Micelio
SL2202-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945

Radicación n.° 56400 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2202-2018 Radicación n.° 56400 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS OSWALDO CASTAÑO GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de diciembre de 2011, en el proceso que promovió contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS E.I.C.E. I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 3-36) llamó a juicio a la Industria Licorera de Caldas E.I.C.E., con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido, con sustento en «lo establecido en la ley» y en «la Convención Colectiva de Trabajo». En consecuencia, reclamó los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta que se produzca el reintegro, junto con el pago de perjuicios materiales y morales por $70.000.000 «como mínimo», la indexación y las costas del proceso.

Mediante adición de la demanda (fls. 431-443), pidió el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, en caso de supresión del que desempeñó. En subsidio, solicitó ser reintegrado «hasta la fecha en que existió el cargo de Jefe de División de Ventas Internacionales» y el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y salarios causados con ocasión del reintegro.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios ininterrumpidos a la demandada, como trabajador oficial y en el cargo de Coordinador de Ventas Internacionales, del 27 de mayo de 1999 al 17 de agosto de 2004, cuando fue despedido sin justa causa. Agregó que fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre su empleador y SINTRABECÓLICAS, por lo que su contrato debía tenerse como a término indefinido, por mandato del artículo 12 de la convención vigente al momento de su retiro, y tiene derecho a la estabilidad laboral pactada en el artículo 14 ibídem, según el cual, quien sea despedido sin justa causa comprobada puede reclamar el reintegro por vía judicial.

Aclaró que si bien, la empresa se reestructuró, su cargo y funciones no desaparecieron, sino que continuaron bajo la figura de Jefe de División de Ventas Internacionales, para el cual cumple el perfil y los requisitos de experiencia y formación. La empresa demandada (fls. 149-162) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inepta demanda, pago, cobro de lo no debido, compensación o descuento y prescripción. Admitió el vínculo laboral a término indefinido, los extremos temporales, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado, la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y el despido sin justa causa, previa indemnización. Invitó a demostrar la titularidad sobre el derecho convencional a la estabilidad laboral y precisó que el cargo de Jefe de División de Ventas Internacionales también fue suprimido, pero que en cualquier caso, el actor no reunía los requisitos para ocuparlo, en particular, el dominio del idioma inglés. Al contestar la reforma a la demanda, agregó que el eventual reintegro sería desaconsejable e inconveniente y que sobre las nuevas pretensiones, no se agotó la vía administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 8 de abril de 2011 (fls. 924-940), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas (fls. 74-88).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado no notó discusión en torno a la existencia del nexo laboral, que ubicó entre el 27 de mayo de 1999 y el 17 de agosto de 2004, ni sobre la condición de sindicalizado ostentada por el actor. Situó la fuente del derecho al reintegro en la convención colectiva celebrada el 22 de diciembre de 2003, vigente a partir del 1 de enero de 2004, que si bien fue solicitada al Ministerio de la Protección Social en la etapa probatoria, no fue remitida por esa autoridad al responder los oficios que se le dirigieron por el juzgado, de suerte que solo fue aportada por el demandante con posterioridad a la expedición del auto con el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; por ello, concluyó que tal medio de convicción no podía ser tenido en cuenta al resolver la alzada, en razón a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, según lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Consideró que el actor tuvo «la oportunidad para solicitar o allegar dicho documento o atacar el auto mediante el cual se cerró el debate probatorio» y que si la convención colectiva mencionada no fue aportada a tiempo, aquel no podía pretender trasladar la responsabilidad a la entidad depositaria a la cual se le requirió, pues era su deber «la vigilancia del proceso durante su trámite y de esta forma llevar a feliz término su reclamación».

Precisó que aunque el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral admite que las pruebas pedidas en tiempo en la primera instancia, pero practicadas o agregadas en forma extemporánea, puedan ser consideradas por el superior, esta excepción está restringida a que dichos medios de convicción «se incorporaran al plenario fundamentalmente cuando han sido emitidos por una autoridad administrativa o por terceros, o practicados por un juez comisionado, pero (…) en el espacio desde que se surte la última de las audiencias de trámite hasta que se profiera el fallo».

