Micelio
SL2200-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1507 de 2014Decreto 2363 de 2001Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 169 de 1869Ley 169 de 1896Ley 361 de 1994Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

•Vk República de Colombia Corta Soprano de Justicia Salad. Casaciii Metal Sale di Duceiesellis W 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2200-2021 Radicación n.°76016 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.I. UNIFORMES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. C.I. UNIROCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, dentro del proceso que ORLANDO DE JESÚS SÁENZ promovió en contra de la sociedad recurrente y de COLABORAMOS CTA, al que también se vinculó como llamado en garantía. I.

ANTECEDENTES Orlando de Jesús Sáenz pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con UNIROCA S.A. y Colaboramos CTA, desde el 5 de julio de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2006 y que la terminación unilateral del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°76016 vínculo fue «ilegal», injusta e ineficaz. En consecuencia, solicitó el reintegro «en el mismo cargo que había sido reubicado por recomendación médica, esto es, como EMPACADOR DE MERCANCÍA»; la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma equivalente a 180 días de salario; el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales que no le fueron reconocidas durante la vigencia del contrato de trabajo y de manera ininterrumpida, las que dejó de percibir, desde la fecha en que fue desvinculado hasta cuando se produzca el reintegro efectivo del servicio; los perjuicios morales; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

(Negrilla del texto). Fundamentó sus pretensiones, en que fue contratado por Colaboremos CTA, para que prestara sus servicios a UNIROCA S.A., como auxiliar de bodega y empacador de mercancía, entre el 5 de julio de 2005 y el 8 de noviembre de 2006; que a pesar de que se le vinculó a través de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, laboró de manera personal, subordinada y continua para la sociedad demandada, quien «le impartía órdenes en relación con la forma, horario y condiciones en que debía ejecutar las tareas que se le asignaban» en las instalaciones, con los elementos y equipos de trabajo que se le suministraba.

Relató que sufrió un accidente de trabajo el 23 de noviembre de 2005, en el momento en que desempeñaba las funciones de auxiliar de bodega, al caer de las escaleras cuando trasladaba mercancías del segundo al primer piso de la edificación, recibiendo un «fuerte impacto en el miembro SCLAI PT -10 V.00 2 90 Radicación n.°76016 inferior izquierda, a nivel de la rodilla, trauma que afectó su movilidad»; que se le expidió incapacidad médica hasta el 19 de agosto de 2006, reintegrándose el 22 de ese mismo mes y ario, pero en el cargo de empacador de mercancía, por su condición de salud.

Señaló que la ARP SURATEP, a través de oficio n.°CE200621018914 del 8 de septiembre de 2006, le notificó que padecía una incapacidad permanente parcial (IPP) del 9.55%, a causa del accidente de trabajo acaecido el 23 de noviembre de 2005; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en dictamen del 19 de octubre de 2006, consideró una IPP del 9.95% de origen profesional, estructurada el 23 de noviembre de 2005.

Afirmó que el 25 de octubre de 2006, sufrió un nuevo accidente mientras descargaba mercancías, siendo incapacitado el 26 y 27 del mismo mes y prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de esa anualidad y que a partir de esta fecha UNIROCA S.A., «le dio la instrucción de no presentarse a laborar hasta nueva orden»; que la cooperativa le dio por terminada la relación laboral, mediante comunicación del 8 de noviembre de 2006, con el argumento de que «la fuente de trabajo ha dejado de existir»; que para esa época devengaba un salario mínimo mensual legal vigente, al que se le denominaba «compensación».

Expresó que el finiquito del vínculo laboral fue una «decisión ilegal, injusta e ineficaz», como quiera que UNIROCA S.A., «no solo subsiste jurídicamente, sino que no ha dejado de SCLAJFT-10 V.00 Radicación n.°76016 desarrollar su objeto social, ni las actividades en las que fue ocupado el demandante, que además son la de la esencia del objeto social»; que la administradora de riesgos laborales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminaron una PCL del 9.55% y de 9.95% respectivamente, por accidente de trabajo, dos meses antes de que fuera despedido, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo; que al encontrase en condiciones de discapacidad, conforme al art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC C-531-2000, se le trasgredieran sus derechos fundamentales; y, que no se le cancelaron las acreencias laborales ni prestaciones sociales (fs.°1 a 21).

