91984.pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2200-2022 Radicacion n.° 91984 Acta 19 Bogota, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala la revision interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BETTY MONROY DE SALAMANCA contra la hoy solicitante.
I ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP presenta ante esta Corporacion, solicitud de revision de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por ! I SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91984 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra por Betty Monroy de Salamanca.
Para tales efectos, relaciona como pretensiones:;
PRIMERO: Infirmar totalmente la sentencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota -Sala Laboral, el 31 de julio de 2020 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Betty Monroy de Salamanca contra la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP radicado No. 11001310503420180064300, en cuanto modified los ordinales segundo y tercero de la sentencia del A-quo, generando un doble pago pensional comprendido entre el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 23 de abril de 2018, equivalente a la suma de $117.825.505.87.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogota de fecha 13 de diciembre de 2019, que ordend el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes, el retroactive pensional causado a favor de Betty Monroy de Salamanca en calidad de ednyuge superstite, en un porcentaje equivalente al 100% de la mesada pensional que percibia la hija del causante, Carolina Salamanca Licona, a partir del 24 de abril del 2018, fecha en la que cumplid 25 ahos de edad.
TERCERO: Declarar que a la senora Betty Monroy de Salamanca no le asiste el derecho al reconocimiento de la pension de sobrevivientes en un 50% desde el 19 de julio de 2010, junto al retroactive pensional reconocido por prescripcidn desde el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 23 de abril de 2018, en virtud a que estas mesadas pesionales[sic] le fuerdnfsic] legalmente reconocidas y pagadas a la beneficiaria del causante Carolina Salamanca Licona en su calidad de hija al 100%, como da cuenta las Resoluciones Caprecom Nos. 1888 de 2010, y 1853 de 2011.
TERCERA[sic]: Ordenese a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP, el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes al 100%, a favor de Betty Monroy de Salamanca en calidad de conyuge superstite del causante Dario Gilberto Salamanca Cortes, a partir del 24 de abril del 2018, y en el evento de haber recibido el pago del retroactive mencionado en la pretension anterior, se le ordene el reintegro total.
Como sustento de sus pretensiones senala, en sintesis, que el serior Dario Gilberto Salamanca Cortes, presto sus SCLAJPT-09 V.00 2 Radicacion n.° 91984 servicios a la extinta Telecom desde el 12 de febrero de 1968 al 31 de diciembre de 1993 y el ultimo cargo desempenado fue el de Tecnico VI en la ciudad de Bogota: mediante Resblucion n.° 1187 del 22 de junio de 1993, Caprecom reconocio una pension de jubilacion a favor del senor Salamanca Cortes, en cuantia equivalente a $367,264,27, a partir de la fecha de su retiro, prestacion que fue reajustada mediante Acto Administrativo Resolucion n.° 0213 del 16 de febrero de 1994, a $937,590,69 efectiva a partir del 1° de enero de tal anualidad; el senor Dario Salamanca failed© el 19 de julio de 2010, por lo que Caprecom «orden6 el traspaso de la pension del causante a favor de la joven Carolina Salamanca Licona» en un 100%, ello, a traves de la Resolucion n.° 1888 del 14 de septiembre de 2010; por Resolucion n.0 01853 del 29 de julio de 2011, la otrora Caprecom nego el reconocimiento de la pension de sobrevivientes solicitada por las senoras Betty Monroy de Salamanca, en calidad de conyuge y, Nancy del Carmen Licona Vargas, en condicion de companera permanente, al no haber sido acreditado por ellas el tiempo de convivencia de 5 anos con el pensionado Salamanca Cortes; la orden de pago de la prestacion economica a favor del joven Salamanca Licona fue dispuesta hasta el dia 22 de abril de 2011, fecha en que cumplia sus 18 ahos o bien, «hasta el 23 de abril de 2018, cuando cample los 25 anos de edad, siempre y cuando demuestre su condicion de estudiante»\ la sehora Betty Monroy Salamanca, en calidad de conyuge superstite, promovio demanda ordinaria laboral en contra la UGPP, en la busqueda de obtener la prestacion economica de sobrevivencia; el proceso judicial fue tramitado ante el i 3SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91984 Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogota, dependencia que accedio a las pretensiones de la demanda y la considero como beneficiaria de la pension referida, por lo que dispuso su recbnocimiento, a partir del 24 de abril de 2018; por recursos de apelacion que fueren interpuestos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota decidio en providencia del 31 de julio de 2020, modificar el fallo impugnado en el sentido de condenar al pago de la pension de sobrevivientes a favor de la senora Monroy de Salamanca, desde el ano 2010, pero por efectos de la prescripcion su pago seria desde el 21 de noviembre de 2015 en un 100%; la decision quedo ejecutoriada el 25 de agosto de 2020, y la UGPP dio cumplimiento a la misma, mediante la Resolucion n°. 0243 del 6 enero de 2021.
