Micelio
SL2202-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2665 de 1998Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseendestiin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2202-2023 Radicación n.°92021 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en el que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL - COONAL.

I.

ANTECEDENTES Mario Guerrero llamó ajuicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92021 28 de abril de 2010; las mesadas adeudadas junto con las adicionales; los reajustes anuales; los intereses moratorios; lo «lo ultra y extra petita» y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 28 de abril de 1950 y que a 1 de abril de 1994, contaba más de 40 arios; que el 1 de diciembre de 1996 se trasladó a la AFP Horizonte; que el 23 de septiembre de 2008 retornó al ISS por lo que el 24 de mayo de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante «auto» 001165 de 30 de junio de 2011, se negó la prestación con el argumento que se encontraba válidamente afiliado a la AFP Skandia; que el 18 de octubre del mismo ario reiteró la solicitud con la certificación de la administradora de fondos de pensiones en la que afirmaba que nunca había estado afiliado a esta entidad.

Contó que tras reiterar la solicitud, Colpensiones se mantuvo en su negativa; que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, con el argumento de que no tenía la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho; pero no se tuvieron en cuenta las cotizadas a la AFP Horizonte ni las que estaban en mora por parte de la Cooperativa Transportadora La Nacional (f.° 3 a 15).

Al contestar, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; las solicitudes presentadas para el reconocimiento de la pensión ante esta entidad y sus respuestas. Sostuvo que el actor no era beneficiario del SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92021 ne) régimen de transición, pues al haberse trasladado al RATS, no contaba 15 años de servicios o cotizaciones y por ello, aunque retornó al RPM no conservó dicho beneficio.

En cuanto a las semanas que pretendió hacer valer, manifestó que al no ser reportadas, no se configuró mora del empleador, máxime cuando se informó la novedad de retiro. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; y, la innominada o genérica (f.° 47 a 54).

Mediante auto de 23 de octubre de 2015, la jueza de primera instancia ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Cooperativa Transportadora La Nacional (f.° 66 y 67), ente que al contestar, no se opuso a las pretensiones, en la medida que ninguna iba dirigida en su contra. De los hechos, manifestó que no le constaban. Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación reclamada frente a la cooperativa y buena fe (f.° 90 a 94).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 30 de enero de 2020, absolvió a la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92021 demandada y vinculada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 30 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado, sin imponer costas en la instancia. Manifestó que no estaba en discusión: i) que Mario Guerrero nació el 28 de abril de 1950 y que estuvo afiliado al ISS, desde el 12 de enero de 1968 hasta el 31 de marzo de 1998 y que cotizó 879.29 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en forma interrumpida a través de varios empleadores; ii) que se vinculó al RAIS administrado por la AFP Horizonte; iii) que esa AFP mediante comunicación de 2 de mayo de 2011, le informó que el 23 de septiembre de 2008 trasladó al ISS los saldos a su nombre, atendiendo su retorno al RPM; iv) que las solicitudes para el reconocimiento de la pensión de vejez elevadas a Colpensiones se negaron, con el argumento de que había perdido el beneficio del régimen de transición con el cambio de régimen pensional, pues no contaba 15 arios de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que le impedía recuperarlo, además carecía de la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, para causar el derecho.

SCLAJPT-10 V.00 4 VI Radicación n.° 92021 Precisó que la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no se podía trasladar al trabajador afiliado, como quiera que el ordenamiento jurídico faculta a las administradoras para adelantar el correspondiente cobro coactivo por aportes en mora. Manifestó que las pruebas obrantes en el expediente, permitían colegir la existencia de una vinculación contractual laboral desde mayo de 1993 hasta marzo de 1998 entre el demandante y Coonal, ya que así lo confesó el representante legal de la cooperativa y lo ratifica el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, que daban cuenta de las novedades de ingreso y retiro el 7 de mayo de 1993 y 16 de marzo de 1998, respectivamente.

Afirmó que, Ahora, la historia laboral del asegurado no reporta cotizaciones en los periodos 01 de septiembre de 1993 a 10 de marzo de 1994, 08 a 30 de mayo de 1994, 05 a 30 de agosto de 1994, 01 de septiembre de 1994 a 30 de marzo de 1995, 01 a 30 de abril de 1995, 01 a 30 de mayo de 1995 y 01 a 30 de mayo de 1996, además se reportaron 16 días laborados en marzo de 1998, pero se cancelaron 14 días, surgiendo procedente la inclusión de 73.83 semanas a cargo de la Cooperativa de Transportadores La Nacional en la historia laboral de Mario Guerrero, frente a las que se descontaron 3.13 semanas simultáneas del periodo 11 a 31 de agosto de 1994, con el empleador COOTRAPENSILVANIA y, 02 días en abril de 1995, con el empleador Luz Estela Quintero Jiménez.

