Radicación n.° 53831 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2200-2018 Radicación n.º 53831 Acta 18 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERTULIO LONDOÑO TÉLLEZ, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES, SERVIEMPRESAS, y MUNDIAL DE TORNILLOS S.A. Se reconoce personería al doctor William Eudoro Lavado Velosa como apoderado judicial de Mundial de Tornillos S.A., en los términos de la sustitución de poder de folio 25 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Bertulio Londoño Téllez llamó a juicio a la Cooperativa de Servicios Empresariales, Serviempresas y a Mundial de Tornillos S.A. para que se declarara que entre las demandadas existió una relación «de intermediación laboral respecto del demandante», entre el 29 de diciembre de 2003 y el 30 de agosto de 2007 y, en consecuencia, una relación laboral entre el actor y Mundial de Tornillos S.A. Pidió se condenara al pago de prestaciones y vacaciones, a la sanción por no consignación de cesantías de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y a las indemnizaciones moratoria y por despido injusto.
Relató que laboró desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2007 en Mundial de Tornillos S.A., a través de la Cooperativa de Servicios Empresariales Serviempresas; que durante 2003, laboró al servicio de la primera, mediante contrato de trabajo a término fijo y luego de estar cesante durante 20 días, aproximadamente, ingresó de nuevo pero por medio de Serviempresas, aun sin tener ánimo de asociación cooperativa; sin embargo lo hizo, porque de lo contrario no habría podido ingresar a la compañía. Sostuvo que no existió ningún tipo de autogestión o gestión cooperativa en la labor que desarrollaba, pues era vendedor y/o Asesor Comercial de Mundial de Tornillos S.A.; que para el ejercicio de sus funciones, nunca recibió apoyo, orientación, capacitación o contacto con Serviempresas, pues las capacitaciones las obtuvo de quien fue su verdadera empleadora; que su remuneración era «mixta», compuesta por una fracción fija de $360.000 mensuales, durante el último año de servicios, y una variable por la cual se le pagaba 1% por recaudo y 2% por venta.
Serviempresas se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, pago y prescripción (fls. 86 a 92). Admitió que el actor se desempeñó en Mundial de Tornillos S.A., pero aclaró que lo hizo como asociado de la Cooperativa. Negó los restantes hecho o dijo no constarle. Indicó que Londoño Téllez fue su asociado; que con sujeción a los estatutos y al régimen de compensaciones y de trabajo asociado, cumplió a cabalidad con sus obligaciones; le pagó la totalidad de los valores a que tenía derecho y aplicó las normas vigentes para la relación cooperativa existente.
Mundial de Tornillos S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepción «falta de legitimación sustancial por activa y pasiva, del demandante y Mundial de Tornillos S.A. para impetrar la acción la primera y para resistir la contención la segunda» (fls. 142 a 144). Negó los hechos de la demanda y explicó que por la actividad del demandante, en su condición de socio de una cooperativa, no hubo una relación laboral de las reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo; que al actor lo abrigan las leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 828 de 2003 y el Decreto 4588 de 2006.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 223 a 232), el 14 de diciembre de 2010, y con ella se dispuso:
PRIMERO: Se declara que entre la Sociedad MUNDIAL DE TORNILLOS S.A. y la COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES SERVIEMPRESAS CTA existió una relación de intermediación laboral, en virtud del artículo 35 del CST, tal como se estableció en la parte motiva.
SEGUNDO: Se DECLARA que entre la sociedad MUNDIAL DE TORNILLOS S.A. y el señor BERTULIO LONDOÑO TÉLLEZ, se desarrolló una relación de trabajo entre el 29 de diciembre de 2003 y el 30 de agosto de 2007.
TERCERO: Se CONDENA solidariamente a las demandadas MUNDIAL DE TORNILLOS S.A. y COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES SERVIEMPRESAS CTA al pago de la indemnización por despido injusto por valor de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.182.235) y la correspondiente indexación por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($434.663) suma esta última que deberá reajustarse al momento efectivo del pago, según se indicó en la parte motiva de la providencia y a favor del señor BERTULIO LONDOÑO TÉLLEZ.
CUARTO: Se DECLARA probadas (sic) parcialmente la excepción de pago, e improbada la de prescripción. En cuanto a los demás medios exceptivos, el Despacho se abstiene de efectuar un pronunciamiento expreso por lo indicado en la parte considerativa de la providencia.
QUINTO: Se ABSUELVE a las codemandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor BERTULIO LONDOÑO TÉLLEZ, según se indicó en la parte considerativa.
SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada vencida en juicio (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación del promotor del juicio, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado (fls. 255 a 262). Como pruebas relevantes del proceso, reseñó la comunicación de 21 de septiembre de 2007, de Serviempresas a Protección S.A. (fl. 18), mediante la cual autorizó al demandante para el retiro de sus cesantías; el oficio de 14 de diciembre de 2005 (fl. 25) con el cual «Serviempresas- Mundial del Tornillo» informó al demandante sobre la fecha en que comenzaría a disfrutar sus vacaciones, los comprobantes de pago de nómina (fls. 28 y ss), copia de la hoja de vida del demandante (fl. 93 y ss), junto con los formularios de afiliación a pensiones y cesantías (fls. 99 y ss), liquidaciones definitivas de «compensaciones» (fls. 123 y 124), certificado de constitución, existencia y representación legal de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, correspondiente a Serviempresas (fls. 155 y ss), copia de respuesta al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (fl. 182), en la cual se relacionan los pagos recibidos por Londoño Téllez entre diciembre de 2003 y agosto de 2007 y la respuesta suministrada por Mundial de Tornillos S.A. sobre pagos al actor (fl. 184).
El ad quem se refirió a los fundamentos normativos de las Cooperativas de Trabajo Asociado y para ello, citó apartes de las sentencias CC C-211-00, CC T-962-08 y CC T-471-08. Asentó que el 29 de diciembre de 2003, cuando el demandante suscribió el contrato de asociación, no estaba vigente el Decreto 4588 de 2006, que contempla la prohibición a las Cooperativas de incurrir en intermediación laboral, de suerte que la demandada sí tenía objeto lícito y actuó «como lo hicieron muchas de ellas», por lo que se hizo necesaria su reglamentación en aras de evitar la intermediación laboral, «luego entonces, no se puede predicar una ilegal vinculación sino la incursión en una práctica prohibida que genera consecuencias previstas en la misma disposición».
Reprodujo un fragmento de la apelación, según el cual: “Una cosa es que para efectos de liquidar las prestaciones sociales adeudadas se tengan o asemejen como salario las compensaciones recibidas por el actor mientras fue un presunto asociado, y otra bien distinta, es que dichas compensaciones, en efecto, sean de naturaleza salarial ”. Respondió que si en gracia de discusión se admitiera tal planteamiento, también se tendría que reconocer salarios, con desconocimiento de los valores recibidos dentro de lo que se denominó contrato de asociación, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa.
El colegiado estimó posible equiparar los pagos realizados a los trabajadores asociados, con los conceptos de orden prestacional previstos en la ley laboral, por manera que la compensación anual habría de entenderse como el valor de las cesantías, sus rendimientos a los intereses, la compensación semestral a la prima de servicios y el descanso anual a las vacaciones, tal cual lo entendió la falladora de primer grado, «obrando prueba en los autos de tales pagos, por lo que no es posible un nuevo reconocimiento».
Destacó que se acreditó la afiliación oportuna del demandante al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, con fecha de apertura de cuenta 15 de febrero de 2005, en tanto su vinculación se produjo el 29 de diciembre de 2003, con saldo a 5 de marzo de 2007 $1.206.971, después de los retiros anuales gestionados para mejorar su vivienda; de ello, dan cuenta los documentos de folios 99 y siguientes y la comunicación con la cual se autorizó el retiro al Fondo Acumulativo, por terminación del convenio (fl. 105), de tal suerte que no era viable afirmar el incumplimiento en el pago de cesantías (fl. 105).
Enseguida discurrió: Si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia está orientada a calificar de mala fe la conducta constitutiva de intermediación laboral por parte de las cooperativas y por consiguiente, imponer con fundamento en ello el reconocimiento de indemnización moratoria, también lo es que en este caso no se incurre en situación que amerite la misma, pues en forma oportuna fueron consignados los valores que en esta decisión se equiparan a cesantías en un fondo privado y se hicieron además los reconocimientos por compensación semestral y descanso anual, y finalmente se procedió a la liquidación definitiva de compensaciones dentro de la que se incluyeron los valores proporcionales hasta entonces causados e igualmente, la devolución de aportes sociales deducidos en cada pago, tal como se infiere de los comprobantes de nómina a que se hizo alusión. En tales condiciones, a pesar de haberse establecido la intermediación laboral por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Empresariales y la Sociedad Mundial de Tornillos, ningún concepto diferente a la indemnización por despido injusto se adeuda al accionante, imponiéndose en consecuencia la confirmación de la condena deducida por este concepto, con su correspondiente indexación y la absolución en relación con las demás pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y, luego de ser admitido, la Corte procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue la casación parcial de la sentencia de segundo grado, «en cuanto absolvió de cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización del artículo 65 del C.S. del T.» para que la Corte, en sede de instancia, modifique el fallo del juzgado y condene a los demandados solidariamente a satisfacer esas súplicas; en subsidio, condene a Mundial de Tornillos S.A. a pagar la indemnización moratoria.
