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SL2202-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 204 de 1957

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL2202-2015 Radicación n.° 45102 Acta 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por WILFRIDO RAMOS CORTÉS contra SEATECH INTERNATIONAL INC. I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó el actor que se declare la existencia de una relación laboral con la accionada, desde el 1o de marzo de 1991 hasta el 2 de junio de 1999; que la causal de terminación del contrato aducida fue injusta y, que el despido es ineficaz por encontrarse amparado por fuero circunstancial. En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el cumplimiento de la sentencia, la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente, que se ordene el pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. En apoyo de sus peticiones, refirió que laboró para la sociedad demandada desde el 1° de marzo de 1991 hasta el 2 de junio de 1999, en virtud de un contrato a término indefinido; que su último salario mensual correspondió a la suma de $382.950,oo y su cargo el de aseador interno; que la causa invocada por la accionada para el despido no existió; que al momento del despido el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia SINTRALIMENTICIA, al cual pertenecía, presentó un pliego de peticiones que fue conocido por la demandada el 18 de marzo de 1999, esto es, previamente a la fecha del despido; por lo que se encontraba amparado por fuero circunstancial (folios 2 a 4).

La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió los relacionados con la existencia de la relación laboral, el último salario y el conocimiento que tuvo -previo a la terminación del vínculo laboral-, de la presentación del pliego de peticiones, el 26 de mayo de 1999.

Propuso como excepción la de « carencia de la obligación». En su defensa, manifestó en síntesis, que el actor fue despedido con justa causa por cuanto « violó la ley laboral» y que el fuero circunstancial « no implica una patente de corso para que los trabajadores que lo detenten olviden sus limitaciones e incurran en prohibiciones o dejen de cumplir sus obligaciones legales» (folios 14 a 17).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia de fecha 7 de abril de 2006 (folios 766 a 775), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC y el señor WILFRIDO RAMOS CORTES (sic) existió un contrato de trabajo que inició el 1 de Marzo de 1.991 y finalizó el 2 de Junio de 1.999 sin justa causa.

SEGUNDO: Declarar que es INEFICAZ el despido del señor WILFRIDO RAMOS CORTES (sic) realizado por la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC. a reconocer y pagar al señor WILFRIDO RAMOS CORTES (sic) (…), los salarios y demas (sic) valores laborales a que tenía derecho y que dejó de percibir como consecuencia de la decisión del empleador demandado, desde el día 3 de Junio de 1.999 y hasta que se produzca el cumplimiento total de la presente providencia. Los cuales deberá pagar debidamente indexados hasta la fecha de esta providencia.

CUARTO: condenar a la demandada Seatech INTERNATIONAL INC, a pagar al demandante las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada (folios 16 a 23 del cuaderno del Tribunal).

Para ello, señaló que para beneficiarse de la protección especial del fuero circunstancial dispuesta en el D. 2351/1965, art. 25 y el D. 1469/1978, art. 36, es necesaria la presentación del pliego de peticiones y el despido sin justa causa; que los derechos de asociación sindical y negociación colectiva son de rango constitucional y, que con la presentación del pliego de peticiones con el lleno de todas las exigencias legales, se inicia el conflicto colectivo en las relaciones obrero-patronales.

Sostuvo que lo alegado por la demandada en su escrito de apelación, frente a que el a quo « inobservó el hecho de que nunca existió conflicto laboral colectivo» con fundamento en la resolución No. 069 de diciembre 5 de 2000, constituye una alegación ajena a la defensa contenida en la contestación de la demanda, por cuanto al dar respuesta a los hechos 5o, 6o, 10° y 11°, la llamada a juicio aceptó que recibió el pliego de peticiones y que el despido del actor ocurrió durante el conflicto colectivo, pero con justa causa.

Refirió que si bien la Resolución No. 069 de diciembre de 2000 emanada del Ministerio del Trabajo, dejaba en el «limbo la obligación de la empresa en la negociación del pliego de petición, ello per sé (sic) no desvirtúa el hecho del despido del actor durante el conflicto colectivo, por cuanto habiendo sido despedido el 2 de junio de 1999, la resolución que se pretende oponer es de diciembre de 2000»; luego, para la fecha del despido había certeza y conocimiento por las partes que se encontraban en conflicto colectivo.

