SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2200-2024 Radicación n.° 99528 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE DAVID SIERRA SANABRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 2 Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Jorge David Sierra Sanabria, llamó a juicio a las mencionadas administradoras de pensiones, con el objeto de que se declarara «la nulidad» de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), que realizó «en agosto de 1997», a través de PORVENIR SA, HORIZONTE SA y OLD MUTUAL SA.
En consecuencia, se ordenara a la última AFP mencionada, trasladar a COLPENSIONES, el capital depositado en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros, frutos y gastos de administración, además de activar su afiliación a través de esta administradora, lo que se encontrare probado extra y ultra petita, y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 31 de agosto de 1957, por lo que al momento de presentación de la demanda contaba con 61 años de edad; que durante el periodo comprendido entre 1984 y 1997, estuvo afiliado al RPMPD, Cajas de Previsión Municipal y CAJANAL; que el 1 de agosto de 1997, solicitó su traslado del RPMPD al RAIS, que se hizo efectivo el 2 de septiembre siguiente a través de la AFP PORVENIR SA, que durante una jornada Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 3 realizada en el Ministerio de Minas y Energía, «lugar donde labora, a través de especulaciones con la promesa de que su pensión sería superior a la que le correspondería en el RPMPD y sin brindar información suficiente, lo indujo a error para trasladarse del RPMPD al RAIS».
Afirmó que, hasta la presentación de la demanda, no había recibido asesoría sobre los inconvenientes y desventajas de su afiliación a este régimen con las distintas administradoras de pensiones, como lo dispone el artículo 2 de la Ley 1784 de 2014; que «no le dieron la información necesaria y relevante como era la de realizar la proyección de las mesadas pensionales, las ventajas del cambio de régimen ni desventajas del mismo ni voluntarias»; que, de conocerlas, no se habría trasladado de RPMPD.
Indicó que, mediante derecho de petición, del 22 de noviembre de 2018, solicitó a Colpensiones, su afiliación al RPMD, de la cual obtuvo respuesta negativa en la misma fecha; que ese mismo día y en el mismo sentido, allegó solicitud a la UGPP, la cual fue rechazada el 3 de diciembre de 2018; que también solicitó a OLD Mutual Pensiones y Cesantías copia de su historia laboral, de la vinculación al Sistema de Información Administrativo y Financiero - SIAFP, del formulario de afiliación, la proyección pensional de la mesada a la que tendría derecho al cumplimiento de sus 62 años, tanto en el RAIS como en el RPMPD, soportes de «reasesoría» y, la nulidad del traslado del RAIS al RPMPD, que fue respondida bajo el radicado LC3577 del 12 de Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 2018; y, que a corte del 12 de diciembre de 2018, contaba con 1157 semanas cotizadas.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió las fechas de nacimiento del demandante, y la de su respuesta negativa sobre la solicitud de traslado; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que la vinculación del demandante al RAIS, se efectuó de manera libre y voluntaria, por tanto, su traslado goza de validez, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no tuvo injerencia en la decisión del afiliado; que a la fecha de presentación de la demanda, el actor contaba con 61 años y por ello no era posible trasladarse de régimen según la norma citada.
Formuló las excepciones de mérito, de «INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA»; inexistencia del derecho y de a obligación a su cargo; prescripción, inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; cobro de lo no debido; buena fe; no configuración de intereses moratorios e indexación; presunción de legalidad de los actos jurídicos; inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; compensación; y, la «INNOMINADA O GENÉRICA», que se encontrare probada en el proceso (f.°66 a 84).
Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 5 Old Mutual, administradora de fondos de pensiones y cesantías SA, hoy SKANDIA, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, al responder, también se opuso a todas las pretensiones; aceptó el vínculo del demandante a partir del 12 de julio de 2016, por traslado de la AFP PORVENIR, que se hizo efectiva el 1 de septiembre de 2016 y se encuentra vigente.