De manera condensada, y para lo que interesa a la revision, ha de precisarse que, en criterio de la UGPP, la sentencia acusada no se encuentra acorde con el ordenamiento juridico en tanto se configura la causal consignada en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que tal decision judiciad [I]ncurre en una flagrante irregularidad al ordenar el pago del 50% desde el 21 de noviembre [sic] y hasta el 23 de abril de 2018, a sabiendas que por dicho periodo la pension se encontraba reconocida en un 100% a una hija beneficiaria.
El despacho sobre este aspecto, insinua ■ un descuido por parte de la administracion de Caprecom al no haber suspendido el 50 % de la pension de sobrevivientes por la presunta controversia entre beneficiarias en aplicacion del Art. 6 de la Ley 1204 de 2008, pero lo que no advierte esta instancia judicial es que la negacion en sede administrativa no fue precisamente el hecho de existir controversia entre beneficiaria y companera permanente, sino porque ninguna de las dos en sede administrativa, logro acreditar el requisite de la convivencia para acceder el derecho; de manera que, no se justifica el razonamiento del Tribunal en su SCLAJPT-09 V.00 4 Radicacion n.° 91984 apreciacion frente a la efectividad que le otorgo al reconocimiento pensional, pasando por alto que con esa decision se esta afectando de manera injustificable el patrimonio publico.
Continua su relate, al afirmar que, con la sentencia adoptada y hoy cuestionada, se afecta el principio de la sostenibilidad fmanciera, puesto que se dispone el doble pago de una pension de sobrevivientes. Para reforzar consideracion, acude a apartes de la sentencia CSJ SL3276- 2018, la que transcribe. su Concluye con la afirmacion relativa a que la conducta asumida por la convocada en revision, es un «abuso del derecho», lo que afecta «en gran medida los recursos publicos».
Betty Monroy de Salamanca, al contestar, se opone a la prosperidad de la solicitud presentada, por cuanto «la sentencia que es materia del ataque en casacion se encuentra ajustada a la [l]ey respecto a la UGPPy es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente». Y bajo esta premisa, desarrolla su replica al indicar que, conforme lo expone la Ley 100 de 1993, acredito (i) la calidad de conyuge;
(ii) el hecho de haber convivido con el causante mas de cinco afios, y (iii) mantener vigente su vinculo matrimonial, por lo que es beneficiaria de la prestacion concedida, a partir de la muerte del causante. En efecto, sobre este particular, explica que, si bien el despacho judicial de primera instancia reconoce el derecho a partir del 23 de abril de 2018, dada su inconformidad, la Sala SCLAJPT-09 V.00 5 Radicacion n.° 91984 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, modifica tal decision y dispone que ello tenga lugar desde la razon a lafecha del deceso del causante, pero que, en pro de mesadas debia verificarse, a partir del 21 de noviembre de speridad parcial de la excepcion de prescripcion, el pago 2015.
Cita en apoyo de sus alegaciones, los pronunciamientos de esta Sala que identifica como «CSJ-SL 41637, 24 enero 2012; CSJ-SL6519-2017; CSJ-SL16419-2017; CSJ-CSJ-SL7299-2015; SL1399-2018; CSJ-SL 5046- 2018; CSJ-SL2010-2019; CSJ-SL2232- 2019, CSJ-SL4047-2019 y SL5169- 2019». Agrega que, de aceptarse la teoria del presunto doble pago, ello conlleva la infraccion del articulo 48 de la Constitucion Politica por cuanto «no [se] puede renunciar y ceder un legttimo derecho fundamental, cual es el acceso a una pension de sobrevivientes, para favorecer a otra beneficiaria que lo ha gozado en detrimento suyo y que ni siquiera comparte lazos consangumeos».