Luego de transcribir apartes de la Sentencia CSJ SL, 13 may. 2000, rad. 13291, reflexionó de la siguiente manera: Como se indicaba anteriormente, existen unos términos y oportunidades consagrados por la Ley, lo que significa que son reglas imperativas y no supletivas, por tanto, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por el Juez y las partes, siendo para aquel como director del proceso, garantizar el derecho de defensa de las partes, los principios generales de la contradicción y publicidad de la prueba, y en éste sentido, debe sujetarse a las exigencias consagradas en el procedimiento para cada una de las pruebas que se pidan, correspondiéndole señalar en las providencias día y la hora en que habrán de practicarse.

Es importante recordarle al profesional del derecho, que las posibilidades de contradecir y complementar en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho. Es por esta razón que no puede ser tenida en cuenta la documental aportada por el actor y como quiera que el reintegro surgía de la Convención Colectiva de Trabajo, la misma está llamada al fracaso y en tal sentido se absolverá a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS en éste sentido, al no haber aportado en debida forma y dentro de la oportunidad pertinente la Convención objeto de recurso de alzada (sic) y de petición por la parte actora.

Por último, aunque reconoció que el juez de primer grado no se pronunció sobre los perjuicios materiales y morales reclamados con la demanda, desestimó tal pretensión, por cuanto «el actor no logró demostrar que el empleador haya incurrido en conductas que lo afectaran patrimonialmente y que fueran el origen para dar por terminado el contrato de trabajo como consecuencia de dicha conducta» y que «la terminación del vínculo laboral con el señor CASTAÑO obedeció a la reestructuración de la empresa y no a otro motivo».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

Por razones de método, se estudiará en primer lugar el segundo. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 3 y 4 ibídem, 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, y 54, 83 y 84 del Código de Procedimiento Laboral.

En esencia, el recurrente reprocha la intelección equivocada de las normas procesales enunciadas, en particular, del artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto el juez colegiado se abstuvo de valorar «la convención colectiva de trabajo que obra a folios 985 a 1027», siendo que si bien, tal documento fue adosado al expediente con posterioridad a la sentencia de primer grado, se trata de una prueba requerida mediante oficio por el a quo, a instancia del demandante y dentro de las oportunidades procesales previstas en la primera instancia, que fue incorporada al expediente mediante auto de 12 de mayo de 2011, previo al envío de la actuación al Tribunal para surtir el trámite de la alzada.

Sostiene que al momento de resolver la apelación, el fallador de segundo grado debió apreciar dicho medio de convicción, como lo dispone el precepto procesal referido, o al menos, ordenar de oficio su incorporación al proceso, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 83 ibídem, teniendo en cuenta que su llegada tardía al debate judicial no es imputable al demandante.

Estima que como corolario de las anteriores deficiencias, el juez colegiado redujo su disquisición al aporte oportuno de la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de diciembre de 2003 y, de contera, se sustrajo del análisis del litigio a la luz de las normas sustanciales denunciadas, en tanto «omitió el estudio del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945», lo cual le habría permitido percibir que el despido del actor no se ajustó a alguna de las causas allí previstas y que el demandado no demostró que la reestructuración que adujo se cimentó en intereses de orden superior, por manera que había lugar a la garantía de estabilidad prevista en el mencionado acuerdo extralegal.

RÉPLICA La entidad demandada indica que la acusación está plagada de consideraciones de orden fáctico y jurídico, mixtura que la hace incoherente e improcedente. Insiste en que la desvinculación del actor se produjo por supresión del cargo y estuvo precedida de juiciosos estudios técnicos y de los actos expedidos por el Departamento de Caldas y por el Consejo Directivo.

Agrega que si bien, no existió justa causa, razón por la cual el trabajador fue indemnizado, el despido sí obedeció a una causa legal. Invoca la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35252, para asegurar que «cuando la supresión de los cargos es justificada que demuestren (sic) que tal reestructuración es necesaria en aras de la eficacia de la actividad empresarial y del equilibrio financiero, los retiros no dan lugar al reintegro».

