Micelio
SL220-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 527 de 1999Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL220-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al que fue vinculada la empresa URICOCHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA, hoy en liquidación. I.

ANTECEDENTES Edilberto Pérez Méndez, llamó a juicio a COLPENSIONES, con el objeto de que condenara a reconocer y pagar a partir del 17 de noviembre de 2010, la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 2 del mismo año, indexación de las mesadas, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado extra o ultra petita, y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 17 de noviembre de 1950; que laboró sin solución de continuidad, para la empresa Uricochea Calderón & Cia. Ltda., la cual lo afilió al ISS hoy Colpensiones, el 25 de enero de 1977; que la aludida sociedad, no efectuó los aportes al sistema, durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006, data en la que dio por terminado el contrato de trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales por parte de su empleadora.

Mencionó que en anterior proceso promovido contra Uricochea Calderón & Cía Ltda., del que conoció el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007, se declaró la existencia de un contrato de contrato de trabajo entre el 10 de enero de 1984 y el 30 de junio de 2006, condena por salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa y su derecho a la pensión de vejez.

Explicó que, en el lapso del 2 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2006, Uricochea Calderón & Cía. Ltda., no realizó aportes a pensión, equivalentes a 638.57 semanas de cotización, que sumadas a las 458.43 cotizadas desde el inicio de su afiliación, correspondían a 1.097; sin embargo, Colpensiones no realizó el cobro a su empleador, para Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 3 obtener el pago de lo adeudado; y, el 28 de enero de 2015, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, pero obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución GNR 7590 del 12 de marzo de esa anualidad.

Colpensiones, se opuso a todas las peticiones del actor; admitió su afiliación, las 458.43 semanas cotizadas, la reclamación elevada el 28 de enero de 2015 y su respuesta negativa; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. Argumentó que a la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, si bien había cumplido la edad, no las 1.300 semanas de cotización exigidas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues solo reunió 458.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario de la pensión de vejez; cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de cobro de intereses moratorios (f.°50 a 56). El a quo, mediante auto calendado 3 de marzo de 2017 (f.°65 y 66), dispuso la vinculación a la litis, de la empresa Uricochea Calderón & Cía. Ltda.; a través de curador ad litem, contestó y se opuso a todas las pretensiones del demandante; dijo que no le constaba la existencia del contrato laboral con la compañía ni los demás hechos.

Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimidad y cosa juzgada (f.°86 a 88). Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2022, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la […] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES […] a pagar a favor del demandante EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 17/11/2010, fecha en que cumplió la exigencia relativa a la edad, con una mesada pensional inicial de $515.000,00, incluidas las mesadas adicionales de Ley (14 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y la de improcedencia de cobro de intereses moratorios, propuestas por […] COLPENSIONES; y, no probadas las restantes.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a pagar a […] EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ la cantidad de $144.100.000,00, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 28/01/2012 hasta el 31/05/2022, última mesada pensional habida a la fecha, incluidas las mesadas adicionales de Ley (14 mesadas), y su debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a […] COLPENSIONES. […].

SEXTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil- Familia- Laboral.

SÉPTIMO: CONDENAR a la empresa vinculada al proceso URICOCHEA CALDERÓN Y CIA LTDA […] a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes al tiempo laborado por el demandante EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ, comprendido entre 02/02/1994 (día posterior a la fecha en que aparece reportado el retiro del Sistema) y el 30/06/2006, extremo final Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del contrato de trabajo que los vinculó, y a trasladarlos a órdenes de […] COLPENSIONES, entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el último, en la proporción legalmente establecida, que en estos casos corresponde a la totalidad del aporte respectivo, los que estarán representados en un bono o título pensional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

OCTAVO: Sin costas, por no haberse causado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por apelación de COLPENSIONES y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, emitió sentencia el 15 de diciembre de 2023, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo […] y, en su lugar se dispone: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones, postulada por COLPENSIONES y consecuentemente ABSOLVER a dicha entidad de todas y cada una de las súplicas del libelo.

DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por el curador ad-litem de la empresa URICOCHEA CALDERÓN y CIA LTDA (HOY EN LIQUIDACIÓN), en lo que tiene que ver con el pago de los aportes en pensión correspondientes al tiempo laborado por el demandante EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ, comprendido entre 02/02/1994 y el 30/06/2006. […].