Con lo anterior, indica que la pension de sobrevivientes debe pagarse «desde el momenta de la muerte del afiliado o causante, y es precisamente en este instante, que la prestacion nace al mundo juridico y se causa[sic]» y ello, solo puede modular se con el fenomeno de la prescripcion, el cual fue declarado prosper© -de forma parcial- en la sentencia que se cuestiona en revision.
Insiste en que la entidad que promueve la revision, fue megligente y omisa», por cuanto, ante la existencia de 6SOAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91984 controversia del derecho entre dos presuntas beneficiarias, lo prudente era suspender el page de ese 50% y reconocer unicamente el porcentaje restante a la hija beneficiaria, pero, contrario a ello, dispuso el pago del 100% a esta ultima. ■ i Concluye al precisar que, en el presente asunto, no se verifica el pago de una suma superior a aquella que le corresponde a la senora Betty Monroy de Salamanca, por cuanto seria «la primera vez» que recibe el pago, por demas, su actuacion siempre se ha enmarcado bajo el amparo de la buena fe, de tal manera, que no se encuentra en la obligacion de devolver sumas de dinero.
II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el proposito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decision judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestacion por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin al respeto al debido proceso, el legislador consagro la accion de revision en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003 del tenor siguiente: Revision de reconocimiento de sumas periodicas a cargo del tesoro publico o fondos de naturaleza publica.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro publico o fondos de naturaleza publica la obligacion de cubrir sumas periodicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podran ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por 7SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91984 conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, del Contralor General de la Republica o del Procurador General de la Nacion. [ ] La revision se tramitara por el procedimiento senalado para el recurso extraordinario de revision por el respective codigo y podra solicitarse en—cualquier—tiempo por las causales consagradas para este en el mismo codigo y ademas: Cuando el reconocimiento de haya obtenido con violacion al debido proceso, y Cuando la cuantia del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convencion que le eran legalmente aplicables.
(Apartes tachados inexequibles CC C-835- 2003). a) b) De otra parte, ha de acotarse que, el articulo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, debe ser presentada dentro de los 5 ahos siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, lapso que no se encuentra vencido en el presente asunto, por cuanto el documento introductor se recibe por esta Corporacion el 9 de noviembre de 2021 y la ejecutoria de la providencia cuestionada tiene lugar el dia 7 de septiembre de 2020l En primer termino, debe esta Sala recordar que la pension de sobrevivientes esta instituida para menguar las consecuencias economicas que se ocasionan por el fallecimiento de un aliliado o pensionado, a aquel nucleo familiar que conforme a lo dispuesto por el legislador esta sujeto a la proteccion.
Asi, indico quienes son las personas del grupo familiar del causante con vocacion para ser Edicto publicado el dia 13 de agosto de 2020, fl. 238, del cuademo fisico de Segunda Instancia. SCLAJPT-09 V.00 8 Radicacion n.° 91984 considerados acreedores de la garantia del sistema pensional, bajo que condiciones acceden y la forma en que se materializa la prestacion; si es un unico pago — devolucion de saldos o, indemnizacion sustitutiva- o periodicos -pension, se causa y su cuantia y, es esto lo que el operador judicial toma de baculo al analizar una contienda desde cuando relacionada con la sobrevivencia, conforme a la normativa vigente a la fecha del deceso y que en el caso bajo revision se acato en ambas instancias.
Ahora bien, son hechos no controvertidos para esta Sala que: (i) ante la negativa pensional de la UGPP a la senora Betty Monroy de Salamanca, esta ultima promovio un proceso ordinario laboral en su contra; (ii) en el expediente judicial quedo acreditado, que habia lugar al reconocimiento a su favor de la pension de sobrevivientes por el fallecimiento del senor Dario Gilbert© Salamanca Cortes cpmplimiento de los requisites del articulo 47 de la Ley 100 de 1993 y, asi se desprende de la sentencia del Tribunal;
(iii) sobre la fecha desde la cual se reconoceria el derecho pensional, el juzgado de primera instancia consintio en que ello tendria lugar desde el aho 2018; sin embargo, por apelacion que interpusiere la senora Monroy de Salamanca, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota consider© que tal hito seria la fecha del deceso del causante-aho 2010-, pero dado el acaecimiento del fenomeno de la prescripcion, convino en que el pago de mesadas se verificaria desde el mes de noviembre de 2015. dado el SCLAJPT-09 V.00 9 Radicacion n.° 91984 El reproche principal a la providencia objeto de revision, se centra en que el juez de alzada, cuando ordena el reconocimiento de la pension desde el 21 de noviembre de 2015 y dispone un retroactive pensional hasta el 23 de abril de 2018, mismo interregno durante el cual la hija del fmado Salamanca disfruto de la totalidad de la pension de sobrevivientes, concreta un doble pago que impacta el tesoro publico. que lo correct© es disponer la efectividad del reconocimiento, conforme lo consintio el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuit© de Bogota, ello partir del 24 de abril de 2018, moment© en el cual, la precitada beneficiaria dejo de percibir la prestacion economica generada por el deceso de su senor padre.
