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SL2201-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1900 de 1983Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

cO República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale de Camelee USW Sale de Dessemeelle II: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2201 -2020 Radicación n.° 74518 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ACOSTA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de noviembre de 2015, dentro del proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rafael Acosta Martínez, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1983, el retroactivo con los ajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74518 Como sustento de las pretensiones, expuso que: nació el 18 de mayo de 1921 y cumplió la edad de 60 arios en la misma fecha de 1981, estuvo vinculado como cotizante al régimen pensional que administraba el entonces Instituto de Seguros Sociales a través de varios empleadores, la última cotización fue pagada en diciembre de 1987; que cotizó un total de 578 semanas, de las cuales 500 fueron aportadas en los últimos 20 arios anteriores a la solicitud, es decir «desde My 10 de marzo de 1976 hasta el 29 de junio de 1986».

Afirmó que obtuvo «el status pensional o derecho adquirido» a la pensión de vejez el 29 de junio de 1986, por reunir las 500 semanas mínimas exigidas en el Acuerdo 029 de 1983 y tener 65 arios de edad, sin embargo, luego de la respectiva solicitud (3 de abril de 2014), mediante Resolución GNR 240285 de 2014, la entidad demanda «negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, aplicando otra normatividad a la solicitada en la reclamación administrativa» (f.° 1 a 10 cuaderno del juzgado).

Al responder, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación como cotizante y la negativa a la pensión de vejez. Propuso la excepción de prescripción así como las que denomino, inexistencia de la obligación por el no cumplimiento del requisito legal para acceder a la prestación económica pretendida, existencia de buena fe por parte de la SCUUPT-10 V.00 2 61 Radicación n.° 74518 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la «INNOMINADA O GENÉRICA».

Expresó como defensa, que el actor no causó derecho a la pensión reclamada, pues no cumplió los requisitos necesarios para acceder a ella de conformidad con los lineamientos dispuestos por el Acuerdo 029 de 1983 (L° 35 a 41 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de junio de 2015 (f.°47 y 48 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación por el no cumplimiento del requisito legal para acceder a la prestación económica pretendida y buena fe impetradas por la parte demandada, y PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPE1VSIOIVES a reconocer y pagarle al demandante RAFAEL ACOSTA MARTÍNEZ, Pensión de Vejez a partir del 3 de abril de 2011, en cuantía de $535.600 mensuales que era el salario mínimo vigente para ese año, incluyendo la mesada catorce por haberse causado el derecho antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, con los reajustes de ley que se hayan causado desde la fecha y los que se sigan causando, los retroactivos causados deberán ser indexados una vez se encuentre en firme esta decisión, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada COLPEIVSIOIVES, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada COLPENSIO1VES. Se tasan en diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por tratarse de una prestación periódica. SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 74518 QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en CONSULTA al Superior, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral.

Inconformes, ambas partes impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 23 de noviembre de 2015 (f.° 10 a 12 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso: REVOCAR los numerales primero, segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para en su lugar disponer: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.

COSTAS de primera instancia a cargo del demandante, tásense por el Juez de primer grado. COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, fíjense agencias en derecho en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, la suma de $644.350. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a establecer si el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada y los intereses moratorios; como antecedentes citó la sentencia CSJ SL, 18 jun. 1998 rad. 11113 y el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983.

Se refirió a las conclusiones del a quo quien determinó que el actor reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo los supuestos del Acuerdo 029 de 1983, aprobado SCIAJPT-10 V.00 4 642 Radicación n.° 74518 por el art. 1 del Decreto 1900 de mismo ario, al igual que a la inconformidad que presentó la demandada que sostuvo el actor no acreditó las semanas mínimas de cotización dentro de los 20 arios anteriores a la presentación de la solicitud.

Dijo que no había discusión en punto a que la norma aplicable al caso es el citado acuerdo, que tampoco se presentó controversia en cuanto a que Acosta Martínez cumplió los 60 arios el 18 de mayo de 1981 y su última cotización fue pagada al sistema el 30 de noviembre de 1987. Expuso que de conformidad con el artículo primero de la disposición enunciada, eran requisitos para acceder a la pensión de vejez: 60 o más arios de edad para el varón y haber acreditado mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 arios anteriores a la fecha de la 'solicitud, o 1000 sufragadas en cualquier tiempo.

