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SL2202-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2202-2024 Radicación n.° 98507 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró MARÍA CAROLINA DULCEY JURADO, trámite al cual fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario a SEBASTIÁN MAYA DULCEY.

I.

ANTECEDENTES María Carolina Dulcey Jurado llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se le reconociera pensión de Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 2 sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Mario Maya Ruiz, los intereses moratorios, subsidiariamente, la indexación y las costas.

Fundamentó sus pedimentos en que: i) contrajo matrimonio con Mario Maya Ruiz el 21 de marzo de 1999, fruto del cual nació Sebastián Maya Dulcey, joven mayor de edad y estudiante; ii) compartieron techo y lecho hasta el 30 de agosto de 2010, no obstante, nunca tramitaron la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico, ni la liquidación de la sociedad conyugal; iii) su esposo falleció el 18 de enero de 2019 en el municipio de Dagua; iv) para ese momento había cotizado un total de 638 semanas en el ISS hoy Colpensiones y en la AFP demandada, las cuales se efectuaron entre el 27 de mayo de 1980 y el 17 de enero de 2019 y, v) el 22 de mayo del mismo año solicitó junto a su hijo la pensión de sobrevivientes, la cual fue concedida para el primero y negada a ella, porque no contaba con el tiempo requerido de convivencia con el afiliado.

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió con excepción del referente al tiempo cotizado por el de cujus, del cual alegó que no era de su certeza. En su defensa propuso como medio exceptivo previo el de «falta de litisconsorcio» y como perentorios los de «inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos de orden público y cobro de lo no debido», buena fe, prescripción, Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación y la genérica (f.° 97 al 105, del cuaderno de juzgado).

A través de auto adiado el 1° de octubre de 2020 el juez de conocimiento vinculó a Sebastián Maya Dulcey en calidad de litisconsorte necesario (f.° 1, acta de audiencia- art. 77, ib.), quien declaró como ciertos los supuestos fácticos y solicitó que se accediera a las pretensiones (f.° 294 a 310, cuaderno de primera instancia). No propuso excepciones de mérito.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2022 (f.° 1 al 2, acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA CROLINA (sic) DULCEY JURADO, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50 %, en su calidad de cónyuge que fue del afiliado fallecido señor Mario Maya Ruiz, prestación a cargo de la AFP Porvenir S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a pagar a la señora María Carolina Dulcey Jurado, a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $17.782.398 por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes en porcentaje del 50 % causada desde el día 19 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2022 con su mesada adicional.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a incluir a la ejecutoria de esta providencia, en nómina de pensionados a la señora MARÍA CAROLINA DULCEY JURADO, para efectos de que reciba oportunamente su prestación económica.

CUARTO: DECLARAR que la mesada del 100 % que viene devengando el hijo del afiliado fallecido Sebastián Maya Dulcey se reduce a un 50 % a partir del mes de febrero de 2022 por el otorgamiento del otro 50 % a la demandante. Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional de la señora MARÍA CAROLINA DULCEY JURADO, para el año 2022 es en valor de $500.000 que equivale al 50 % de la pensión, la que recibirá anualmente los reajustes de ley, la cual se acrecentará una vez el hijo beneficiario cumpla los 25 años de edad si demuestra la calidad de estudiante.

SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. para que del retroactivo pensional que debe cancelar a la demandante, descuente los valores correspondientes a los aportes que por la seguridad social en salud establece la ley.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, agencias en derecho que se tasan en la suma de $1.450.000, a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada propuesta por Porvenir S. A., profirió providencia del 14 de febrero de 2023 (f.° 1 al 13, sentencia, cuaderno del colegiado) en la que dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 068 del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A. a pagar a la señora MARÍA CAROLINA DULCEY JURADO la suma de $23.866.863.50 que corresponde al 50 % del valor de la mesada percibía por el señor MARIO MAYA RUIZ, causada del 19 de enero de 2019 al 31 de enero de 2023, con igual porcentaje sobre la mesada adicional.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante de la sentencia número 068 del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. TERCERO.- Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor de la promotora de esta acción. Planteó como problema jurídico, establecer si la demandante tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes y, en caso afirmativo, analizar desde cuando se causó el derecho y a partir de qué fecha se debía conceder.