Afirma, entonces es, a Memoremos en primer lugar, que el Tribunal expuso, para edificar su decision sobre la modificacion de la fecha a partir de la cual se reconoceria el derecho a favor de la convocada en revision, que: [ ] en punto a la fecha de reconocimiento de la prestacion, considera la Sala le asiste razon al apoderado de la parte demandante, pues el derecho pensional se causo con ocasion a la muerte del pensionado, el 19 de julio de 2010 y no existe negligencia de la parte demandante en su reclame, pues conforme se advierte en el acto administrativo en que se le nego la prestacion, solicit© su reconocimiento el 8 de noviembre de 2010.
Bajo tal perspectiva. resulta procedente el reconocimiento del derecho pensional a favor de la demandante desde el 19 de julio de 2010, sin embargo, en tan to se advierte la existencia de una hija del causante, a quien se reconocio el derecho por parte de la entidad accionada, corresponde ordenar el reconocimiento[sic] de la prestacion a favor de la senora Betty Monroy en un 50% hasta 10SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91984 el 23 de abril de 2018, data en la que aquella perdio la condicion de beneficiaria del derecho pensional, momento a partir del cual[,] el derecho pensional se debe reconocer a la demandante en un 100% del monto que percibio el causante.
Pese a lo anterior, dado que la accionada propuso la excepcion de prescripcion, corresponde senalar al tener de lo dispuesto en el articulo 151 del CPT Y SS, en concordancia con el articulo 6° de la misma obra, las mesadas adeudadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2015 se encuentran prescritas, pues el derecho se causo el 19 de julio de 2010, se reclame el 8 de noviembre de la misma anualidad, el acto administrative mediante el que se resolvio dicha solicitud data del 29 de julio de 2011 y la demanda se present© tan solo hasta el 21 de noviembre de 2018.
De manera que, si a las voces del colegiado, es la muerte aquel momento que define el inicio del disfrute de la pension de sobrevivientes, pues nada puede reprocharse a tal consideracion, por cuanto la misma se acompasa con la linea de pensamiento de esta Sala. En efecto, recientemente en la providencia CSJ SL1019-2021, en un caso de contornos similares, la Corte razono que: [ ] la data de la muerte marca el inicio de la causacion de las prestaciones2 a sus beneficiarios3, sin que el estatuto pensional integre una prevision relativa a que, ante la presentacion de uno nuevo o, ante la declaratoria judicial, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causacion para acceder a la garantia pensional y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia. Esto es ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicacion del marco vigente sin que su presentacion tardia afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamacion, no es otra que la prescripcion sobre los efectos economicos del mismo.
Asi las cosas, la solucion juridica que quiere dar el recurrente, de que la pension a la companera permanente debe ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grade, no se acompasa con nuestra legislacion y esa es la razon para afirmar que ni siquiera se contemplo por parte del funcionario de la justicia y, 2 Ley 100 de 1993.
Articulo 46, 49, 78. 3 Ley 100 de 1993. Articulo 47. SCLAJPT-09 V.00 11 Radicacion n.° 91984 en linea con lo expuesto, la consecuencia, ante la presentacion extemporanea, se materializo en la declaratoria de prescripcion de las mesadas pensionales anteriores a abril de 2008. En este pun to no resulta menor agregar que la pension de sobrevivientes comporta un contenido minimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaria a su renuncia, lo que no esta permitido en nuestra constitucion.
De igual manera, en la precitada decision, se recuerda lo considerado en la providencia CSJ SL226-2021, donde esta Sala, al enfrentarse a un evento donde un beneficiario recibio un porcentaje mayor dada la concurrencia posterior de otro con vocacion, consider© que ello no podia ser causal de limitacion del derecho de este ultimo, por cuanto «el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario initial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensionah.