Afirmó que conforme a la documental de folios 13 y 14 del proceso, el actor nació el 18 de mayo de 1921 y cumplió los 60 arios el 18 de mayo de 1981, que de acuerdo con el escrito visible a folio 18, Acosta Martínez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión el 3 de abril de 2014, lo que significaba que para acceder a la pensión debía acreditar como mínimo 500 semanas cotizadas durante el tiempo comprendido entre el 3 de abril de 1994 y el 3 de abril de 2014, fecha de la solicitud.

A continuación, se remitió a la sentencia citada como precedente, la cual señaló que en los términos del Decreto SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 74518 1900 de 1983, para que pudiera considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de 1000 semanas de cotización, era indispensable acreditar que al menos 500 se cotizaron durante los últimos 20 arios anteriores a la solicitud, de ahí que si ésta no se formuló en vigencia del decreto, sólo podría entenderse adquirido el derecho jubilatorio, cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al instituto en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ella.

Así las cosas, concluyó que conforme al documento de folio 17, el demandante cotizó al Seguro Social un total de 578,43 semanas, desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1987, o sea que durante los 20 arios anteriores a la solicitud, no hizo ningún aporte; teniendo en cuenta lo anterior, dispuso revocar la decisión del juez de primer grado, para absolver a la demandada de las pretensiones, lo que conllevó negar los intereses moratorios sobre los cuales se fundó el recurso de la parte demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a esta Sala «casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74518 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL con fecha 23 de noviembre de 2015 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE FECHA 24 DE JULIO DE 2015».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO En forma expresa considera que «la sentencia [es] violatoria del artículo 01 del acuerdo 029 de 1983 ratificado por el decreto 1900 del mismo año». En el sustento, señala que: La violación consiste que el tribunal superior de Cartagena tomo como fecha de solicitud de la prestación el 03 de abril de 2014, una fecha posterior a la derogatoria de la norma.

En aplicación de la norma para la ultratividad (sic) debe el afiliado reunir la edad y el número de semanas a la fecha de solicitud de la prestación, pero la fecha de solicitud en caso que el afiliado no la radique dentro de la vigencia de la normatividad no es obstáculo para establecer el derecho a la pensión de vejez, para esa[s] situaciones debe el operador establecer una fecha dentro [de] la vigencia de la norma y verificar los requisitos de la normatividad.

No es posible tomar una fecha distinta a la derogatoria de la norma, porque no se estableció un régimen [del transición para proteger la[s] expectativas de los afiliados, simplemente entro a regir la nueva normatividad y los afiliados deben cumplir los requisitos de la nueva disposición. Seguidamente, se refirió y copió las consideraciones de la decisión de esta Sala de la Corte CSJ SL, 3 may. 2011, rad.

SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 74518 37762, que dice se debe aplicar al caso objeto de estudio por cuanto asegura, el actor tiene un derecho adquirido. VII. RÉPLICA Manifiesta que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso, presenta graves fallas que impiden pronunciarse de fondo, pues en la proposición jurídica no se estableció la vía seleccionada ni la modalidad de la supuesta violación, es decir, se presentó una argumentación incompleta e ineficaz, no cumpliéndose con el requisito mínimo en cabeza del impugnante.

Al respecto de lo anterior, se remitió a la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27332. VIII. CONSIDERACIONES Dada la forma en que se sustenta el cargo, la Sala asume que la vía es la directa y modalidad de violación escogida la interpretación errónea de la norma enunciada en la proposición jurídica y así procederá a su estudio.

No existe controversia en los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado: (i) que Rafael Acosta Martínez nació el 18 de mayo de 1921 y cumplió 60 arios de edad el mismo día y mes del ario 1981, (ü) que el citado cotizó al entonces Seguro Social un total de 578,43 semanas, desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1987, (iii) que solicitó el reconocimiento y pago SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74518 de la pensión el día 3 de abril de 2014 y, (iv) que durante los 20 arios anteriores a dicha reclamación, no hizo ningún aporte.

Para revocar la decisión de primer grado, el colegiado en esencia concluyó que el demandante no tiene derecho a la pensión bajo las directrices establecidas por el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el art. 1 del Decreto 1900 del mismo ario, porque la solicitud de la pensión de vejez se radicó el 3 de abril de 2014, y que no obstante el señor Acosta Martínez cotizó al Seguro Social un total de 578,43 semanas (desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1987), en los veinte arios anteriores a la referida reclamación no hizo aporte alguno debiendo haber cotizado por lo menos 500 semanas.

