República de Colombia Corte Soma Mi Justicia Sala de Casada Lateral SS de Descoandól t 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2201-2021 Radicación n.° 78673 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO CARDONA MIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra FABRICATO S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Amparo Cardona Mira, demandó a la accionada a fin de que fuera condenada a la reliquidación de los salarios devengados entre enero de 2008 y noviembre de 2012 «con el mayor valor causado como salario por una ejecutiva de ventas o por quien cumplió funciones iguales»; reajuste de cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías y vacaciones causadas en ese lapso; reliquidación de las comisiones SCLAJPT-10 V.00 Radicación a.° 78673 generadas en tal periodo; el reajuste del IBC para el sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo presente la misma base y fechas; y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, relató que estuvo vinculada con la pasiva entre el 22 de agosto de 1988 y el 4 de noviembre de 2012; que la relación finalizó por mutuo acuerdo; que en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2008 y el 4 de noviembre de 2012, se desempeñó como ejecutiva de ventas; que las funciones realizadas, fueron estipuladas en el «manual de funciones y procedimientos» de la compañía, para todos los trabajadores que ejercían el mismo cargo; que al igual que los demás ejecutivos de ventas, recibía órdenes del «Director de Ventas Institucional»; que cumplía su labor en las mismas condiciones de horario y eficacia; que le eran reconocidas comisiones por ventas; que el último salario básico mensual devengado fue de $2'300.000; que el 25 de mayo de 2012, se le notificó la decisión de «nivelarle el salario a partir del 1 de junio de 2012» al último monto señalado; que la remuneración que venía devengando hasta entonces, era de $2'162.568 mensuales; y, que el pago recibido «fue el más bajo», con relación a los demás subordinados que ocupaban el mismo cargo (f.' 1 a 12; 113 a 114).
Fabricato S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas; precisó que el cargo de ejecutiva de ventas, tenía diversas categorías salariales que dependían «de la zona a atender, la calidad de los clientes, el tipo de producto a vender en cada zona y a cada cliente, la eficiencia, la antigüedad en el oficio y en general de las condiciones de tiempo, modo y lugar en 50.101'T-10v. oo 2 5e) Radicación n.° 78673 que el mismo se realiza»; negó que existiera diferenciación injustificada, admitió los extremos de la relación laboral y el modo de terminación. Propuso las excepciones de cosa juzgada; falta de causa y título para pedir; prescripción extintiva; inexistencia de las obligaciones demandadas; e inexistencia de vicios que afecten la voluntad de la señora Cano Valencia (sic), en la celebración del acta de conciliación con Fabricato S.A. (f.° 97 a 102; 123) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo del 5 de febrero de 2016 (f.° CD 149 a 151), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandante, profirió sentencia el 30 de marzo del ario 2017 (E° CD 158, 159), en la que confirmó la decisión de primer grado y gravó en costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico se ceñía a «establecer si los derechos provenientes de una nivelación salarial y reliquidación de prestaciones son disponibles y en consecuencia si se pueden conciliar». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78673 Indicó, que mediante acta n° 1136 del 23 de noviembre de 2012, las partes conciliaron «todos los derechos inciertos y discutibles presentes, pasados y futuros a favor de la demandante a cargo de Fabricato y que tuvieron causa directa o indirecta en el contrato de trabajo que existió entre las partes».
Luego de trascribir el acta de conciliación, resaltó que en aquella se consignó que todas las obligaciones a favor de la trabajadora, quedaban conciliadas en la suma de $81'642.110; que del documento se infería que las partes buscaron por mutuo consentimiento poner fin a cualquier eventual controversia; que se dejó expresa constancia de que el salario básico mensual de la actora fue de $2.000.300 y un promedio para liquidación de cesantías de $2.453.341; que la trabajadora no dejó salvedad alguna, relacionada con haber estado cumpliendo funciones en otro puesto de trabajo de superior categoría o de que no estaba de acuerdo con el salario recibido; y, que era «comprensible arribar a la inferencia que en el acuerdo de voluntades si se incluyó lo atinente a las diferencias de salario cualquiera que fuera su origen y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales».
