CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 76577 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL22028-2017 Radicación n° 76577 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido el 2 de noviembre de 2016, cuya aclaración se negó el 21 de noviembre siguiente, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT (SINTRAIROOS).
I.
ANTECEDENTES 1.- De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT (SINTRAIROOS) formuló pliego de peticiones de 46 puntos y denuncia de 6 puntos de la convención colectiva de trabajo vigente al INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo, y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de su afiliados, mediante resolución número 04245 de 21 de octubre de 2015 ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado. 2.- El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 13 de octubre de 2016, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende mediante el recurso sobre el que aquí se decide.
II. EL LAUDO ARBITRAL De los diez (10) puntos que componen el laudo arbitral proferido, la institución recurrente impugnó tres (3), por lo que la Corte restringirá su estudio a tales puntos de la recurso. Los mencionados ítems son: “ ARTÍCULO SEGUNDO. El Tribunal de Arbitramento por unanimidad aprueba, que el Instituto incremente los salarios básicos de los trabajadores afiliados a la organización sindical ‘Sintrairoos’ que devenguen entre 1 y hasta (sic) 3 salarios mínimos legales vigentes (SMLV) a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2017 en el porcentaje equivalente al incremento del SMLV, decretado por el Gobierno Nacional para ese mismo año, más un (1) punto.
Para los trabajadores afiliados que devenguen más de 3 SMLV, el incremento corresponderá al mismo porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para ese año al SMLV. Así mismo para el año 2018, el Instituto incrementará los salarios básicos de los trabajadores afiliados a la organización sindical ‘Sintrairos’ que devenguen entre 1 y hasta (sic) 3 salarios mínimos legales vigentes (SMLV) a partir del 1 de enero y hasta el 31 diciembre de 2018 en el porcentaje equivalente al incremento del SMLV decretado por el Gobierno Nacional para ese mismo año, más un (1) punto.
Para los trabajadores afiliados que devenguen más de 3 SMLV, el incremento corresponderá al mismo porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para ese año al SMLV”. “ ARTÍCULO TERCERO. El tribunal de Arbitramento por mayoría, aprueba a partir de la firma del presente laudo, una prima adicional en el mes de junio, equivalente a 2 días de SMLV, en dinero.
Igualmente, una prima adicional en el mes de diciembre equivalente a 2 días de SMLV, en dinero. Con salvamento de voto (…)”. “ ARTÍCULO CUARTO. El Tribunal de Arbitramento aprueba 2 días en dinero en el equivalente del Salario Mínimo Legal vigente, adicional al término de ley para vacaciones. Con salvamento de voto (…)”. III. EL RECURSO DE LA EMPRESA Afirma, primeramente la institución recurrente, que el Tribunal de Arbitramento, al disponer los beneficios que consignó en los artículos tercero y cuarto del laudo violó el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que “otorgó beneficios manifiestamente inequitativos”, pues “el reconocimiento de tres primas (junio, navidad y diciembre) de manera inmediata constituye una vulneración al principio de ‘equidad’ (…), ya que este ignoró de manera arbitraria la situación económica y financiera que atraviesa no solo la institución, sino el país mismo, en particular el sector de la salud, el cual se encuentra en grave crisis”.
Sostiene así que su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro hace que sus utilidades se reviertan en su objeto, por lo que estos beneficios constituyen cargas excesivas que “ni siquiera estaban contempladas ni presupuestadas”. Alega que los márgenes de cartera por cobrar aumentaron en la anualidad anterior en un 17%, alcanzando un monto de $43.178 millones; que el cumplimiento de su presupuesto disminuyó en un 12% por la reducción de usuarios atendidos; que las obligaciones con sus proveedores aumentaron en un 19.3%, disminuyendo su capital de trabajo en un 22%; que más del 60% de su activo corriente supera los 120 días de mora; que su operación apenas llegó al 89% de lo presupuestado, generándosele una pérdida acumulada de “-$316 millones, es decir un -122% frente al año 2015”; que a pesar de las estrategias de contención de gastos y costos, éstas no ha dado los resultados pretendidos por la disminución del recaudo de cartera y la atención de usuarios; y que a lo anterior se suma el hecho de que empresas promotoras de salud como SALUDCOOP y CAPRECOM, por la difícil y pública situación económica que atraviesan, le generen incertidumbre en el recaudo de cartera, y que otras como COOMEVA, NUEVA EPS, CRUZ BLANCA y CAFESALUD representen un potencial riesgo que debe considerarse en sus finanzas.