En cuanto a la justa causa alegada para dar por terminado el contrato laboral, restó credibilidad a las declaraciones rendidas. Así, respecto del testimonio de Dalis Quintero Ramos señaló «no puede ser testigo o víctima del supuesto acoso por parte del actor en mayo y junio del (sic) 1999, pues, apara (sic) esta fecha como ella misma lo expresa no se encontraba laborando» y de Lercy Mier Montes de Oca, dijo «no constituye prueba contundente por cuanto acerca de la fecha de ocurrencia de los hechos narrados manifiesta expresamente que ocurrieron: "En el 1998 y comienzos de 1999” lo que sin lugar a dudas no coinciden exactamente con la fecha de despido del actor porque, además de ser genérico, no existe coincidencia de tiempo con el despido del actor, por lo que dicho testimonio no le ofrece a la Sala suficiente convicción para edificar un despido por justa causa como lo pretende el apelante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por sociedad convocada al proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y « absolver a la demandada de todos los hechos y pretensiones de la demanda». Con fundamento en la causal primera de casación propuso tres cargos, que fueron replicados de manera simultánea y que la Corte estudiará en su orden.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 62, 64, 66 y 69 del Código Contencioso Administrativo. Controvierte el desconocimiento de las normas en precedencia que refieren la firmeza, validez y efectos en el tiempo de los actos administrativos. De la Resolución No. 069 de 5 de diciembre de 2000 proferida por el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Bolívar, señala que su naturaleza jurídica es la de un acto administrativo de carácter declarativo, que contiene juicios de valor sobre la existencia o inexistencia del conflicto colectivo y sobre todas las relaciones que se derivan de tal entendimiento.

Afirma que el sentenciador debió entender que la inexistencia del conflicto colectivo fue un hecho declarado y que el acto no creó una nueva situación jurídica, por el contrario, reconoció, con poder vinculante, la preexistencia de las situaciones de hecho que se oponían al entendimiento de la existencia de aquél; que la demandada, motivada en la ley, consideró que no estaba en la obligación de negociar un «pliego presentado de forma irregular y soportado en documentos cuestionables», de ahí que instaurará la querella administrativa que solo se resolvió cuando la autoridad competente declaró fundada la negativa de la empresa empleadora a negociar y que tal declaración, tiene poder vinculante para la autoridad judicial.

Afirma que la decisión del Tribunal omitió las normas jurídicas que regulan la teoría del acto administrativo y desconoció los efectos de éste, al entender que la resolución sólo rige a partir de su notificación, «desconociendo el carácter retroactivo de las declaraciones de certeza de la administración que se contenían en la precitada resolución» y, que si bien por regla general los actos administrativos producen efectos hacia el futuro, el Consejo de Estado en «Sentencias del 11 de junio de 1993, expediente 4642, Sección Cuarta; del 25 de julio de 1997, expediente 8323, Sección Cuarta; del 19 de abril de 1990, expediente E 346, Sección Quinta; del 20 de marzo de 1992, expediente 1424, Sección Primera, entre otras ( ) Sala de Consulta y del Servicio CMI, en Concepto del 7 de febrero de 1975, reiterado en el concepto de Septiembre 7 de 2000, Radicación No. 1294, Consejero Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez », ha admitido que este principio admite excepciones, como es «surtir efecto con anterioridad a su vigencia siempre con base en una autorización legal».