Dijo que, conforme la ley, la selección de régimen dentro del sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado, por lo que el actor, al seleccionar el RAIS, aceptó todas las condiciones propias de dicho régimen, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que el traslado se efectuó de PORVENIR SA y no del RPMPD; que en ese orden, no se pueden trasladar a COLPENSIONES, el capital depositado en su cuenta de ahorro individual y en caso de declararse la ineficacia de la afiliación, no es posible el reintegro de sumas deducidas por concepto de comisión. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: Skandia no participó ni intervino en el momento de selección de régimen; el demandante se encuentra inhabilitado para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado; ausencia de configuración de causales de nulidad; inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS; ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos fácticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencias invocadas por el demandante; prescripción; buena fe; y, la «GENÉRICA», que se encuentre acreditada (f.°125 a 135).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso al éxito de las peticiones; rechazó la declaratoria de «nulidad o ineficacia» de la afiliación del demandante a Porvenir SA, por cuanto la ley y la jurisprudencia señalan que la elección del fondo de pensiones es libre y voluntaria.
Formuló las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones demandadas frente a la UGPP; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y, la «Genérica o innominada» (f.°156 a 175). Por su parte, Protección SA, rechazó las peticiones; admitió la fecha de nacimiento del actor y su afiliación y manifestó que no le constaban los restantes hechos.
Señaló que el traslado del demandante es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento «y de cualquier fuerza para realizarlo»; que el formulario suscrito por el actor de manera libre y voluntaria, tiene carácter de contrato que genera derechos y obligaciones en cabeza del afiliado y de la entidad. Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 7 Presentó las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; traslado de la totalidad de los aportes a Porvenir; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; la «innominada o genérica», objeción al decreto de la prueba testimonial del demandante;;inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos fundamentales de terceros de buena fe; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa (f.°207 a 216).
Porvenir SA, ejerció oposición a las declaraciones y condenas; señaló que no eran ciertas las afirmaciones del demandante; que su traslado del RPMPD al RAIS, lo efectuó con Colpatria, en el año de 1997, como se puede constatar con el formulario de afiliación aportado con su respuesta a la demanda. Formuló las excepciones de fondo, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, y, la «GENÉRICA» (f.°1 a 25 expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 18 de noviembre de 2021 Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 8 (f.°589), absolvió a las accionadas y condenó en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, profirió sentencia el 28 de febrero de 2022 (f.°70 a 81 cuaderno Tribunal), mediante la cual confirmó la de primera instancia sin imponerle costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si procedía la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), «con ocasión del incumplimiento del deber de información y, en tal, sentido, asignarle los efectos jurídicos que ella conlleva.
Con invocación de las sentencias de esta Corporación, CSJ SL2208-2021, CSJ SL5280-2021 y CSJ SL4865-2021, entre otras, manifestó que en ellas se expone el criterio que avala que en los procesos judiciales «en los que se ventila la nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen pensional, la carga de la prueba se invierte a cargo de las Administradoras de Fondos Privados que diligencian el traslado, las cuales deben acreditar la debida y oportuna información a los afiliados», lo que constituye doctrina probable en los términos de la sentencia CC C-836 de 2001.
Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó que, conforme la anterior postura adoptada por la Corte, aún vigente, inclusive para quienes no son titulares del régimen de transición, tendría en cuenta el respeto a la seguridad jurídica que comporta el derecho a la igualdad de trato. Arguyó que para resolver se remitiría a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, sobre el traslado entre regímenes pensionales, en cuanto podía realizarse cada 5 años, siempre y cuando al afiliado le faltaren más de 10 años para adquirir el derecho pensional; que igualmente, allí se estableció la posibilidad de trasladarse de régimen, al margen del tiempo que faltara para el cumplimiento de la edad para la pensión, para quienes contaran con 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo indicó la sentencia CC C-789 de 2002.
Adujo que, conforme la actual jurisprudencia de esta Sala, se trasladaba la carga de la prueba en cabeza de las AFP y, en consecuencia, debían probar que al momento de efectuar el traslado de régimen, suministraron de forma completa la información al afiliado el conocimiento sobre las diferencias existentes entre regímenes, sus modalidades en el RAIS, el capital que se debía acumular para obtener la pensión, el manejo de los recursos y los requisitos establecidos en el RPMPD, para adquirir el derecho pensional, el suministro de información suficiente sobre las implicaciones del traslado, la pérdida del régimen de Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 10 transición y los términos legales para el retorno al RPMPD, entre otros.
Explicó que, la obligación de las AFP de probar que suministró la información necesaria a cada afiliado al momento de la vinculación, surgió desde el momento de creación de estas administradoras, a las que les asiste el deber de asesoría y buen consejo, por ser los especialistas en el tema, en aras de garantizar la libertad informada de los afiliados.