UNIROCA S.A., se opuso a las pretensiones y no admitió ningún hecho. Destacó que el accionante no laboró de manera subordinada, que no le impartió órdenes ni directrices; que debido a una oferta mercantil, celebró un contrato con Colaboramos CTA, con la finalidad que «esta última a través de sus asociados prestara diferentes servicios», sin que con ello pueda predicarse la existencia de un vínculo de trabajo; que el demandante era asociado y su relación contractual, se regía de acuerdo a las estipulaciones consagradas en los respectivos estatutos y convenios corporativos.

Añadió que no le constaba el accidente de trabajo del actor, pues en el proceso «no aparece el reporte» y era la cooperativa quien debía «dar respuesta a ese hecho»; que no puede considerarse a «un trabajador discapacitado a quien no lo es», ya que solo fungió como asociado de Colaboramos CTA, SCLAJPT-10 V.00 4 91 Radicación n.°76016 con la que suscribió un contrato para prestación de servicios.

En su defensa, formuló las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (fs.°88 a 93). Colaboramos CTA, también se opuso a las pretensiones; de los hechos, solo aceptó su objeto social y que el actor le allegó copia de la calificación de PCL del 9.55% emitida por la ARP SURATEP y por la Junta Regional del 9.95%, pero aclaró que el accidente ocurrió cuando prestaba sus servicios para la empresa UNIROCA S.A., «según lo establecido en la oferta mercantil que dio origen a la relación comercial», lo cual desdibuja la existencia del vínculo laboral, y por ende, el pago de las indemnizaciones pretendidas.

Manifestó que, aunque el demandante padecía una «disminución en su capacidad laboral», no podía considerarse discapacitado, en los términos de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 2463 de 2001 al dictaminarse en un 9.95%, ya que para adquirir tal condición la PCL debe ser «más del 50%». Propuso las excepciones previas de prescripción y «FALTA DE COMPETENCIA Y COMPROMISO»; y, las de fondo de inexistencia de la obligación, pago, buena fe y enriquecimiento sin causa (fs.°119 a 131).

El juez unipersonal mediante auto del 9 de mayo de 2011 (fs.°407 a 409), negó el llamamiento en garantía que UNIROCA S.A., hizo a Colaboramos CTA; sin embargo la sociedad apeló esa decisión y a través de proveído de 7 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°76016 junio de 2012 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó, para en su lugar admitirlo (fs.°424 a 428).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 (fs.°488 a 504), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ORLANDO DE JESÚS SÁENZ [ como trabajador y C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. "C.I. UNIROCA S.A." como empleador donde COLABORAMOS CTA actuó como simple intermediario.

SEGUNDO: CONDENAR de manera solidaria a C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. "C.I. UNIROCA S.A." y COLABORAMOS CTA al reconocimiento y pago de la suma de QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS $516.559 por concepto de indemnización por despido injusto, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR de manera solidaria en COSTAS a la parte demandada. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $129.000.

CUARTO: ABSOLVER a C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. "C.I. UNIROCA S.A." y a COLABORAMOS CTA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a COLABORAMOS CTA como llamado en garantía conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia. (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación que SCIAPT-10 V.00 6 9? Radicación n.°76016 formularon ambas partes, en sentencia de 5 de mayo de 2016 (fs.°531 a 542), decidió «revocar y confirmar» la decisión del a quo, en el sentido de:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo de conformidad con el artículo 53 de la C.P. y 23 del CST, a término indefinido que inició el día 5 de julio de 2005. Además carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo al señor ORLANDO DE JESUS SAENZ, conforme a la expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar, CONDENAR a C.I. UNIROCA S.A. a reintegrar al señor ORLANDO DE JESUS SAENZ, al cargo que desempeñaba al momento de su despido ocurrido el día 8 de noviembre de 2006, o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta el estado de salud del mencionado; al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en el porcentaje que por Ley le corresponde a la empleadora, causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, porque se entiende que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; y a pagarle al actor la suma de $2.524.590., por la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en ciento ochenta días de salario.

Condena que pagara en forma solidaria con CTA COLABORAMOS.