Ello es así, pues si bien obra prueba que la Administradora del RPM adelantó trámite persuasivo para el pago de los aportes a pensión adeudados por COONALH terminado por pago de la obligación, como da cuenta la Resolución 012211 de 01 de junio de 2009 del ISS, no se demostró que en éste cobro se incluyeran las cotizaciones para el actor de los señalados periodos, por ende, subsiste la obligación para COLPENSIONES de requerir su pago o, en su defecto, verificar si procede la corrección de la historia laboral de encontrar que ya fueron sufragados por la cooperativa.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92021 Señaló que no se podían incluir las cotizaciones de «2007», en las que se alegó mora patronal, en la medida que no se demostró la actividad personal del demandante a la cooperativa en dicha fecha, por lo que resultaba insuficiente lo argüido por este en interrogatorio de parte, aunado a que la mencionada entidad presentó novedad de retiro el 16 de marzo de 1998.

Indicó que solo era posible adicionar 73.83 semanas de aportes a las 879.39 que refleja la historia laboral del afiliado, con lo que alcanzaría un total de 953.12 semanas de cotización, insuficientes frente a las 1175 exigidas a 2010, para causar el derecho pensional pretendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida.

Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92021 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta «por falta de valoración probatoria». Señala que el vínculo laboral entre el demandante y la Cooperativa de Transportadores La Nacional- COONAL, «conforme lo manifestó el demandante», fue superior al reflejado en su historia laboral, tiempo que laboró y no fue cotizado por su empleador.

Afirma: Téngase como primera medida que el juzgado 19 laboral del circuito decretó la recepción del interrogatorio de parte del demandante señor MARIO GUERRERO y por otra parte dentro de la documental decretada se encuentra el reporte de afiliación y periodos cotizados del demandante a la AFP HORIZONTE, es decir, son pruebas que debieron ser tenidas en cuenta al momento de proferir la sentencia. En este orden de ideas, en la declaración rendida bajo juramento por el Señor MARIO GUERRERO fue claro y contundente al deponer que prestó su servicio personal en calidad de conductor a la empresa Cooperativa de Transportadores La Nacional — COONAL desde 1998 afirmando no recordar la fecha exacta hasta el ario 2017, fecha después de la cual no volvió a trabajar.

La anterior declaración es coherente con la documental obrante al infolio que refleja la afiliación del demandante a la AFP HORIZONTE y donde da cuenta de su vinculación laboral por lo menos hasta el ario 2007 teniendo como empleador a la empresa COONAL LTDA. Periodos que se reflejan en mora por ausencia de pago del pluricitado empleador.

Manifiesta que de haberse valorado la mora patronal, se hubiese llegado a la conclusión de que cumplió las semanas mínimas para acceder a la prestación por vejez; que la anterior omisión conllevó que el ad quem dejara de aplicar los artículos 1 del Decreto 2665 de 1998, 24 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92021 1993, en concordancia con la sentencia CSJ SL, 22 de jul. de 2008, rad. 34270, que transcribe.

Indica que acreditó y fue expresamente aceptado por el representante legal de COONAL, que los aportes en mora de los empleados de esta empresa dentro de los que se encontraba el actor, fueron objeto de cobro coactivo por parte de Colpensiones y que efectivamente, la empleadora realizó el pago de la totalidad, tal como consta en la resolución 012211 de 1 de junio de 2009, por lo que era evidente que los periodos en mora fueron efectivamente pagados y se encontraban acreditados, pero el Tribunal no los tuvo en cuenta, a efectos de verificar que satisfizo la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación de vejez.

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el recurso adolece de deficiencias de técnica que imposibilitan el estudio del recurso extraordinario, tales como la falta de proposición jurídica, la enunciación de las pruebas denunciadas, el cuestionamiento de los pilares de la decisión y la mixtura de vías en el único cargo presentado. VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, han sido morigerados con el propósito de SCLAJPT-10 V.00 8 21 Radicación n.° 92021 materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación: la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unos requerimientos mínimos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo del medio de impugnación extraordinario. Es por ello, que se reitera, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico, dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario, permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. En el presente caso, aunque la censura no aludió en un acápite específico a una proposición jurídica, en el desarrollo del cargo enuncia las disposiciones que estimó fueron trasgredidas por el Tribunal (dejadas de aplicar).