Descendió al examen de las pruebas adosadas al plenario y manifestó que el demandante, nació el 31 de agosto de 1957, por lo que cumplió 62 años el mismo día y mes del año 2019; que solicitó su traslado mediante petición elevada a Colpensiones, el 22 de noviembre de 2018 (f.°23 y 24), « es decir, cuando evidentemente ya estaba cerca de alcanzar la edad exigida para adquirir el derecho».
Expresó que, aunado a lo anterior, con el reporte SIAFP expedido por ASOFONDOS, verificó que «el demandante se afilió al sistema pensional, por primera vez, a través de la AFP PORVENIR SA, el 4 de diciembre de 1995 (Exp. Digital: «03. Pruebas. Pág. 34), posteriormente, se afilió y/o trasladó a varias AFP´s, COLPATRIA, HORIZONTE, ING, OLD MUTUAL», hechos al margen de controversia, en tanto fueron afirmados desde el libelo inicial por el mismo accionante, con lo cual, era claro que, no solo nunca estuvo afiliado al RPMPD, «sino que incluso no tenía régimen pensional previo alguno al que Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 11 importara o incidiera su inicial y única afiliación al sistema integral de seguridad social en pensiones».
En el anterior contexto, infirió que no se encontraba probado que el actor se trasladó del RPMPD al RAIS, lo cual imposibilitaba verificar el alegado incumplimiento del deber de información en cuanto a las inconveniencias de afiliarse por primera vez a uno u otro régimen y que la información requerida pudiera estar a cargo, de la AFP a la que se afilió inicialmente, en tanto no mediaba o existía un parámetro de comparación a verificar y menos en relación con el ISS, hoy COLPENSIONES.
Señaló que en ese escenario, aunque concluyera que la AFP privada omitió cumplir sus obligaciones legales y declarara la ineficacia de afiliación inicial del actor, por una eventual falta de información relevante sobre la conveniencia o inconveniencia en la afiliación, no había lugar a retornar a un régimen pensional al que nunca perteneció y en el que tampoco demostró interés antes de su decisión libre y voluntaria de afiliarse al RAIS, como «lo confiesa, cuando tuvo un interregno de dos años para escoger el sistema jurídico».
Razonó: […] la consecuencia de la nulidad y/o ineficacia pretendida en el presente proceso, en los términos jurisprudenciales vigentes, es dejar sin efecto alguno, dicho acto jurídico, «debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido» (CSJ SL1421-2019), lo cual, en el caso de marras no es posible ante la ausencia de un traslado de régimen, implicando por el contrario, que el actor quedase Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 12 desafiliado del sistema general de seguridad social en pensiones, lo cual sí comportaría una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones del aquí demandante.
En todo caso, ante la inaplicabilidad de las consecuencias que jurisprudencialmente se encuentran vigentes, debe decirse que eventualmente lo procedente sería imponer las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pero ello no es lo que se solicita en esta causa, siendo igualmente asignada a las instancias administrativas allí señaladas.
Sin que sea dable en este contexto decisional, trasladar los perjuicios de las omisiones en el deber de información a Colpensiones o UGPP, o CAJANAL, entidades que no intervinieron en la decisión del afiliado al momento de optar por el RAIS, ni son responsables del deber de información que impone la doble asesoría que vino a establecerse con ocasión de la expedición de la Ley 1748 de 2014.