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante y en favor de Colpensiones. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez reclamada; y, ii) en caso afirmativo, Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 6 «Determinar las condiciones en que debe ser conferida tal prestación, así como la viabilidad de los derechos accesorios a esta.

Todo ello, de cara a las excepciones propuestas por la demandada». Estableció que el actor nació el 17 de noviembre de 1950 y al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición consagrado en su artículo 36; que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa perdió vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que hubieren cotizado al sistema pensional, una densidad igual o superior a 750 semanas o su equivalente a 15 años de servicio, caso en el cual, el beneficio de la transición los cobijaba hasta el 31 de diciembre de 2014.

Indicó que el demandante cumplió 60 años de edad, el 17 de noviembre -con posterioridad al 31 de julio de 2010-; que conforme el reporte que reposa en el expediente administrativo aportado por Colpensiones (f.°27 CD), se verifican 458,43 semanas cotizadas por el actor, por lo que no mantuvo el beneficio de la transición, pues no alcanzó las 750, pero que teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda, alegó que su ex empleador Uricochea Calderón & Cía. Ltda., no sufragó los aportes a pensión desde el 10 de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2006, debía establecer si con base en ello, cubría el número de semanas requeridas por la enmienda constitucional para la extensión del régimen transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó la diferencia de los efectos jurídicos entre mora y falta de afiliación, acorde con la jurisprudencia laboral de esta Corporación, CSJ SL1078-2021, que reprodujo en extenso; halló acreditado en el reporte de semanas cotizadas (f.°110), las fechas de ingreso y retiro del sistema pensional del actor, como trabajador de la citada empresa, así: Ingreso Retiro 25/01/1977 02/03/1977 26/12/1977 10/09/1979 25/01/1984 13/12/1984 19/03/1987 01/02/1994 Advirtió una mora de esta empresa, durante el lapso del 1 de marzo de 1984 al 31 de agosto de 1985, debido a que en el reporte de semanas cotizadas, se registró la observación de «debido cobrar» a cargo de la misma; en cuanto al periodo del 10 de enero de 1984 al 30 de junio de 2006, coincidió con lo dicho por el a quo, en el sentido de que «no se configuró el fenómeno de mora patronal alegado por el accionante, puesto que del referido reporte se extrae que el mencionado empleador, reportó la novedad de retiro, el 1 de febrero de 1994» y por tanto, el actor a partir de esa data y hasta el 30 de junio de 2006, no estuvo vinculado al sistema pensional, por lo que se trató de falta de afiliación, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1161 de 1994.

Por lo anterior, dijo que no se le podía endilgar omisión a Colpensiones al no realizar el cobro a la empresa Uricochea Calderón & Cia. Ltda., bajo el argumento de que la obligación de cotizar deviene del acto jurídico de la afiliación y en este Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 8 caso, lo procedente era el pago del respectivo cálculo actuarial.

Indicó que el juez de primera instancia inadvirtió que el demandante informó en el libelo introductor, que demandó a Uricochea Calderón & Cia. Ltda., a efectos de que se declarara que laboró para ella entre el 10 de enero de 1984 y el 30 de junio de 2006, realizara los aportes a pensión desde el 2 de febrero de 1994, fecha en la que cesó sus pagos y se produjo su «desafiliación automática del sistema»; en defecto de lo anterior, le reconociera la pensión de vejez.

Adujo que, de la referida demanda, conoció el Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, «Rad. No. 2006- 00194-00», en el que se emitió sentencia el 4 de mayo de 2007 (f.°54 a 59), que acogió las pretensiones de Pérez Méndez y condenó a la empleadora a reconocerle pensión de jubilación, retroactivo desde el 1 de julio de 2006, en cuantía mensual de $408.000 hasta la subsistencia del derecho.

Señaló que el aludido juzgador, argumentó que la empleadora del actor, aceptó en su contestación que lo afilió al extinto ISS y posteriormente lo desafilió, por tanto, la pensión reclamada se encontraba a cargo del empleador a partir del 1 de julio de 2006, en virtud del cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicios; destacó que el demandante inició proceso para el cumplimiento del fallo, en el que se profirió mandamiento ejecutivo, de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, indemnizaciones y mesadas pensionales causadas desde el Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1 de julio de 2006 hasta el 1 de junio de 2007 junto con los intereses legales.