TERCERO: Costas. En esta instancia a cargo de las sociedades demandadas, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 a cargo de cada una. (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de discusión que: i) Orlando de Jesús Sáenz prestó sus servicios a C.I. UNIROCA S.A., a través de Colaboramos CTA, desde el 5 de julio de 2005, en el cargo de auxiliar de producción y bodega; ii) que el 23 de noviembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo, el cual fue evaluado por la ARP SURATEP S.A., determinándole una incapacidad permanente parcial del 9.55% de origen profesional con fecha de estructuración de 16 de enero de 2006 (fs.°45 a 49); iii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 19 SCLATT-10 V.00 Radicación n.°76016 de octubre de 2006, dictaminó una IPP del 9.95%, estructurada el 23 de noviembre de 2005 (fs.°50 a 52); iv) que nuevamente sufrió un accidente de trabajo el 25 de octubre de 2006, según informe de ARP SURATEP S.A. (f.° 24); y, y) que la cooperativa dio por terminado el vínculo con el actor el 8 de noviembre de 2006.

(f.° 53). Señaló que debía dilucidar si entre Orlando de Jesús Sáenz y C.I. UNIROCA S.A., existió contrato de trabajo, lo cual generaría el reconocimiento y pago de las acreencias laborales; y, si era procedente el reintegro, «por haber sido despedido gozando de estabilidad laboral reforzada en contravía de lo señalado en la Ley 361 de 1997».

Aludió a los art. 53 de la CN, 22 y 23 del CST, este último subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990, e indicó que para que exista un contrato de trabajo, era necesario que se dieran los elementos esenciales, tales como la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Añadió que el art. 24 del estatuto laboral estableció la presunción legal, entendida en el sentido de que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, sin embargo, quien alega su existencia, «debe probar al menos la prestación personal del servicio y que fuere remunerado», así el presunto empleador «tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que dicha prestación de servicios no fue subordinada sino que por el contrario, fue autónoma e independiente».

SCLAJPT-10 V.00 93 Radicación n.°76016 Analizó los testimonios de Luisa Fernanda Castrillón, Sandra Milena Muñoz Calle, Abdulamid Valencia Agudelo, Yohana Andrea Rojas Castaño, Martha Cecilia Muñoz Botero Rubio, Gladis Elena Carmona Monsalve, Liliana Villada Ramírez, Orlando Antonio Pulgarín García (fs.°455 a 481), de las que coligió: De dichas declaraciones se desprende que efectivamente el demandante prestó sus servicios personales, directamente a la empresa UNIROCA S.A. destacándose sin lugar a dudas la existencia del elemento subordinación, esencial en la estructuración del vínculo contractual laboral, de ello dan fé (sic) antiguos compañeros y ex vinculados con la empresa demandada, existiendo argumentos suficientes para afirmar la existencia de este elemento, tales como el cumplimiento de horario de trabajo, directrices básicas en el desempeño concreto de la labor (órdenes, permisos, presencia obligatoria en las instalaciones de la demandada, presencia de supervisores en la actividades asignadas, etc.).

Se infiere que la forma como se ejecutó la actividad del demandantes (sic) no fue autónoma ni independiente; por el contrario, se trató de una prestación personal de servicios bajo la continuada subordinación y dependencia, pues su actividad era dirigida por los Supervisores, quienes impartían las instrucciones, aclarando que las actividades que desempeñaban eran normales de la empresa, según se desprende de su objeto social, y laboró siempre con vocación de permanencia. Respecto a la CTA COLABORAMOS, es claro que no dio a conocer su calidad de intermediario, razón por la cual responde solidariamente con el empleador frente a las obligaciones que se deriven.

Y sobre el llamamiento en garantía, a pesar que entre las partes existió una oferta mercantil (folio 96 a 99), no prosperará toda vez, que las condenas impuestas serán asumidas según las reglas de la solidaridad. Consideró que era procedente el reintegro, toda vez que el accionante fue despedido sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, pese a estar demostrada la condición de discapacidad, como se desprendía de los informes de accidente de trabajo (fs.°24, 48 a 52) y de la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación, que le SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°76016 otorgaba status especial de «"estabilidad laboral reforzada"», en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Expuso que mediante la sentencia CC C-531-2000, se declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el supuesto de que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación», cuando no exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que «constate la configuración de una justa causa para el despido o terminación del contrato respectivo, sin perjuicio de la sanción de 180 días de salario que consagra la norma».

Precisó que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la protección laboral reforzada a favor de los trabajadores discapacitados calificados y ha extendido esa garantía a favor de «aquellos cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pueden realizar sus labores en las condiciones normales, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados».