Con tal fin, formula tres cargos oportunamente replicados por Mundial de Tornillos S.A. Los dos primeros serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la argumentación y en el elenco normativo denunciado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el 83 del Código de Procedimiento Civil y el 145 del Código Procesal del Trabajo, 1, 9, 19, 40 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; «artículos 69, 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990)», 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.
En su fundamentación, recuerda el razonamiento del ad quem de que aunque existió intermediación laboral, no era pertinente pago distinto a la indemnización por despido, porque en las compensaciones que hizo la Cooperativa se reconocieron los derechos al actor. Copia los artículos 9, 18, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y el 25 de la Constitución Política, para luego concluir que es «palmar» que a cualquier norma de derecho social se le debe fijar su «alcance y sentido», a efectos de cumplir los cometidos que el Estado social y democrático de derecho fija «al sector trabajador».
Aduce que el Tribunal interpretó erróneamente las normas que gobiernan la intermediación laboral y las demás que consagran las prestaciones sociales, «porque lo que impone la norma es que el obligado principal y el solidario asuman los derechos sociales» que se causan a favor del trabajador; que los pagos efectuados por la Cooperativa, no tuvieron origen en el contrato de trabajo sino en el acuerdo asociativo, de suerte que dichas sumas «bien pudieran dejarse en manos del trabajador», como un resarcimiento a los perjuicios causados por haber sufrido engaño de parte de las demandadas, quienes se unieron para defraudarlo.
Transcribe los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y asegura que «en estos casos» es ostensible que la violación de las prohibiciones que allí se consagran, generan consecuencias que el verdadero empleador debe asumir; que las erogaciones que se hacen a los asociados de una cooperativa, no comparten la naturaleza de aquellas originadas en una relación laboral o en un contrato de trabajo y «nunca tendrán esa especial protección que el Código Sustantivo del Trabajo trae (…) entre ellas la presunción de relación laboral por la simple prestación personal del servicio (…)».
Sostiene que en la legislación colombiana no existe una figura denominada «equivalencia en prestaciones», como parece entenderlo el juzgador de la alzada; que los pagos realizados son de naturaleza jurídica diferente a la laboral, e insiste en que deben imputarse a la indemnización de perjuicios en favor del trabajador que padeció el engaño del empleador y del intermediario; que admitir que los desembolsos que hizo la Cooperativa «sean equivalentes a los (…) salariales, es (…) dar vida a la figura jurídica de la compensación, de la que saldría beneficiada Mundial de Tornillos S.A. sin haber sufragado suma alguna (…) por los conceptos laborales debidos al trabajador (…)».
Apunta que en el asunto analizado habría que aplicar «un viejo e inveterado principio de derecho de que quien paga mal paga dos veces, y por demás, resultaría aleccionador que se ordenara la pérdida de los valores pagados (…)». Trae como referencia la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 1, 9, 19, 40, 43, 69, 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Reproduce los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, así como el 9 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; hace uso de idéntica sustentación a la del cargo anterior y, agrega, que no obstante que el Tribunal dio por probada la intermediación entre la Cooperativa y la empresa accionada y sus consecuencias, no aplicó las normas que la regulan y las demás que consagran las prestaciones sociales, por una supuesta equivalencia prestacional, cuando lo que «impone la norma» es que el obligado principal y el solidario asuman los derechos sociales que se causan a favor del trabajador.
Señala que en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, no debe devolver lo pagado, porque al haberse contravenido la ley, «contratando a un trabajador sin indicar la condición de simple intermediario, hace que se pierda lo pagado por quienes fungieron (sic) para engañar al empleado a través de la citada figura». VIII.