También, que el mencionado juez, dispuso continuar la ejecución el 7 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, la presentación de la liquidación del crédito y posterior aprobación (f.°76 a 79); que el 27 de enero de 2016, se remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que ordenó su archivo por inactividad procesal, el 28 de agosto de 2017 (f.°93 y 94).

Concluyó de las anteriores actuaciones judiciales, que se había configurado la cosa juzgada, por la concurrencia de los requisitos consagrados en el artículo 303 del Código General del Proceso, con fundamento en que el aquí demandante obtuvo la prestación pensional reclamada, en anterior proceso, en el que resultó condenado su empleador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la base del mismo periodo laborado entre el 2 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2006, tiempo durante el cual no estuvo vinculado al sistema pensional, alegado en este juicio.

Reprochó que el juez de ese litigio, no se ciñó a las reglas jurisprudenciales de esta Corte, pues soslayó que el pago de la pensión de jubilación prevista en aquella norma, es improcedente, a partir de la Ley 100 de 1993, en tanto el empleador tiene la obligación de pagar las cotizaciones a las administradoras de fondos de pensiones y no asumir directamente la prestación, o sino el traslado del valor Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mediante el correspondiente cálculo actuarial, pero la equivocada decisión, «no desvanece los efectos de la cosa juzgada emanados de lo decidido en el anterior proceso», que no podía desconocer en virtud a la inmutabilidad de las sentencias (CSJ SL1491-2021).

En ese orden, indicó que no podía ventilarse nuevamente por vía judicial la misma situación jurídica, toda vez que se desconocen los principios constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y non bis ibidem, en la medida en que se impondría a cargo de una misma persona jurídica, dos obligaciones distintas, pago de una pensión de jubilación y pago de las cotizaciones mediante cálculo actuarial con destino a Colpensiones, con base en los mismos periodos laborados del «10 de enero de 1984 al 31 (sic) de junio de 2006».

Concluyó que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el curador ad litem de la empresa, prevista en el 303 del Código General del Proceso, por existir entre el proceso primigenio y el presente, identidad de partes, objeto y causa, no obstante que, en el primer litigio, la pensión de vejez se solicitó de manera subsidiaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada, «en cuanto absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las súplicas del libelo introductor» y en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, «respecto de las absoluciones allí dispuestas, en cuanto negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en lugar de la condena de indexación, se acceda a éstos».

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud en su argumentación y perseguir un único objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada violó por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, […] los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9º de la Ley 797 de 1993 y 17 del Decreto 3798 de 2003, en relación con los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 48, 53, 228 y 299 de la Constitución Política; 2º, 3º, 4º, 10 y 11 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 21, 36, 55 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 15, 17, y 53 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto ley.

En desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal, Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 12 acudió al artículo 1, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y limitó su aplicación al presente asunto, al concluir que en casos de omisión de afiliación al sistema de seguridad social, «no es posible la aplicabilidad de tal normativa, porque primero se exige el traslado de un cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social», contrario a cuando se trata de mora en el pago de los aportes, «pues allí la carga la asume entidad de seguridad social, sin que en ese evento tenga por qué afectar al trabajador».

Indica que son supuestos indiscutidos, que el demandante laboró para Uricochea Calderón & Cia Ltda., entre el 10 de enero de 1984 y el 30 de junio de 2006 como lo indicó el juez de primera instancia; que fue afiliado al ISS hoy Colpensiones, el 25 de enero de 1977 y cotizó 458.43 semanas; que no obstante, el Tribunal «da por hecho», que los periodos cotizados en aquel lapso, «no se convalidaron porque no existió el fenómeno de la mora patronal alegada en el libelo introductorio, toda vez que para las calendas 1 de febrero de 1994, el empleador Uricochea Calderón & Cia. Ltda., reportó la correspondiente novedad de retiro».