Concluyó que carecía de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual era procedente el reintegro del trabajador, junto con el pago de las prestaciones, acreencias e indemnizaciones, toda vez que: [ ] se acreditó que a la terminación del vínculo laboral el demandante ORLANDO DE JESUS SAENZ padecía aplastamiento del cuerno anterior del menisco externo con fisura radial, por lo que le realizaron menisectomia (sic) por artroscopia de rodilla izquierda" (ver fis 55); que el actor sufrió un accidente SCLAWT-10 V.00 lo 94 Radicación n.°76016 de trabajo el 23 de noviembre de 2005 y 25 de octubre de 2006.

Padecimientos por los cuales fue incapacitado, de ello no reposa prueba documental, pero los declarantes fueron enfáticos en afirmar que dicha incapacidad se extendió hasta agosto del ario 2006, es decir, 7 u 8 meses de incapacidad, y que le impedían el desempeño normal en sus labores, conforme lo informado por la documentación que reposa en el expediente relacionada con las recomendaciones dispuestas por la Coordinadora de Salud Ocupacional de Colaboramos (ver fi 42), estado de salud del cual, a juicio de la Sala, tenía conocimiento el empleador, pues el accionante consultó sobre su dolencia de manera reiterada, y se ausentó del trabajo por las incapacidades concedidas.

Además, en la diligencia de descargos realizada al accionante el día 13 de septiembre de 2006 (folio 44 a 46), se infiere que tanto las recomendaciones del médico, como la situación de no poder caminar largas distancias eran distinguidas por el empleador, incluso se dice que su jefe Yoli percibía que él no quería recuperarse. No obstante, el 8 de noviembre de 2006, se dio por finiquitada la relación laboral con la sociedad accionada.

(II 56). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. C.I. UNIROCA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada «en cuanto CONDENÓ a /a sociedad UN1ROCA S.A. al REINTEGRO del señor Orlando de Jesús Sáez», para que en sede de instancia «REVOQUE esta y proceda a confirmar la del a quo».

Con tal objetivo, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colaboramos CTA y los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues se dirigen por la vía de puro derecho y existe semejanza en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue. 5CLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°76016 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 5, 22, 23, 24, el inciso 1 y 2 del art. 26 la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2363 de 2001, 32 del Decreto 2463 de 2001, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994 y el 140 del CST.

Exterioriza su aquiescencia frente a los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo en cuenta para proferir la decisión, concerniente a que Orlando de Jesús Sáenz le prestó sus servicios, a través de COLABORAMOS CTA desde el 5 de julio del 2005, desempeñando el cargo de auxiliar de producción y luego el de auxiliar de bodega; que el 23 de noviembre de 2005, sufrió accidente de trabajo, siendo dictaminado por parte de la ARP SURATEP S.A., con una IPP del 9.55% de origen profesional; que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia el 19 de octubre del 2006, consideró que la PCL es del 9,95%; y, que la cooperativa de trabajo asociado, mediante escrito del 8 de noviembre del 2006, dio por terminado el vínculo con el argumentando que 4( "la fuente de trabajo ha dejado de existir"».

Expone que la Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas en estado de limitación fisica en desarrollo de los principios constitucionales, consagrados en los artículos 1, 13, 47, 54, 68 de la CN, correspondientes a la protección y garantía a la dignidad SCLAJPT-10 V.00 12 95 Radicación n.°76016 humana, igualdad, salud, trabajo y educación; que el art. 3 de la ley en mención, se inspiró en el respeto a los derechos humanos que contienen la Declaración de Derechos Humanos de la ONU en 1948, Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, Declaración de los derechos de las personas con limitaciones, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización en 1975; el Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de 1983; la Declaración de Sund Berg de Torre Molino, UNESCO 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaciones de 1983 y la recomendación de la OIT 168 de 1983.

Señala que la 69° Conferencia General de la OIT, que adoptó el Convenio 159 en 1983, define a la persona inválida como aquella « "cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo quede sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter fisico o mental debidamente reconocida"», ello con el fin de que obtenga y conserve un trabajo adecuado para lograr su integración o reintegración social.