Señala que ha sido responsable en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y ha acatado las directivas del Gobierno Nacional, pero que la decisión cuestionada no atendió su situación económica, más, cuando no precisó que tales primas no tenían carácter salarial, por lo que de llegar a considerarse así se elevarían mucho sus costos laborales, siendo necesario tener en cuenta ese valor para efectuar las cotizaciones a la seguridad social.
En segundo lugar, al cuestionar el aumento de salarios previsto en el artículo segundo del laudo agrega que “se trata de un aumento que supera los ingresos” obtenidos, resultando contradictorio “que el laudo arbitral que expresa que resuelve en equidad, termina otorgando un aumento desproporcionado”. IV. OPOSICIÓN DEL SINDICATO Quien dijo actuar inicialmente como agente oficioso de la agremiación sindical (folio 5 del cuaderno de la Corte), orientó su escrito a la solicitud de aclaración que el instituto recurrente hiciera ante el Tribunal de Arbitramento y que aquél ya había desatado en decisión de 21 de noviembre de 2016.
Sobre lo que se entendería como el objeto de la impugnación, aduce que “los puntos que discute la empresa accionante carecen de fundamento objetivo, toda vez que el laudo arbitral está ajustado a la equidad y en ningún momento se extralimitó de competencias” (folio 7). V. CONSIDERACIONES 1.- Como el argumento del Instituto recurrente se contrae al planteo de la inequidad de las siguientes disposiciones: los incrementos salariales para los años 2017 y 2018, equivalentes al aumento que sobre el salario mínimo mensual legal efectúe el Gobierno Nacional, y cuando fuera el salario del trabajador igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes un (1) punto adicional; una prima equivalente a dos (2) días del salario mínimo mensual legal vigente, en dinero, para los meses de junio y diciembre de cada año; y una prima de dos (2) días del salario mínimo mensual legal vigente, en dinero, adicionales al término de vacaciones, importa a la Corte recordar que en sentencia de anulación de 24 de septiembre de 1990 (reiterada en sentencia de 31 de julio de 2002, radicación 19250), dejó explicado que los árbitros de los conflictos de intereses del trabajo pueden, "según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono" (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360), ello, "por cuanto sus decisiones sustanciales, que son las creadoras de derecho, no deben fundarse en normas jurídicas preexistentes, sino principalmente en consideraciones de equidad; y, como se sabe, la 'equidad' no es otra cosa diferente a 'la justicia del caso', vale decir, la solución que al conflicto suscitado mejor conviene" (ibídem).
Por esa razón es que el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la anulación (antes llamado homologación) de laudos de tribunales especiales, establece que la Corte " verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó o lo anulará en caso contrario ", pues el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la decisión de los árbitros "no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas constitucionales vigentes", dado que en los términos del artículo 467 del mismo estatuto sustantivo la convención colectiva de trabajo tiene por objeto "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia"; y como según el artículo 461 del mismo código, el fallo arbitral que le pone fin al conflicto "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo", de todo lo anteriormente dicho resulta plenamente válido afirmar que “el fin primordial de la convención y el laudo sea el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley”. 2.- Así las cosas, para el presente asunto, ab initio no es dable calificar de "manifiestamente inequitativa" la segunda de las disposiciones del laudo arbitral por el mero hecho de que el reajuste salarial que impone supere el índice de precios al consumidor en un (1) punto para las anualidades de 2017 y 2018 para salarios iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque para los restantes se estableció que se aumentarán en valor igual al incremento de aquél según la misma disposición, dado que la negociación colectiva, y como parte de ella, ante lo infructuoso de la gestión directa de las partes, el derecho de obtener del laudo arbitral tal clase de prerrogativas, es una posibilidad que se enmarca dentro del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política que ya hemos visto tiene un objetivo esencial: mejorar las condiciones de trabajo.