Transcribe apartes de un pronunciamiento del «Alto Tribunal» que no identifica. VII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS TRES CARGOS Afirma el opositor que el censor no logra demostrar, a partir de la carga argumentativa, los yerros que le endilga a la sentencia del Tribunal y que centró su ataque en la valoración de los testimonios, siendo que no constituye prueba calificada en casación. Asevera que se encuentra plenamente establecido que la asociación sindical, al presentar el pliego de peticiones, estructuró respecto de la demandada un conflicto colectivo y dentro del término de éste, despidió al actor de manera unilateral e injusta y que la protección contenida en los D. 2351/1965, art. 25 y D. 1373/1966, art. 10, surge «desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, su fuere pertinente o en aquellos casos, en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la Corte no está habilitada para juzgar el pleito, sino que su labor, en sede de casación -a partir de los planteamientos de la demanda que sustenta la impugnación-, consiste en confrontar la sentencia gravada con la Ley. De manera que corresponde al recurrente derruir la presunción de acierto y legalidad, conforme las reglas que imperan en el recurso, lo cual, no aconteció en el presente asunto.

Así, se tiene que los desaciertos técnicos en el cargo son tan notorios que, aún si se actuara con laxitud, no permitirían su estudio, tal como a continuación se explica. Las demandas de casación fundadas en la causal primera, -con independencia de la vía que se acoja para su acusación-, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas.

Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista omite la obligación de denunciar alguna disposición que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas ni del desarrollo del cargo le es posible inferir a la Corte, el mandato que a juicio del impugnante haya sido vulnerado. En efecto, el censor denuncia la falta de aplicación de los arts. 62, 64, 66 y 69, del CCA -que en su orden, se refieren a la firmeza, ejecutoria, pérdida de fuerza ejecutoria y causales de revocación de los actos administrativos-, deficiencia técnica que resulta insuperable, pues la acusación no cumple con la exigencia mínima contemplada en el C.P.T. y de la S.S., art. 90 y si bien, el D. 2651/1991, art. 51, num. 1°, convertido en legislación permanente por el la L. 446/1998, art. 162, morigeró las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho reclamado, es requerido por la citada normativa.

Ahora bien, en cuanto a la alegación del recurrente según la cual, la Resolución No. 069 de 5 de diciembre de 2000 constituye un acto administrativo de carácter declarativo que definió la inexistencia del conflicto colectivo, el Tribunal refirió que tal argumentación era ajena a la defensa plasmada en la contestación de la demanda, por cuanto de la respuesta dada a los hechos 5o, 6o, 10° y 11° del escrito inaugural, dedujo que la enjuiciada aceptó que recibió el pliego de peticiones y que despidió el actor durante el conflicto colectivo, aun cuando alegó que el retiro obedeció a una justa causa.

Igualmente, señaló el ad quem que lo resuelto por el Ministerio del Trabajo en el referido acto administrativo no desvirtuaba el despido del demandante durante el aludido conflicto, por cuanto aquel ocurrió el 2 de junio de 1999, mientras que la resolución que se pretendía oponer data de «diciembre de 2000», de donde concluyó que las partes tenían pleno conocimiento de encontrarse en conflicto para la época de la terminación unilateral del vínculo laboral.

Pues bien, el recurrente tenía la obligación de confrontar y destruir en su integridad las anteriores premisas, que el juez de segundo grado expuso para no atender su inconformidad; no obstante, omitió cumplir con tal deber procesal. Luego, cada una de ellas sostiene la decisión impugnada, por lo que ésta mantiene vigente la presunción de legalidad y acierto.

Y es que contrario al cumplimiento de tal carga, la censura ataca la decisión con argumentos relativos a la firmeza, validez, ejecutoria, efectos y naturaleza jurídica de los actos administrativos, en este caso, de la Resolución No. 069 de diciembre de 2000, que en su sentir desconoció el fallador de segundo grado, motivo por el cual, las conclusiones a las que arribó el Tribunal, se mantienen incólumes.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia recurrida la violación de « los Artículos 405, 406, 408, 410-modificado por el Decreto 204 de 1957 y 433 del C.P.L, así como los Artículos 62, 63 y 64 del C.S. del T., de forma indirecta, por error de derecho o error en la valoración de la prueba». Acusa como prueba erróneamente apreciada la Resolución No. 069 del 5 de diciembre de 2000.