La censura por su parte, asegura que la violación se presenta cuando el ad quem toma como fecha para establecer el derecho pensional, la de la solicitud de la misma, el 3 de abril de 2014, posterior a la derogatoria de la norma, lo que no es obstáculo para comprobar el derecho a la pensión de vejez, pues para tal situación debe el operador judicial establecer una fecha dentro de la vigencia de la norma y verificar el cumplimiento de los requisitos, lo anterior dice, como lo ha expuesto esta Sala de la Corte en la sentencia a que hizo referencia y que considera debe aplicarse.

Conforme se acaba de resumir, es claro para la Sala que el fallador de segundo grado al revocar la decisión del a quo con sustento en que como Acosta Martínez radicó la solicitud de la prestación sólo hasta el 3 de abril de 2014, sin que SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 74518 dentro de los 20 arios anteriores a tal fecha hubiera cotizado semana alguna, es un error jurídico que da lugar a quebrar la sentencia. En efecto, la citada conclusión no se encuentra acorde con las decisiones de esta Sala de Casación, entre otras, sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122 en la que se precisó que la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió; en tal oportunidad, dijo la Sala: Del aparte del fallo impugnado, antes trascrito, se desprende que el fallador consideró que, como el actor solicitó la pensión el 17 de mayo de 2001, no le era aplicable el Acuerdo 029 de 1983, con lo que es dable colegir que entendió que, de cara a lo que establece esa norma, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez debió hacerse mientras tal norma estuvo vigente.

Importa precisar, en primer término, que esta Sala de la Corte ha explicado que las normas sobre seguridad soda! carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha dicho la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, Rad.

No. 9.876). En ese sentido, cuando de establecer la normatividad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no SCLAPT-10 V.00 10 ‘,5 Radicación n.° 74518 le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Y lo anterior es así porque el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) arios anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) arios anteriores.

Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio en definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 arios de edad, en el caso de los varones, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento.

Pero para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deben computarse desde cualquier día mientras estuvo vigente el Acuerdo 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en cualquier día en que rigió dicho acuerdo y venficará si el afiliado dentro de los 20 arios anteriores, aparte del cumplimiento de la edad, acreditó 500 semanas de cotización. Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 30 de abril de 1993, Rad. 5742, adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74518 "La cuestión que el recurrente plantea es la conocida como ultractividad de la ley a fin de mantener el respeto a los derechos adquiridos, es decir la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una nueva normatividad.

"En el caso sub examine no hay duda de que en la primera ocasión en que, como asegurado del Instituto de Seguros Sociales, el recurrente reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez, aún no cumplía el mínimo de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la solicitud. Pero como tampoco se discute que logró completar tal densidad de cotizaciones bajo el régimen y vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 10 del Acuerdo 29 de 1983, resulta que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las posteriores reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de vejez, dictara la entidad de seguridad social.

"El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 CST.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos.

No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.

La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró». Por lo tanto, al discurrir de la forma como lo hizo, no tuvo en consideración el Tribunal que, en estricto sentido, para acceder a la pensión de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 029 de 1983, pese a que allí se hizo referencia a las semanas cotizadas en los 20 arios anteriores a la solicitud de reconocimiento de la prestación, no es necesario que esa petición se efectué en vigencia de dicho acuerdo.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que, mientras ese acuerdo mantuvo vigor, el afiliado haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, esto es, tanto la densidad de cotizaciones como la edad, pues solamente en ese evento se estará en presencia de un verdadero derecho adquirido. Pero como en este caso el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad el 11 de marzo de 2000, es decir, cuando el acuerdo en cuestión ya no se hallaba vigente, es claro que no consolidó ningún derecho SCLAJPT-10 V.00 12 GG Radicación n.° 74518 bajo su amparo, de tal suerte que la decisión del Tribunal, en últimas, no resulta desacertada, porque la situación pensional del actor no podía ser gobernada por el multicitado Acuerdo 029 de 1983.

Así surge de lo que ha explicado esta Sala sobre las exigencias para que pueda considerarse que un derecho pensional se adquirió bajo el abrigo del Decreto 1900 de 1983, entre otras, en la sentencia del 3 de febrero de 1995, radicado 7027: "Si el decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del Decreto 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare 'la solicitud' que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado".