Advierte que en el plenario reposan dos historias laborales, una de fecha 17 de diciembre de 2014 (f.°104 CD), en la que no se registra novedad de retiro al sistema y otra del 11 de abril de 2006 (f.°110), con sendas inconsistencias, con la anotación de «documento no válido para prestaciones económicas», que el Tribunal tuvo en cuenta para establecer que para el 1 de febrero de 1994, el actor se encontraba Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 13 retirado del sistema.

Tras copiar el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, señala que se encuentra probado que el extinto ISS ni Colpensiones, hicieron uso de las herramientas legales para recaudar los aportes en mora, pese a conocer que existió una afiliación al sistema desde el 25 de enero de 1977; sin embargo, el Tribunal solo tuvo en cuenta la novedad de retiro, con un documento que no admite credibilidad, pues en él se indicó «que no era válido para prestación económica».

A su juicio, el Tribunal violó los principios de buena fe y confianza legítima, al no convalidar unos ciclos en mora, con prevalencia del derecho sustancial, según lo consagrado en los artículos 228 y 229 de la CN; transcribe segmentos de las sentencias de esta Corte y de la Constitucional, CSJ SL1355-2019, CSJ SL1116-2022, CC SU-226-2019 y T-505 de 2019, para insistir en que se halla acreditado que en la relación laboral del actor con la plurimentada sociedad, sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2006, por lo que, al negarse a convalidar las cotizaciones en mora, negó el derecho a la pensión, bajo la consideración de un supuesto retiro del sistema.

Arguye que Colpensiones al contestar la demanda, nada dijo de la novedad de retiro al sistema el 1 de febrero de 1994, ni tachó de falsa la historia laboral de 17 de diciembre de 2014, por tanto el Tribunal no podía tener por demostrado que el empleador reportó tal novedad, toda vez que adjuntó al libelo inicial, copia del fallo del Juzgado Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, del 4 de mayo de 2007, en el que se declaró la existencia del vínculo laboral sin solución de continuidad desde el 10 de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2006, entre el actor y la sociedad Uricochea Calderón & Cia. Ltda., razón por la cual, el ad quem debió considerar mora patronal y no falta de afiliación al sistema.

Finalmente, reprocha que el Tribunal no observó que con el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor mantuvo el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, al reunir 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, por cuanto al sumar las 458.43 semanas reflejadas en su historia laboral, a las 638.57 en mora a cargo de Uricochea Calderón & Cía. Ltda., durante el anterior periodo laborado declarado judicialmente, totalizan 1.097, suficientes para obtener la pensión de vejez.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida, […] de los artículos 23, 60, 61 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con lo consignado en el artículo 145 de aplicación analógica del estatuto procesal laboral, lo cual condujo a la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, adicionado parágrafo 4º del artículo 48 de la Constitución Política; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y parágrafo 2º del artículo 33 y 36 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Le atribuye al sentenciador colegiado, los siguientes errores: 1.

Dar por demostrado, no estándolo que, el señor EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ, no es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, no le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ, si es beneficiario del régimen de transición, por acreditar al 1º de abril de 1994, 43 años de edad y 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por no haberse valorado en su contabilización, los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006, suficientes para ser beneficiario de la prestación por vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que el empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, retiró del Sistema de Seguridad Social en Pensiones al señor EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ, para la calenda 1º de febrero de 1994. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre los ciclos 1º de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006, los cuales debieron contabilizarse para acceder a la pensión de vejez deprecada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no inició las acciones de cobro contenidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 por los tiempos laborados por el demandante entre el 1º de febrero 1994 y el 30 de junio de 2006. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ entre los ciclos de cotización febrero de 1994 y junio de 2006, se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que era procedente tener en cuenta dentro del conteo de semanas válidas para pensión, el tiempo de servicios que prestó el actor a la empresa URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, declarado y reconocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que al sumar las semanas resultantes del tiempo servido por el actor para el empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, resultan suficientes para acreditar el número mínimo de aportes al Sistema bajo Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 16 las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005. 9.