CONSIDERACIONES Aunque la casación laboral se sostiene en la violación de la ley sustancial del orden nacional, es bien sabido que, por excepción, es viable que por la senda directa o de puro derecho se acuse la transgresión de normas adjetivas, si estas son el instrumento que conduce a la vulneración del derecho sustantivo, por manera que en esas condiciones, el recurso extraordinario podrá ocuparse del estudio de las reglas de procedimiento que gobiernan la producción, aducción, aportación, validez y decreto de los elementos probatorios legalmente admisibles, entre otros asuntos procesales.

Así las cosas, la acusación es susceptible de estudio por la vía escogida, sin perjuicio de que el análisis se circunscriba a los puntos estrictamente jurídicos vinculados a la situación procesal descrita en el cargo, esto es, a discernir si el fallador de la alzada equivocó el sentido de las normas adjetivas enunciadas y, con ello, desconoció los preceptos sustanciales de alcance nacional llamados a resolver el litigio.

Precisado lo anterior y dada la senda escogida para el ataque, no se controvierte la existencia del nexo laboral entre el 27 de mayo de 1999 y el 17 de agosto de 2004, las condiciones de trabajador oficial y de sindicalizado ostentadas por el actor, que el despido se produjo por supresión del cargo en el marco de la reestructuración adelantada por la demandada, ni que la fuente del derecho reclamado reposa en la convención colectiva celebrada el 22 de diciembre de 2003, vigente a partir del 1 de enero de 2004.

Tampoco se discute que tal acuerdo extralegal fue solicitado al Ministerio de la Protección Social en la etapa probatoria, pero no fue remitido por esa autoridad al responder los oficios del a quo, de suerte que tan solo fue aportado por el demandante con posterioridad a la expedición del auto con el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

Relevada de la verificación de las anteriores premisas y siguiendo el planteamiento de la censura, la Sala se ocupará de discernir si el Tribunal se equivocó al negar cualquier valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que contiene el derecho reclamado. Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el juez colegiado soportó su decisión en que si bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral admite que las pruebas pedidas en tiempo en la primera instancia, pero practicadas o agregadas con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, puedan ser consideradas por el superior, esta excepción está restringida a que dichos medios de convicción «se incorporaran al plenario fundamentalmente cuando han sido emitidos por una autoridad administrativa o por terceros, o practicados por un juez comisionado, pero (…) en el espacio desde que se surte la última de las audiencias de trámite hasta que se profiera el fallo».

El artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral dispone que «Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta». Del pasaje normativo transcrito, no se advierte la restricción que dedujo el juzgador de segundo grado, con mayor razón si no hay discusión de que en el marco de la etapa probatoria, el a quo ofició al Ministerio de la Protección Social para que allegara la convención colectiva comentada, pero en vista de las respuestas insatisfactorias de ese ente oficial, el demandante terminó aportándola con posterioridad al fallo de primer grado, lo cual significa que se trata de una prueba pedida y ordenada en tiempo, pero agregada en forma inoportuna, supuestos que encajan en lo previsto por la disposición bajo estudio y que, por tanto, habilitaban al juez de apelaciones para valorar el texto convencional, por autorización expresa del legislador.

Así lo asentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 5620-2016, que memoró la providencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35908, según la cual, «(…) si la cuestionada prueba documental fue solicitada y decretada en oportunidad legal, el hecho de incorporarse después de haber proferido su decisión el juez de primera instancia, no priva al fallador de segundo grado de valorarla, conforme lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral», y la CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 30854, que precisó lo siguiente: No se discute, pues el Tribunal nada dijo al respecto, que dichas pruebas han debido ser apreciadas, ya que si bien es cierto fueron allegadas después de haberse producido la decisión de primer grado, también lo es que fueron pedidas en la demanda inicial del proceso y debidamente decretadas por el juzgado en la primera audiencia, de donde, conforme al artículo 84 del C. P. del T., no cabía al sentenciador de segundo grado eludir su apreciación y como si simplemente se limitó a señalar que no habían sido aportadas, sólo cabe concluir que no las vio.