Trae a colación las sentencias CC C-351-2000 y CC C- 458-2015, para señalar que la primera providencia en mención, declaró exequible condicionalmente el inciso 2 del art. 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona, en razón de su limitación, sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la SCLJUPT-10 V.00 13 Radicación n.°76016 configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

Afirma que la Ley 361 de 1997, no tiene el propósito de «dar protección a un trabajador que aduzca padecer cualquier clase de limitación», por cuanto su cobertura supone la acreditación de tal condición física, a través de los medios certificadores previstos por la ley para tal efecto, por ende el artículo 5 ibídem, previó «una forma de tarifa legal que conduce a la deducción de la limitación, cuando dispuso que las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al sistema de seguridad en salud»; y, que el Decreto 2463 de 2001, reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en cuyo artículo 7 desarrolló el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, estipulando tres grados de limitación «moderada, severa y profunda».

Menciona las providencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, CSJ, 28 ago. 2012, rad. 39207, CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867, CSJ 5L14134-2015 y CSJ 5L10538-2016, para señalar que: Efectuando una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, encontramos que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada, esto es superior al 15%.

Esta tesis que ha sido sostenida en reiteradas oportunidades por la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia. SCLA3PT-1.0 V.00 14 Radicación n.°76016 Alude a la sentencia CSJ SL14134-2015, e indica que la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, es de carácter especial y excepcional, razón por la que no aplica a los trabajadores que padezcan «cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud», es decir, solo a las personas que tengan una «debilidad manifiesta, bien sea en el campo fisico, sensorial o síquico» con una de incapacidad laboral superior al 25%, son las que están amparadas por la especial protección que regula la citada normativa.

Asegura que: sí (sic) bien el señor Orlando de Jesús Sáenz, fue calificado con una PCL del 9,95%, la misma no se enmarca en el rango de severa o profunda, por lo que es patente el yerro interpretativo en que incurrió el sentenciador de alzada, al conceder una protección a una persona que no cumple con los requisitos para acceder a la misma.

Sin que siquiera hubiere realizado un análisis detenido de las presuntas condiciones de salud del demandante. De acuerdo a lo anterior se demuestra el yerro en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín, al aplicar indebidamente el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y demás norma citadas en el cargo, a la situación fáctica objeto de la /itis, lo que lo condujo a infringir los preceptos indicados en la proposición y en las modalidades allí indicadas, razón para que la Honorable Corte sirva proveer en la forma solicitada.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 5, 22, 23, 24, el inciso 1 y 2 del art. 26 la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2363 de 2001, 32 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°76016 2463 de 2001, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994, 140 del CST y 4 de la Ley 169 de 1896.

Expresa su conformidad en los supuestos fácticos que menciona en el cargo primero y trae a colación idénticos argumentos. Señala que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto le fijó un alcance diferente al que corresponde, con lo cual desconoció sus «orígenes», la «razón de ser de la misma», las personas que son beneficiarias de tal protección y los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación que constituye doctrina probable.

Asegura que: En este proceso encontramos que sí (sic) bien el señor Orlando de Jesús Sáenz, fue calificado con una PCL del 9,95%, la misma no se enmarca en el rango de severa o profunda, por lo que es patente el yerro interpretativo en que incurrió el sentenciador de alzada, al conceder una protección a una persona que no cumple con los requisitos para acceder a la misma.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal interpreta que el artículo 26 de la ley 361 de 1997 se extiende a personas como la demandante en este proceso judicial. A pesar de los precedentes judiciales antes destacados, la mayoría de la Sala del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia objeto del recurso extraordinario, desatiende el mandato del artículo 4 de la ley 169 de 1869 [ ].

VIII. RÉPLICA Colaboramos CTA indica que el recurso extraordinario contiene desaciertos de orden técnico y destaca que no es viable la casación de la decisión del Tribunal, pues si bien SCL/OPT-10 V.00 16 Radicación n.°76016 esta Corporación estima que para acceder a la protección de estabilidad laboral reforzada se requiere «calificación previa conocida por el empleador del 15% o más», también lo es que en la sentencia CC SU-049-2017, se adoctrinó que por tratarse de un derecho constitucional y no legal, por condiciones de salud se debe garantizar la estabilidad laboral, sin que se requiera el mencionado requisito, para que se presuma el despido injusto, cuando no existe autorización del Ministerio de Trabajo.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le concierne resolver a esta Corporación radica en verificar, si el Tribunal interpretó de manera indebida los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que el demandante era una persona de especial protección y, por ello, no se podía finiquitarse el vínculo laboral, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.

