CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64179 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2200-2019 Radicación n.° 64179 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso que en su contra instauraron GLORIA PATRICIA MARÍN SÁNCHEZ e ISABELLA JIMÉNEZ MARÍN, al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gloria Patricia Marín Sánchez en nombre propio y en representación de su menor hija, Isabella Jiménez Marín, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre Duvan Alcides Jiménez Zapata; el auxilio funerario; el retroactivo pensional; la indexación y, las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que: Duvan Alcides Jiménez Zapata, en el mes de noviembre de 2008, se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad; falleció el 1 de mayo de 2009, dejándolas como beneficiarias, en tal condición solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 28 de mayo de 2009, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario.
Informó que no les fueron concedidos los derechos económicos, con el argumento de que no acreditaban los requisitos legales para para obtenerlas, decisión contra la cual elevó inconformidad el 23 de diciembre de la misma anualidad y que se resolvió, en forma igualmente desfavorable a sus intereses, al no encontrar acreditado el requisito de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones.
Para finalizar, afirmó que dependían económicamente del afiliado fallecido. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó los expuestos en la demanda, a excepción de la dependencia económica respecto del afiliado fallecido.
Propuso en su defensa la excepción previa de falta de integración de la litis y, las de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y, necesidad del equilibrio financiero del sistema (f.° 42-64 cuaderno principal). El juzgado en proveído de 4 de noviembre de 2010 (f.° 70-71 cuaderno principal), ordenó la integración del litis consorcio necesario por pasiva con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo inicial.
Aceptó que el afiliado se trasladó en noviembre de 2008 de esa entidad a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la solicitud de reconocimiento pensional y del auxilio funerario elevada por las demandantes ante esta última entidad y, la negativa a su otorgamiento. Propuso las excepciones de prescripción y compensación y las que llamó, inexistencia de la obligación por no reunir los requisitos exigidos en la ley, aplicación del principio de legalidad, no aplicación del principio de condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, buena fe del Seguro Social e improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas (f.° 84-90 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de diciembre de 2011, en el que: 1. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; 2. Absolvió íntegramente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; 3.
Absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra y, 4. Condenó en costas a la parte demandante (f.° 125-134 del cuaderno de instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 31 de julio de 2013 (f.° 150-166 cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 9 de diciembre de 2011, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a GLORIA PATRICIA MARÍN SÁNCHEZ en su nombre y en representación de su hija ISABELA JIMÉNEZ MARÍN, la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor DUVAN ALCIDES JIMÉNEZ ZAPATA, a partir del 1 de mayo de 2009, en cuantía inicial de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($496.900), distribuida en una proporción del 50% para cada una, adeudándoles a la fecha la suma total de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS (32.327.200), tal como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A partir del 1 de agosto de 2013, el valor mensual de la pensión a reconocer por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. será la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), sin perjuicio de los aumentos anuales de ley y las mesadas adicionales, distribuidas en un porcentaje del 50% para la señora GLORIA PATRICIA MARÍN SÁNCHEZ, y el 50% restante para su hija menor ISABEL[L]A JIMÉNEZ MARÍN, tal como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a GLORIA PATRICIA MARÍN SÁNCHEZ en su nombre y en representación de su hija ISABEL[L]A JIMÉNEZ MARÍN, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde su causación y hasta la fecha efectiva del pago, tal como se determinó en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, a trasladar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el valor de las 82.29 semanas de cotización efectuadas por el señor DUVAN ALCIDES JIMÉNEZ ZAPATA entre el 01/08/1996 al 30/09/2008, con la respectiva rentabilidad acumulada durante tal periodo, según las reservas del ISS o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera por el respectivo período, tal como se indicó.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 9 de diciembre de 2011, tal como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada en partes iguales, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($589.500,00) en favor de la parte actora.
SÉPTIMO: Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó 4 puntos: i) Si el afiliado cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, ii) si era posible computar las semanas cotizadas en el régimen de prima media con los aportes al régimen de ahorro individual « así las primeras sean inferiores a 150 semanas », iii) si resulta exigible en el sub lite el requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes y, iv) si hay lugar a ordenar el pago del auxilio funerario.
Así, concluyó: Esta Sala de Decisión sustentara (sic) como tesis que resuelve los problemas jurídicos formulados, que el señor DUVAN ALCIDES JIMÉNEZ ZAPATA, cotizó al régimen general de pensiones, las 50 semanas mínimas exigidas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, para considerar beneficiarias de la prestación de sobreviviente a su cónyuge e hija menor, sin que sea exigible para la procedencia de la pensión, el requisito de fidelidad con el sistema, al ser el mismo regresivo y contrario a los postulados de la seguridad social, debiéndose inaplicar.