Las anteriores reflexiones permiten concluir que al imponer que la prueba pedida en tiempo fuera aportada «(…) en el espacio desde que se surte la última de las audiencias de trámite hasta que se profiera el fallo», como condición para su valoración en la alzada, el Tribunal extravió el verdadero contenido y alcance del artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto lo interpretó con un rigor excesivo e infundado, ajeno a su claro tenor y, por demás, contrario a la vocación tutelar del derecho del trabajo, pues las desacertadas razones que esgrimió le sirvieron de parapeto para abstenerse del estudio de fondo del litigio, tal cual lo reprochó la censura.

Como consecuencia de lo expuesto, se casará la sentencia. Amén de este resultado, la Sala se releva del estudio del primer cargo propuesto. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Del escrito de apelación presentado por el demandante (fls. 943-975), se infiere que los reproches radican en que el fallador de primer grado no advirtió que i) su despido se produjo sin que estuviese demostrada alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; ii) la supresión de su cargo no corresponde a la realidad, por cuanto se trató de un simple cambio en su denominación, pero se mantuvieron las funciones y; iii) los actos y procedimientos aducidos por la entidad demandada no corresponden a un verdadero proceso de reestructuración que persiguiera la materialización de intereses superiores, sino que se trató de simples movimientos de personal, como muchos otros realizados en el pasado, con el fin oculto de satisfacer intereses políticos y menguar los derechos de asociación y negociación y la garantía de estabilidad laboral.

Según la decisión recurrida, el a quo concluyó que «el despido del demandante no estuvo asistido de una causa justa, pero sí de una causa legal, por lo cual su despido fue injusto». Pese a lo anterior, descartó el derecho al reintegro deprecado, por cuanto i) el demandante no reunió el requisito exigido para ser beneficiario de la protección estudiada, consistente en contar 8 años de servicio al momento del despido, para lo cual se remitió a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 de enero de 2000 (fls. 625-706), porque esta era la que «se encontraba vigente cuando se produjo el finiquito contractual laboral que ataba a las partes»; ii) tampoco se trató de un «despido sin justa causa comprobada», otro de los supuestos previstos en la cláusula 14 convencional, porque «lo que ciertamente ocurrió fue el retiro “por la supresión del cargo” »; y iii) la entidad demandada reconoció y pagó la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, de suerte que el actor «no puede pretender (…) ser reintegrado al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, con fundamento en el mismo precepto convencional con el que se le resarció económicamente».

Las conclusiones reseñadas partieron de una premisa equivocada, pues la convención colectiva de trabajo que rigió durante el periodo en el cual se produjo la desvinculación, no era la suscrita el 21 de diciembre de 1999, obrante de folios 627 a 676, sino la celebrada el 22 de diciembre de 2003, vigente desde el 1 de enero de 2004 y que aparece adosada al plenario de folios 984 a 1027; no sobra precisar que tal incorrección no obedeció a una errada apreciación del acervo probatorio, sino al hecho de que el segundo medio de convicción fue aportado por el demandante con posterioridad al fallo apelado, de suerte que no pudo ser estudiado por el a quo para proferir su sentencia. Ahora bien, lo anterior no impide que tal documento sea considerado para resolver en segunda instancia, no solo por lo expuesto en sede extraordinaria, sino porque su texto, en el aparte pertinente, fue reproducido en el hecho 18 de la demanda (fl. 11) y allí mismo se solicitó oficiar al Ministerio de la Protección Social para que remitiera las convenciones vigentes entre 1999 y 2004, junto con la constancia de su depósito, solicitud a la que accedió el juzgado en la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral (fls. 458-464 y 578) y para lo cual se libraron los oficios necesarios (fls. 578, 765 y 766), sin que las respuestas del Ministerio fueran satisfactorias, por lo cual el demandante, como parte interesada, aportó el documento comentado y el a quo, mediante auto de 12 de mayo de 2011, lo incorporó al expediente, previo a la remisión de las actuaciones al superior para el trámite de la alzada.

