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SL2201-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

91558.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Juslicia Salade Casacifin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2201-2022 Radicacion n.° 91558 Acta 20 Bogota, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por ISIDRO DE JESUS GALLEGO AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 16 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que promovio contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. i I.

ANTECEDENTES Isidro de Jesus Gallego Agudelo llamo a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pension de jubilacion «en forma anual, a partir del ano 2005, y en los anos subsiguientes, con un porcentaje mmimo del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional»\ a las diferencias pensionales; indexacion, SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91558 y al pago de costas incluidas las agendas en derecho.

Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: estuvo vinculado a la convocada al proceso como trabajador oficial, desde el 29 de octubre de 1984 al 19 de diciembre de 2004; mediante Resolucion n.° 003 del 20 de enero de 2005, la Universidad de Antioquia le reconocio pension de jubilacion, a partir del 20 de diciembre de 2004; la precitada prestacion se ha venido cancelando y tuvo como fundamento el articulo 14 de la Convencion Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977, que en su articulo 15, dispuso: A partir de la vigencia de la presente Convencion, la Universidad reconocerd a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilacion el subsidio familiar; se beneficiardn de la distribucion de los remanentes de que trata la Convencion de 1975 en el capitulo quinto; el servicio medico familiar de que trata el capitulo quinto de esta convencion; las primas de junio y navidad; los auxilios por matemidad, entierro, utiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dard cumplimiento a la Ley 4a de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilacidn»-, esta ultima ley, en su articulo 1°, consagro el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilacion e invalidez, tanto de naturaleza publica como privada y precise, ademas, en su paragrafo tercero, que el porcentaje minimo de aumento seria el 15% «de la respectiva mesada pensional para las pensiones [sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario minimo legal mas alto»; para el momento en que materializo el reconocimiento de la pension de jubilacion convencional al accionante, se encontraban vigentes tanto la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 91558 Ley 4a de 1976 asi como el articulo 15 del precitado acuerdo colectivo; la convocada ha cumplido con las obligaciones plasmadas en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976- 1977, salvo en lo referente al paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976; la pension que disfruta nunca ha superado los 5 salaries minimos legales mensuales vigente; los aumentos que han sido aplicados a la prestacion economica del actor son inferiores al 15% de la mesada pensional del afio anterior, por lo que esta ultima presenta un deficit en su valor, y que agoto la reclamacion administrativa el 25 de abril de 2012, la cual fue absuelta de forma contraria a sus intereses. i ! La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de adecuada interpretacion de la convencion por parte de la Universidad, falta de causa para pedir por inexistencia de la obligacion de incremento del 15% a cargo de la demanda, buena fe y prescripcion.

II. SENTBNCIA DE PRIMERA INSTANCIA ! ! El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuit© de Medellin, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, absolvio a la Universidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor e impuso costas a su cargo. !; 3SCLAJPT-IO V.00 Radicacion n.° 91558 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A1 conocer del asunto por virtud del grade jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia del 16 de octubre de 2020, confirmo la decision de primer grado. Sin costas. El tribunal, tras referirse a la naturaleza juridica de la pretension (reajuste de una pension de jubilacion convencional), indico que se encontraba probado que mediante Resolucion n.° 003 del 20 de enero de 2005 (folios 28 y 29), la Universidad de Antioquia le reconocio al senor Gallego Agudelo una pension de jubilacion convencional, por haber laborado un lapse superior a los 20 anos de servicios, dicha prestacion se reconocio a partir del 20 de diciembre de 2004 en euantia mensual de $850,106, en aplicacion del articulo 14 de Convencion Colectiva de Trabajo 1976- 1977 visible a folios 49 al 69, que, mediante Resolucion n.° 152 del 8 de mayo de 2012 (folios 26 y 27), la Universidad de Antioquia nego el reajuste pensional, al estimar que la normativa que regula el incremento se encuentra consignada en la ley; y, luego de transcribir el articulo 15 de la convencion colectiva de trabajo 1976-1977 asento que para la fecha en que el actor consolido el derecho a la pension de jubilacion convencional (20 de diciembre de 2004), esto es, al cumplir los 20 anos de servicios, la citada Ley 4a de 1976, ya habia perdido su vigencia frente al tema del incremento anual de las pensiones, pues itero que, para esa calenda, el reajuste pensional, se encontraba reglado por el articulo 14 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 91558 Agrego que, en ese orden de ideas, habia operado una derogatoria tacita, por existir una normativa posterior que regulo en su integridad la materia, y «este es el entendimiento que al respecto tiene la Corte Constitucional como puede apreciarse en la Sentencia C-110 de 2006, donde la alta corporacion se declard INHIBIDA para decidir sobre la dema.nda instaurada contra el articulo 1 ° (parcial) de la Ley 4a de 1976», por tanto, el promotor del proceso jamas se beneficio o fue destinatario del reajuste pensional instituido por la Ley 4a de 1976, pues para la data en que el actor consplido su derecho pensional, este reajuste ya habia • '.V perdido toda vigencia y, en ese context©, la accionada no estaba obligada a dar cumplimiento a una normativa derogada, como equivocadamente lo sugirio la parte demandante.

