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SL2200-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 1295 de 1994Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

República (le Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala de Descongestnia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2200-2023 Radicación n.° 97087 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- en condición de sustituta de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de noviembre de 2021, en el proceso que NORA MAZO ALZATE instauró contra la recurrente, al que fue vinculada KAREN TATIANA CASALLAS MAZO.

I.

ANTECEDENTES Nora Mazo Alzate solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de José Giraldo Casallas Salazar, a partir del 24 de junio de 2005. Pidió el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97087 pago indexado del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Informó que con su compañero José Gildardo Casallas Giraldo, convivió desde 1990 y procrearon 2 hijas, todas subordinadas económicamente al causante, quien se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde febrero de 1993 y falleció el 24 de junio de 2005, a consecuencia de un accidente de trabajo.

Precisó que mediante Resolución 004447 de 29 de enero de 2007, la UGPP concedió la prestación a las menores hijas y dijo que la controversia entre progenitora y compañera permanente, debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral. Positiva Compañía de Seguros S.A. hoy UGGPP se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa, improcedencia de los intereses de mora, prescripción, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios sin que implique reconocimiento.

Admitió las circunstancias del deceso del causante, la solicitud de reconocimiento de la prestación y su respuesta negativa. Adujo que la demandante no acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003, y que la reclamación de la progenitora del causante, generó duda de si la compañera permanente tenía derecho; que no era competente para dirimir el conflicto SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97087 de beneficiarias y que la prestación fue concedida a las hijas del causante en un 100%.

Una vez vinculada por auto de 20 de marzo de 2015, Karen Tatiana Casallas, hija del causante y la actora, se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones. Admitió la totalidad de los hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones. Condenó a la demandada a reconocer la prestación a Nora Mazo Alzate, a partir del 25 de marzo de 2011, en cuantía igual al 50% de un salario mínimo legal vigente (SMLMV), con derecho a acrecer.

Dispuso el pago indexado del retroactivo hasta la fecha del pago y autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud. Sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada, de la actora y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, con costas a cargo de la entidad.

Centró el problema jurídico en dilucidar si Nora Mazo Alzate acreditó el derecho a acceder a la prestación por sobrevivencia, en calidad de compañera permanente. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97087 En lo que interesa al recurso, luego de anunciar que se ocuparía de definir si la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Por ello, dijo, la accionante debía acreditar que convivió con el afiliado por lo menos durante los 5 años que antecedieron al deceso. De los testimonios de Laura Lucía Sánchez y Lina María Casallas Mazo dedujo acreditada dicha exigencia, en tanto «conocían de manera real los lazos de acompañamiento y apoyo espiritual entre la pareja». Concluyó, entonces, que la demandante había acreditado tener derecho a la prestación, en condición de compañera permanente de Casallas Salazar por el tiempo exigido en la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada. Pide que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le absuelva totalmente.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97087 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 73 y 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 49 de la Ley 1295 de 1994; 11 de la Ley 776 de 2002; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 6 de la Ley 1204 de 2008 y como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219 a 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que NORA MAZO ALZATE en calidad de compañera permanente acredita mediante el material probatorio haber convivido con el señor JOSE GILDARDO CASALLAS SALAZAR durante los cinco arios inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora NORA MAZO ALZATE en calidad de compañera permanente, no acreditó los cinco arios de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge JOSE GILDARDO CASALLAS SALAZAR. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que la señora NORA MAZO ALZATE en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ GILDARDO CASALLAS SALAZAR, estableció una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco arios inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora NORA MAZO ALZATE no acreditó tener derecho a la pensión de sobrevivientes, con el retroactivo causado, así como los intereses moratorios por el no pago de la pensión reclamada. Como pruebas mal valoradas, acusa la demanda inicial, la Resolución 004447 de 29 de enero de 2007, «la petición para SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97087 el agotamiento de la vía gubernativa», la declaración de la demandante y los testimonios de Laura Lucía Sánchez y Lina María Casallas Mazo.

Aduce que el juzgador de alzada ignoró que, en el escrito de demanda inicial, la accionante manifestó que no interpuso recurso de reposición ante la negativa del derecho, de suerte que se mostró conforme con la decisión de la entidad. Asevera que, de la declaración de parte de la accionante, se desprende que dejó transcurrir un amplio lapso entre la negación de la prestación y la presentación de la demanda inicial.

Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la Resolución 004447, toda vez que, según el documento, la prestación fue reconocida a las menores hijas y se «explica todo el desarrollo de la petición denegada para ella», que es lo que no apeló en su oportunidad. Insiste en que la actora no demostró tener derecho a la pensión, en tanto no convivió con el afiliado por lo menos 5 arios antes del deceso.

Que en su declaración, la actora manifestó que dependía económicamente de su cónyuge actual, que no del ingreso de la prestación por sobrevivencia. Considera que los relatos de los testigos no fueron contestes al concretar y detallar que convivieron durante los 5 arios inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97087 VII.

RÉPLICA Nora Mazo Alzate transcribe apartes del proveído CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 para defender el análisis probatorio del ad quem. VIII. CONSIDERACIONES Sin cuestionar que el afiliado falleció el 24 de junio de 2005, ni que Karen Tatiana Casallas Mazo es beneficiaria de la prestación en calidad de hija, hasta que cumpla 18 o 25 arios, si acredita estudios, ni que la norma llamada a resolver es la Ley 797 de 2003, la censura reprocha que el Tribunal hallara demostrada la convivencia por el lapso exigido en la ley.

En su criterio, las pruebas aportadas no dan cuenta de la convivencia con el causante durante los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso. Como la senda de ataque es la de los hechos, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por la entidad recurrente. La Sala llama la atención sobre el evidente propósito dilatorio que brota palmar de la lectura de la sustentación del recurso extraordinario.

En primer lugar, la irrelevancia del argumento basado en que la demandante no interpuso recurso ante la respuesta negativa de la entidad al reclamo elevado es patente, toda vez que la disputa en sede administrativa del derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de conflicto entre beneficiarias, no es una de las posibilidades previstas en la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97087 ley para lograr el acceso a la prestación. Mas allá del cumplimiento de la carga prevista en el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo, no se advierte la necesidad, ni la utilidad de controvertir lo resuelto por la entidad de seguridad social.

Por el contrario, el agotamiento de aquel trámite solo sirve para abrir la puerta de acceso al proceso judicial en el que el juez definirá a cuál de los interesados corresponde el derecho en disputa, como quiera que la entidad carece de competencia para ese efecto. En segundo lugar, el argumento baladí que se trae a escena no formó parte de los medios de defensa utilizados por la enjuiciada a lo largo del proceso, ni fue una de las razones sobre las que el juzgador de la alzada construyó su decisión, por manera que no pudo haberse equivocado en un punto que no fue materia de pronunciamiento.

Adicionalmente, es poco probable que el autor de la demanda de casación desconozca que la dependencia económica no es uno de los requisitos que deben concurrir, cuando se trata de proveer sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes de una compañera permanente. Menos, se entiende cómo es que se duele de que la accionante hubiera admitido que depende financieramente de su cónyuge actual, que no del ingreso que pudiera generarse por la concesión de la prestación en disputa.

SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97087 Apenas entendible es que nada arguya la censura en el propósito de demostrar un error ostensible proveniente de la lectura de la Resolución 004447 de 29 de enero de 2007, en tanto, naturalmente, tal documento solo da cuenta de la decisión adoptada por la administradora. Obviamente, su contenido solo representa la postura de una de las partes del proceso, bajo la regla de que a nadie le está dado elaborar la evidencia con la que pretende beneficiarse en el proceso judicial.

Por último, en la medida en que el pronunciamiento gravado se edificó sobre los testimonios de Laura Lucía Sánchez y Lina María Casallas Mazo, dado que tal medio de prueba no es calificado en la casación del trabajo para demostrar la comisión de un error manifiesto de hecho (ar. 7.0 L. 16/69), a no ser que se acredite un desacierto evidente sobre otro elemento de convicción que sí tenga esa connotación, no es posible incursionar en su análisis.

Lo mismo cabe acotar sobre el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, como quiera que ningún esfuerzo hace la recurrente en función de demostrar que su contraparte hubiera incurrido en confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Se dice lo anterior porque es la confesión el medio de prueba hábil en casación, en tanto la declaración de parte solo es un instrumento para obtener aquella.

Se impone memorar que, con reiteración y profusión, la Sala ha dicho que según los términos del artículo 61 del SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97087 Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el postulado de la sana critica, siempre que las deducciones no superen el limite de lo razonable.

En sentencia CSJ SL3813-2020, se expuso: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijan $10.600.000, que deberán incluirse en la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97087 liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por NORA MAZO ALZATE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. en condición de sustituta de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al que fue vinculada KAREN TATIANA CASALLAS MAZO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO oc7 GE PRA A SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 1 I