En este caso resulta válido computar la totalidad de las semanas cotizadas al régimen general de pensiones bien sea por su vinculación al régimen de prima media o al de ahorro individual, sin importar si hay o no derecho a bono pensional. No hay lugar al reconocimiento del auxilio funerario al no haberse demostrado por la demandante que sufragó los gastos de entierro.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte […] case la providencia acusada. Luego, se pide que confirme la sentencia de primer grado para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. frente a todo lo pedido en su contra.
En subsidio, se demanda que case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de las beneficiarias de la pensión para que luego, y una vez se revoque la sentencia de la juez a quo, en sede de instancia imponga a la Administradora la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que ella y su hija estén afiliadas.
También en subsidio, se pide la casación parcial del fallo del Tribunal en cuanto le ordenó a Porvenir S.A. el pagar “las mesadas adicionales” que nunca fueron deprecadas por la señora Marín; después, se solicita que se confirme la decisión de primera instancia para que, finalmente, se le ordene a la mencionada Administradora pagar sólo las mesadas reclamadas por la señora Marín, esto es, dejando de lado las dichas mesadas adicionales.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida, se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 48 y 53 de la CN y, 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del CST, 20 de la Ley 393 de 1997, 1, 29, 230, 241 y 243 de la CN, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 12 numeral 2 literal a) de la Ley 797 de 2003.
Afirma que, dada la senda invocada, se admiten las conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador de segunda instancia, en especial, que Duvan Alcides Jiménez Zapata, a la fecha de su deceso, no contaba con el número de semanas necesarias para alcanzar el requisito de fidelidad al sistema consagrado en la ley. Luego de transcribir algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 y de la CC C-556 de 2009 que declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema contemplado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 afirmó, que en esta última, la Corte Constitucional no le dio efectividad hacia el pasado a su decisión, « no creyó adecuado darle un efecto retroactivo a su sentencia » por lo que mal podría hacerlo otro juez quien no cuenta con tales facultades, las que le fueron reservadas « al más alto juez constitucional por el artículo 241 de la Carta Política ».
Señala que, de conformidad con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que como el afiliado falleció el 1 de mayo de 2009, la pensión de sobrevivientes estaba reglada por el artículo 12 numeral 2 literal a) de la Ley 797 de 2003 « en su texto prístino », de lo que se concluye, que aquel no reunía el número de semanas establecido en dicho precepto legal para alcanzar el requisito de fidelidad de aportes al sistema por lo que, su esposa e hija, no están llamadas a acceder a la prestación reclamada.
Así mismo, afirmó: Ahora bien, y a más de que la susodicha Corte Constitucional no impuso alcances retroactivos a su decisión como ya se ha repetido innumerables veces, no sobra destacar que no resultaría válido argumentar que era posible soslayar el requisito de fidelidad de cotizaciones en progresividad desde el comienzo y, en tal virtud, el fallo C-556 de 2009 lo único que hizo fue declarar inexequible algo que lo fue desde su nacimiento, ya que es obvio que de admitir esta teoría sería írrita la previsión del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 en lo que compete a la discrecionalidad concedida a la señalada Corte Constitucional para otorgar o no efectos hacia el pasado a sus sentencias de constitucionalidad y, como corolario, es de lógica elemental que si se acogiera ese planteamiento todo lo que ésta calificara como inexequible siempre resultaría siéndolo desde el inicio, lo que atenta contra lo previsto por el citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que parte de la premisa absolutamente opuesta: siempre opera la inexequibilidad hacia el futuro a menos que se haga explícito que ésta repercute hacia atrás en el tiempo (Negrilla del texto).
RÉPLICA La promotora del juicio se opone a la prosperidad del cargo con fundamento en lo señalado por esta Corte en sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, CSJ SL 726-2013, CSJ SL 729-2013 y por la Corte Constitucional en sentencias CC SU-158-2012 y CC SU-132-2013 de las que transcribe algunos apartes. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones señala que dicha entidad no tiene responsabilidad alguna en este asunto ya que, como se indicó desde la demanda inicial, el afiliado se trasladó de régimen para el mes de noviembre de 2008, por lo que ninguna condena debía impartirse en su contra.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en el cargo, no existe discusión en los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal encontró demostrados, que: (i) el afiliado Duvan Alcides Jiménez Zapata falleció el 1 de mayo de 2009, (ii) las normas que regulan el reconocimiento pensional son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 este último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, (iii) el afiliado cotizó el número de semanas exigidas por la ley dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, y (iv) no había lugar a aplicar al caso sub examine el requisito de fidelidad consagrado en la norma, porque este requisito « rompe con el principio de progresividad».