Citó la providencia CSJ SL 11 feb. 2015, rad. 45510, en la que se afirmó que este tipo de acuerdos prestaban mérito ejecutivo y hacían tránsito a cosa juzgada y la decisión CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 38923, relativa a la posibilidad de transigir sobre el monto del salario y la eventual nivelación salarial; y, concluyó: «Así las cosas y visto que no se presenta acto ilícito de la conciliación suscrita entre las partes el día 23 de noviembre SCLAJPT-10 V.00 4 39 Radicación n.° 78673 de 2012 ( ) son predicables los efectos de la cosa juzgada y así se confirmara la decisión apelada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, para que en su lugar conceda las pretensiones de la demanda; y sobre las costas, provea de acuerdo con la ley.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Pese a haberse elevado por vías distintas, la Sala procederá a su estudio conjunto habida cuenta del fin uniforme al que sirven. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, ( ) por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de los artículos 15, 142 y 143 del C.S. del Trabajo en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el Convenio 111 de la OIT de 1958 ratificado por Colombia por medio de la Ley 22 de 1967 que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como el derecho a la igualdad, al trabajo, a una digna remuneración salarial y lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 78673 El colegiado incurrió en los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado estándolo que el derecho al salario y a la nivelación salarial de la demandante se trata de un derecho cierto e indiscutible. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el derecho de la demandante a exigir una nivelación salarial se trata de un derecho de los catalogados como inciertos y discutibles. 3.
No dar por demostrado estándolo que la conciliación celebrada entre las partes solo hizo disposición de derechos inciertos y discutibles. 4. Dar por demostrado sin estarlo que dentro del acuerdo de conciliación celebrado entre las partes se incluyó todo lo atinente a diferencias salariales. 5. No dar por demostrado estándolo que el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes sólo buscaba prevenir futuros conflictos jurídicos que tuvieron como origen derechos inciertos y discutibles. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que el acuerdo de conciliación buscaba poner fin a todas las eventuales controversias del tipo o clase de derecho que se reclamara. Argumenta que el Tribunal, «no valoró adecuadamente» el acta de conciliación n° 1136 del 23 de noviembre de 2012 (f.° 31 a 35); e ignoró la copia del contrato de trabajo y la respuesta al derecho de petición de 2 de abril de 2013.
Aduce que, ( ) aunque en apariencia apreció el acta de conciliación lo hizo en forma equivocada, pues no advirtió que dentro del mismo documento se indica que los derechos ciertos e indiscutibles no son objeto de negociación y con la omisión de valorar el contrato de trabajo y la respuesta por parte de la demandada de la respuesta al derecho de petición con fecha del 2 de abril de 2013 no dio por acreditados los hechos de la relación laboral, el cargo, las funciones de la demandante y la existencia de una escala salarial.
Insiste que el acuerdo «es enfático en señalar que los derechos ciertos e indiscutibles no son objeto de negociación»; SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78673 que tampoco lo son el carácter irrenunciable del salario ni el principio de a trabajo igual, salario igual; citó a propósito, la providencia CSJ SL 14 dic. 2007, rad. 29332. Afirma que con la respuesta ofrecida por la demandada el 2 de abril de 2013, quedaban acreditados los supuestos de hecho de los artículos 142 y 143 del CST, normas que sirvieron de fundamento para la demanda; que existía certeza sobre la relación laboral, el cargo, las funciones, la existencia de una escala salarial y la ausencia de criterios objetivos para la diferenciación salarial.
Que la omisión del fallador, llevó a que se vulneraran los artículos 25 y 53 constitucionales, ya que, Es a partir de estos contenidos que se estructura la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual y que se concreta en los artículos 142 y 143 del C.S. del T. De una adecuada valoración del acta de conciliación enmarcada dentro de estos lineamientos y de la valoración de las demás pruebas documentales y testimoniales en aplicación del artículo 15 del C.S.T. la solución jurídica al problema planteado en la demanda debió ser la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
VII. RÉPLICA Expone Fabricato S.A. que en la demanda inicial se confesó que la «remuneración estaba conformada por un salario básico fijo y unas comisiones», circunstancia que pone de manifiesto que su remuneración no pudo ser igual a las de aquellos trabajadores que realizaban la misma labor, ya que el monto estaba determinado por el éxito de la gestión. SCLAJPT-1 O V.00 Radicación n.° 78673 Menciona la comunicación de 4 de febrero de 2015, emitida por la empresa, en la que explicitó los criterios objetivos que amparaban la diferencia de remuneración con otras vendedoras.