Al referirse al mencionado precepto convencional acoto que solo puede inferirse que «el querer de quienes suscribieron la referida convencion, fue el de hacer una simple remision normativa a la Ley 4a de 1976, mas no una consagracidn puntual de un derecho al reajuste pensional bajo la metodologia establecida en articulo 1° de dicha ley», dado que «no se advierte que las partes hiciesen una incorporacion normativa, la cual era perfectamente viable tratdndose de una negociacion colectiva».

Mas adelante adujo que, de aplicarse el principio de favorabilidad invocado por la activa, y concluirse que en el presente caso existio una incorporacion normativa que conlleva la aplicacion de la Ley 4a de 1976, pese a estar 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91558 derogada, tampoco encontraba procedente el reajuste pretendido, pues tal disposicion resulta inaplicable conforme lo dispone el paragrafo transitorio 3° del articulo 1 del Acto Legislative 01 de 2005, en tanto que establecio que en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010 perderan vigencia las condiciones pensionales mas favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, topico frente al cual se ha pronunciado el organo de cierre en esta especialidad, al igual que sobre la proteccion de los derechos adquiridos de los cuales no es beneficiario el demandante, encontrando viable el retiro del ordenamiento juridico de las normas convencionales que fijan reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, Acto Legislativo que, ademas, elevo la sostenibilidad financiera al range constitucional para hacer viable el Sistema Pensioned. Por ultimo, advirtio que el tramite administrative por el reajuste pensional culmino con la expedicion de la Resolucion n.° 152 del 8 de mayo de 2012, por lo que la prescripcion fue interrumpida con la presentacion de la demanda el 10 de octubre de 2018 (folio 24) y, en consecuencia, no habria reajustes susceptibles de reconocimiento con posterioridad al 31 de julio de 2010, momento de la perdida de vigencia de las condiciones pensionales mas favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 91558 En apoyo de su decision cito, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional CC C-387-1994, CC C-l 10-2206, CC C-089-1997, CC C-155-1997, CC C-l 11-2006, CC C258- 2013, CC SU555-2014, CC SU210-2017, CC T073-2019 y las de esta Corporacion CSJ SL, del 25 de nov.2011, rad. 4055, CSJ SL1846-2016, CSJ SL1917-2019, CSJ SL1428-2018.

Asi, confirmo el fallo de primera instancia. IV. RBCURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decision proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Se provea asi mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de extraordinario». Con tal proposito formula un cargo por la causal primera de casacion, que fue replicado y pasa a decidirse. VI. CARGO UNICO Ataca la sentencia recurrida, por la via indirecta, por aplicacion indebida de los articulos «16 numeral 2°, 467, 479, iSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91558 480 y 488 del Codigo Sustantivo del Trabajo; 151 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violacion de medio); 1 (Pardgrafo 3) de la Ley 4a de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993» Asi mismo, el «Acfo Legislative 01 de 2005, pardgrafo transitorio 3°, Acto Legislativo 03 de 2011, articulo 1 °, Pardgrafo 3°; articulos 13 y 53 de la Constitucion Ngcional [sic]».

Como errores evidentes de hecho relaciona los siguientes: No dar por demostrado, ESTANDOLO, que la Ley 4a de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convencion Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, como fuente autonoma de derechos, de manera plena e incondicionada y sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.

DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4a de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convencion Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, como fuente autonoma de derechos, de manera plena e incondicionada y sin perjuicio de la vigencia del referido texto legal.

DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que en la Convencion Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a esta NO se plasmo la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4a de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTANDOLO, que en la Convencion Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, yen las convenciones posteriores a esta, SE plasmo la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la Ley 4a de 1976 al SCLAJPT-10 V.00 8 I I Radicacion n.° 91558! Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia, sin sujecion de la vigencia del referido texto legal.

NO dar por demostrado, estandolo que el Acto Legislative 01 de 2005, NO desconocio los derechos adquiridos de los pensionados. DAR por demostrado, sin estandolo que el Acto Legislative 01 de 2005, desconocio derechos adquiridos de los pensionados. DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, NO conservaron la vigencia de la Clausula 15 de esta ultima, pese a que las mismas establecen que los derechos convencionales no modificados continuaban vigentes.

NO DAR por demostrado, ESTANDOLO, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, MANTUVIERON la vigencia de la Clausula 15 de esta ultima, al establecer que los derechos no modificados continuaban vigentes.

Asevera que los mencionados yerros provienen de la apreciacion erronea de las «Convenciones Colectivas de trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de deposito en el Ministerio del Trabajo». Despues de transcribir apartes de la sentencia impugnada, aduce que el juzgador concluyo de manera desatinada que no «existid incorporacion normativa puntual de un derecho al reajuste pensional bajo la metodologia establecida en el articulo 1° de dicha ley y el Umite del quince por ciento (15%) consagrado en elpardgrafo tercero (3°) de este articulo, porque la norma no reprodujo o incorporo derechos legales concretos al texto convencional, no regula la permanencia de los beneficios como derecho autonomo, mas alia de la vigencia de la ley», pues la «genesis del Estado Social 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91558 de Derecho consiste en la sujecion de los asociados al orden juridico establecido, sin que sea menester la manifestacidn expresd de cada uno de ellos de su acogimiento al mismo, su exteriorizacidn escrita de aceptacion, o que realice la inclusion de las leyes en cada uno de los negocios juridicos que celebra, por consiguiente, no es obligatorio, necesario, conveniente, ni tampoco se exige que al celebrar una convencion colectiva de trabajo, las partes contratantes indiquen que dardn cumplimiento a una ley».

Explica que la inclusion en un contrato colectivo de una ley, bien sea transcribiendola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mencion o remision a ella, con la anotacion de que se le dara aplicacion, implica la incorporacion de esta como derecho autonomo que, a partir de su inclusion en el contrato colectivo sigue las consecuencias propias de la Convencion Colectiva de Trabajo y no las de la norma juridica de caracter legal, pues pugna a la logica y a la hermeneutica juridica considerar que tal actuacion no tiene ninguna significacion ni implicacion, porque la ley de por si es obligatoria para las partes contratantes, ademas, lleva implicita su obligatoriedad contractual, su sujecion futura al devenir de la Convencion Colectiva de Trabajo, con independencia de las consecuencias que corra la norma juridica, cualquier actuacion diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respectivo contrato colectivo.

Afirma que, en contravia de los precedentes jurisprudenciales y del principio de favorabilidad, del in dubio SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 91558 pro operario, cuya aplicacion no es optativa, sino imperativa, como expresamente lo ordena el articulo 53 de la Constitucion Politica, la sentencia gravada deseonoce el caracter vinculante que tiene «la convention colectiva de trabajo para las partes, pese a la REMISlON inequivoca a la Ley 4a de 1976, que hace a traves de la clausula 15 de la Convention Colectiva 1976-1977».