Reprocha la valoración que hizo el Tribunal respecto de la anterior prueba, pues considera que tiene « la idoneidad jurídica para resolver sobre la existencia o inexistencia del conflicto colectivo, y en el mismo orden, si eran aplicables al caso concreto las reglas sobre el fuero sindical circunstancial». Sostiene que hubo desconocimiento de normas de índole probatoria como los artículos 264, 251 y 252 del C.P.C., y que en tal sentido, el documento emitido por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, es plena prueba y su fuerza incluye al juez ordinario, quien no puede « dudar» de su contenido, menos restarle valor probatorio.

Reitera los argumentos esgrimidos en el cargo anterior, al señalar que la resolución desconocida por el ad quem es de contenido declarativo, lo que de paso conllevó a que desatendiera la validez y firmeza del acto y el cual constituye « un pronunciamiento con idoneidad para determinar en todos los escenarios si existía o no conflicto colectivo».

X. CONSIDERACIONES DE LA SALA Independientemente de las falencias técnicas de las que adolece el cargo, lo que en esencia plantea el recurrente, es que el Tribunal incurrió en «error de derecho», al apreciar indebidamente la Resolución No. 069 del 5 de diciembre de 2000, pues en su sentir, ésta tiene « la idoneidad jurídica para resolver sobre la existencia o inexistencia del conflicto colectivo».

Pues bien, se lo primero señalar que según el art. 87 del CPT, el error de derecho se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

De ahí, que no pueda predicarse que el Tribunal haya incurrido en error de derecho alguno, pues para probar la existencia o inexistencia de un conflicto colectivo, la ley no exige una forma instrumental determinada, por tanto, puede acreditarse por cualquier otro medio probatorio previsto legalmente, teniendo en cuenta, el principio de la libre formación del convencimiento.

Entonces, si lo pretendido por la censura era cuestionar la valoración o apreciación por parte del Juez Colegiado de la prueba que le sirvió de base para establecer la existencia del conflicto colectivo y la injusteza del despido del actor, debió ventilar esa argumentación mediante la formulación de errores de hecho. Lo anterior, por cuanto la primera de las inferencias señaladas, se fundamentó en la confesión de la empresa accionada al contestar los hechos de la demandada, en tanto aceptó que recibió el pliego de peticiones y que el despido ocurrió durante el conflicto colectivo, lo cual llevó al Tribunal a no atender la alegación del apelante, frente a la inexistencia del mismo, conforme lo decidido en la Resolución No. 069 de 2000 emanada del Ministerio de la Protección Social.

Y, en lo que a la segunda de las conclusiones en que se sustentó el fallo fustigado respecta, esto es, la inexistencia de la justa causa alegada para despedir al actor, el ad quem le restó credibilidad a la prueba testimonial por no encontrar certeza en la declaración rendida por Dalis Quintero Ramos y por no hallar coincidencia de tiempos en el testimonio de Lercy Mier Montes de Oca.

No obstante, en el ataque no se relaciona el error o los errores en que pudo incurrir el Tribunal, menos aún cómo se originaron, ni tampoco contiene el ejercicio tendiente a demostrar en qué consistieron éstos y cómo determinaron la decisión del Tribunal. Adicionalmente, cumple advertir que el argumento del censor en cuanto al tema relativo a la autenticidad e idoneidad jurídica de la Resolución 069 de 2000, constituye una alegación jurídica que no es dable plantearlo por la vía de los hechos y en lo que tiene que ver con la errada valoración de la misma, debe reiterarse lo sostenido en las consideraciones plasmadas en el primer cargo, esto es, que el ad quem advirtió que lo alegado por la demandada respecto a tal acto administrativo, no se avenía a lo informado por la accionada en la contestación de la demanda, donde sostuvo que recibió el pliego de peticiones y que el despido del demandante ocurrió durante el conflicto, pero con justa causa comprobada.