Citó la providencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 45894. VIII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Por la causal primera de casación laboral acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa y por interpretación errónea del artículo 15 del C.S. del Trabajo lo que a su vez condujo a la infracción de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 142 y 143 del C.S. del T. Luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, asegura que en las mismas se evidencia una contradicción, pues si bien, el Tribunal aplica el contenido normativo del artículo 15 del CST y en principio afirma que los derechos a la nivelación salarial y a la reliquidación de las prestaciones sociales, no fueron objeto de conciliación por no ser derechos transigibles, es decir, reconociendo el carácter de derechos ciertos e indiscutibles, posteriormente, partiendo de una interpretación errónea de dicha norma, concluye que es un acto lícito y los derechos reclamados hicieron tránsito a cosa juzgada.
Refiere la decisión CSJ SL 14 dic. 2007, rad. 29332 y expresa que el carácter cierto e indiscutible de un derecho, deriva de la «certeza sobre los supuestos de hecho de la disposición jurídica de la cual emana el derecho reclamado»; SCLAJPT-10 V.00 8 41 Radicación n.° 78673 señala que la interpretación correcta del artículo 15 del CST, conlleva que el juzgador verifique «que no haya dudas respeto a la materialización de los supuestos de hecho de la norma jurídica»; y que al interpretar erradamente el artículo 15 del CST, se desconocieron los artículos 142 y 143 del mismo estatuto.
IX. RÉPLICA Alega la opositora que el cargo parte de un «entendimiento obtuso, distorsionado y completamente alejado del sentido que dio el juez colegiado a sus planteamientos»; que en las consideraciones no se califican los derechos reclamados como ciertos e indiscutibles; que la base de la sentencia fue fáctica por lo que no es susceptible de derruirse por la vía propuesta; y, que el juzgador no pudo interpretar el artículo 15 del CST, ya que no lo utilizó como fundamento del fallo.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que las partes conciliaron «todos los derechos inciertos y discutibles presentes, pasados y futuros a favor de la demandante a cargo de Fabri cato y que tuvieron causa directa o indirecta en el contrato de trabajo que existió entre las partes»; que de dicho documento se infería que las partes buscaron por mutuo consentimiento poner fin a cualquier eventual controversia; que la trabajadora no dejó salvedad alguna, relacionada con haber estado cumpliendo funciones en otro puesto de trabajo de superior categoría o de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78673 que no estaba de acuerdo con el salario recibido, de manera que el acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada.
La recurrente sostiene que no se valoró en debida forma el acta de conciliación, que dejaba evidente que los derechos en cuestión quedaban a salvo del acuerdo; que se interpretó de manera equívoca el artículo 15 del CST, que prohibe transigir sobre esta categoría de derechos. Procede la Sala a estudiar, el acta de conciliación visible a folios 33 a 35, en la aparece consignado: El señor (sic) LUZ AMPARO CARDONA MIRA y la sociedad FABRICATO S.A. concilian en este acto por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($81.641.110), todos los derechos inciertos y discutibles presentes, pasados y futuros, a favor de LUZ AMPARO CARDONA MIRA y a cargo de la sociedad FABRICATO S.A que tuvieron como causa directa o indirecta del contrato de trabajo que existió entre las partes.
Por tanto, sin exclusión alguna conciliamos toda clase de eventuales indemnizaciones y perjuicios cualquiera que sea su naturaleza, causa o razón y entre estas la prevista en la Ley por terminación del contrato, así como la prevista en el artículo 65 del código Sustantivo de Trabajo, y tal como se dijo, todo eventual y futuro proceso, acción, derecho o pretensión sobre derechos inciertos y discutibles que directa o indirectamente tengan como causa el contrato de trabajo que existió entre las partes.