Aquí ocurre que el Tribunal de Arbitramento para resolver sobre las 52 pretensiones de la agremiación sindical, que limitó en la parte resolutiva del laudo a 8, pues las demás o las consideró ajenas a su competencia o las negó por ‘equidad’, y los dos artículos restantes del número de 10 que adoptó los destinó a la vigencia del laudo y su notificación, previamente precisó que obraría en tal sentido “en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de la Institución y el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores miembros del sindicato” (folio 214), de donde lo que es dable inferir es que en manera alguna desconoció la situación económica y financiera del Instituto, pues, como ya se anotó, con atención en tales aspectos de la Institución fue que tomó su decisión. De esa suerte, el laudo consignó en sus consideraciones que los árbitros debatieron “sobre todas y cada una de las peticiones que podía[n] estudiar para tomar las decisiones que en adelante se plasman”, de donde se desprende que para establecer el quantum del incremento en la forma como lo hicieron, también tuvieron en cuenta “el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores miembros del sindicato”.
Luego entonces, al disponer los arbitradores el incremento de los salarios de los beneficiarios del laudo en valor equivalente al aumento del salario mínimo mensual legal vigente más un (1) punto para las anualidades 2017 y 2018, restringiéndolo a los salarios cercanos al mínimo mensual legal vigente (hasta tres), que debe tomarse como la mínima remuneración que puede recibir un trabajador en una jornada legal de trabajo, entiende la Corte, fue porque tuvieron en cuenta no sólo la situación económica y financiera del Instituto en conflicto, sino también las necesidades de sus trabajadores, de donde no resulta atinado afirmar que su decisión fue “manifiestamente inequitativa”.
Más aún, no surge como protuberante o manifiestamente “inequitativo” el aludido incremento si además se observa que los salarios de todo el personal de la Institución para las anualidades anteriores a la vigencia del laudo arbitral se incrementaron sin negociación alguna, es decir, motu proprio, por valor equivalente al del incremento dispuesto por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual legal vigente, información que se obtiene de la vista del acta de la sesión del Tribunal de Arbitramento de 18 de octubre de 2016 (folio 22), y hecho que para esta precisa situación no puede pasarse por desapercibido, puesto que, entre otras cosas, la diferencia entre esta iniciativa empresarial y la imposición del laudo no resulta abismal, siendo apenas de un (1) punto y con las restricciones indicadas, como sí lo fue, y aun cuando se trae a colación por simple ilustración, la de la pretensión inicial, que se planteó hasta de 10 puntos adicionales al mentado concepto.
Además, y por ser pertinente, cabe decir que al haberse contemplado unilateralmente por el mismo Instituto como empleador el incremento salarial ya indicado, no puede desconocerse que proyectó sobre su presupuesto los incrementos que a su vez se producirían hacia el futuro por razón del aumento salarial que previó. De modo que si en términos estrictos lo que ordenó el laudo apenas alcanzó un (1) punto arriba de lo que ya el Instituto había previsto como en capacidad de asumir en favor de sus trabajadores, no emerge con el carácter de ostensiblemente inequitativo tal incremento.
En suma, establecer un incremento salarial sobre el referente histórico que voluntariamente ha venido efectuando la empresa a sus trabajadores, que comprende la adición mínima de unidad porcentual, con restricción a los salarios más próximos al mínimo legal vigente, para nada luce desproporcionado o inequitativo, menos, cuando las restantes aspiraciones sindicales que en principio generaron un cálculo financiero mayúsculo fueron reducidas en el laudo a las que el Tribunal consideró apropiadas para mantener el equilibrio económico en las relaciones de las partes en aras del mejoramiento de las condiciones de la empresa como las de sus trabajadores.