Concluyó que, contrario a lo señalado por el demandante en la alzada, no existía prueba que le permitiera deducir que en algún momento se hubiere vinculado a Cajanal, menos que previo a las cotizaciones que realizó a partir del 1 de enero de 1996 al RAIS, hubiese laborado en algunas de las entidades públicas, Ministerio, establecimiento público o entidades territoriales, con fines de verificar lo dicho en la alzada y viabilizar el retorno al RPMPD de Colpensiones, por lo que las pretensiones del actor eran imprósperas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a la Corte, casar la sentencia impugnada y en sede instancia, revoque la de primer grado, para que su lugar, […] se declare la nulidad/ ineficacia de la afiliación realizada en la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, respecto del señor Jorge David Sierra Sanabria, en el año 1997, y que se ordene el traslado de todos los aportes, rendimientos y frutos que se encuentra en la citada administradora pensional, y se ordene a Colpensiones a afiliarlo en su entidad.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente, en razón a la similitud de normas jurídicas denunciadas y unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 11 de Decreto 692 de 1994, los artículos 13, literal b en concordancia con el artículo 271 de la misma norma, así como los artículos 60 y 114 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, así como el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En sustento de la acusación, aduce que a pesar de la claridad con la que expuso en el recurso de apelación, la violación por parte de las entidades demandadas a una afiliación revestida de la información amplia y suficiente, para que el recurrente pudiera tomar la decisión de afiliarse o no al RAIS, el Tribunal se limitó a plantear unos Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 14 argumentos precarios y con respaldo de varios segmentos del fallo atacado que copia, sostiene que pasó por alto que, lo que se discute no es tanto, si el demandante estuvo afiliado o no al RPMPD, sino que si para vincularse al RAIS, el acto de afiliación estuvo precedido de la información suficiente para que tomara la decisión que más le convenía. De manera que, al margen de lo que se encontrara probado en el proceso, se debe dar aplicación a lo explicado de manera reiterada en la jurisprudencia laboral de la Corte, en relación con los parámetros de cumplimiento del deber de información. Para destacar el error del sentenciador colegiado, alude a la obligatoriedad del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones sobre el cual hizo referencia esta Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019, que reprodujo en extenso y destaca que las normas denunciadas, «no diferencian en relación con la aplicación del derecho de información y su impacto en la validez de la afiliación, por lo que tampoco le estaba dado al Tribunal hacer una diferenciación en donde la Ley y la jurisprudencia no lo prevé».
Aduce que, en torno al deber de información, la jurisprudencia laboral, ha señalado que desde el nacimiento mismo del sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, se estableció en cabeza de las entidades que lo integran, la obligación de ilustrar a sus eventuales afiliados de manera clara, precisa y oportuna de las condiciones y características Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 15 de cada régimen, con el fin de que una toma de decisión informada; que para la fecha en que el demandante se vinculó al RAIS, de acuerdo con lo adoctrinado por la Corte, el deber de información estaba regido por el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 271, 272 ibídem, el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797.
Señala que, el contenido mínimo del deber de información, lo era la «ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la exigencia de un régimen de transición y una eventual pérdida de beneficios pensionales», de acuerdo con lo señalado en la sentencia CSJ SL1688 de 2019.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo impugnado por vía indirecta, por aplicación indebida, […] de los artículos 11 de Decreto 692 de 1994, los artículos 13, literal b en concordancia con el artículo 271 de la misma norma, así como los artículos 60 y 114 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, así como el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia cuya violación fue medio para la aplicación indebida de las normas sustanciales antes reseñadas.
Le endilga al Tribunal, la comisión de los siguientes Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 16 errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo, que la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro individual se dio en razón a un traslado de régimen pensional. 2. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual se dio a razón de una afiliación inicial. 3.
Dar por probado sin estarlo que la AFP que realizó el traslado de régimen pensional otorgó la información suficiente y necesaria para darle validez a la afiliación. Asegura que los anteriores yerros del juez colegiado, fueron consecuencia de: i) la mala apreciación del historial de vinculaciones de Asofondos; y ii) del formulario de afiliación del demandante a Colpatria del 11 de julio de 1997.
Y, como prueba ignorada, el certificado de aportes CETIL. Asevera que el Tribunal infirió erróneamente que el demandante nunca estuvo afiliado al RPMPD, conclusión que califica de precaria, porque al analizar la afiliación previa, se atuvo únicamente al historial de vinculaciones aportado por Porvenir con el escrito de contestación, sin embargo, este documento por sí solo, no es suficiente para establecer que la afiliación del actor al RAIS, correspondía a una afiliación inicial.
Afirma que, en el escrito de demanda y en el interrogatorio de parte rendido por el actor, que para todo efecto es prueba calificada en casación, éste manifestó que previo al año 1997, fecha de su vinculación al RAIS, trabajó para entidades de derecho público y, en consecuencia, realizó Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 17 aportes a través de Cajanal y demás entidades de previsión social.