Igualmente las partes involucradas en esta conciliación acuerdan que en caso de existir saldos insolutos originados en las deducciones previamente autorizadas por el ex trabajador que no alcancen a ser pagados con la liquidación definitiva de sus derechos ciertos e indiscutibles, los mismos saldos insolutos serán deducidos de la suma conciliada entre Empresa y ex trabajador como conciliación de sus derechos inciertos y discutibles, en consecuencia el valor neto a recibir por el ex trabajador es de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($69.850.608).
SCLAJPT-10 V.00 'o 42 Radicación n.° 78673 El colegiado, dedujo que en el acuerdo conciliatorio estaba incluido el reajuste salarial ahora pretendido y consideró: ( ) visto el acuerdo suscrito por las partes no encuentra la Sala que exista desacierto en la apreciación efectuada por el juez de primera instancia puesto que de lo pactado es admisible entender que las partes buscaron por mutuo consentimiento poner fin a cualquier eventual controversia que existiera sin que quedara reclamación pendiente entre otros es comprensible arribar a la inferencia que en el acuerdo de voluntades si se incluyó lo atinente a las diferencias de salario cualquiera que fuera su origen y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.
Observa la Sala que el acuerdo hace mención de «todo eventual y futuro proceso, acción, derecho o pretensión», con referencia a los derechos inciertos y discutibles que a futuro se reclamaren. En similar sentido razonó la Corporación en providencia CSJ SL6230-2016, en la que se resolvía sobre demandas semejantes, y consideró: Por lo visto, no se exhibe desacierto fáctico en la apreciación de esta prueba documental, puesto que de lo pactado es admisible entender, como lo hizo el ad quem, que las partes además de solucionar lo referente a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y el otorgamiento de la pensión, buscaron también zanjar y poner fin a cualquier eventual controversia que existiera, sin que quedara reclamación pendiente alguna, es más al hacer alusión las partes de que se concilia y se declara a paz y salvo por todo concepto de carácter salarial o prestacional, entre otros, es comprensible arribar a la inferencia, que en el acuerdo de voluntades sí se incluyó lo atinente a diferencias de salario cualquiera que sea su origen y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.
Cabe destacar que la Sala ha adoctrinado que en asuntos de carácter laboral, la Conciliación tiene como objetivo no solo solucionar un conflicto existente sino también precaver uno SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 78673 eventual. En sentencia de la CSJ SL 1185-2015, 11 feb. 2015, rad. 45510, se puntualizó: Al respecto, debe recordar la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado.
Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual. Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ( ).
Adicionalmente, como lo pone de presente la oposición, en el acta de conciliación los comparecientes expresamente dejaron constancia, que el actor Armando Arias Londoño «actualmente se desempeña en el cargo de SUPERVISOR I, registro No.593» y con base en lo devengado en ese cargo fue que se determinó la cuantía de la pensión anticipada voluntaria, sin que el trabajador dejara salvedad alguna de estar cumpliendo funciones en otro puesto de trabajo de superior categoría o que no estaba de acuerdo con el salario recibido, en cambio manifestó su total conformidad con la liquidación de prestaciones sociales que se le puso de presente y que se adjuntó a la diligencia para que hiciera parte integral de dicha acta.
En resumen, desde el punto de vista meramente fáctico, la conclusión del Tribunal de que el querer de las partes al celebrar conciliación a la culminación del vínculo laboral, era también poner fin a los reclamos que tuviera el trabajador, pasados, presentes o futuros para precaver un litigio, se muestra razonada y coherente, lo que lleva a que se esté lejos de la comisión de un error de hecho con el carácter de ostensible, que en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043). 1-1 En conclusión, como la Sala sentenciadora fue buena observadora del acta de conciliación, en la medida que allí efectivamente aparece que las partes solucionaron unas diferencias y precavieron otras, no se configuran los errores de hecho endilgados y por ende el cargo no prospera.