Resalta la Sala, que como el Acuerdo 029 de 1983, solo modificó el período dentro del cual debían pagarse las semanas de cotización que en el art. 11 del Acuerdo 224 de 1966 se fijaron como requisito para causar la pensión de vejez, por ende, en lo referente a la edad continuó en vigor la establecida en la citada norma, como un mínimo de 60 arios para los hombres, lo que conduce a concluir que, mientras se reunieran las semanas de cotización exigidas y cualquier edad superior a la mínima de 60 arios, en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión se causaba y no puede ser desconocido.

En consecuencia, como el demandante consolidó el derecho a la pensión de vejez en vigencia del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, sin que para nada interese que la solicitud se hubiera presentado después de la referida fecha, queda evidenciado que el Tribunal infringió la norma SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74518 reseñada por la censura, en consecuencia, el cargo prospera, y la Sala casará el fallo atacado.

Sin costas en el trámite extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones hechas en sede de casación, sirven de sustento para resolver el recurso de apelación de la demandada, en el que asegura que el señor Acosta Martínez no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los supuestos del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 1900 del citado ario.

De otra parte, una vez escuchado el audio que contiene la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el promotor del juicio contra la sentencia del a quo, se verifica que la inconformidad se concretó única y exclusivamente lo relativo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Advierte la Sala que si bien desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada entre otras en las CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19424, CSJ SL, 19 feb. 2004, rad. 20951, CSJ SL, 9 sep. 2005, rad. 24257, CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 32043, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 36022, CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 50681, CSJ SL, 6 sep.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74518 2012, rad. 40387, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662, 5L1851- 2014, SL13649-2015, 5L4959-2016, 5L12962-2017, 5L4404-2018, se tenía definido que los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedían únicamente para los casos de mora en el pago de las pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones, y luego, aquellas del régimen de transición otorgadas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, dentro de las cuales no se encuentra la que se demanda en este caso, también es cierto que a partir de reciente pronunciamiento contenido en la sentencia CSJ 5L1681-2020, esta Sala de Casación abandonó el anterior criterio jurisprudencial y, en su lugar, postuló «que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones», con fundamento en las siguientes consideraciones:.1.

El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».

La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74518 seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.

En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no signca que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.

Precisamente en aras de desarrollar a nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las pensiones legales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.0 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».

La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SCLALPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74518 2. La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.

Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8. 0 de la Ley 10.a de 1972, reglamentado por el artículo 6. 0 del Decreto 1672 de 1973.

Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano1 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.

Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. 3.

Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones». En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral o que estuvieran laborando con anterioridad.

Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse -por edad o tiempo de servicios- de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su ' Las sentencias C-367-1995 y C-601-00 ilustran sobre la amplia discusión existente en tomo a la norma aplicable para compensar el perjuicio ocasionado por el pago tardío de las mesadas pensionales.

SCLA.1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 74518 artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servidos o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)».

En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.

Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia fisica, síquica o sensorial del 50% (par. 4.0 art. 33 L. SO.A.IPT-10 V.00 18 (Ft Radicación n.° 74518 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)». 4. Conclusión: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho• a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas.

Lo anterior, en la medida que la pensión otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (Resalta la Sala). De lo que viene de decirse, en consideración a que la prestación que debe pagar Colpensiones al demandante, es SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74518 de naturaleza legal y se reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por razón de la precitada rectificación de jurisprudencia, se revocará la decisión absolutoria de primer grado, se impondrá a la citada administradora la condena al pago de los intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993, en favor del demandante y, se revocará la indexación concedida sobre el retroactivo pensional, en razón a la improcedencia de estas dos consecuencias, ampliamente reiterada por esta Corporación, CSJ SL140-2020, CSJ SL5141-2019, CSJ 5L5030-2019 y CSJ 5L1381-2019.

Se precisa, que como el demandante radicó la solicitud pensional sólo hasta el 3 de abril de 2014 (f. 16), bien hizo el a quo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de abril de 2011. Las costas de las dos instancias estarán a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ACOSTA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74518 PENSIONES - COLPENSIONES, que dispuso revocar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas de las instancias al promotor del juicio.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral PRIMERO del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2015, el que quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagarle al demandante RAFAEL ACOSTA MARTÍNEZ: Pensión de Vejez a partir del 3 de abril de 2011, en cuantía inicial de $535.600 mensuales, que era el salario mínimo vigente para ese ario, incluyendo la mesada catorce por haberse causado el derecho antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, con los reajustes de ley que se hayan causado desde la fecha y los que se sigan causando.

SCIAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74518 Los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde que cada una se hizo exigible, hasta la fecha de pago efectivo, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. -)L DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIM JO GE PRA ÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22