Señala que el certificado contentivo del historial de vinculaciones expedido por Asofondos, del que se valieron los jueces de primera y segunda instancia, realmente no tiene la virtualidad de acreditar la afiliación al RPMPD, la existencia de una afiliación inicial o de un traslado de régimen pensional, más cuando su contenido depende únicamente de la información registrada por las AFP; que en atención a ello, era necesario que se complementara con otros datos y documentos por parte del juez, en virtud de su facultad oficiosa o, por parte del Tribunal, conforme el artículo 83 del Código Procesal Trabajo.
Reprocha que el sentenciador plural no sólo concluyó del historial de vinculaciones aportado por algo que no podía extraerse de su texto, sino que omitió decretar las pruebas necesarias para llegar a la verdad material. Precisa que, de haber apreciado el contenido del formulario de afiliación a Colpatria de fecha 11 de julio de 1997, habría evidenciado que, contrario a lo indicado en el historial de vinculaciones emitido por Asofondos, la afiliación que en dicha fecha se suscribió con Colpatria, no correspondía a una afiliación inicial, sino por lo menos a un traslado de fondo de pensiones; que este documento no indica que se tratara de una afiliación en el marco de «inicio de actividad laboral o cotización por primera vez», sino que por Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 18 el contrario, narra la existencia de un traslado de fondo de pensiones, situación que no se acompasa con los demás medios probatorios.
En cuanto a la «Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL», sostiene que con ella se demuestra que el accionante, previa afiliación al RAIS, sí contaba con una afiliación al RPMPD, a través de Cajanal y otras cajas de previsión social, que consideró pertinente aportarlo al expediente en segunda instancia y solicitó al Tribunal que diera aplicación al artículo 83 del CPTSS y 29 Superior, para efectos de establecer la existencia de una afiliación inicial, un traslado de fondo de pensiones o de régimen pensional, pero el ad quem no hizo ningún pronunciamiento sobre dicha prueba.
Advierte que en este caso no se trata de lo que la Corte ha denominado un medio nuevo, pues, […] no se habla acá de una prueba que se aporta sólo en casación o un argumento no puesto en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal […], sino que, por el contrario, fue un tema expuesto y solicitado ante el juez de segunda instancia. Sin embargo, de la lectura de la sentencia de alzada, lo cierto es que el Tribunal omitió hacer cualquier tipo de mención a la solicitud presentada por el hoy recurrente, ya sea para negarla o acceder a ella.
En todo caso, lo cierto es que el Tribunal no la tuvo en cuenta para emitir el fallo, pues ni lo menciona. Sostiene que si bien, en virtud del principio del onus probandi, compete a quien alega la aplicación de una consecuencia jurídica, acreditar los supuestos fácticos en los que fundamenta sus pretensiones y, en consecuencia, le Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 19 correspondía al demandante asumir la carga de probar su afiliación al RPMPD, lo cierto es que «de manera activa», le había solicitado a las accionadas, la totalidad de la información y soportes necesarios para determinar lo ocurrido en el momento de la afiliación al RAIS, «sin que la aportada hubiese sido consistente para efectos de resolver el proceso», es decir, la conducta omisiva de las AFPs, no permitieron dilucidar cuál fue la verdad procesal.
VIII. RÉPLICA Porvenir SA, afirma que el colegiado no se equivocó, pues consideró el precedente relativo a que la ineficacia del traslado entre regímenes, no es extensivo a los casos como el presente, donde lo pretendido es la anulación del acto de afiliación, pues allí no hay un traslado al cual aplicar materialmente las consecuencias de la ineficacia deprecada; y, los documentos denunciados como mal valorados no demuestran los errores señalados al Tribunal.
La UGPP manifiesta que la censura no probó la existencia de una afiliación primigenia al RPMPD ni que se le hubiere vulnerado los derechos durante la vinculación del demandante al RAIS. Skandia SA, asevera que el ad quem siguió los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación y no se rebeló contra las normas citadas por el recurrente; que aunque el juez laboral cuenta con amplios poderes para instruir la práctica de todos los medios de Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 20 prueba que le permitan llegar al pleno convencimiento en asuntos que involucran «caros derechos», dicha posibilidad no se erige como un instrumento para pretermitir los deberes que incumben a las partes y alterar la necesaria igualdad procesal.