Asevera que el fallador al producir la absolucion de la parte demandada con base en la aplicacion del Acto Legislative 01 de 2005, que limito la vigencia de los pactos convencionales que establecian prerrogativas pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados hasta el 31 de julio de 2010, desconocio los derechos adquiridos que, si bien su cuantificacion economica se declare prescrita, a partir del 10 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la presentacion de la demanda el 10 de octubre de 2018, no se puede, en derecho, desechar la incidencia de los citados incrementos pensionales, de origen convencional, desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que cobro vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, ni sus efectos economicos posteriores a dicha fecha, negando el reconocimiento del derecho pensional a los reajustes adquiridos durante la vigencia del articulo 15 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, causando con ello un perjuicio evidente.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicacion n.° 91558 VII. REPLICA El escrito de oposicion se puede sintetizar asi: Sobre la demanda de casacion, afirma que el cargo se encuentra indebidamente formulado, puesto que «lo que realmente se censura no es que el ad quern haya incurrido en un error determinado por la aplicacion de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fdctico, sino a una interpretacion erronea materializada, de acuerdo con sus argumentos, en la asignacidn de un sentido o alcance diferente a las disposiciones en comento [ ]», de manera que, la via correcta de ataque era la directa.

Por otra parte, precisa el recurrente que si bien la linea de pensamiento de esta Corporacion, ha entendido que un aparte legal no vigente puede seguir produciendo efectos, al haber sido incluido en una convencion colectiva; ello solo puede tener lugar, cuando tal voluntad se extracta, de forma inequivoca, del acuerdo convencional. Ahade que, de la lectura al articulo 15 del acuerdo colectivo, no puede extractarse la voluntad de «incorporar» o «adoptar el contenido» sino de dar cumplimiento al texto legal, a lo que agrega, el no incluirse «[ ]una reproduccioh de la formula de reajuste en ella prevista ni se dijo que la misma se incorporaria o aplicaria con independencia de su vigencia».

Relata como hecho relevante, el moment© historico en que se adopt© la Convencion Colectiva 1976-1977, el que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 91558 obligaba a prever la necesidad de darle cumplimiento a la Ley 4a de 1976, lo que por demas era entendible, dada la proximidad de su promulgacion con la fecha en que se suscribe el texto convencional.

De ahi que, lo unico a derivarse, es un compromiso de la Universidad de dar aplicacion a una norma que en su momento estaba vigente. Indica que, un incremento del 15% anual desbordaria cualquier «sistema de pensiones y seria contrari6[sic] a los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en pensiones, tales como el de unidad, solidaridad, eficienda y, principalmente, sostenibilidad, que rigen el sistema de seguridad sociab.

Propone que, si en gracia de discusion se considerara que las previsiones de la Ley 4a de 1976, se traducen en el reajuste pensional, lo cierto era que no son aplicables al caso en estudio, por cuanto el accionante adquiere la calidad de pensionado solo hasta el ano 1997 y en el articulo 15 del acuerdo colectivo, no fue incluido el derecho al reajuste pensional para quienes se pensionaran despues de su suscripcion.

Agrega que, la interpretacion que se extiende en las instancias a la clausula convencional, no pugna con el sentido comun que de ella deviene, y en sustento de tal afirmacion, trascribe la providencia que identifica como «del 22 de noviembre de 2004. Radicado 23302». SCLAJPT-10 V.00 13 Radicacion n.° 91558 Finaliza al expresar que, atendiendo las previsiones consignadas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el catracter de orden publico de las normas que integran el sistema general de seguridad social en pensiones, al expedirse la Ley 100 de 1993, que preve los aumentos a materializarse ante la existencia de dicha normativa, «la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4a de 1975[sic], no es viable pretender la proteccion de un supuesto derecho adquirido que es contrario a las leyes[ ]».

VIII. CONSIDERACIONES En lo atinente al reproche de orden tecnico que aduce la replica, habra de decirse que no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto en la linea de pensamiento de esta Corporacion, ha examinado las convenciones colectivas de trabajo, dado su contenido probatorio, bajo el amparo de la de la causal primera de casacion.

De manera que, al predicar los acuerdos colectivos una doble connotacion, esta es, ser prueba y fuente juridica a la vez (CSJ SL1149-2022, CSJ SL131-2022), nada impide que, como en el caso en estudio, se acuda a la via indirecta para cuestionar el entendimiento que se le otorga a un aparte convencional y pese a que el contenido del embate, cuente con algunas apreciaciones juridicas.