De lo antes dicho, se concluye que el Tribunal le otorgó mayor poder de persuasión a la confesión de la convocada a juicio, apreciación probatoria que no puede ser constitutiva de un desacierto evidente de hecho, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en virtud de lo dispuesto en el CPT y SS, Art. 61, en los procesos laborales los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el art. 60 de ese estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus », pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar « los Artículos 62, 63 y 64 del C.S. del T., Art. 379 y 410 del C.P.L. de forma indirecta, por error de derecho en la valoración de la prueba». Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, los testimonios «rendidos por las señoras DALIS QUINTERO RAMOS, vertida a folio 35 al 37 y por LERCY MIER MONTES DE OCA, palpable a folios 39 al 40 del expediente», así como el documento obrante a folio 19, « reconocido por su creadora, la señora DALIS QUINTERO RAMOS, tanto en su contenido como en su firma, de fecha 31 de mayo de 1999, en donde dirige al Ministerio de la Protección Social, (…) denuncia acerca del acoso laborales del cual estaba haciendo (sic) víctima por parte de sus compañeros (…) WILFRIDO RAMOS.

Situación que a la postre originó el despido justo por parte de la empresa». Luego de realizar un recuento del análisis que efectuó el Tribunal respecto de las declaraciones rendidas en el curso de la etapa probatoria, le endilga la comisión de « error de derecho al asumir que, en razón a que las testigos habían terminado sus relaciones laborales con Seatech en 1998, su dicho no tiene la suficiente convicción para edificar un despido por justa causa, porque no coinciden el tiempo en que prestaron sus servicios con la fecha del despido.

Debe pues, tenerse en cuenta que las testigos, a pesar de que no pertenecían luego a la nómina, sí realizaban sus labores en las instalaciones de Seatech, en su calidad de enviadas en comisión por parte de SERVICIOS EMPRESARIALES, empresa contratista de Seatech, de lo cual se da cuenta en las declaraciones de la señora LERCY MONTES DE OCA, continuada en fecha 20 de Febrero de 2002 y documentos vertidos en el expediente y el hecho de que fueran sometidas a acoso no tiene nada que ver con que en la práctica ellas pudiesen o no pertenecer a un sindicato, y porque a pesar de estar vinculadas a través de una empresa de servicios temporales, no les quitaba la característica de ser compañeras de trabajo del Señor WILFRIDO RAMOS».

Señala que existe prueba suficiente del acoso del demandante a las trabajadoras mencionadas y que ese desconocimiento probatorio fue lo que llevó al Tribunal a incurrir «en el error de derecho» que se le atribuye. Destaca que el sentenciador colegiado trasgredió el C.P.C., arts. 187, 252, y 279. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la alegada comisión de un «error de derecho» por parte del Tribunal, fundamentado en la indebida apreciación de las declaraciones rendidas por Dalis Quintero Ramos Y Lercy Mier Montes De Oca, la Sala se remite a los argumentos expuestos en el cargo anterior.

Aunado a ello, es preciso recordar que la prueba testimonial no es calificada en casación, por tanto, la Corte no puede asumir su estudio si previamente no se demuestra la existencia de un error de hecho respecto de una prueba que si lo sea, lo que claramente no ocurrió en el sub lite y, en consecuencia, resultan infructuosos los cuestionamientos que el cargo sostiene respecto de ellos.

Y, en cuanto al documento obrante a folio 19, denunciado por el casacionista como mal apreciado, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal no se fundamentó en la denuncia que por acoso laboral digiriera contra el actor, su entonces compañera Dalis Quintero Ramos, pues al analizar su testimonio, señaló que ésta «reconoce el documento que figura a folio 19 tanto en el contenido como la firma, de fecha mayo 31 de 1999, dirigido a la Oficina del Trabajo de Bolívar, en el que manifiesta el acoso de que estaba siendo víctima por parte de sus compañeros ( ) y Wilfrido Ramos, sin acordarse del tiempo en que estos hechos sucedieron ( )".

Así las cosas, al efectuar el análisis de la prueba testimonial, el juez colegiado advirtió que la declarante reconoció tal documento en su contenido y firma. En tal medida, se tiene que la instrumental denunciada no fue soporte de la decisión impugnada, luego, resulta lógico que el Tribunal no pudo cometer error alguno con ocasión de su apreciación. Por lo expuesto, el cargo no sale avante.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de seis millones quinientos cincuenta mil pesos ($6.500.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por WILFRIDO RAMOS CORTÉS contra SEATECH INTERNATIONAL INC. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2