Se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 5 de julio de 2005 ji) que Orlando de Jesús Sáenz sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de C.I. UNIROCA S.A., el 23 de noviembre de 2005, siendo calificado por la ARP SURATEP S.A., con una incapacidad permanente parcial (IPP) del 9.55% de origen profesional, a partir del 16 de enero de 2006 (fs.°45 a 49); iii) que posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del dictamen n.°21024 de 19 de octubre de 2006, determinó una IPP del 9.95%, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°76016 estructurada el 23 de noviembre de 2005 (fs.°50 a 52); iv) que de nuevo sufrió un accidente de trabajo el 25 de octubre de 2006, según informe de ARP SURATEP S.A. (f.° 24); y, y) que Colaboramos CTA, terminó el vínculo laboral, el 8 de noviembre de 2006; sin previa autorización del Ministerio del Trabajo (f.° 53).

Esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL10538-2016, al analizar la intelección de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, memoró la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, para precisar, que no era suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para acceder a la protección especial de que trata dicho precepto legal, pues debía acreditarse que «al menos tenga una limitación fisica, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%».

En ese mismo sentido, las recientes sentencias CSJ SL572-2021 y CSJ SL711-2021, recordaron que los beneficiarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales.

A propósito, la primera providencia en mención, que recordó la CSJ SL058-2021, señala que: SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.°76016 [ ] la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa. [ I Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.

Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.

En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cita! se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.

Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. (Negrilla del texto).

De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°76016 puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona.

Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida. Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo "Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales".

De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.

E•••] Ahora, demostrada la limitación para trabajar o la situación de discapacidad, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión del despido, por resultar desproporcionado.

En la sentencia SL6850-2016, así se pronunció la Corte [ ]. Finalmente, en cuanto a la ineficacia del despido, resulta pertinente destacar que el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 2000, bajo el supuesto de que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

SCUOPT-10 V.00 20 51 Radicación n.°76016 El precepto citado consagra la ineficacia del despido de quien estando en situación de discapacidad es desvinculado laboralmente sin autorización de la oficina del trabajo. Así, el sentenciador de segundo grado al establecer que el demandante para la época del despido no contaba con ninguna restricción médica para el desempeño de sus labores, ni se encontraba incapacitado, determinó que no se hallaba en situación de debilidad manifiesta, sin que tal determinación implicara un entendimiento equivocado de la norma.

En ese mismo sentido, resulta importante resaltar que en la providencia CSJ SL11411-2017, se indicó que el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez o el carné que identifique al trabajador como discapacitado, no es un requisito sine qua non para acreditar la condición de «discapacidad». Empero, sí resulta necesario que se demuestre la limitación que se padece.

Planteadas así las cosas, si bien para el 8 de noviembre de 2006, fecha en que Colaboramos CTA terminó el contrato de trabajo a Orlando de Jesús Sáenz, la ARP SURATEP S.A., ya le había determinado una IPP del 9.55% de origen profesional, desde el 16 de enero de 2006 (fs.°45 a 49), al igual que lo hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en un 9.95%, estructurada el 23 de noviembre de 2005, debido al diagnóstico de «ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS LATERALES (EXTERNO) (INTERNO) DE LA RODILLA» (fs.°50 a 52), lo cierto es que ese porcentaje resulta inferior al 15% de pérdida de capacidad laboral que se requiere para acceder a la garantía especial de estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

En ese orden, considera la Sala que el ad quem se equivocó en la intelección de las normas acusadas, al estimar SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°76016 que «carecía de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo» y, que por ello, era procedente el reintegro de Orlando de Jesús Sáenz, en tanto fue despedido sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, pese a estar demostrada su condición de discapacidad, amparada por la protección de «"estabilidad laboral reforzada"», en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

De tal suerte que, prosperan los cargos formulados y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo determinó que entre el demandante y UNIROCA S.A., existió un contrato de trabajo y analizó el art. 26 de la Ley 361 de 1997, norma que consagra la garantía de estabilidad laboral reforzada, las pruebas allegadas al plenario y las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514 y CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992, para considerar que: [ ] en este caso no se puede predicar la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, se repite, es necesario que concurran los siguientes elementos: el primero se refiere a que el trabajador se encuentre calificado con una limitación superior al 25% de pérdida de capacidad laboral, el segundo precisa que el empleador conozca de dicho estado de salud, y el último indica que termine la relación laboral "por razón de su limitación fisica" y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social y en el caso concreto, el actor sólo cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 9.95%, motivo por el cual no se puede SCIAJPT-10 V.00 22 (10 Radicación n.°76016 aplicar la pretensión de reintegro principal ni la indemnizatoria establecida en la demanda.

