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SL2201-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1237 de 1946Ley 100 de 1993

Radicación n.° 55684 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2201-2018 Radicación n.° 55684 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en su contra EDUARDO GARCÍA GALEANO. I.

ANTECEDENTES Eduardo García Galeano llamó a juicio a la recurrente, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de mayo de 2007 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-, como trabajador oficial, desde el 3 de enero de 1985 hasta el 15 de abril de 2005, cuando terminó el vínculo contractual por mutuo acuerdo, en virtud del proceso de liquidación de la encauzada.

Afirmó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ADPOSTAL y el sindicato de trabajadores SINTRAPOSTAL, y que cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, elevó solicitud para su reconocimiento; que la prestación le fue negada por Caprecom, mediante Resolución 1227 de 2008. (fls. 2 a 6).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación por falta de derecho del demandante, de quien admitió la edad, así como que mediante Resolución 1227 de 2008, no se accedió al reconocimiento de la prestación por jubilación, decisión basada en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Dijo no constarle los restantes hechos y atenerse a lo probado (fls.33 a 38). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional a favor del actor, a partir del 1 de mayo de 2007, con los reajustes anuales e incrementos de ley.

Impuso costas al vencido en juicio (fls. 222 a 233). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la encauzada que culminó con la sentencia gravada, en la cual el Tribunal confirmó la del a quo. No condenó en costas en la alzada. Luego de trascribir la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, el juez de la alzada consideró que el régimen aplicable era el dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, de suerte que los requisitos para acceder a la prestación convencional corresponden al cumplimiento de 50 años de edad y 20 de servicio, o 25 años de labor sin importar la edad.

Estimó que al estar plenamente evidenciado que, a la fecha de retiro de la entidad, el actor cumplía con más de 20 años de servicio, sólo estaba pendiente la acreditación de la edad, «el cual, lógicamente es un hecho de naturaleza extralaboral, en tanto para nada importa el hecho de estar o no laborando. Desde ese punto de vista, el simple transcurso del tiempo le permitiría adquirir el derecho en algún momento».

Es decir, consideró que el cumplimiento de la edad no se encuentra atado a la «prestación efectiva del servicio o la condición de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica», por manera que al estar acreditado el tiempo de servicio, la edad es una condición suspensiva «que desaparece para dar paso al derecho cuando la misma se cumpla».

Concluyó que los argumentos de la enjuiciada no eran de recibo, pues implicaba negarle la posibilidad de acceder a la pensión convencional a quien luego de «haber laborado el tiempo suficiente exigido en la norma convenida por los contratantes, llegue a cumplir la edad sin estar laborando, lo que va en contra de toda razonabilidad jurídica, pues como se dijo, es una condición suspensiva de carácter temporal», extraña a la voluntad de las partes, de donde se sigue que el actor materializó el derecho a la pensión de jubilación, cuando cumplió 20 años de servicios y 50 de edad, el 1 de mayo de 2007.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case parcialmente » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda y condene en costas a la actora.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que se estudiarán conjuntamente, pues persiguen la misma finalidad y presentan similitud en el elenco normativo denunciado. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 55 de la Constitución Política, 21 del Decreto 1237 de 1946 y las Leyes 28 de 1943 y 6 de 1946.

Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional contenida dentro de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre ADPOSTAL y su SINDICATO DE TRABAJADOR (sic) se requiere cumplir el requisito de edad y tiempo de servicio siendo trabajador activo de ADPOSTAL. 2) Tener por demostrado sin estarlo que el cumplimiento de la edad es una exigencia que no se encuentra atada a la prestación efectiva del servicio o la condición de ser trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica. 3) No tener por demostrado a pesar de estarlo que el demandante al no cumplir la edad de 55 años estando al servicio de ADPOSTAL, no tiene derecho a la pensión convencional demandada. 4) Tener por demostrado sin estarlo que la edad es una condición suspensiva para el reconocimiento de la pensión convencional demandada. 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la pensión de jubilación solo se causa cuando se cumplen las condiciones de tiempo de servicios y de edad. 6) Dar por demostrado sin estarlo que el derecho del demandante se causó cuando cumplió 20 años de servicios y que con el cumplimiento de la edad solo se debía proceder al reconocimiento de la prestación económica demandada. 7) No dar demostrado sin estarlo (sic) que para el reconocimiento de la pensión se requiere que el derecho se haya causado efectivamente, es decir que los requisitos de tiempo y edad se cumplan estando al servicio de la entidad. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que al haber cumplido el tiempo de servicio como trabajador activo y no la edad exigida para disfrutar este derecho, al momento del retiro el derecho convencional era simplemente una expectativa, no un derecho causado, 9) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante materializó el derecho a la pensión de jubilación cuando cumplió los 20 años de servicios, aunque el mismo se reconoce y paga a partir del 1° de mayo de 2007. –cuando se cumplió los 50 años de edad.