El demandado no controvirtió la existencia de dicha prueba, en tanto al pronunciarse sobre el hecho 18 de la demanda, se limitó a decir que se atenía «a lo que se pruebe por medio de la Convención». Tampoco manifestó objeción a que el juez dispusiera su obtención y librara los oficios para tal fin, ni a su incorporación, una vez allegada.

Este recuento permite concluir que en manera alguna, puede entenderse que la parte demandada resulte sorprendida con la incorporación de la prueba, ni con su contenido. Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 14 de la convención colectiva celebrada el 22 de diciembre de 2003, dispone que en el evento de que la entidad demandada despida a un trabajador sin alegar una de las justas causas previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, «o invocándolas sin poder demostrarlas», deberá pagar una indemnización en los montos que allí mismo se describen, según la modalidad del contrato y el tiempo de servicios.

El numeral 6 de la misma cláusula contempla lo siguiente: Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido dos años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa comprobada, el juez del trabajo podrá, a solicitud de aquel, ordenar su reintegro a su antiguo cargo o a otro de igual categoría, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permanezca cesante y la presunción de que no hubo interrupción del servicio o la indemnización en dinero previsto en el ordinal segundo literal b de este artículo.

El juez ordenará el reintegro si el patrono no demuestra que se hubieren creado incompatibilidades que hagan imposible la reanudación del vínculo contractual. A la luz del texto transcrito, emerge claro que para que el actor tenga derecho al reintegro allí previsto, debe acreditar 2 años de servicio al momento de su despido, supuesto satisfecho en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que no existe discusión en cuanto a que ingresó a laborar el 27 de mayo de 1999 y fue despedido el 17 de agosto de 2004, es decir, 5 años, 2 meses y 20 días después. La segunda condición consiste en que se trate de un «despido sin justa causa comprobada», supuesto que contrario a lo concluido por el a quo, también se encuentra satisfecho, pues nada distinto puede inferirse del pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, como el mismo demandado lo aceptó al responder el primer hecho de la demanda al decir que «Al actor se le canceló la indemnización del contrato de trabajo», y de la Resolución 961 del 17 de agosto de 2004 (fls. 256-257), en la que se ordenó el pago «por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que a su vez constituye causa legal».

Tampoco acertó el juez de primer grado al concluir que como la entidad demandada reconoció y pagó la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, el actor «no puede pretender (…) ser reintegrado al cargo», pues sin perjuicio de la eventual compensación de las sumas pagadas, la convención bajo estudio no excluye los dos mecanismos de protección. Pensar lo contrario, conduciría a negar efectos al derecho al reintegro allí consagrado, más aún si se tiene en cuenta que al incorporarlo al final de la cláusula 14, luego de precisar los montos por indemnización por despido injusto, las partes de la convención emplearon la expresión «con todo», lo que significa que a pesar de los montos pactados en caso de despido injusto, el trabajador que reúna los supuestos previstos en la cláusula, podría reclamar su reintegro por vía judicial.

En ese orden, queda claro que el actor es beneficiario del reintegro pactado en la cláusula convencional objeto de estudio, por manera que el verdadero problema a resolver radica en discernir si ese derecho, de raigambre convencional, debe ceder ante la reestructuración adelantada por la empresa demandada y que dio lugar a la supresión del cargo; para ello, importa recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2015, rad. 46616, en los siguientes términos: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

La misma sentencia invoca la CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004; reiterada por CSJ SL576-2013 y CSJ SL162182014; en la que se dijo: Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.

Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.

El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.

Por esta razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizó para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.

Así las cosas, tratándose de un proceso de reestructuración ordenado e impulsado por la propia entidad, corresponde determinar la existencia de estudios técnicos que reúnan las condiciones y características previstas por la jurisprudencia del trabajo. El documento denominado «ESTUDIO TECNICO MODIFICACIÓN PLANTA DE PERSONAL DE LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS» (fls. 207-224), aportado con la contestación de la demanda, pretende dar cuenta del cumplimiento de ese requisito, pero lo cierto es que lejos está de suministrar razones serias y concretas sobre la manera en que el sacrificio de algunos empleos se encuentra justificado en la consecución de un interés superior.