Por otro lado, respecto de la terminación del contrato de trabajo entre las partes conforme lo analizado, resulta natural advertir que teniendo en cuenta que el actor realmente laboraba bajo un contrato de trabajo -valga decir a término indefinido - con la empresa UNIROCA, no puede válidamente alegarse que la terminación del contrato de trabajo haya acaecido en virtud de lo contemplado en la legislación cooperativa y el estatuto y los regímenes de trabajo asociado por terminación de la fuente de labor, máxime si se tiene en [c]uenta que conforme a la respuesta de oficio emitida por la codemandada UNIROCA "El objeto social de la compañía aún se desarrolla actualmente " y que según lo que se puede apreciar de la prueba se tuvo en cuenta el bajo rendimiento del actor para determinar si continuaba o no en los subprocesos de producción, lo que indica que la parte demandada no logró acreditar la justa causa del despido cuando era su deber hacerlo, pues es evidente que la terminación no obedeció a causas objetivas propias del desarrollo de un contrato ni que la fuente de trabajo del actor realmente haya perecido.

UNIROCA S.A, apeló la decisión de primer grado, en lo atinente a la existencia del contrato de trabajo y la absolución a Colaboramos CTA frente al llamamiento en garantía; sin embargo, restringió la alzada en el alcance de la impugnación contenida en la sustentación del recurso extraordinario al solicitarle a esta Corte casar la sentencia impugnada «en cuanto CONDENÓ a la sociedad UNIROCA S.A. al REINTEGRO del señor Orlando de Jesús Sáez», para que en sede de instancia «REVOQUE esta y proceda a confirmar la del a quo», por lo que a ello se limitará el estudio.

Por otra parte, el demandante también formuló recurso de apelación al estimar que ni el art. 26 de la Ley 361 de 1994 ni la sentencia CC C-531-2000 que declaró la exequibilidad condicionada de dicha normativa, «se refieren o exigen para la efectividad del derecho, que el porcentaje de merma de capacidad laboral sea igual o superior al 25%, como lo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°76016 establece la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia», pues ello implica un trato discriminatorio a las personas que padecen «discapacidad», además de que se desconoce el principio de favorabilidad contenido en el art. 53 de la CN y 21 del CST y se trasgrede el lit. b) del art. 72 del Decreto 917 de 1999, ya que ese canon tampoco establece un porcentaje de «discapacidad», para que se configure la estabilidad laboral reforzada deprecada.

Alude a los fallos CC T-687-2006 y CC T-850-2011. (Negrilla del texto). Bajo este escenario, si bien el actual criterio de esta Sala Laboral de la Corte señala que, para brindar la protección especial de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1994, debe acreditarse que el trabajador «al menos tenga una limitación fisica, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al.15%», lo cierto es que como se indicó en sede de casación a Orlando de Jesús Sáenz le calificaron una pérdida de capacidad laboral del 9.95%, porcentaje insuficiente para conceder la garantía deprecada.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Sin costas en segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 24 11 Radicación n.°76016 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró ORLANDO DE JESÚS SÁENZ contra C.I. UNIFORMES ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. C.I. UNIROCA S.A., y COLABORAMOS CTA, en cuanto revocó la condena impuesta por el a quo.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR: la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Sin costas, como se señaló en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONN Z 1 ' 6 JIMENA ISABEL-GODO-Y—~TARDO GE P 0 A SÁNCHEZ jv c 4 kap )6 79 Y SCLAJPT-10 V.00 -)5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SS de Casación Labial Sala de Desees:dee N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 76016 De: Orlando de Jesús Sáenz vs. C.I. Uniformes Ropa y Calzado Quin Lop S.A. - C.I. Uniroca S.A.- y Colaboramos CTA.

Aunque comparto el sentido final de la decisión, estimo que el análisis desplegado debió ser más amplio y contundente, en perspectiva de dejar definitiva y absolutamente claras las razones por las cuales el recurso extraordinario no devino exitoso. Conviene remembrar que las personas con discapacidad, históricamente han afrontado un gran número de obstáculos al momento de interactuar e integrarse a la vida social y particularmente al mundo laboral.