Resuelto lo anterior, al descender al caso en estudio y pese a dirigirse el cargo por la via indirecta, son supuestos facticos no sometidos a discusion, que: (i) el sehor Isidro de Jesus Gallego Agudelo presto sus servicios a la Universidad SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 91558 de Antioquia entre el 29 de octubre de 1984 y el 19 de diciembre de 2004, y (ii) mediante Resolucion n.° 003 del 20 de enero de 2005, la Universidad de Antioquia le reconocio pension de jubilacion, a partir del 20 de diciembre de 2004, con fundamento en el Acuerdo Colectivo 1976-1977.

El juez de segunda instancia para confirmar la decision absolutoria de primer grado, indico, en estricto rigor, que en la clausula 15 del texto convencional, no se consagro de manera puntual un derecho al reajuste pensional, dado que las partes no dispusieron la incorporacion de la Ley 4a de 1976, pues «solo puede inferirse que el querer de quienes suscribieron la referida convencidn, fue el de hacer una simple remisidn nomnativa a la Ley 4a de 1976, mas no una consagracion puntual de un derecho al reajuste pensional bajo la metodologia establecida en el articulo 1° de dicha ley». f De manera que, le corresponde a la Sala, determinar si el colegiado incurrio en un error protuberante de hecho, al considerar que, la interpretacion admisible de la clausula consignada en el articulo 15 de la Convencidn Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4a de 1976, no debe aplicarse a la pension que disfruta el accionante.

Sobre este particular, recordemos que la Corte ha doctrinado que la finalidad del recurso de casacidn no es la de establecer el sentido de las normas convencionales, sino 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91558 el determinar si el juez de segunda instancia incurrio en un error de derecho o hecho en su apreeiacion, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del deposit©, o al cometer un error de valoracion probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estandolo, como consecuencia de la pretermision o valoracion equivocada de prueba calificada, entre ellas, los acuerdos colectivos debidamente depositados.

(CSJ SL1240-2019) Y es por lo anterior, que se ha consentido por esta Sala que, para resolver conflictos relacionados con la interpretacion a clausulas convencionales, se acuda a la aplicacion del articulo 61 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreeiacion de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no este de acuerdo con la decision del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomia e ihdependencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los articulos 228 y 230 de la Constitucion Politica.

En ese horizonte, tenemos que el articulo 15 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, nos indica lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 91558 Artlculo decimo cuarto. Pensionados por lubilacion. A partir de la vigencia de la presente convencion, la Universidad de Antioquia reconocera y pagara la pension de jubilacion a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) anos de servicios a la Universidad, continuos o discontinues, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) anos.

PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convencion, la Universidad pagara a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pension de jubilacion del 100% de su salario. Articulo decimo quinto. pensionados. Prestaciones extralegales para A partir de la vigencia de la presente convencion, la Universidad reconocera y pagara a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilacion el subsidio familiar, se beneficiaran de la distribucion de los remanentes de que trata la convencion de 1975 en el capitulo quinto; el servicio medico familiar de que trata el capitulo quinto de esta convencion; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, utiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dara cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilacion.

PARAGRAFO. La mensualidad de que trata el articulo quinto de la Ley 4a de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Pues bien, en torno a su interpretacion, esta Corporacion, recientemente, en un caso de identicos contornos al hoy sometido a estudio, mediante la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en la CSJ SL1945-2022, sostuvo: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la clausula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulacion guarda correspondencia con la teleologia de la negociacion colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4a de 1976, sin que se observe que la intencion de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los benelicios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicacion n.° 91558 Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociacion, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convencion, con el proposito de darles una connotacion de derecho extralegal nuevo y autonomo frente a las normas legale s. De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remision a la Ley 4a de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantia legal, pero para efectos de incorporarla a este, tal como sucede con los demas derechos que alii se enlistan conforme la denominacion dada por el legislador.

Ademas, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legah, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021. De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regia de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservara vigencia como norma convencional, asi aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pacto entro a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convencion, en los terminos del articulo 467 del Codigo Sustantivo del Trabajo. que no Asi lo recordo la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes terminos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.a de 1976”.

En ese sentido, no cabria tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa clausula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automatico contemplado en el articulo 1° de la Ley 4a de 1976. No entiende la Sala como el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que solo pueden ser considerados como tales los que se preven en los articulos 6° a 10.