Por no haber extralimitado el Tribunal de Arbitramento la competencia que se le asignó, ni resultar el incremento salarial que fijó “manifiestamente inequitativo”, y tampoco haber afectado derechos o facultades de las partes en conflicto, no se anulará este aspecto del laudo. 3.- Ahora bien, en lo que toca con la prima equivalente a dos (2) días del salario mínimo mensual legal vigente, en dinero, para los meses de junio y diciembre de cada año; y la prima de dos (2) días del salario mínimo mensual legal vigente, en dinero, adicionales al término de vacaciones (artículos tercero y cuarto del laudo arbitral), es suficiente a la Corte decir que adicionalmente a lo ya indicado para el incremento salarial dispuesto en el laudo arbitral, que debe entenderse cobija estos conceptos por hacer parte del paquete de disposiciones económicas del Tribunal de Arbitramento, lo cierto es que el Instituto recurrente no se ocupa para nada de hacer ver a la Corte el impacto negativo que pudiere producir su erogación, teniendo en cuenta para ello en su proyección, el número de beneficiarios, la frecuencia de su generación, el monto parcial y total del mismo, etc., datos todos ellos que le permitirían deducir que esos 6 días anuales otorgados por el laudo arbitral a los afiliados a la organización sindical, en dinero, se torna francamente inequitativo frente a los costos de operación de la empresa, pues si bien se observa una hoja de cálculo en un CD al folio 181 del expediente, con unos valores, nombres y cálculo final, de allí no se advierten datos precisos de impacto como los reclamados sobre estos específicos conceptos, menos, sobre su incidencia en los excedentes netos del ejercicio operacional de la respectiva anualidad, como para afectar los que hasta ahora se observan en el estado de resultados como positivos para los años 2014 y 2015 -- folio 146 del expediente--.
A lo anotado se agrega que tampoco el instituto recurrente utiliza alguna fórmula o criterio de comparación con otros beneficios del laudo, o con beneficiarios de cláusulas similares al interior de la empresa y obrantes en otros instrumentos de derecho laboral, que permitieran a la Corte deducir que tales concesiones escapan a criterios objetivos de razonabilidad, proporcionalidad, oportunidad, etc., de manera que cualquier juicio que al respecto se haga en este estado de cosas termina siendo meramente hipotético, conjetural.
Tampoco la alegación que suma el recurrente en el recurso en cuanto a su condición económica y financiera permite concluir que ésta tenga relación directa con los beneficios reconocidos, pues refiere es situaciones exógenas a las relaciones laborales ventiladas en el conflicto de intereses y que obedecen a la autonomía empresarial y sus estrategias de mercado, cuyo éxito precisamente le ha permitido salir avante en la crisis del servicio de salud sobre el que apunta sus digresiones.
Y sobre el carácter salarial o no que pudiera derivarse del pago de los anotados beneficios, basta decir que no es soporte de entidad para dar el viso de inequidad al beneficio reconocido, pues es asunto que compete definir al juez del trabajo si fuere el caso, no al laudo arbitral. Por lo anotado, no se anularán los artículos tercero y cuarto del laudo arbitral atacado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR del laudo arbitral proferido el 2 de noviembre de 2016, cuya aclaración se negó el 21 de noviembre siguiente, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT (SINTRAIROOS), los artículos segundo (incremento salarial), tercero (primas de junio y diciembre) y cuarto (prima de vacaciones).
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Opositor: Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Radicación: 76577 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no anular las disposiciones atacadas, considero que la Sala: (i) no debió imponer al recurrente la carga de comparar la cláusula respecto de la cual pretende la anulación con otros beneficios del laudo o beneficiarios de otras cláusulas al interior de la empresa, ni (ii) establecer que el carácter salarial de los incrementos es un asunto que le compete definirlo únicamente al juez del trabajo, por las razones que se señalan a continuación: 1.