RÉPLICA Del primer cargo, señala que la cuestión de hecho que intenta desconocer el recurrente, es que a la terminación del convenio asociativo se le cancelaron las sumas a las cuales tenía derecho; que si bien, se les dio otros nombres, la finalidad de los pagos fue la protección del trabajador a la terminación de su labor. Sostiene que para la fecha de la firma del convenio asociativo entre la Cooperativa y el demandante, tal cual lo enunció el Tribunal, se encontraba vigente la Ley 79 de 1988, que no prohibía la intermediación laboral, lo cual aconteció a partir del 27 de diciembre de 2006; que en atención a las prohibiciones del Decreto 4588 de 2006, se hicieron las adecuaciones necesarias para no incumplir dicha disposición. Aclara que no hubo compensación, que simplemente se avaló la excepción de pago propuesta por Serviempresas, para lo cual se tomó como base el recibo de pago de la liquidación definitiva, cuya cuantía no controvirtió el actor; quien incurre en un grave error al plantear la infracción directa de las normas que conforman la proposición jurídica, cuando las mismas fueron denunciadas por interpretación errónea en el primer cargo, modalidades que resultan excluyentes entre sí. IX.
CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad del apelante, en punto a la negativa del juzgado a condenar por prestaciones sociales y vacaciones, el Tribunal estimó los comprobantes de pago de nómina al actor (fls. 28 y ss.), el formulario de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, de 15 de febrero de 2005 (fl. 98), con saldo a 5 de marzo de 2007 de $1.206.971, después de los retiros anuales para mejora de vivienda (fls. 99 y ss.), las liquidaciones definitivas de compensaciones del demandante (fls. 123 y 123), en las que se incluyeron la compensación anual de 2007 y sus rendimientos, la semestral de 2006 y 2007, la liquidación de descanso anual, la devolución de aportes sociales y la relación de pagos recibidos por Londoño Téllez, entre los meses de diciembre de 2003 y agosto de 2007, así como la compensación ordinaria $13.863,601, las comisiones por ventas $22.889.359, la compensación semestral $2.999.361, la compensación anual por $3.223.050 y sus rendimientos por $472.853 y el descanso anual $2.080.212 (fl. 182).
Dedujo que los desembolsos realizados a los trabajadores asociados por los entes cooperativos, eran asimilables a los conceptos de orden prestacional previstos en la ley laboral así: la compensación anual a las cesantías, sus rendimientos a los intereses, la compensación semestral a la prima de servicios y el descanso anual a las vacaciones y ante la acreditación de tales pagos, dedujo la imposibilidad de un nuevo reconocimiento, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa.
La censura, por su parte, discrepa de tal criterio, bajo la tesis de que lo pagado a un asociado no adquiere la misma naturaleza que los derechos originados en una relación laboral y, por ende, tales pagos no pueden «computarse» a lo que causó como trabajador de Mundial de Tornillos S.A., pues aunque acepta que los recibió, considera que ellos deben imputarse a una indemnización de perjuicios a su favor, por haber padecido engaño del empleador e intermediario para disfrazar una verdadera relación de trabajo.
En atención a la senda de ataque seleccionada y por expresa manifestación, el recurrente no discute las premisas fácticas del Tribunal; es decir, los pagos que halló demostrados, sino que considera que deben reconocerse, bajo la denominación que en realidad corresponde, las cesantías, sus intereses, primas y vacaciones, pues en el asunto cobra vigencia el «principio» de que quien paga mal paga dos veces.
Para esta Sala de la Corte, en ningún error jurídico incurrió el ad quem, en tanto de la valoración de las pruebas recaudadas concluyó que las sumas a las que tenía derecho Bertulio Londoño Téllez por prestaciones sociales y descanso remunerado, como trabajador de Mundial de Tornillos S.A. entre el 29 de diciembre de 2003 y el 30 de agosto de 2007, fueron satisfechas a través del régimen de compensaciones establecido al interior de la Cooperativa, lo cual impedía dispensar condena por los mismos.
Lo anterior, no comporta la transgresión de las normas denunciadas, pues lo que llevó al Tribunal a decidir, fue el pago que hizo la Cooperativa demandada, que no el desconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo. Por manera que, al ser indiscutido por el impugnante el pago que encontró demostrado el colegiado y su cuantía, la mera manifestación de que no son equiparables las prestaciones sociales que recibe un trabajador con las compensaciones ordinarias y extraordinarias que «pagan las cooperativas», resulta insuficiente para desquiciar la sentencia, pues su sostén principal queda inexplorado.
En cualquier caso, dicho pago realizado por la Cooperativa de Trabajo Asociado es válido para solucionar las acreencias laborales perseguidas como consecuencia de la declaración de existencia del contrato de trabajo, por cuanto retribuyó la prestación del servicio por el periodo en que el demandante estuvo vinculado a Mundial de Tornillos S.A. Sorprende la censura con la solución que propone para los montos recibidos a título de compensaciones, consistente en que debe tenerse como una «indemnización de perjuicios», pues se trata de un medio nuevo que no es posible considerar en sede de casación, en tanto no fue discutido en las instancias y ni siquiera incluido como pretensión en el escrito inaugural.