Siendo lo anterior asi, no se desconoce que la presencia de nuevos beneficiarios, en eventos como el presente, genera efectos en la asuncion de las obligaciones pensionales que puedan afectar el sistema pensional y contrariar el principio de sostenibilidad financiera; sin embargo, para solventar tal coyuntura, en el pronunciamiento antes referido, la Sala expuso que: [ ] el legislador permitio a la entidad que asume el reconocimiento de la pension, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a future reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperacion de esos rubros pagados sin justificacion, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo 12SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91984 hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el memento respaldaban su solicitud.
Asi, debe traerse a mencion el articulo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTtCULO 5o. TERMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCldN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitucion, de manera defmitiva, se resolverd dentro de los diez (10) dias siguientes al vencimiento del termino del edicto emplazatorio.
En caso de controversia se resolverd dentro de los veinte (20) dias siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razon de las sumas paaadas, asi se ordenard en el acto iuridico u lo ejecutard la entidad pagadora. Las compensaciones se hardn descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.
(Subravado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestacion pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensacion, pueda ejercer la accion judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normative alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogacion a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensacion, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causo el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decision propia de la administracion sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdiccion.
Es de aclarar que aun cuando el parametro se fijo a partir de la norma que regula la sustitucion por la muerte de un pensionado, lo cierto es, que esta, junto con la situacion que regula la muerte del afiliado, constituyen dos vias de acceso a la garantia, la primera permite al nucleo familiar continuar recibiendo la prestacion que venia disfrutando el SCLAJPT-09 V.00 13 Radicacion n.° 91984 pensionado por vejez o invalidez y, la segunda, ocurrida la esta ante la trasmision de la titularidad de lamuerte, no se pension pero si ante la cobertura del riesgo de muerte del afiliado.
Y es que en esta ultima, se exige el cumplimiento de traduce en la verdaderarequisites de cotizacion, lo que se diferencia entre ambos supuestos; sin embargo, para ser considerado beneficiario, la preceptiva que fija los parametros, en el caso que nos ocupa la Ley 100 de 1993, es lo que justifica plenamente que se acuda a las figuras descritas para que las administradoras recuperen las sumas que perdieron su sustento legal «con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como benefidarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperacion de esos rubros pagados sin justificacion, may a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena feocreyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud» (CSJ SL226-2021.) En igual sentido, esta Corte, en sentencia CSJ SL870- 2018, concluyo: Sin embargo, el hoy recurrente pretende que el reconocimiento de la sustitucion pensional en cabeza del demandante, se haga efectivo “a partir de la ejecutoria de la sentencia”, y no desde la fecha de fallecimiento del causante, como en efecto corresponde, por el hecho de haber sustituido desde la muerte del pensionado fallecido, y en su totalidad, la prestacion pensional, en favor de la senora Clemencia Jaramillo Ordonez.
Ademas de lo anterior, a pesar de que las pruebas documentales que menciona el fondo recurrente puedan dar cuenta de que Jaramillo Ordonez tenia la condicion de conyuge superstite del causante, designada por aquel como su beneficiaria pensional en caso de muerte, que es lo que se reclama en el cargo, lo cierto es que, como lo determine el juzgador de segundo grade, a partir de “la evidencia que se aporto al expediente”, se podia determinar que el senor Fabio Alberto Nieto Gutierrez tambien reclame la SCLAJPT-09 V.00 14 Radicacion n.° 91984 pension administrativamente, no obstante lo cual la entidad actuo de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le conferia la ley de dejar en suspense el reconocimiento de la pension hasta tanto la justicia ordinaria definiera quien tenia mejor derecho.
Por lo mismo, pese a advertir la existencia de otro posible beneficiario, con pruebas plausibles que soportaban su reclamo, la entidad mantuvo su decision de reconocer la pension a la conyuge superstite, de manera que no pudo haber actuado con buena fe exenta de culpa, y en esa medida, la conclusion a la que arribo el Tribunal, de que no era posible “descontar de las pagadas a la companera permanente del causante el valor de la pension que corresponde a su hijo invalido”, resulta acertada.
Asi las cosas, se tiene que el fondo demandado infirio que la pension reclamada correspondia a la voluntad de las partes y a: la persona que la ley estipulara, como cuando alego que el propio causante “en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, mediante escrito designo a su companera permanente Clemencia Jaramillo Ordonez, como su beneficiaria pensional en caso de su rriuerte”. sumas no Pues bien, el articulo 1 de la Ley 44 de 1980, modificado por el articulo 1 de la Ley 1204 de 2008, preve que: Articulo 1°.