Más allá de la exposición de preocupaciones generales sobre el futuro de la empresa y su participación en el mercado nacional e internacional, el documento estudiado no precisa las causas de los escenarios que describe, ni aporta cifras reales y proyectadas sobre el negocio, que permitan entender la razonabilidad de las medidas que sugiere.

En cuanto a la necesidad de suprimir el cargo de coordinador de ventas internacionales y la creación de una jefatura de división (fl. 211), enseña que «si bien es cierto que las ventas al exterior han crecido, se tiene una gran duda sobre la realidad de las mismas, ya que organismos de control se encuentran analizando casos de exportaciones ficticias», análisis que a todas luces es puramente especulativo, en tanto abandona cualquier esfuerzo por explicar, con cifras y hechos, las razones de los supuestos fraudes y su impacto en la operación de la empresa.

En contraste con tales afirmaciones, el mismo estudio pretende justificar la creación de una oficina asesora logística con el argumento que «En el comercio exterior la Industria Licorera de Caldas es la pionera y mayor exportadora en su categoría» (fl. 214). Así las cosas, el documento analizado no pasa de ser un conjunto de ideas y aspiraciones empresariales, sin el sustento fáctico y financiero necesario para persuadir de la prevalencia del proceso de reestructuración sobre los derechos convencionales de los trabajadores.

Importa precisar, además, que el demandado tampoco demostró que se «hubieren creado incompatibilidades que hagan imposible la reanudación del vínculo contractual», circunstancias que impedirían el reintegro, en los términos del inciso final de la cláusula convencional que se estudia. Aunque el demandado argumentó sobre este punto a lo largo del proceso, para lo cual aportó una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (fls. 339-429), lo cierto es que esa providencia informa que el actor fue absuelto en el proceso penal que se le adelantó, decisión que fue confirmada por el superior (fl. 914).

De esta suerte, caen en el vacío las razones de incompatibilidad para la reanudación del vínculo contractual. Lo expuesto permite concluir que el actor tiene derecho al reintegro deprecado, pese al proceso de reestructuración que motivó su despido, por lo que se revocará la sentencia de primer grado y así se dispondrá. Por eso mismo, se desestiman las excepciones de pago y cobro de lo no debido.

Tampoco procede declarar probada la excepción de prescripción, pues si bien el vínculo terminó el 17 de agosto de 2004 (fls. 256-257), el actor interrumpió la prescripción con la reclamación administrativa que presentó el 7 de noviembre de 2006 (fls. 61-79), atendida el 6 de diciembre del mismo año (fls. 80-81), y presentó demanda el 29 de enero de 2008 (fl. 36), de suerte que entre las dos últimas fechas no transcurrieron los 3 años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Ahora bien, como quiera que el demandado formuló la excepción de compensación o descuento, se le autorizará compensar de las sumas que resulten del reintegro, los valores que hubiere pagado por concepto de indemnización por despido injusto. Por último, cumple precisar que la pretensión de pago de perjuicios materiales y morales por $70.000.000 «como mínimo», formulada en la demanda, no aparece respaldada con los hechos demostrados a lo largo del proceso, por lo que se absolverá por este concepto.

Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS OSWALDO CASTAÑO GRAJALES contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS E.I.C.E. En sede de instancia, revoca el fallo de fecha 8 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales y, en su lugar, resuelve: Primero: Condenar a la Industria Licorera de Caldas E.I.C.E. a reintegrar a Luis Oswaldo Castaño Grajales al cargo que este ocupa al momento de su despido, el 17 de agosto de 2004, o a otro de igual categoría. Segundo: Condenar a la Industria Licorera de Caldas E.I.C.E. a pagar a Luis Oswaldo Castaño Grajales, debidamente indexadas, las sumas causadas por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 17 de agosto de 2004 hasta que se produzca el reintegro.

Tercero: Autorizar a la Industria Licorera de Caldas E.I.C.E. a compensar de las sumas objeto de condena, lo que hubiere pagado al actor por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Cuarto: Absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00