Indicó que al haber sido aceptado por la entidad de seguridad social convocada al proceso el reconocimiento a favor de la prestación del hijo del causante, se le relevaba de analizar los requisitos de tiempo de cotización para determinar el derecho pensional, por lo que su atención se centraría en definir la calidad de los beneficiarios, para lo que tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 790 de 2023.

Sostuvo que el máximo órgano constitucional en la sentencia CC SU149-2021 precisó que el requisito de «acreditación de convivencia» operaba frente a los beneficiarios del afiliado o pensionado fenecido y que en el caso particular del cónyuge, este debía demostrar que convivió cinco años en cualquier tiempo con el causante y no como lo reclamó la apelante, según la cual esos añales habían de acreditarse en el intervalo inmediatamente anterior al fallecimiento, por cuanto esta Corte en decisión CSJ SL1399-2018 citando la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 planteó que: […] la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que en el sub examine, rindieron declaraciones las señoras Piedad Villafañe y Edilma Peñuela Marín, la primera amiga desde los siete años de la actora y la segunda vecina por más de 10 años de ella, quienes expusieron que: [L]a señora Dulcey fue casada con Mario Maya, que tienen un hijo, que a la fecha de la declaración, tiene más o menos 21 años de edad, que cuando sus padres se separan el hijo tenía 10 años de edad.

Que posterior a la separación la relación de María Carolina Dulcey y su esposo fue cordial, el acudía al apartamento. Indicando la señora Piedad Villafañe, que varias veces vio a la pareja ir a ser (sic) mercado, como señal de una buena relación. Además, expresan las deponentes que el señor Mario Maya al momento del fallecimiento no convivía con persona alguna.

Agregó que, al absolverse el interrogatorio de la parte actuante, esta informó que «se casó con Mario Maya el 21 de marzo de 1999 y la convivencia con él fue hasta el 30 de agosto de 2010, pero pese a la separación la relación entre ellos fue cordial, él acudía al apartamento donde ella residía con el hijo o algunas veces ella iba al que él tenía en el barrio el Bosque».

De donde encontró acreditada una confesión referente a que la alianza entre la actora y el causante concurrió por un espacio superior a cinco años y que, a pesar a la separación de cuerpos, continuaron lazos de amistad, lo que permitió establecer que, pese a la fragmentación de la convivencia, subsistió el apoyo y la solidaridad que le permitían reconocérsele la calidad de beneficiaria de la pensión. Puntualizó que también quedó ratificado la prerrogativa en favor de Sebastián Maya Dulcey, quien acreditó su calidad de hijo del causante y, que nació el 10 de abril de 2000, Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 7 adquiriendo la mayoría de edad el mismo día y mes del año 2018, pero que al haber acompañado los títulos que avalaban su carácter de estudiante del programa de medicina en la Universidad Javeriana, gozará de su derecho hasta que cumpla los 25 años, siempre y cuando continúe certificando tal calidad.

Coligió que le correspondería a cada uno de los favorecidos el 50 % del valor de la mesada pensional y en el caso de la actora el derecho que se otorgaba de manera vitalicia, toda vez que ella nació el 3 de noviembre de 1972 como se acredita con el registro civil de nacimiento, por lo tanto, al óbito de su esposo, tenía más de 30 años. Arguyó que este derecho surge desde el momento en que se produce el deceso del afiliado o pensionado, como se desprendía de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que, en este caso, sería a partir del 18 de enero de 2019.

Estableció que, Porvenir S. A. al tener conocimiento de la presente reclamación judicial, instaurada el 21 de agosto de 2019 debió suspender el 50 % del pago que estaba haciendo a favor de Sebastián Maya Dulcey con ocasión a la eventual condena, como en efecto aconteció, por lo tanto, el error de continuar sufragando la mesada pensional en un 100 % a favor de un solo beneficiario, era una responsabilidad que recaía única y exclusivamente en esa AFP.

Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 8 Ultimó que en atención al canon 286 del CGP aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, se debía actualizar el valor de las mesadas pensionales a favor de la señora María Carolina Dulcey Jurado al mes de enero de 2023, de acuerdo con las siguientes operaciones matemáticas: Por lo que modificó el fallo del a quo, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. a cancelar en favor de la promotora del juicio la suma de $23.866.863.50 que correspondería al 50 % del valor de la mesada percibida por el señor Mario Maya Ruiz, causada del 19 de enero de 2019 al 31 de enero de 2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala: Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 9 […] case parcialmente el fallo acusado, en cuanto no autorizó a compensar con el retroactivo causado el 50 % del valor de la mesada que le ha venido entregando al señor Maya Dulcey y que según las decisiones judiciales de primer y segundo grado no le correspondía recibir.

Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia del juez de primera instancia en el mismo sentido, es decir, en lo que atañe a no haber autorizado la compensación del 50 % de las sumas de dinero en exceso con las que se venía beneficiado el señor Maya Dulcey y, finalmente, se faculte a Porvenir S. A. para que pueda compensar directamente con lo adeudado el multicitado 50 % de la mesada que se está pagando al menor de edad, hijo de la demandante, y que según las decisiones judiciales adoptadas a lo largo de este juicio no estaba legalmente llamado a percibir.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica (f.° 1, informe secretarial del15 de noviembre de 2023, cuaderno de la Corte) y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía directa, por el submotivo de aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los cánones 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29, 83 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración, trascribe apartes de la decisión rebatida y los preceptos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil para deducir que el colegiado erró al condenarla a satisfacer dos veces una misma calidad de dinero ya que, cuando la administradora estuvo pagando de buena fe, las mesadas pensionales al hijo menor de edad del difunto, lo hizo Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 10 partiendo del principio de que esta era la persona quien estaba en posesión del crédito para ese momento y, por consiguiente, con esas cancelaciones se fue librando periódicamente de la obligación relativa a la cancelación de las sumas susodichas.

Alude que durante «un tiempo largo» la demandante en calidad de representante legal de su hijo, era quien recibía las mesadas y que, de acuerdo con el precepto 83 constitucional, debe presumirse la buena fe a favor de quien solventó el 100 % de la prestación a quien creyó deberla en su momento. En apoyo cita las sentencias CSJ SL4604-2019 y CSJ SL1105-2020, alegando que sus postulados mutatis mutandis, tienen plena validez en el sub judice (f.° 1 al 12, demanda, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Es de precisar que no se discute el derecho que le asiste a la demandante sobre la pensión de sobrevivientes deprecada, pues la inconformidad se concreta al hecho de que el Tribunal al condenar a Porvenir S. A. a sufragar el 50 % de la prestación a favor de la actora, desde el 19 de enero de 2019, no tuvo en cuenta que la AFP ya venía cancelando de buena fe al hijo del causante la asignación en un 100 % y que el reembolso ordenado, a partir de dicha fecha, implicaba un infundado doble pago de la mesada que ya recibió el descendiente.

Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese contexto, a esta Corte le corresponde determinar si el juez de apelaciones infringió directamente las normas enlistadas en la proposición al reconocer el retroactivo pensional a la cónyuge desde la calenda del óbito de Mario Maya Ruiz, esto es, a partir del 19 de enero de 2019. Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S. A. canceló al hijo de la actora -también beneficiario de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia. Al respecto, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL4627-2016, donde dijo: En consecuencia, como de los medios de prueba aportados por disposición del fallo de la Corte de 17 de abril de 2013 atrás relacionados emerge indubitable que la pensión de jubilación reconocida a JUAN ANTONIO SARMIENTO BOLAÑO a partir del 1º de diciembre de 1973 en valor inicial de $14.751,38, y pagada hasta la fecha de su muerte (15 de agosto de 1983) en suma de $24.380,73 (folio 74), fue sustituida a los hijos del mismo EUVALIS ALBERTO y SANDRA PATRICIA SARMIENTO NAVARRO y MILAGRO DE JESÚS SARMIENTO JIMÉNEZ, hasta el 31 de enero de 2007, con una valor para esta última fecha de $1’039.989,10 (folios 71 a 76 cuaderno de la Corte), cuando quiera que debió distribuirse en partes iguales entre aquéllos y TERESA NAVARRO CRUZ, quien fuera su compañera permanente supérstite, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º y 3º de la Ley 33 del mismo año, se impone decir que ésta última tiene derecho a que le sea reconocida desde el mismo 16 de agosto de 1983, pero pagada desde el 1º de febrero de 2007, habida consideración de no poder generarse un doble pago de la prestación por parte del Fondo Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 12 demandado, pues, durante el reconocimiento a los menores del 100% de su valor, TERESA NAVARRO CRUZ la administró en su calidad de representante legal (folios 71 a 76 del cuaderno de la Corte).

