30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada. Lebrel Sala de Deseelaiellila Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2202-2021 Radicación n.°79242 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERTHA LEONOR RAMÍREZ PAVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2017, dentro del proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Reconózcase personería al abogado Alberto Pulido Rodríguez como apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte, de conformidad con el art. 74 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Bertha Leonor Ramírez Pava demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se le reliquidara la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°79242 pensión de invalidez de origen profesional a partir del 31 de octubre de 2011, «con base en el promedio de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 26 de marzo de 2010 y el 25 de marzo de 2011».
En consecuencia, solicitó las diferencias causadas; intereses moratorios o indexación; lo ultra y extra petita; y, costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que trabajó como docente en la Universidad de la Amazonía, entre el 21 de agosto de 1987 y el 31 de enero de 2013, centro educativo que la afilió a la ARL Positiva Compañía de Seguros, a fin de cubrir los riesgos laborales; que sufrió un accidente de trabajo el 17 de febrero de 2005, que «consistió en una caída por una ladera, que generó inicialmente luxación en el hombro»; no obstante, recibir atención médica y continuar laborando, el 28 de septiembre de 2011, la entidad demandada le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común. Relató que dada su inconformidad con el anterior concepto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a través del dictamen n.°3351 del 26 de enero de 2012, determinó que la PCL era del 57.95% por enfermedad profesional, con fecha de estructuración 25 de marzo de 2011, pero dicha decisión fue modificada por la Junta Nacional, en el sentido de que la PCL era de 50.45% de «origen profesional ocasionado por accidente de trabajo»; que Positiva Compañía de Seguros mediante oficio n.°14000-VT-GI- 121600 del 26 de noviembre de 2012, le reconoció la pensión SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°79242 de invalidez a partir del 13 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $2.760.899, con base en el 60% del IBL del ario 2004.
Aseguró que el 21 de enero de 2013 requirió a la compañía demandada, para que revisara «el valor de la mesada pensional y la forma como fue calculado el IBL», obteniendo respuesta en oficio n.°SAL-6936 del 28 de ese mes y ario, en el sentido de que «el IBL fue calculado con el promedio del ingreso base de cotización de los 6 meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo».
Narró que el 4 y 25 de febrero de 2013, respectivamente, solicitó el reajuste de la prestación y que se le informara con fundamento en qué norma se le liquidó la pensión; que la entidad de nuevo le negó la reliquidación pretendida en comunicación n.° SL-15364, y que le indicó a través del oficio n.'SL-31085, que para efectos de liquidar la mesada pensional aplicó «el IBL establecido en el Decreto 1848 de 1969»; que el 23 de abril de 2013, pidió a la entidad que le «aplicara el artículo correspondiente a la pensión de invalidez, y no a (sic) la incapacidad temporal», la que también fue despachada de manera desfavorable, con oficio n.'SL- 41592 del 8 de mayo de ese ario; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°3 a 15).
Al contestar, Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que la Universidad de la Amazonía afilió a la actora a la ARL, para cubrir los riesgos profesionales; que el 17 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79242 febrero de 2005 sufrió el accidente de trabajo que «generó inicialmente luxación en el hombro», el dictamen de las juntas regional y nacional de calificación, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración; que le reconoció la pensión de invalidez el 13 de octubre de 2011, en cuantía de $2.760.899, y las solicitudes de reajuste de la pensión y sus negativas.
Señaló que no le constaban los extremos temporales del nexo laboral entre la demandante y la Universidad de la Amazonía; si recibió atención médica por el accidente de trabajo que sufrió y si siguió laborando. Negó que el 28 de septiembre de 2008 le hubiera calificado una pérdida de capacidad laboral de origen común, puesto que la fecha del dictamen n.°161543 es del 21 de septiembre de 2011 y trata sobre la «calificación de enfermedades posteriores al accidente de trabajo, esto es: Discopatifla lumbar (L3-L5), Sacroileitis bilateral y fascitis plantar», ya que de «acuerdo con el equipo interdisciplinario de Positiva ARL el origen de las mismas era C011/1UN y no existía relación con el accidente».