En primer lugar, la providencia con la cual se desata el recurso de anulación establece que «tampoco el recurrente utiliza alguna fórmula o criterio de comparación con otros beneficios del laudo, o con beneficiarios de cláusulas similares al interior de la empresa y obrantes en otros instrumentos de derecho laboral, que permitieran a la Corte deducir que tales concesiones escapan a criterios objetivos de razonabilidad, proporcionalidad, oportunidad, etc., de manera que cualquier juicio que al respecto se haga en este estado de cosas termina siendo meramente hipotético, conjetural», lo cual atribuye al censor una exigencia adicional en la demostración del recurso, que de conformidad con lo pretendido no era necesario comparar el artículo acusado con beneficios o cláusulas contenidas en otros instrumentos colectivos al interior de la empresa, pues luego de revisadas la sustentación del recurso, el atacante manifestó su inconformidad en la falta de equidad del laudo por afectar económicamente a la empresa, al realizar manifestaciones como que el laudo arbitral «representa una grave afectación de las finanzas de la Institución al imponerle cargas excesivas» (f.º 236 cuaderno principal), «las decisiones del Tribunal de Arbitramento ignoraron las situaciones descritas en el presente recurso» (f.º 239 cuaderno principal ) y «la inequidad manifiesta se concreta en que el conceder un aumento salarial de semejantes proporciones, que obviamente impactará negativamente las ya golpeadas finanzas del Instituto» (f.º240 cuaderno principal).
En ese sentido, no era necesario que el apelante realizara la comparación con otro beneficio a cargo del empleador, a menos que su inconformidad girara entorno a que los beneficios otorgados eran inequitativos frente a otros regímenes prestacionales dentro de la empresa o que las cláusulas violaban el principio de igualdad y no discriminación, como efectivamente sucedió en un caso estudiado por esta Corporación, en la cual consagró: Claro es para la Sala que lo expuesto por la empresa recurrente es exiguo a los efectos que persigue, esto es, la anulación de los incisos 6° y 7° del Laudo Arbitral, pues simplemente se limita a señalar que lo allí dispuesto resulta inequitativo en relación con otros regímenes prestacionales existentes al interior de la empresa; empero, no refiere ningún sistema de beneficios diferente al que hoy es objeto de estudio y menos aún, realiza algún tipo de parangón que le permita a la Sala evidenciar la alegada «inequidad manifiesta» que pone de presente la impugnante.
(CSJ SL2034-2016). Ahora bien, la sustentación del recurso debe estar conforme a lo manifestado por el censor al momento de plantear su inconformidad, razón por la cual si el recurrente estaba en desacuerdo con la cláusula del laudo por ser inequitativa al comprometer económicamente la entidad, no era necesario que este hiciera un comparativo de los beneficios otorgados a otros trabajadores de la misma entidad. 2.
Por otra parte, en el fallo, se manifestó que «sobre el carácter salarial o no que pudiera derivarse del pago de los anotados beneficios, basta decir que no es soporte de entidad para dar el viso (sic) de inequidad al beneficio reconocido, pues es asunto que compete definir al juez del trabajo si fuere el caso, no al laudo arbitral», afirmación que no es del todo cierta.
Ello, porque si bien esta Corte ha dicho que determinar si un pago es o no salario es un asunto que escapa a la competencia de los árbitros, dado que es la naturaleza o esencia realmente retributiva del servicio el parámetro válido para establecer si un específico rubro posee o está desprovisto de connotación salarial, lo cierto es que este tipo de problemas derivados de la indeterminación de los enunciados normativos del laudo, deben ser resueltos inicialmente por las partes, al tener el laudo arbitral la calidad de convención colectiva de conformidad con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, y ser el empleador y el sindicatos los obligados y beneficiarios directos del fallo arbitral; en su defecto, si no es posible que los intervinientes en el conflicto lleguen a un acuerdo respecto de la interpretación de las normas colectivas, serán los jueces laborales los encargados de definir el sentido de la indeterminación u oscuridad de la cláusula, es decir, la intelección de una norma indefinida está dada en primer lugar a las partes, y luego a los jueces laborales.
En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 19