Por lo que se ha estatuido la estabilidad reforzada, como una garantía de la que son titulares las personas que tengan una afectación en su estado de salud, que les dificulte o impida ejercer sus labores en condiciones regulares. Dicha protección no tiene un rango puramente legal, sino que emana directamente de la Constitución Política (artículos 1, 13, 25, 47, 53, 93 y 94), así como de los diversos compromisos internacionales que ha adquirido SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 76016 el Estado colombiano para satisfacer los derechos de las personas en condición de discapacidadl (CC SU-049-2017).

En consideración a los mandatos de la Carta Política y de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, la Ley 361 de 1997, consagró que para que proceda la terminación unilateral del contrato de trabajo de un asalariado que esté en condiciones de debilidad manifiesta, el empleador debe solicitar a la autoridad administrativa -Ministerio del Trabajo- la debida autorización, so pena que se presuma que la ruptura de la relación laboral fue discriminatoria.

Sobre este tópico la Corte en sentencia CSJ SL1360- 2018, discurrió: Pues bien, en líneas anteriores se explicó que las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción. En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. 1 Normas Uniformes Sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76016 De suerte que los individuos que se hallan en situación de vulnerabilidad, bien sea porque han sido formalmente calificados con discapacidad o porque los aqueja una afección que reduce sustancialmente sus posibilidades de continuar laborando en condiciones habituales, están incluidos dentro del margen de protección de la estabilidad laboral reforzada.

Conviene resaltar que la Convención Sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, no cuantifica el grado de deficiencia o magnitud de las pérdidas anatómicas o limitaciones funcionales que pueda ostentar una persona, únicamente alude a la deficiencia, la cual puede mediar cuando bajo un determinado contexto, se impida al trabajador su integración profesional o el desarrollo de su rol ocupacional.

Por su parte los grados de discapacidad, señalados en el Decreto 2463 de 2001, se fundan en un modelo médico rehabilitador de discapacidad, por lo que en ultimas la titularidad del derecho queda a merced de las juntas médicas quienes valorarían la magnitud de las limitaciones. Adicionalmente, la discapacidad no puede evaluarse con un simple dato número, toda vez que las barreras sociales y las restricciones a los que se ve enfrentada una persona, simplemente no pueden ser siempre cuantificadas en una cifra, ya que nada se contrapone a que un trabajador que tenga una PCL menor al 15%, tenga en realidad una deficiencia que le impida ejecutar su rol por SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76016 las limitantes que le dificultan su interacción cotidiana en la sociedad.

La Corte Constitucional en la sentencia CC SU-049- 2017, afirmó que la jurisprudencia: ( )muestra que estas personas están también expuestas a perder sus vínculos ocupacionales solo o principalmente por ese motivo y, en consecuencia, a ser discriminados a causa de sus afectaciones de salud. Personas que trabajan al aire libre o en socavones de minería y son desvinculadas al presentar problemas respiratorios (T-594 de 2015 y T-106 de 2015); que en su trabajo deben levantar o trasladar objetos pesados y pierden el vínculo tras sufrir hernias o dolencias al levantar pesos significativos (T-251 de 2016); que operan artículos, productos o máquinas con sus extremidades y resultan sin vínculo tras perder completamente miembros o extensiones de su cuerpo o únicamente su funcionalidad (T-351 de 2015, T- 057 de 2016 y T-405 de 2015); que recolectan objetos depositados en el suelo y deben agacharse y levantarse con suma frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas en las articulaciones, dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las rodillas (T-691 de 2015); que en su trabajo deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar dolores inusuales atribuibles al esfuerzo físico extenso (T-141 de 2016).

(Subrayas fuera del texto). De manera que la Ley 361 de 1997, debe interpretarse integralmente con la Convención, dada la subordinación de aquella a los instrumentos de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Importa precisar que esta última, de ninguna manera cuantifica el grado de deficiencia de las pérdidas anatómicas de las personas, por cuanto solo alude a la deficiencia en el entendido que impida al trabajador su desarrollo profesional y su integración a plenitud en el mercado laboral.

SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76016 Sobre este tópico la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Furlan y Familiares Vs. Argentina (31 de agosto de 2012), adoctrinó: LA CIADDIS definen el término "discapacidad" como "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social".

Por su parte, la CDPD establece que las personas con discapacidad "incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Al respecto, la Corte observa que en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.

Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas. En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad.

En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas ( ). SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76016 En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, E PRAD ÁNCHEZ Magistr o SCLAJPT-10 V.00 6