Destacó que no era procedente la reliquidación de la pensión, como quiera que la «misma se encuentra ajustada a las normas legales. Para calcular el valor de la mesada se tomaron salarios de los últimos 6 meses anteriores al accidente de trabajo, suma debidamente indexado (sic) al año 2012». En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA», «PRESCRIPCIÓN SIN QUE SCLAJPT-10 V.00 4 32 Radicación n.°79242 IMPLIQUE RECONOCIMIENTO» y la «GENÉRICA O INNOMINADA» (fs.°106 a 111).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de agosto de 2016 (f.° cd. 144), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora BERTHA LEONOR RAMÍREZ PAVA E...1 la reliquidación de la pensión de invalidez en una cuantía de $4.167.449, a partir del 14 de octubre de 2011, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia, con los reajustes legales anuales, debiendo descontar el valor cancelado por dichos conceptos.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (Negrilla de la Sala). El a quo con fundamento de su decisión precisó que debía tenerse en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez para determinar el surgimiento de la prestación y la normatividad aplicable, mas no la data de ocurrencia del accidente de trabajo, para concluir que: No comparte el despacho los argumentos esgrimidos por la accionada al aplicar la norma para el caso de la estructuración y reconocimiento de la pensión con los salarios percibidos para la fecha del siniestro, toda vez que la norma no se puede fraccionar ni aplicar a la conveniencia de la parte.
En consideración a lo anterior, encuentra el despacho que la accionada aplica el Decreto 1848 de 1969, toda vez que las disposiciones de Decreto 1295 de 1994, fueron declaradas inexequibles; por lo anterior la accionada le reconoce la pensión de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1848 [de 1969], situación que no fue objetada por la parte actora, toda vez que esta norma SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79242 señala que la pensión será liquidada con los salarios devengados en el último ario de servicios y es de esta manera que se debe realizar el cálculo pensional.
Aunado a esto, reitera el despacho que los salarios a tomar en cuenta son los devengados por la demandante al momento o fecha de la estructuración de la pensión de invalidez, causados del 25 de marzo de 2011 hasta el 25 de marzo de 2010, los cuales se les aplicará un porcentaje del 60%, toda vez que la pérdida de capacidad laboral fue del 50.45%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 31 de mayo de 2017, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A., de todas las pretensiones e impuso costas en primera instancia, sin lugar en la alzada (Pcd.147).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía resolver si acertó el a quo al ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez, «con el promedio de los salarios del último año de servicio», con fundamento en el Decreto 1848 de 1969 y, en caso afirmativo, si era procedente «pagar las mesadas adeudadas de manera indexada».
Señaló como marco legal y jurisprudencial de la decisión el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, 63 del Decreto 1848 de 1969, 287 del CGP, Decreto 1671 de 1994 y las sentencias CSJ 5L4031-2017 y CC C-1152-2005. SCLA1PT -10 V.00 6 33 Radicación n.°79242 Precisó que no eran objeto de controversia los siguiente hechos: i) que la demandante sufrió un accidente de trabajo el 17 de febrero del 2005 (f.°41); ü) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante dictamen n.°3351 del 26 de enero del 2012, estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 57.95% de origen profesional por accidente de trabajo, con fecha de estructuración 25 de marzo del 2011 (fs.° 50 y siguientes); iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en concepto n.° 38436370 del 28 agosto del 2012, modificó el porcentaje de la PCL al 50.45% (fs.°55 y siguientes); y, iv) que Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 13 de octubre de 2011, en cuantía inicial de 82.760.899, con el argumento de que las normas que rigen el caso «son los artículos 6, 9y 10 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 1562 de 2012» (f.°17).
Señaló que la disposición aplicable al caso, era la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez (CSJ 5L4031-2017); que a la demandante se le dictaminó una PCL del 50.45% con fecha de estructuración del 25 de marzo del 2011, época para la cual se encontraba vigente la Ley 776 de 2002; sin embargo, esa normatividad no estableció «cuál era el ingreso base para calcular las pensiones de invalidez en riesgos profesionales», razón por la cual el precepto legal aplicable al asunto, era el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, pues a pesar de que mediante sentencia CC C-1152- 2005, fue declarado inexequible, ello operó a partir del 11 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79242 noviembre de 2005, es decir, con posterioridad al «acaecimiento del accidente» -17 de febrero de 2005-.
Explicó que el literal a) del artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, consagra que: «para el caso del accidente de trabajo el ingreso base de liquidación, será el promedio de los 6 meses anteriores o fracción de meses si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentra afiliado».
A reglón seguido, concluyó que el a quo desacertó en su decisión, ya que el Decreto 1848 de 1969 regula el «régimen prestado nal de empleados públicos y trabajadores oficiales» y este asunto se trata de una prestación del sistema de seguridad social integral en riesgos profesionales; que por ello fue adecuada la liquidación que realizó Positiva Compañía de Seguros S.A., a la pensión de invalidez de la accionante (f.031), esto es, «con el promedio de los 6 meses anteriores», en los términos del artículo 20 del Decreto 1295 de 1994; y, que por esa razón no era posible la aspiración de la demandante relativa a que «se reliquidara con lo cotizado en el último año».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 3A Radicación n.°79242 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar: a) Confirme el ordinal primero de la sentencia de primer grado, b) revoque el ordinal segundo del mismo proveído; y c) condene a la demanda al reconocimiento y pago de las pretensiones de las que absolvió, y provea, como es de rigor, sobre costas y agencias en derecho.
Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa «al aplicar una norma (que no ha debido aplicar) y dejar de aplicar la que sí correspondía, y de trasgredir, consecuencialmente, las siguientes normas»; artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; 60 y 63 del Decreto 1848 de 1969; 17 de la Ley 6 de 1945; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
Manifiesta que no hay discusión en que entre Bertha Leonor Ramírez y la Universidad de la Amazonía existió una relación laboral de «derecho público»; que el 17 de febrero de 2005 sufrió un accidente de trabajo, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.45%, con fecha de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°79242 estructuración 25 de marzo de 2011; y, que ostenta la calidad de pensionada.
Después de señalar que la controversia es de índole jurídica y reproducir la decisión impugnada, transcribe como «normas dejadas de aplicar» el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, modificado por el 1 del Decreto 2025 de 1996, 63 del Decreto 1848 de 1969, 10 del Decreto 776 del 2002, y 45 del Decreto 1045 de 1978.
Aduce que el Tribunal erró al revocar la decisión del a quo, al estimar que desacertó «cuando buscando un presunto vado normativo», acudió al Decreto 1848 de 1969 para reliquidar la pensión, pues era con «el promedio de los 6 meses anteriores», como así lo hizo la administradora demandada. Reproduce el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, para decir que: El Tribunal aplica una norma que tiene en cuenta, para efectos de la liquidación de la prestación, la fecha de ocurrencia del siniestro, y no la de la fecha de estructuración del mismo.
Le hubiera bastado al Tribunal leer la norma para adoptar una decisión acertada, y no la que se reprocha en este cargo. En cambio, acertó el Juzgado cuando dijo: "De conformidad con lo anterior no comparte el despacho los argumentos esgrimidos por la accionada, al aplicar la norma para el caso de la estructuración y reconocimiento de la pensión la fecha del siniestro toda vez que la norma no se puede fraccionar ni aplicar a la conveniencia de la parte.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°79242 En consideración a lo anterior encuentra el Despacho que la accionada aplica el Decreto 1848 de 1969 toda vez que las disposiciones del Decreto 1295 del 94 fueron declaradas inexequibles, por lo anterior, la accionada reconoce la pensión de acuerdo a lo expuesto en el Decreto 1848, situación que no es objetada por la parte actora toda vez que esta norma señala que la pensión será liquidada con los salarios devengados en el último año. Es de esta manera que se debe realizar el cálculo pensional a un (sic) el Despacho que los salarios a tomar en cuenta son los devengados por la demandante en el momento o fecha de estructuración de la pensión de invalidez causados del 25 de marzo de 2011 hasta el 25 de marzo de 2010, los cuales se aplicará un porcentaje del 60%, toda vez que la pérdida de capacidad fue el 50.45%.
De conformidad a lo anterior encuentra el Despacho que la primera mesada pensional a tener en cuenta es la suma de $4.167.449.00 que será reconocidos desde la fecha de causación de la pensión 14 de octubre del 2011 la última fecha, es decir 14 de octubre de 2011 se toma teniendo en cuenta lo indicado por la accionada quien asegura a Folio 17 que es la última incapacidad recibida por la demandante".
VII. RÉPLICA Manifiesta que es errado el alcance de la impugnación, como quiera que no hace «referencia a la decisión del Tribunal», además de otros dislates de técnica que originan que el cargo no tenga vocación de prosperidad, puesto que no indica la vía por la cual lo dirige, ni la norma que «presuntamente aplicó indebidamente» el sentenciador, ni el precepto legal que debía regular el caso; que tampoco realiza una construcción argumentativa para demostrar la trasgresión de la ley, pues solo se limita a la transcripción de cánones legales.
Dice que la recurrente desconoce que el accidente de trabajo fue el 17 de febrero de 2005, «fecha que sirve de sustento para determinar el ingreso base de liquidación», ya SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°79242 que se encontraba vigente el art. 20 del Decreto 1295 de 1994 y solo fue declarado inexequible el 11 de noviembre de 2005, mediante la sentencia CC C-1152-2005; que por ello el Tribunal se acopló a la normatividad que regula el IBL de las prestaciones económicas derivadas de las contingencias del sistema de riesgos laborales y «no cometiendo un error de suplir un presunto vado legal con una norma no aplicable al caso concreto, como lo hizo el juzgador de primera instancia».