Colpensiones, arguye que la censura no tiene razón, que implícitamente tuvo por ciertos los presupuestos facticos establecidos por el Tribunal, pero en vía directa censura el hecho de que no se le hubiera prestado la asesoría para la vinculación inicial al RAIS, sin tener presente que el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, exige dicho deber de información, pero «para aquellos eventos de traslado de Régimen, no de afiliación primigenia».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó con fundamento en las pruebas documentales aportadas al plenario y la jurisprudencia laboral de esta Corte, que no había lugar a declarar la «nulidad o ineficacia» deprecada por el demandante, por cuanto elevó petición a Colpensiones el 22 de noviembre de 2018, cuando ya «estaba cerca de alcanzar la edad exigida para adquirir el derecho», pues cumplió 62 años el 31 de agosto de 2019; que desde un inicio, se afilió al sistema pensional administrado por el RAIS, a través de la «AFP PORVENIR SA, el 4 de diciembre de 1995 (sic)» y sucesivamente a otras AFPs, como «COLPATRIA, HORIZONTE, ING, OLD MUTUAL», razón por la cual, no podía «retornar» al Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 21 RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones, por cuanto no demostró su vinculación previa al mismo.
La censura muestra inconformidad con tales inferencias, porque a su juicio, el sentenciador colegiado incurrió en la falta e indebida apreciación probatoria, toda vez que el demandante estuvo vinculado al RPMPD a través de Cajanal y otras cajas de previsión, como se verifica con el certificado CETIL, y, con independencia de ello, no analizó el incumplimiento del deber de información suficiente que le asistía a las distintas AFPs para con el actor.
Son supuestos fácticos al margen de controversia, que: i) Jorge David Sierra Sanabria, nació el 31 de agosto de 1957; ii) a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 61 años de edad; iii) desde 1 de agosto de 1997, se encuentra vinculado al RAIS, a través de diferentes AFPs; y, iv) el 22 de noviembre de 2018, solicitó su afiliación al RPMD a través de Colpensiones y le fue negada en la misma fecha.
Desde la senda fáctica, tras la revisión de las pruebas denunciadas, la Sala se extrae lo siguiente: En la copias del historial expedido por la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS, con fundamento en el SIAFP (Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones) aportados al expediente por las demandadas AFP Porvenir SA y Protección SA (f.°58 a 65 expediente digital), se desprende en la casilla tipo «Vinculación por Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 22 responsabilidad del empleador 1997-08-01» con Porvenir SA; luego, la «Vinculación inicial 1998-11-30» y «fecha de proceso 2004-04-16».
Más adelante, aparecen los traslados, al RAIS, desde el 1 de agosto de 1997, a través de las distintas administradoras de pensiones privadas (Colfondos, Porvenir, Protección y Skandia) y ninguna al RPMPD administrado por Cajanal y demás entidades de previsión con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme lo dicho desde el libelo inicial.
En la solicitud de afiliación a Colpatria, de fecha 11 de julio de 1997 (f.°446 y 450), se percibe información personal del demandante y además, la relacionada con su vínculo con el empleador «MIN MINAS y ENERGÍA, NIT. 899999022», en calidad de dependiente con desempeño en el cargo u ocupación de «Profesional especializado». De un análisis a los documentos relacionados, se advierte que, en efecto, allí se registró afiliación con Porvenir SA el «1995-12-04», y luego una corrección de la fecha con anotación «1998-11-30», no obstante lucen desacertadas las inferencias del fallador sobre la ausencia de prueba que diera cuenta que «en algún momento haya estado vinculado a CAJANAL», realizado cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1996 o que «hubiere laborado en entidades públicas, ya sea Ministerio, establecimiento público o entidades territoriales, para de allí verificar lo dicho en la alzada», toda vez que, de la Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 23 solicitud de vinculación a Colpatria en 1997, como se advirtió, el actor informó su calidad de servidor dependiente del Ministerio de Minas y Energía. También que, el juzgador de alzada, refirió a los hechos señalados en el libelo inicial y dedujo solo las vinculaciones al RAIS a través de las distintas administradoras de pensiones; sin embargo, desatendió las manifestaciones que hizo el actor en el mismo escrito, sobre su afiliación al RPMPD a través de CAJANAL y otras entidades de previsión municipal, supuestos sobre los cuales las accionadas se limitaron a responder que no les constaba.