Por supuesto que el reajuste de la pension es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahi senaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relacion juridica que los liga con el pagador de la pension y de exigir, hasta por las vias judiciales, el reconocimiento de esa facultad. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 91558 Puede verse como correlate de esa facultad o posibilidad que existe una obligacion juridica a cargo del pagador de la pension de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legitimo de la fuerza, por los jueces, en la hipotesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.

Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista juridicamente. Es mas, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposicion convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habra de resolverse con el postulado de la norma mas favorable.

Pero, en todo caso, ello no conduce a la perdida de aliento de la norma convencional. ( ) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan clausulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposicion que tuvo venero en un conflicto juridico o de derecho.

Por ultimo, nada de exotico resulta que en una convencion colectiva de trabajo se disponga la aplicacion de un mandate legal asi haya perdido vigencia. Es perfectamente juridica y valida una disposicion convencional asi concebida. Esa ha sido la orientacion de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000: (Rad. 14.489). Al atender el anterior lineamiento jurisprudencial, cambiando lo que haya que cambiar, resulta desacertada la interpretacion que el colegiado le extendio al aparte convencional antes trascrito, para con ello inferir que, al accionante, no le era aplicable el reajuste pensional que aparece previsto en el articulo 1° de la Ley 4a de 1976.

De esta manera, recapitulando lo dicho en la mentada providencia CSJ SL1149-2022, y en especial, para dar respuesta a la replica: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicacion n.° 91558 [N]o se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relative al reajuste alii previsto; o que la norma extralegal unicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribucion de remanentes (capitulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio medico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, utiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, tambien se encuentran regulados en la Ley 4a de 1976, en sus articulos 6, 7 y 9.

Notese, ademas, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa establecio que: «Igualmente la Universidad dard cumplimiento a la Ley 4ade 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilacidn», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratacion laboral, validamente estipularon que los pensionados fueran acreedores —aparte de los beneficios aludidos en precedencia—, del reajuste pensional reclamado.

Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada clausula no se hiciera alusion alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podia conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demas situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, esta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es mas que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por via convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomia, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomia de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean licitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos minimos de los trabajadores o, en general, que no se prqduzca lesion a la Constitucidn o la ley».

Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos 20SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91558 derechos adquiridos, pues aquel se encuentra pensionado desde el ano 2004, a traves de la Resolucion n.° 003 del 20 de enero de 2005 (folios 28 y 29), con venero en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 y, como quedo visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4a de 1976, lo cierto es que esta siguio rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.

De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusion relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor del accionante, dada la fecha en que se causo su pension de jubilacion -2004-, el que, atendiendo la correcta interpretacion de la clausula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente.

Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido, la acusacion sale avante y, en consecuencia, se casara la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casacion, dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenara Secretaria de la Sala se oficie a la Universidad deque por Antioquia, para que en el termino de quince (15) dias, contados a partir del recibo de la respectiva comunicacion, certifique con destine a este proceso, en que porcentaje ha incrementado aho a aho las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 20 de diciembre de 2004 y, en relacion con el demandante, en que porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese aho; indicando, 21SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91558 ademas, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.

Asimismo, se oficiara a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de que fecha le reconocio la pension de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestacion afecta la cuantificacion del derecho aqui discutido. Cumplido lo anterior, corrase traslado a las partes por el termino de tres (3) dias, conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decision que en derecho corresponda.

IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Gasacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 16 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que promovio ISIDRO DE JESUS GALLEGO AGUDELO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaria de la Sala, se oficie a: SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 91558 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el termino de quince (15) dias, contados a partir del recibo de la respectiva comunicacion, certifique con destine a este proceso, en que porcentaje ha incrementado ano a aho las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 20 de diciembre de 2004 y, en relacion con el demandante, en que porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese aho; indicando, ademas, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. 2.- Colpensiones para que, en igual lapse, certifique a partir de que fecha le reconocio la pension de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestacion afecta la cuantificacion del derecho aqui discutido.

Cumplido lo anterior, corrase traslado a las partes por el termino de tres (3) dias, conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decision que en derecho corresponda. Sin costas en casacion. Notifiquese, publiquese y cumplase. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicacion n.° 91558 -C3^ MAURICIO LENIS GOMEZIV Presidente de la Sala EROlZUiUAGAGERAKD FERNANDO OASTILLO cadena OMARANGEMaEJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 24