(Subraya la Sala) SCLAJPT-10 V.00 12 43 Radicación n.° 78673 Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del carácter de incierto y discutible atribuido por el colegiado a los derechos reclamados, cumple señalar que en decisión CSJ SL3071-2020 se memoró: [ ] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
En este orden, el carácter de indisponibilidad de la nivelación salarial o, por mejor decir, de la aplicación del principio «a trabajo de igual valor, salario igual» pende del cumplimiento de los supuestos de hecho dispuestos en la norma que lo consagra, esto es, el artículo 143 del CST. En tal sentido, para que se tuviere como cierta la igualación peticionada, era necesario tener por establecido que las funciones desempeñadas por la trabajadora eran idénticas a las de otros trabajadores de la misma empresa, y que estos eran mayormente retribuidos a pesar de desarrollar las SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78673 mismas condiciones de eficiencia. En providencia CSJ SL4825- 2020 se consideró: Al respecto, debe acotar la Sala que en tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo 143 del CST, que consagra el principio a trabajo igual salario igual, le corresponde en principio al promotor la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.
En punto del debate, esta Sala en sentencia en la CSJ SL14349- 2017, que rememoró la CSJ 5L1503-2016, dijo: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
(Negrillas fuera del texto original). (Subraya la Sala) Como se ve, correspondía a la impugnante la acreditación de haber desempeñado un cargo al que correspondía un valor superior, para así, tener como cierto el derecho a una cuantía más elevada, surgida de la diferencia entre lo recibido y lo que SCLAJPT-10 V.00 14 o Radicación n.° 78673 efectivamente debió pagársele.
Tal circunstancia de orden fáctico no se deduce de las pruebas acusadas. De otra parte, se denuncia en el cargo, la falta de valoración del contrato de trabajo (f.° 29 a 30), documento que, tras su lectura, no permite entrever que la peticionaria haya sido objeto de un trato salarial divergente o discriminatorio. Esto, en la medida que dicho instrumento deja ver las condiciones pactadas desde el inicio de la relación, sin que se pueda advertir una diferenciación, con relación a los trabajadores ocupando el mismo cargo, en las mismas condiciones.
Huelga resaltar que conforme al precedente transcrito, cuando se demanda la nivelación salarial, como ahora sucede, pesa sobre el solicitante la carga de probar la existencia de otra persona que desarrolle idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, y rendimiento, al punto que se colija el trato remuneratorio desemejante.
Con relación a la comunicación del 2 de abril de 2013 (f.° 41 a 42), se afirma en el recurso que de la misma se deducía con claridad el cargo, las funciones, la existencia de una escala salarial y la ausencia de criterios objetivos para la diferenciación salarial. Este documento que aparece dirigido a la accionante, con copia al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, es una respuesta a un derecho de petición y reza: Siguiendo los mismos lineamientos de su derecho de petición nos permitimos dar respuesta integral al mismo en los siguientes términos: SCUllPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78673 - Fecha de ingreso: 22 de agosto de 1988.
Fecha de egreso: 4 de noviembre de 2012. - Cargos desempeñados: Secretaria y Ejecutiva de Ventas - Valor devengado en los últimos tres arios anteriores a la desvinculación con la indicación de los factores constitutivos o no de salario: Esta información se encuentra en el CD que adjuntamos nuevamente. Descripción de las funciones como Ejecutiva de Ventas y manual de funciones y procedimientos para el mismo cargo: En respuesta a estos ítems especificamos las sub-funciones contenidas en el Manual de Funciones Principales desarrolladas en el cargo Ejecutiva de Ventas: Visitar y mantener contacto con el cliente - Aperturar nuevos mercados y clientes - Cumplir el presupuesto de ventas Retroalimentar a la Empresa sobre condiciones del mercado. - Asesorar al cliente sobre el producto ofrecido o vendido. - Integrar la estructura interna y relacionamiento con la creación de demanda.
Administrar eficientemente la cuenta de cada cliente- - Programar, distribuir, controlar el seguimiento a pedidos - Establecer nexos entre la Compañía y los clientes Presentar informes de cuentas de clientes, de viajes y los que requieran sus superiores - Elaborar el presupuesto individual - Analizar y hacer seguimiento de los inventarios - Mantener actualizado el portafolio de productos - Atender quejas y reclamos de los clientes, resolverlos o dar traslado de los mismos a las áreas responsables - Responder las solicitudes pendientes de los clientes - Cotizaciones, muestras, negocios, entre otros. - Sus funciones pertenecían al área de Dirección de Ventas Institucionales Su Jefe inmediato era el señor MAURICIO MOLINA LONDOÑO. - El número de personas que desempeñan el cargo de Ejecutivo de Ventas dentro de FABRICATO S.A. es variable y se define de acuerdo a las expansiones o contracciones del mercado.