Añade que, si en gracia de discusión, la sentencia de inexequibilidad tuviese efectos retroactivos, el resultado no cambiaría la decisión del ad quem, puesto que nunca existió un vacío jurídico, ya que estaba vigente el art. 10 del Decreto 1771 de 1994, «el cual contenía las mismas reglas aplicables para calcular el ingreso base de liquidación» del art. 20 del Decreto 1295 de 1994.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si erró el fallador plural al revocar la decisión condenatoria del a quo, con el argumento de que la norma a aplicar para obtener el IBL de la pensión de invalidez era el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, por encontrarse vigente a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo que derivó en la pérdida de capacidad laboral de la demandante.
No fue objeto de discusión que: i) Bertha Leonor Ramírez Pava padeció un accidente de trabajo el 17 de SCUOPT-10 V.00 12 3C Radicación n.°79242 febrero del 2005 (f.°41); ii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen n.° 38436370 del 28 de agosto del 2012, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 50.45%, por accidente de trabajo con fecha de estructuración de 25 de marzo de 2011 (fs.°55 a 58); y, iii) Positiva Compañía de Seguros S.A., le reconoció la pensión de invalidez, mediante oficio n.°14000-VT-GI-121600 del 26 de noviembre de 2012, a partir del 13 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $2.760.899, con base en el 60% del IBL del ario 2004, con fundamento en los arts. 6, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002 (f.°17).
En observancia, a que la pensión que le fue reconocida a Bertha Leonor Ramírez Pava fue con base en las previsiones de los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, vigentes para el momento en que se estructuró la invalidez, esto es, el 25 de marzo de 2011, se debe tener en cuenta esa fecha para determinar el monto inicial de la pensión de invalidez, mas no la calenda del accidente de trabajo como erradamente lo coligió el ad quem.
Igualmente, cabe precisar, que como el estado de invalidez de la demandante fue estructurado en la fecha antes indicada, el art. 20 del Decreto 1295 de 1994 no era la norma llamada a regular el IBL de la prestación pensional, ya que no se encontraba vigente para ese momento, en atención a que fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C-1152-2005 del 11 de noviembre de esa anualidad.
SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.°79242 De suerte que el Tribunal se equivocó en su decisión, como quiera que el art. 20 del Decreto 1295 de 1994, no era la norma que regulaba el IBL de la pensión de invalidez de origen profesional; no obstante, si bien el cargo resulta fundado, lo cierto es que la sentencia impugnada no es susceptible de ser quebrantada, toda vez que se llegaría a la misma decisión absolutoria, empero, por las razones que se expondrán a continuación: Dado que la Ley 776 de 2002, no estableció el ingreso base de liquidación que regula las prestaciones pensionales de riesgos profesionales, considera la Sala que el precepto legal que se encontraba vigente para el 25 de marzo de 2011, fecha de estructuración de la invalidez de Bertha Leonor Ramírez Pava, era el Decreto 1771 de 1994, que en su artículo 10 señala: Ingreso base de liquidación de prestaciones económicas.
Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en el Sistema General de Riesgos Profesionales: Para accidentes de trabajo. El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior, de la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.
Así, la norma en cita establece el mismo parámetro del art. 20 del Decreto 1295 de 1994, para determinar el IBL de la pensión de invalidez, esto es, con el «promedio de los seis meses anteriores» del último ario de servicios, regla que se SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°79242 mantuvo en el art. 5 de la Ley 1562 de 2012, dada la fecha de estructuración -25 de marzo de 2011-, la cual también fue ignorada por el colegiado a efectos de aplicar una norma declarada inexequible y no descender al análisis con miras a suplir el vacío normativo.
Por otra parte, tampoco resulta viable la aplicación del art. 61 del Decreto 1848 de 1969 para regular la pensión de invalidez, y con ello aplicar el art. 63 a fin de determinar la cuantía de la mesada pensiona' como se solicitó en la demanda inicial, pues el pluricitado decreto también fue derogado por el sistema de riegos laborales, además de que en vigencia de esa normativa Bertha Leonor Ramírez Pava no tendría derecho a la prestación, toda vez que bajo esa égida «no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento 75%)», pues se recuerda que la PCL es del 50.45%, - porcentaje insuficiente para gozar del beneficio pensional En consecuencia, el cargo es fundado mas no próspero.
Sin costas en casación, por las resultas del recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°79242 sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró BERTHA LEONOR RAMÍREZ PAVA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas, como se señaló en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO a JO E PRA s. ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 16