenerlo, para lo cual presenta la propuesta de prestar el servicio de administración, a través de contrato de prestación de servicios, por el mismo valor.
El Consejo después de estudiada la situación aprueba terminar por mutuo acuerdo el contrato suscrito con la firma CASTELL ADMINISTRACIONES E.U y suscribir un nuevo contrato con el señor GUSTAVO CASTELLANOS LOMBANA a partir del 25 de abril de 2006. y iii) el informe de revisoría fiscal, razonablemente infirió, que la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes no era laboral, por cuanto los servicios prestados no fueron desarrollados de forma subordinada, permanente y continua, como es característico del contrato de trabajo.
Empero, escudriñadas las pruebas referidas en el cargo, no derrotan la conclusión central del fallo confutado, por lo siguiente: En los documentos de folios 4 a 7 y 76 a 83 del cuaderno principal, contentivos de los contratos de prestación de servicios de administración, suscritos entre la URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE y GUSTAVO CASTELLANOS LOMBANA como contratista; y el segundo, entre la misma urbanización y CASTELL ADMINISTRACIONES EU, representada por GUSTAVO CASTELLANOS LOMBANA, en las cláusulas tercera, cuarta y décimo tercera, se concertó simplemente una duración de 12 meses, por valor de, ($20.349.036), incluido el IVA correspondiente, los que serán cancelados en 12 mensualidades vencidas de […] (1.695.753).
PARÁGRAFO: el contratista deberá pasar cuenta de cobro de los servicios mensuales, anexando a esta, un informe de gestión realizada durante el respectivo mes, así mismo deberá anexar copia de los pagos efectuados a las EPS y al Fondo de Pensiones. Luego entonces, el juzgador no alteró o tergiversó su contenido, amén de que no desconoció la administración que ejerció el reclamante, en las condiciones allí descritas, que no evidencian que en esa función el accionante estuviera jurídicamente subordinado, en circunstancias de dependencia permanente a la demandada, puesto que las que allí se refieren, ciertamente, se avienen a una función de administración de la copropiedad, que podía ser realizada por el accionante de manera independiente, de la cual rendía cuenta solo cada mes, lo cual no repudia a la naturaleza del contrato de servicio no laboral, suscrito entre los sujetos antes aludidos.
En el mismo sentido, también cumple anotar que las documentales de folios 9 y 11 a 13 del cuaderno del Juzgado, que el recurrente señala como no preciadas, tampoco conducen a la indefectible conclusión de que la actividad desplegada por el accionante fuera de naturaleza laboral por dependiente y subordinada, toda vez que en el primero se le hace un llamado, por haber extralimitado sus funciones al haber tomado la decisión de convocar la recepción de hojas de vida para el cargo de administrador del conjunto, siendo esta facultad del Consejo Administración de la copropiedad, de conformidad con los artículos 59 y 66 del reglamento de propiedad horizontal, lo cual bien cabe dentro del tipo contractual que pactaron las partes, pues ello se armoniza con la necesidad de que se cumpla cabalmente su objeto.
Y el otro documento, que corresponde al « ACTA CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN 10-2006 del 24 de abril de 2006 », solamente pone de presente que el propio accionante argumentó ante el órgano de dirección de la copropiedad, la necesidad de terminar el contrato con la firma CASTEL ADMINISTRACIONES EU, y suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios directamente con él, a partir del 25 de abril de 2006, en el cual tampoco nada indica, contrario a lo que aduce el censor, que los servicios prestados por el reclamante, hayan sido subordinados y dependientes.
En la perspectiva expuesta, bien podía estimar el ad quem, como lo hizo, que las probanzas comentadas desvirtuaban el contrato laboral predicado en la demanda, allende el servicio personal que no se discute desplegó el actor para la parte demandada. Ahora, frente a la obligación que arguye el recurrente le fue asignada, de «Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija », ella tampoco es suficiente para acreditar el contrato laboral que defiende, pues esas tareas son consustanciales a su función de administrador de la propiedad horizontal demandada y a ellas es posible comprometerse a través de ataduras contractuales no necesariamente laborales, como la que suscribieron los sujetos del proceso.
Respecto del interrogatorio del actor, debe decirse que sólo en cuanto contenga confesión judicial, esto es, porque favorezca el interés litigioso de su contraparte o afecte el propio, puede examinarse como prueba hábil en casación (artículo 7° de la Ley 16 de 1969). Sin embargo, los hechos a los cuales se refiere el impugnante en su declaración, sólo son afirmaciones de parte interesada, razón por la que no se configura la confesión, en los términos del artículo 195 del CPC.
Finalmente, importa señalar que como la acusación no logra demostrar los yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado, no es factible el examen de la prueba testimonial, debido a que esto sólo es procedente, conforme con la jurisprudencia de la Sala, para corroborar los yerros fácticos acreditados con las pruebas calificadas en el recurso, que únicamente son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró GUSTAVO CASTELLANOS LOMBANA contra la URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00