Las escalas salariales están definidas, entre otros factores, por: Destreza, habilidad en el desempeño del cargo, conocimiento del mercado, efectividad en la venta, conocimiento del producto, percepción de los clientes, comportamiento de la cartera, iniciativa en el desempeño del cargo, organización de las responsabilidades, captación de clientes, penetración de nichos comerciales, cumplimiento de metas, etc.
No se suministra información sobre datos de personas diferentes a la señora CARDONA MIRA por expresa prohibición legal y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78673 constitucional.. El salario está compuesto por un salario básico y comisiones de ventas. Sin que constituyan factor salarial las prestaciones sociales legales y extralegales. Se anexa nuevamente copia del contrato de trabajo.
Los pagos de cesantías, primas de servicio e intereses a las cesantías constan en la información contenida en el CD adjunto Nota: Todos los derechos inciertos y discutibles que se pudieran haber originado en la relación de trabajo fueron conciliados por la señora LUZ AMPARO CARDONA MIRA con la Compañía ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo.
En la misma conciliación se dejó expresa constancia de la señora CARDONA MIRA respecto al pago efectivo, a la fecha de su retiro de FABRICATO S.A., de los derechos ciertos e indiscutibles causados, este documento se encuentra en poder del Despacho Judicial y de la señora CARDONA MIRA. Tal como se aprecia, la comunicación da cuenta de las funciones ejercidas, sin embargo, no permite evidenciar que otra persona dentro de la misma compañía, cumplió con las mismas labores y fuera mejor remunerada.
También se menciona en el documento la existencia de escalas salariales. No obstante, no se precisa a cuánto ascienden, o cuál fue el eventual pago superior devengado por otro servidor. Sobre las «escalas salariales» también se observa que la empresa las justifica en circunstancias tales como: «Destreza, habilidad en el desempeño del cargo, conocimiento del mercado, efectividad en la venta, conocimiento del producto, percepción de los clientes, comportamiento de la cartera, iniciativa en el desempeño del cargo, organización de las responsabilidades, captación de clientes, penetración de nichos comerciales, cumplimiento de metas».
Se trata de condiciones fácticas que no se desmienten en el recurso, ni sobre las cuales se efectúa argumentación alguna que permita corroborar los supuestos SCLAJPT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 78673 de hecho que llevan a la aplicación del principio consagrado en el artículo 143 del CST. En resumen, los cargos no logran socavar las conclusiones del Tribunal, que señalaron la existencia de cosa juzgada en virtud del acuerdo conciliatorio.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2017, en el proceso que instauró LUZ AMPARO CARDONA MIRA contra FABRICATO S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78673 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ I JIMENA ISABEL-- —GODOX_EAsIARD E PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 República de Colombia Sarta Suprema de Justicia Sala de Casaba Laboral SalalsDsunnSuW3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 78673 De: Luz Amparo Cardona Mira contra PABRICATO SS.
Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada en sede extraordinaria, considero oportuno plasmar el entendimiento que, en mi criterio, emerge de la doctrina asentada por esta Corporación de cara a las restricciones para conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Cumple recordar que la sentencia de casación memoró el criterio que a su vez reiteró la Corte en sentencia CSJ SL3071-2020, según la cual: [ ] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 78673 del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
En mi opinión, tales reglas deben interpretarse en el sentido de que el carácter cierto e indiscutible de un derecho laboral no depende de su demostración en sede judicial. Es decir, que el derecho en cuestión responda a esas características debe poderse contemplar desde la perspectiva sustancial. Conforme lo anterior, cuando se hace referencia al cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que consagra el derecho, debe quedar claro que eso es algo que debe avizorarse desde la celebración del acuerdo.
De ahí que, precisamente, resulte indiferente la existencia de discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, para ponderar su certeza e irrenunciabilidad. Fecha ut supra, CS'--9--\ ---GE P-1-: SÁNCHEZ Magist do SCLJUPT-10 V.00 2