Ahora bien, el asunto que se somete a escrutinio de la Sala se concreta en la procedencia de la inaplicación al caso, por parte del Tribunal, del requisito de fidelidad al sistema, al considerar la censura que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-556-2009, esto fue, con posterioridad a la fecha del óbito, por lo que la misma no debió ser acogida por el juzgador teniendo en cuenta los efectos futuros de ese tipo de decisiones, en tanto aquella Corporación no dispuso darle efectos retroactivos a la providencia. Luego de establecer que el precepto legal que consagra los requisitos aplicables al reconocimiento pensional peticionado por las demandantes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, el colegiado de instancia, concluyó: Respecto al requisito de la fidelidad al sistema, si bien los literales a) y b) del numeral 2 estaban vigentes para el momento en que fallece el asegurado el día 1 de mayo de 2009, tal condición no es exigible para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser contraria a la Constitución y los postulados que rigen la seguridad social y como garantía de protección de los posibles beneficiarios de ésta pensión, por ende debe inaplicarse.
Exigir el 20% de fidelidad con el sistema, es un requisito que rompe con el principio de progresividad, al hacer las exigencias más gravosas que las previstas en la norma anterior, ya que en la primigenia Ley 100 de 1993 no se exigía tal condición. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, que es la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado la que determina la normatividad aplicable para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36707), no siendo un asunto discutido en el sub lite, que el deceso del afiliado Duvan Alcides Jiménez Zapata, ocurrió el 1 de mayo de 2009.
Así, la norma a aplicar es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que en su texto original señalaba: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Ahora bien, es evidente, como lo anota la censura, que el sentenciador de segundo grado inaplicó el requisito de fidelidad que contemplaba la normatividad en cita, « dada su inconstitucionalidad» y por atentar contra el principio de progresividad, posición que como lo advirtió la opositora, es la que viene acogiendo esta Corporación que varió su criterio en lo referente al cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es, entre la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, CC C-556-2009, entre otras, en las sentencias, CSJ SL17043-2016, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y, CSJ SL20010-2017, en las que, para inaplicar tal exigencia, se acudió al principio de progresividad, a los principios constitucionales consagrados en los artículos 48 y 53 de la CN, y en la Declaración Universal de Derechos Humanos. En la última de las providencias citadas, en lo pertinente señaló: 1.- Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación ha exigido en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.
Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, varía su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.
En esos eventos y ante la existencia de una disposición legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional; esto significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.
Sin más razones, el cargo no está llamado a la prosperidad, pues siguiendo el derrotero fijado en la jurisprudencia reseñada, y ante la presencia de un requisito regresivo y desconocedor de los derechos mínimos de los afiliados, no era pertinente aplicarlo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994 y, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Se duele de que el Tribunal hubiera dejado de lado la obligación legal de Porvenir S.A. de efectuar los descuentos sobre las mesadas pensionales reconocidas a las beneficiarias demandantes, de los aportes al régimen de seguridad social en salud, con lo que, dice, se desconoce el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, que establece que las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y, según lo contemplado en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización en salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello, Y como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ostensible que tal descuento debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Soporta su inconformidad con lo decidido por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
RÉPLICA La parte actora, advierte que resulta improcedente la petición que eleva la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues desde el momento en que ellas solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes quedaron desprotegidas de la seguridad social, por lo que no resulta lógico endilgarles el pago de unos aportes por un servicio que la entidad « desconoció desde el principio y es por sana lógica que no se puede cobrar por un servicio que no se prestó ».
El Instituto de Seguros Sociales presenta oposición al cargo en los mismos términos que lo hizo en contra del anterior. CONSIDERACIONES Se duele la censura de que el Tribunal, al momento de condenarla a reconocer la pensión a las demandantes, no dispusiera la deducción por concepto de aportes para salud, de conformidad con lo consagrado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y el art. 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, la Sala encuentra que en parte alguna de los actos de defensa la Sociedad Administradora convocada a juicio, hoy recurrente, solicitó la concesión de lo ahora pretendido por primera vez en este trámite extraordinario, por ende, no era exigible al Tribunal un pronunciamiento al respecto y por lo mismo, no incurrió en yerro alguno. Ahora bien, si la entidad Administradora que fue condenada al pago de la pensión, al conocer la decisión de segundo grado observó que el colegiado no se pronunció al respecto, pudo acudir a la solicitud de adición de la sentencia, sin embargo, no lo hizo con lo que condujo a la firmeza de dicha decisión, sin que sea este trámite extraordinario el escenario para procurar solucionar esa situación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dicho por esta Corporación, en sentencia CSJ SL 1169-2019 en la que se señaló: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (CSJ SL 1169-2019).