Señala como prueba mal apreciada la convención colectiva de trabajo (fls. 178 a 213). Luego de trascribir la parte considerativa de la sentencia impugnada, sostiene que el ad quem incurrió en error manifiesto al apreciar equivocadamente la convención colectiva de trabajo, como quiera que le dio un alcance diferente, pues no procede su aplicación a personas que no ostenten la calidad de trabajadores oficiales de la extinta ADPOSTAL.

Afirma que el error en la valoración de la cláusula convencional, condujo al ad quem a la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 los cuales reprodujo. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta por «falta de aplicación» de la misma normativa; señala idénticos yerros fácticos y pruebas relacionadas que en el cargo primero. También se sirve de los mismos argumentos para el desarrollo de la acusación. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, « que originó la aplicación indebida» del artículo 21 del Decreto 1237 de 1946.

Trascribe las normas denunciadas e indica que el yerro cometido por el Tribunal, consistió en confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que la convención colectiva podía hacerse extensiva a personas que ya no laboraban para la entidad, a pesar de que el mismo compendio normativo impone entender que solo es aplicable a trabajadores activos, circunstancia que si hubiera sido advertida por el ad quem, habría conllevado el no reconocimiento de la prestación económica.

CARGO CUARTO Denuncia la «falta de aplicación» de las mismas normas que en el cargo anterior y se sirve de idénticos argumentos. CONSIDERACIONES Dado que los cargos tercero y cuarto se orientan por la vía directa, pero plantean el mismo reproche ya explicado en las dos primeras acusaciones, esto es, que el Tribunal se equivocó al desentrañar el alcance de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, en tanto confirmó el reconocimiento de la pensión de jubilación del extrabajador, que cumplió el requisito de edad luego de finalizado el vínculo con la entidad.

A esto se contraerá el estudio que adelantará la Sala. No es materia de discusión en el recurso extraordinario que el actor laboró para ADPOSTAL en calidad de trabajador oficial desde el 3 de enero de 1985 al 15 de abril de 2005, es decir, por un periodo de 20 años, 3 meses y 13 días; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, ni que cumplió 50 años de edad, el 1 de mayo de 2007.

La cláusula décimo cuarta de la convención colectiva, objeto de la controversia, estipula lo siguiente: CLAUSULA DECIMA CUARTA: REGIMEN PENSIONAL ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 6 y el Decreto 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión a los cincuenta y cinco (55) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier de edad PARAGRAFO.

A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o una Ley de Seguridad Social y Pensiones. La normativa trascrita no contiene la restricción que el recurrente pretende incorporar al convenio extralegal, puesto que de su contenido es plausible arribar a la conclusión obtenida por el juzgador de alzada, en el sentido de que no es indispensable que el trabajador se encuentre activo para la fecha en que cumplió la edad exigida.

Conviene tener en cuenta que las partes del acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento de los 50 años de edad, toda vez que su texto no lo dice expresamente, ni sugiere que así deba ser. De otra parte, la Sala juzga que el efecto de la remisión que hace el precepto extralegal a una norma jurídica, entre otras, no puede ser diferente a que la satisfacción del requisito de la edad, puede darse en fecha posterior a la extinción del vínculo laboral, dado el carácter general impersonal y abstracto de los preceptos legales.

En ese orden, emerge claro que la intención de las partes firmantes del convenio lejos estuvo de limitar o restringir el beneficio pensional a quienes alcanzaran los 50 años de edad, luego de finalizado el contrato de trabajo, que por el contrario, lo que se desprende de su literalidad es que la pensión fue concebida en función de un tiempo mínimo de servicios, más aun si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito etario no pende de la voluntad del trabajador; de esta suerte, el entendimiento que el Tribunal dio al precepto convencional de marras es el que corresponde a su tenor literal y a la intención de las partes, por manera que no se vislumbra la comisión de los errores de hecho denunciados, con el carácter requerido para quebrar la decisión gravada.

Así las cosas, como quiera que las acusaciones no logran derruir las premisas fácticas obtenidas por el Tribunal para confirmar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la sentencia conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida. Por lo dicho, los cargos devienen infundados y, en consecuencia, no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO GARCÍA GALEANO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00