La anterior consideración ya la ha efectuado la Corte en situaciones similares a la presente, para cuya ilustración es suficiente traer a colación lo expuesto en sentencia de 6 de septiembre de 2011 (Radicación 40942), en tal sentido: “El recurrente no objeta la conclusión del Tribunal relativa a que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado Andrés García García, en su condición de compañera permanente, sino que, en vista de habérsele pagado a los menores hijos de ésta el 100% de la pensión de sobrevivientes y, como se declaró que ella también es beneficiaria de la misma en un 50%, entonces se le dé validez o efecto liberatorio al pago que de esa prestación se ha hecho a los menores a través de ella, su representante legal, al tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1634 del Código Civil, el cual dispone que “El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” Es decir, que si el ISS, ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, a los menores hijos del causante y de la acá accionante, no era dable, entonces, extender la condena en los términos hechos por el Tribunal al confirmar lo dispuesto al respecto por la de primer grado, en la que solo se disminuyeron las mesadas decretadas a favor de la actora con base en el fenómeno prescriptivo, sin que se tomara en cuenta lo ya pagado a los menores por tal concepto.

“La Sala estima que cabe razón al recurrente. El artículo 1634 del Código Civil colombiano, dispone: ““ARTICULO 1634. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

“El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” Preceptiva que, para el caso, implica que la solución de la mesada pensional de sobrevivientes realizada por el ISS a los dos menores hijos del causante, desde octubre de 1999, a través de la demandante, madre de ellos, en desarrollo del reconocimiento que de tal prestación se les hizo mediante la Resolución 11024 Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 13 de 23 de agosto 1999 (fls. 4, 5), reiterada con la 03411 de 10 de marzo de 2000 (fls. 25,26), en cuantía de $118.230.oo para cada uno, al ser, así, hecha de buena fe, comportó, como lo reclama la censura, plena validez y, por condigna consecuencia, produjo efectos liberatorios de la obligación del Instituto respecto de cada una de las mesadas canceladas, por lo que mal podía entonces, al reconocerse judicialmente el derecho de la accionante, emitir condena a cargo de aquél para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 50% para ella, además del 100% ya cancelado a los menores, actuación con la que se desbordaba, entonces, tanto la ley como la cuantía de la pensión. Y en sentencia de 24 de septiembre de 2014 SL12896 (Radicación interna 42101) simplemente reprodujo el argumento así: “No escapa a la Corte el hecho de que el único objeto de la apelación lo fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que por virtud del principio de consonancia a ello se restringió el pronunciamiento; como la prestación se pagó completa a los hijos de la actora hasta el 30 de febrero de 1997 (folio 139) y con la finalidad de no radicar un doble pago en cabeza de la entidad de seguridad social, se dispondrá la cancelación de la sustitución pensional, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, desde el 1º de marzo 1997 con las mesadas adicionales.

Se absuelve de lo demás” (subrayado y negrilla del original). De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor al hijo del causante, que mientras fue menor de edad la demandante la administró en su calidad de representante legal.

En tal dirección, erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, únicamente en cuanto estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes procedía a partir del óbito del causante. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en cuanto a tal aspecto. Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del cargo.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por secretaría se oficie a María Carolina Dulcey Jurado y a Sebastián Maya Dulcey, a fin de que, en un término no mayor a diez días hábiles, remitan a este despacho certificación que acredite la calidad actual de estudiante de Sebastián Maya Dulcey. Una vez se allegue la información requerida, se correrá traslado de ella a la contraparte por el término de tres días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CAROLINA DULCEY JURADO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en cuanto a la fecha del disfrute de la prestación, no casa en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 98507 SCLAJPT-10 V.00 15 En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie a María Carolina Dulcey Jurado y a Sebastián Maya Dulcey, para que, en el término máximo de diez días hábiles contados a partir del recibido de esa comunicación, remitan a este despacho certificación que acredite la calidad actual de estudiante de Sebastián Maya Dulcey.

Cuando se allegue la información requerida, se correrá traslado de ella a la contraparte por el término de tres días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F9D58EA6E57A21E1B16DAFECFC603DC5A70A72214C453281F9D0705DB0814D03 Documento generado en 2024-08-20