Por lo demás, cumple aclarar que la censura, alejada del razonamiento jurídico del Tribunal, denuncia la interpretación errónea, en el primer cargo, y la infracción directa, en el segundo, de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, siendo que lo que le correspondía era derruir la reflexión del colegiado en torno a dicha disposición; es decir, que no estaba vigente para el 29 de diciembre de 2003, fecha en la que se suscribió el contrato de asociación, de suerte que no existía la prohibición para las cooperativas de incurrir en intermediación laboral: (…) por lo que no se puede predicar una ilegal vinculación sino la incursión en una práctica prohibida que genera consecuencias (…) aplicadas por el fallador de primer grado al calificar la relación como de índole laboral y como consecuencia (…) la solidaridad del empleador y de la cooperativa intermediaria en relación con las obligaciones derivadas de ella.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Aclara que corresponde al «alcance subsidiario de la impugnación» y lo presenta en los siguientes términos: «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa artículo 65 del C.S. del T, en relación con los artículos (sic) ». Copia las consideraciones del Tribunal alrededor de la indemnización moratoria, y los artículos 25 constitucional y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; expone que el fallador se rebeló contra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aunque reconoció la mala fe, inaplica la sanción, a pesar de los débitos existentes a la terminación del contrato de trabajo, «solo que los equiparó a los que la Cooperativa había pagado al trabajador demandante».
Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868 y enseguida manifiesta: Luego, en el entendido que la indemnización moratoria no es de aplicación automática ni inexorable como lo alude la sentencia transcrita, que se debe probar la mala fe del demandado, la que el Tribunal encuentre plenamente demostrada, es pertinente que se aplique en este caso la indemnización aludida, pues pese a que el Tribunal encuentra configurada la mala fe y que ella debe ser demostrada a juicio de la Corte, se niega a aplica[rla].
Finalmente, transcribe el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y asevera que como hubo una contratación contraviniendo la ley, «no hay que devolver lo pagado». XI. RÉPLICA Advierte que el cargo involucra consideraciones fácticas del ad quem, quien dedujo buena fe de las pruebas allegadas oportunamente al proceso. Agrega que la exoneración de la indemnización moratoria no provino del alcance que el Tribunal dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la apreciación de unos elementos probatorios, al tener en cuenta la liquidación definitiva del convenio y los emolumentos recibidos durante el desarrollo de su labor.
XII. CONSIDERACIONES Nuevamente la censura se distancia de las consideraciones del Tribunal, a quien acusa de infringir directamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues salta a la vista que el juzgador de alzada sí aplicó dicha disposición, al determinar que en el asunto decidido, «no se incurre en situación que amerite» la imposición de indemnización moratoria.
Pese al sub motivo de transgresión de la ley presentado, el recurrente critica la decisión colegiada por no haber accedido a dicha sanción, aun cuando «reconoce la mala fe»; sin embargo, parte de un presupuesto desacertado, toda vez que no es cierto que se hubiera reconocido la mala fe; lo que se expuso en este punto concreto fue que: Si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia está orientada a calificar de mala fe la conducta constitutiva de intermediación laboral por parte de las cooperativas y por consiguiente, imponer con fundamento en ello el reconocimiento de indemnización moratoria, también lo es que en este caso no se incurre en situación que amerite la misma, pues en forma oportuna fueron consignados los valores que en esta decisión se equiparan a cesantías en un fondo privado y se hicieron además los reconocimientos por compensación semestral y descanso anual, y finalmente se procedió a la liquidación definitiva de compensaciones dentro de la que se incluyeron los valores proporcionales hasta entonces causados e igualmente, la devolución de aportes sociales deducidos en cada pago, tal como se infiere de los comprobantes de nómina a que se hizo alusión. La anterior reproducción resulta útil para precisar, que lo que condujo al colegiado a confirmar la absolución por indemnización moratoria, fue la ausencia de deuda al trabajador por salarios y prestaciones, de suerte que estaba ausente el supuesto de hecho central del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en esa medida, no había lugar al estudio de la buena o mala fe de los demandados, «pues ningún concepto diferente a la indemnización por despido injusto se adeuda al accionante».
Como mediante este cargo no se cuestiona el pago de las prestaciones que halló acreditado el ad quem, lejos estuvo la censura de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de que viene precedida la sentencia. Por lo anterior, el cargo no prospera. Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, a cargo del recurrente, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES, SERVIEMPRESAS, y MUNDIAL DE TORNILLOS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00