Igualmente, ignoró el ad quem, que aquellos supuestos fácticos, fueron materia de apelación y durante la etapa de alegaciones en segunda instancia, fue aportada la certificación CETIL en la que se visualiza como entidad responsable, el Ministerio de Minas y Energía por el periodo laborado entre el «30-06-1993» hasta el «31-12-1995», con aportes realizados a CAJANAL; así mismo, los efectuados con destino a la Caja de Previsión Municipal de Pivijay Magdalena, entidad responsable Municipio de Pivijay, desde el «01-01-1984» hasta el «30-05-1992».
Ello, por cuanto así se corrobora, con el fallo cuestionado, en la medida en que copió las inconformidades del apelante, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó señalando que la Corte Suprema […] Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 24 nunca ha establecido como requisito para establecer en este tipo de procesos la carga de la afiliación a CAJANAL.
Anotó que al venir de CAJANAL y establecerse las diversas circunstancias en modo, tiempo y lugar en los cuales viene de CAJANAL y se traslada al RAIS por la oferta que le hicieron los asesores comerciales, se establece que de haber seguido en CAJANAL hubiera seguido en el ISS y por lo tanto en COLPENSIONES, la pérdida de oportunidad ahí en ese sentido de haberse ido para el RAIS con los errores que cometieron los asesores comerciales, lo cual implicó como tal, el hecho de que no hubiera podido afiliarse al RPMPD porque venía de CAJANAL.
Que de todas maneras el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, establece con base en el literal b del artículo 13, que en ese tipo de afiliaciones los cuales no se hicieron en debida forma, ocasiona una transgresión, una afectación y unos prejuicios a la parte demandante y en ese sentido, precisamente el haberlo sacado de CAJANAL con estas ofertas por parte de los asesores comerciales de los fondos pensionales y prácticamente el haber trasladado de esa manera es lo que ocasiona la pérdida de oportunidad de retornar al ISS, hoy COLPENSIONES, por lo tanto solicitó sea revocado el fallo (Subrayas fuera del texto original).
Destaca esta Corporación, que, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el sistema pensional se caracterizaba por su carácter difuso, administrado por el ISS -Ley 90 de 1946- y las diversas cajas o entes de previsión social creadas en virtud de lo establecido en la Ley 6 de 1945 que, en términos generales, seguían el sistema de seguro social característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-.
Conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 692 de 29 de marzo de 1994 (artículos 4 y 34), CAJANAL solamente podía administrar el régimen de prima media con prestación definida en relación con los afiliados que tenía a 31 de marzo de 1994; mientras subsistiera como Caja de Previsión, únicamente asumía el Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 25 reconocimiento y liquidación de las pensiones; pero los afiliados, que eligieran el RPMPD debían vincularse al ISS hoy COLPENSIONES.
Por manera que, si aquí el demandante, se encontraba vinculado a CAJANAL y otras cajas de previsión desde 1984 hasta 1992, lo viable era colegir que se hallaba vinculado al mencionado RPMPD. En ese contexto, vale traer a colación lo expresado por esta Corte, en sentencia CSJ SL3179-2023: […]. En esa misma oportunidad, la Sala señaló que para reordenar tal situación, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, a fin de unificar la administración del sistema de forma progresiva, para lo cual dispuso, entre otras cosas, que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS y transitoriamente en las cajas, fondos o entidades de previsión territorial, a quienes autorizó continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados», a efectos de salvaguardar sus expectativas pensionales, «mientras dichas entidades subsistan» o sus afiliados «se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley», conforme a lo establecido en el artículo 52 ibidem.
Como puede advertirse, las cajas de previsión al igual que el ISS administraban el régimen de prima media en las condiciones descritas y hacían parte del sistema de pensiones en los términos del literal b) del artículo 6.° del Decreto 692 de 1994. De ahí que no es posible considerar que la afiliación de la actora a Porvenir S.A. corresponda a una selección inicial de régimen, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, pues, se insiste, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones aquella pertenecía al régimen de prima media con prestación definida y, por esa razón, al afiliarse a la mencionada AFP ocurrió un verdadero traslado de régimen pensional -de prima media al de ahorro individual-.
Además, el hecho de que la actora no estuviera afiliada o cotizara previamente a Colpensiones -conforme no se discute en casación- tampoco es obstáculo para declarar la ineficacia del traslado de régimen con la consecuente orden de que dicha Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 26 entidad reciba el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, toda vez que en aquel ente recae la obligación de garantizar la permanencia y el derecho fundamental a la seguridad social de aquellas personas que deben retornar al régimen de prima media con prestación definida, por ser el único ente que hoy administra tales afiliaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011 (CSJ SL4334-2021).