De lo que viene de decirse, este cargo tampoco está llamado a la prosperidad. II. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por « la vía del derecho », por aplicación indebida de los artículos 50 del CPTSS y 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa de los artículos 305 del CPC, 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la CN.
Afirma que el ad quem se equivoca al conceder extra petita las mesadas adicionales a la pensión de sobrevivientes, pues tal condena no fue objeto de petición en la demanda inicial. Luego de transcribir un aparte de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 43673, señala: Al amparo de esas sabias enseñanzas de la H. Sala es fácil evidenciar el desatino del Tribunal al haber concedido “las mesadas adicionales” que nunca fueron reclamadas por la señora Marín y las que, además, no fueron objeto de debate dentro del juicio.
Y si a eso se suma que la susodicha señora Marín ni siquiera apeló la decisión de primer grado, refulge el desatino cometido por el Tribunal cuando otorgó las citadas “mesadas adicionales” haciendo uso de una facultad extra petita que no poseía. III. RÉPLICA Manifiesta que la entidad recurrente desconoce que, en materia laboral, el artículo 305 del CPC encuentra una excepción en cuanto la ley permite que los jueces fallen en torno a súplicas no invocadas en la demanda inicial, así como que decidan materias cuantitativamente superiores a las pedidas, « Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales ».
El Instituto de Seguros Sociales mantiene su posición en cuanto a que al haberse aceptado desde el mismo escrito inaugural del proceso que el afiliado se trasladó de dicha entidad al régimen de ahorro individual, ninguna condena habrá de proferirse en su contra. IV. CONSIDERACIONES Reprocha la censura al juez de segunda instancia el haber ordenado el pago de las mesadas adicionales a la pensión de sobrevivientes reconocida por él, punto que, en su sentir, corresponde a la aplicación de la facultad extra petita que se encuentra reservada a los jueces de primera y única instancia. El principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del Código General del Proceso aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, reza: Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión que la ley permita considerarlo de oficio”.
Del precepto legal en cita, ha de tenerse en cuenta que la congruencia constituye el patrón orientador de la decisión que debe adoptar el juez, toda vez que ella le impone la obligación de estructurar la sentencia conforme a los planteamientos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación. Sobre tal ha aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, entre otras en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552 que: […] es base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- que los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en el quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, menoscabando de paso el derecho de defensa de la parte que con tal decisión resulta afectada con el reconocimiento de un derecho sustancial, sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.
En el sub lite, cierto es que las demandantes solicitaron en el escrito inicial del proceso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el pago del auxilio funerario, el pago del retroactivo de la pensión y, la indexación de los valores solicitados; no obstante, resulta obvio que en la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional se entienden contempladas todas las mesadas que por ley le corresponden al pensionado, dentro de las que se incluyen, por supuesto, las mesadas adicionales objeto de la censura.
Así lo expresó esta Corporación en sentencia CSJ SL 3844-2015, en la que indicó: Lo dicho, por cuanto la congruencia de la sentencia judicial, que impone al juzgador resolver ‘sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido’, persigue, de una parte, que no se desborde lo pretendido en la demanda, y de otra, que no dejen de resolverse las diversas pretensiones formuladas en aquélla.
En uno y en otro caso, el exceso o el defecto en el marco de la decisión quiebran el principio de imparcialidad judicial y los derechos de defensa o de tutela judicial efectiva. Pero ello no quiere decir que atendida la naturaleza de las pretensiones propuestas, al decidirse sobre todos los puntos del litigio no queden comprendidas las que son consecuenciales de aquéllas.
Tal es el caso de las obligaciones periódicas que se cumplen intermitentemente y de manera sucesiva, esto es, las llamadas obligaciones de tracto sucesivo, como lo son, sin duda alguna, las que competen a las pensiones de jubilación o de vejez. Así las cosas, en ningún exceso incurrió el ad quem al resolver la existencia del derecho pensional que incluyó el de sus prestaciones consecuenciales, lo que en nada afecta el marco del litigio, por ser obvio que el reconocimiento de las mesadas adicionales ordenadas por el fallador derivan de las mismas circunstancias y razones jurídicas que dieron lugar a la prestación pensional, por lo que, en ejercicio del principio de economía procesal que no de las facultades extra o ultra petita, estaba llamado el fallador a evitar la posible continuidad litigiosa que pudiera derivarse de la no inclusión de todas las prestaciones consecuenciales derivadas del pedimento principal y que se soportan o desprenden del mismo.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA PATRICIA MARÍN SÁNCHEZ e ISABELLA JIMÉNEZ MARÍN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que se vinculó como litis consorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00