De manera, que no puede afirmarse la ausencia de proposición, como lo afirma la opositora. El recurrente alude a la falta de aplicación de varias normas, modalidad que no resulta adecuada cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, cuyo único sub motivo de trasgresión es la aplicación indebida. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92021 A lo anterior se suma, que si bien de la lectura del cargo se logra extraer alguna referencia sobre varios medios de convicción, también lo es, que el planteamiento en esta sede carece de argumentos serios y atendibles que respalden la acusación, toda vez que se limita a formular críticas genéricas de orden probatorio a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.

Además, la censura no precisa cuáles fueron los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal. Cumple memorar que esta Corporación ha enseriado el deber de no solo enunciar los elementos de juicio que se consideran mal valorados o no apreciados, sino de exponer de manera clara, qué es lo que ellos acreditan en contra de lo inferido por el juez plural y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes, tal como se señaló en la providencia CSJ AL969-2023, al memorar la sentencia CSJ SL038-2018, en la que se puntualizó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y critico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible SCLAJPT-10 V.00 10 fu'u Radicación n.° 92021 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ahora bien, se hace necesario aclarar que aun con los evidentes desafueros de técnica del recurso extraordinario en atención a que lo pretendido por el actor hace parte de los derechos que se consideran de rango fundamental, se estudiaran las pruebas atacadas por el recurrente para verificar si le asiste el derecho pretendido.

Ataca la censura el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de Coonal, en atención a que según sus dichos existió confesión de los extremos de la relación laboral, pues bien, en efecto la declarante afirmó que entre Mario Guerrero y la Cooperativa existió un contrato laboral desde mayo de 1993 hasta marzo de 1998, por lo que en ningún error incurrió el Tribunal, pues dicho lapso fue precisamente el que halló demostrado y en nada varia el fallo confutado.

En cuanto al interrogatorio que absolvió el actor, se trata de un medio no calificado en casación, que tampoco puede ser utilizado para demostrar los hechos alegados en su favor, pues nadie puede preconstituir su propia prueba. SCLPOPT-10 V.00 11 Radicación n.° 92021 En cuanto al reporte emitido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, se tiene que contrario a lo afirmado por el recurrente, sí fue valorado por el Tribunal; en efecto de dicho informe dedujo que no se podía extraer el vínculo laboral pretendido por Mario Guerrero hasta el 2007, porque se evidenciaba «ausencia de cotizaciones»; que salvo la novedad de retiro presentada por la cooperativa en el ario 1998 a Colpensiones, no existe prueba alguna que permita acreditar la relación laboral hasta la fecha pretendida.

Dicha argumentación se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación, en el sentido de que para convalidar los ciclos en los que no se efectuó pago de las cotizaciones, resulta esencial acreditar la existencia de un vínculo laboral, tal como se explicó en sentencia CSJ SL3852-2021, en la que se dijo: En este orden de ideas, para que un empleador sea condenado a pagar aportes es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria.

Es decir, los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real. Aunado a lo anterior, uno de los pilares de la decisión del Tribunal, fue que no se podían tener en cuenta los pretendidos aportes en mora que alega el demandante (1998 a 2007), porque en dichos periodos no demostró que tuviera un vínculo laboral con la cooperativa mencionada, además que dicha agremiación reportó novedad de retiro en arios anteriores, por lo que, al no atacar dicho soporte fáctico, la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92021 sentencia conserva la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.

Por último, de la resolución 012211 de 2009 expedida por Colpensiones, no se extrae nada contrario a que en efecto Coonal, tenía aportes en mora de sus trabajadores por lo que realizó un acuerdo de pago con la entidad de seguridad social y en dicho acto administrativo, se da por terminado el proceso de cobro coactivo, sin que en ningún aparte sea identificable lo adeudado de forma específica al demandante, ni mucho menos el interregno de la relación laboral que ató a las partes.

Por lo discurrido, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, de conformidad con el art. 366 del CGP, deberán incluirse como agencias en derecho la suma de $5.300.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por MARIO GUERRERO SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92021 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al que fue vinculada la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL - COONAL.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 4 JIMENA ISABEL GODOY FAJAR50 %./GE PRA Y SCLAJPT-10 V.00 14