Es decir, ante las circunstancias expuestas, se considera que, con fines de esclarecer la verdad en el proceso, los jueces estaban obligados no solo al examen integral de la demanda inicial sino a la interpretación de las peticiones, hechos y fundamentaciones de derecho y además, al uso de las facultades legales para acudir a las pruebas de oficio – artículos 54 y 83 del CPTSS-, por cuanto es palmario que el documento expedido por Colpatria reflejaba vinculaciones del actor con el sector público, con mayor razón si se trata de un derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social que se deriva del artículo 48 de la Constitución Política (CSJ SL655-2022).
Por manera que, el juez plural, a efectos de aclarar cualquier duda sobre la vinculación del actor al RPMPD, de manera oficiosa, debió de decretar las pruebas necesarias, como lo resaltó esta Sala, en situación jurídica similar, en la sentencia CSJ 1355-2019, reiterada por la CSJ SL1965- 2022, ésta última que señaló: Así las cosas, de la simple revisión de las documentales acusadas se evidencia que el tiempo que como soldado se refleja en las certificaciones de folios 8, 9 y 122 a 123, no fue tenido en cuenta bajo la naturaleza de tal actividad.
Aquí y ahora valga la pena resaltar la importancia del deber oficioso del funcionario judicial, Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 27 que como ha señalado la Corte, cobra una alta relevancia ante prestaciones, que como la que aquí nos ocupa, comporta un derecho fundamental; de manera que antes de descartar dicho lapso su deber insoslayable era investigar la verdad real de la condición anunciada en la certificación cuestionada y eliminar cualquier duda, para con ello constatar los hechos puestos a su conocimiento (SL42740-2012, CSJ SL9766-2016, SL9160-2017).
Adicionalmente, la sentencia CSJ SL440-2021, refirió a los principios de consonancia y de congruencia, conforme lo previsto en los artículos 66A del CPTSS y 281 del CGP, en cuanto a que toda sentencia, por regla general, debe tener plena coincidencia con lo resuelto en un juicio o recurso, litis planteada, demanda, contestación, excepciones y puntos materia de apelación. Sin embargo, también resaltó como excepciones a dichas reglas: Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. En el anterior contexto, infiere la Sala, que en efecto, el Tribunal, incurrió en los yerros de falta e indebida apreciación de los anteriores medios de convicción, en tanto arribó a sus inferencias sin auscultar la verdad a través de los medios de convicción a su disposición ni acudir a las facultades oficiosas otorgadas por el artículo 83 del CPTSS, a efectos de corroborar la información suministrada por el demandante, pese a tener bajo su conocimiento un conflicto Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 28 relacionado con derechos fundamentales a la seguridad social.
En consecuencia, los cargos salen avante y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. Para mejor proveer, se ordenará a Secretaría, oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a fin de que se sirva expedir actualizados, dentro del término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, Certificación Electrónica de Tiempo Laborado – CETIL, por los periodos de vinculación de Jorge David Sierra Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.591.808, al sector público, del 1 de enero de 1984 al 30 de mayo de 1992 y del 30 de junio de 1993 al 31 diciembre de 1995, al igual que los aportes y/o cotizaciones efectuadas con destino CAJANAL, Caja de Previsión Municipal de Pivijay Magdalena u otras entidades de previsión. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2022, en el proceso promovido por JORGE DAVID SIERRA SANABRIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 99528 SCLAJPT-10 V.00 29 PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Para mejor proveer, por Secretaría, ofíciese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a fin de que se sirva expedir actualizado, dentro del término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, Certificación Electrónica de Tiempo Laborado – CETIL, por los periodos de vinculación de Jorge David Sierra Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.591.808, al sector público, del 1 de enero de 1984 al 30 de mayo de 1992 y del 30 de junio de 1993 al 31 diciembre de 1995, al igual que los aportes y/o cotizaciones efectuadas con destino CAJANAL, Caja de Previsión Municipal de Pivijay Magdalena u otras entidades de previsión. Sin costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB4B3C2E88001F2E1B436C50ABD4B419E50F15F7A79D67BA7E9E8E272B775636 Documento generado en 2024-08-27