- Tema
- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 100 DE 1993 » NORMAS APLICABLES - La normatividad que rige es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado
PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA » APLICACIÓN - Procede cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez -el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia-
Tesis:
«En cuanto al cargo directo, no se equivocó el Tribunal al resolver la controversia con la Ley 797 de 2003, y no con el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues como lo tiene definido la Sala la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del asegurado o pensionado. Excepcionalmente ha determinado mayoritariamente que es posible tener en cuenta la norma anterior si se dan los presupuestos que esta exige, en desarrollo del llamado principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, no debe olvidarse que las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de sobrevivientes, fueron modificadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que señaló nuevos requisitos y beneficiarios para la pensión de sobrevivientes, disposiciones que a su vez fueron modificadas por los artículos 12 y 13 de la Ley de la Ley 797 de 2003, también en cuanto a los requisitos y beneficiarios para acceder a dicha prestación. Este recuento normativo pone de presente a simple vista la improcedencia de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en tanto igualmente debe recordarse el efecto inmediato de la aplicación de las leyes que se dicten en materia de trabajo. Pero lo que no puede ser posible, salvo la excepción mencionada, es una búsqueda hacía el pasado de alguna norma cuyos supuestos fácticos cumplió el pretendiente en vigencia de la nueva normatividad, como se ha dejado explicado por la Corte, entre otras, en sentencia de la CSJ SL, del 9 de dic de 2008, rad. 32642, en la que así se pronunció:...».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS SEGÚN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12 - Si el causante era beneficiario del régimen de transición, se debe acreditar que sufragó mil semanas en toda la vida laboral o quinientas en los veinte años anteriores al fallecimiento
Tesis:
«Respecto de la segunda acusación, es dable decir que aunque en realidad el Tribunal nada dijo acerca de la condición de beneficiaria de la causante del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aun partiendo de ese supuesto en tanto la asegurada fallecida nació el 19 de noviembre de 1949, ello no conlleva necesariamente a que haya causado el derecho a la pensión de vejez e igualmente el de la pensión de sobrevivientes, pues al examinar el material probatorio denunciado no se desprende que aquella hubiera cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En efecto, al computar las semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1984 y el 19 de noviembre de 2004, reflejadas en la historia laboral visible a folio 66 a 72, aparecen 399,54, que al sumarle los periodos en mora de los meses de marzo de 1998, marzo a octubre de 1999, enero de 2000 y mayo de 2002, en los que hubo omisión patronal en el pago de los aportes, lo que no puede perjudicar al trabajador que ha cumplido su deber frente a la seguridad social de prestar el servicio y causar la cotización, sólo alcanza una densidad de cotizaciones de 467.71 semanas, la que si bien es inferior a las 495 que certificó el ISS en ese lapso en la Resolución 7409 de 2005, sirven sin embargo para corroborar que de todas maneras no satisfizo la asegurada fallecida el requisito de las 500 semanas aportadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años.
El siguiente cuadro, explica dicho número, así:
(...)
Por último, en aplicación del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, si dicha densidad no fue satisfecha en el lapso mencionado, mucho menos pudieron quedar cubiertas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento de la afiliada, todo lo cual muestra que tampoco se equivocó el Tribunal cuando, con apoyo en las pruebas que examinó, concluyó que no existía derecho a la pretensión aquí reclamada».