El articulo 1 de la Ley 44 de 1980 quedara asi: Articulo 1°. Para simplificar el tramite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea publico, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, scan estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestacion del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto juridico que le reconoce su pension, podra solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pension le sea sustituida, de manera provisional, a quienes el sehale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.
Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluacion ante la junta medica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pension, si se trata de una persona no afiliada. Paragrafo 1°. La solicitud debera presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntara al acto juridico a traves del cual se reconocio la pension y la copia se devolvera al solicitante con la constancia de su presentacion.
Paragrafo 2°. El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su conyuge SCLAJPT-09 V.00 15 Radicacion n.° 91984 superstite o companero (a) permanente, establecen a favor de no haberse separado de el oestos o estas la presuncion legal de ella por su culpa. Tal como se dijo en los antecedentes del proceso, el fondo recurrente manifesto que el causante en los dos escritos presentados”, senalo a la senora Clemencia Jaramillo Ordonez, beneficiaria de la pension de que aquel disfrutaba.
Emperb, sobre el alcance del text© legal en precedencia, se ha pronunciado esta Sala de la Corte, mediante sentencia de 4 de julio de 2012, radicado 40639, en la que indico: [ ] la posibilidad de la sustitucion pensional esta circunscrita, en principio, al momento en que se le notifica al pensionado el acto juridico de reconocimiento de la prestacion, pues es en ese instante cuando debe hacer la manifestacion en favor de las personas que senale como beneficiarios, sin perjuicio de que pueda realizarlo posterior y antes de su muerte, acreditando con los respectivos documentos su calidad.
Como se observa al rompe, la situacion factica que aqui acontece, encaja dentro de las previsiones del articulo 1° de la ley 1204 de 2008, pues una cosa es el otorgamiento de un testamento abierto, y otra muy distinta la hipotesis que contempla dicho texto legal de permitir la sustitucion provisional de una pension para los beneficiarios que el pensionado considere como tales en el momento en que se le notifica el acto de reconocimiento de la prestacion, para lo cual debe acompahar los documentos que acrediten esa condicion. como no Y debe advertirse que en la situacion regulada por el precepto legal en comento, la sola manifestacion del pensionado y la acreditacion de los documentos correspondientes, no confiere per se la titularidad del derecho, pues el reconocimiento de la sustitucion es apenas provisional, de manera que podria ser enervado posteriormente si se demuestra que los beneficiarios designados no ostentaban esa calidad de acuerdo con la ley.
Por tanto, no se evidencia que el Tribunal hubiere infringido directamente la norma legal tantas veces mencionada, por lo que el cargo no prospera. Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legitima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foraneas como patria, ban desarrollado la “teoria de los actos propios”, conforme la cual, en lineas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificacion atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas validamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento preterite del que lo realiza. 16SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91984 Asi lo enseno la.
Sala de Casacion Civil de esta Corporacion, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No 2001- 00457-01: [ ] referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahi que, la concrecion de una u otra conducta, segiin su extension y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma linea de lo que, otrora, se ejecuto.
Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondio a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulnero el principio analizado. una [ ] [ ] Las resenas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada region o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoria de los actos propios o Venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusion, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demas. [ ] Empero, cumple resaltar que el objetivo ultimo, no es, en verdad, salvar la contradiccion del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demas, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificacion se genere un perjuicio a quien desperto alguna expectativa valida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incolume la confianza fundada en ese antecedente.
Acorde con lo expuesto, no se observa, en la motivacion de la sentencia recurrida, que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros que con el caracter de ostensibles le atribuye la censura; por el contrario, la apreciacion que hizo de las pruebas allegadas y la conclusion que de las mismas extrajo, se muestran razonables y formalmente admisibles.
En este punto, es menester aclarar que, si bien se reconoce la no afectacion del derecho del nuevo beneficiario, SCLAJPT-09 V.00 17 Radicacion n.° 91984 esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligacion de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al memento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente. lo efectuo esta Sala en recienteCiertamente, asi pronunciamiento, CSJ SL540-2021, donde analizo el caso de conyuge y padre de los hijos beneficiaries de la pensionun de sobrevivientes, quien, como representante de los mismos, solicito tal prestacion en un 100% solo para sus descendientes y, posteriormente reclamo su derecho; aqui, se convino en el efecto liberatorio de las mesadas pensionales ya canceladas, bajo el entendimiento de que: [ ] la entidad demandada pago integramente y de buena fe el valor de la prestacion, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 16 de noviembre de 2005, a quien creyo deberla en su momento, que eran los hijos entonces menores de aquella, como consta en la comunicacion expedida por la Jefatura Regional Central de Gestion de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006.
Mas aun, la pension reconocida la recibio y administro el actor [ ], en su condicion de padre y representante legal de sus hijos beneficiarios, como consta a f.° 382 a 384, en virtud de la solicitud que el mismo elevara en nombre de sus hijos, pidiendo el«[ ] reconocimiento para ellos del 100% [ ]». Y, con sustento en ello, reitero la postura de esta Corte, en el sentido de que: [ ] la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, no solo. en las sentencias invocadas por la censura, sino, ademas, por 18SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91984 ejemplo, en la providencia CSJ SL4627-2016 y, mas recientemente, en la CSJ SL4604-2019, en la que se dijo: Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. cancelo a la menor hija de la actora -tambien beneficiaria de la prestacion- la totalidad del credito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse valido, produce efectos liberatorios de la obligacion de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podia ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedicion de la sentencia, pues con ello se desconocerian dos circunstancias: (i) que contra tal decision procedian los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendio o no. [ ] De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestacion por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento -de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administro en su calidad de representante legal.
En tal direccion, erro el Tribunal al confirmar la decision de primer grade unicamente en cuanto establecio que el reconocimiento de la pension de sobrevivientes, procedia a partir de la expedicion de la sentencia de primer grado e impuso intereses de mora a partir de dicha calenda. En consecuencia, se casara la sentencia impugnada en cuanto a tal aspect©.
Expuesta entonces la Hnea de pensamiento de esta Sala, salta a la vista, que no nos encontramos frente al caso, como el expuesto, que permite entender que las mesadas pagadas tienen un efecto liberatorio. En consecuencia, se reitera que la aplicacion normativa por parte del colegiado, se encuentra ajustada a derecho, pues recuerdese que la hoy convocada en revision, (i) solicito la prestacion en su nombre, (ii) su solicitud fue negada por la entidad provisional, quien a pesar de conocer su interes, que por demas, se encontraba en discusion con una presunta compahera permanente, concedio la totalidad de la pension a la descendiente del causante, y (iii) fue en la instancia judicial, donde al acreditar los requisites que permitian el 19SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 91984 acceso a la prestacion-cuya acreditacion no esta en discusion en esta sede-, se le reconoce finalmente la vocacion para recibir la prestacion economica pretendida.
Baste agregar que la situacion factica expuesta no se asemeja a aquella en la que el conyuge o companero, en calidad de padre o madre de los hijos beneficiarios de la pension la recibe y, por ende, genera los efectos liberatorios de las mesadas pagadas; en el caso en estudio encontramos genuinamente ante una beneficiaria que reclama su prestacion de manera independiente a la joven con respecto a quien no predica ningun tipo parentesco y a la que se le otorgo el 100% de la mesada; por ello, no es posible desconocer que su derecho nace desde el mismo momento de la muerte del causante, estando solo afectada su prestacion por el fenomeno extintivo de la prescripcion. nos Conforme a las consideraciones expuestas, la sala sentenciadora acata en debida forma el marco normative que regia el asunto, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la pension desbordara el contenido normativo, la cuantia o porcentaje que conforme a la ley corresponde.
Siendo coherentes con lo discurrido, la solicitud de revision no saldra avante, al no encontrarse acreditada la causal prevista en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003. Dada la falta de prosperidad del recurso, las costas quedan a cargo de la entidad recurrente y a favor de la senora SCLAJPT-09 V.00 20 Radicacion n.° 91984 Betty Monroy de Salamanca.
Se imponen como agendas en derecho la suma de Nueve Millones Cuatrocientos Mil Pesos ($9.400.000,oo) M/cte. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA las causales de revision previstas en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP-contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
SEGUNDO: En firme el proveido, archivense las presentes diligencias. Costas como se indico en la parte motiva. Notifiquese, publiquese y cumplase. 21SCLAJPT-09 V.00 '•I.,1 Radicacion n.° 91984 IVM MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD RpIZULUAGA FERNANDO ADENA^ No firma por ausencia justificada omar Angel mejia amador SCLAJPT-09 V.00 22