Dar por demostrado, no estándolo, que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo de fecha 04 de mayo de 2007, hizo tránsito a cosa juzgada en lo relacionado con el pago de aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, con fundamento en los periodos de cotización derivados del contrato de trabajo declarado para los periodos 10 de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2006. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la condena impuesta en contra del empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA y en favor del señor EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo nunca se hizo efectiva a pesar de que en su momento existió un Proceso Ejecutivo Laboral en contra de esta, que perseguía los haberes laborales en favor del actor por encontrase en liquidación, proceso que fue declarado inactivo por el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo en virtud del auto calendado 28 de agosto de 2017. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, no ha hecho efectiva la pensión de vejez que fue reconocida en favor del demandante, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. 12. Dar por demostrado, no estándolo, que quien debe reconocer la pensión de vejez al señor EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ es el empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA y no la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES, lo cual afecta el derecho de seguridad social del actor al estar en liquidación su extinto empleador y no tener los recursos para una conmutación pensional ordenada por el Tribunal.

A pesar de que aduce que los yerros relacionados, fueron consecuencia de la «falta y errónea valoración» de algunas pruebas, solo enlista como no apreciadas por el Tribunal, las siguientes: a) Historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de fecha 17 de diciembre de 2014 (folio 45). Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 17 b) Sentencia del 04 de mayo de 2007, emanada del Jugado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (folios 54 a 59 del archivo 44 del índice del expediente digital). c) Auto emanado del Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo de fecha 28 de agosto de 2017 (folio 94 del archivo 44 del índice del expediente digital). d) Historia laboral de fecha 11 de abril de 2006 (folios 18 a 25 del archivo 44 del índice del expediente digital). e) Contestación de la demanda de Colpensiones (folios 1 a 17 del archivo 6 del índice del expediente digital).

En sustento del cargo, alude a que la afirmación del Tribunal sobre la novedad de retiro del actor al sistema pensional el 1 de febrero de 1994, se derivó de la equivocada apreciación de la historia laboral de fecha del 17 de diciembre de 2014, pues aquella data no coincide con los extremos de la relación laboral con Uricochea Calderón & Cia. Ltda., establecida por el juez del proceso primigenio, del 10 de enero de 1984 al 30 de junio de 2006.

Arguye que el juez plural interpretó erróneamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corte, en relación con los aportes en mora y la no afiliación del trabajador al sistema pensional; que los ciclos echados de menos, son suficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez aquí solicitada. Atribuye omisión del Tribunal en la valoración integral del fallo emitido en el proceso anterior, pues no advirtió que Uricochea Calderón & Cia. Ltda., empleador del demandante, fue condenado a pagarle la pensión de jubilación y desde esa arista, no existe «identidad de causa petendi» con el presente juicio, en el que se persigue el Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a cargo de Colpensiones.

Destaca que, conforme lo expuesto, se descarta la existencia de la cosa juzgada, en virtud a la diferencia de las partes entre el anterior proceso «radicado con el número 2006-00194-00» y el presente, la pensión pretendida y la normatividad jurídica sobre las cuales se sustentan; como apoyo de su inferencia, invoca sendos criterios doctrinales y jurisprudenciales de la Sala Civil de esta Corte «CSJ SC100200-2016».

VIII. RÉPLICA Colpensiones aduce que los argumentos del recurrente son desacertados, porque si bien, en anterior proceso, se declaró una relación laboral entre el demandante y la sociedad Uricochea Calderón & Cia. Ltda., del 10 de enero de 1984 al 30 de junio de 2006, ante la falta de aportes al sistema pensional por parte del empleador, el juez del primer proceso, condenó al pago de «una pensión de jubilación por vejez», a partir del 1 de julio de 2006; e independientemente, de la ejecución de la sentencia, ésta se encuentra en firme y contiene una obligación de hacer, que no puede ser desconocida en este proceso, pues conminaría al empleador a pagar un cálculo actuarial por el mismo periodo del 02/02/1994 al 30/06/2006, sobre el cual el Tribunal ya declaró probada la excepción de cosa juzgada y por tanto, Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 19 generaría una doble erogación. IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal halló probada la excepción de cosa juzgada del artículo 303 del CGP, en lo relacionado con el pago de aportes en pensión correspondientes al tiempo laborado por Edilberto Pérez Méndez, para la sociedad Uricochea Calderón & Cía. Ltda., entre el 02/02/1994 y el 30/06/2006, toda vez que, con base en este lapso, en anterior proceso radicado «2006-00194-00», esta empresa fue condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST.

A lo anterior agregó que si bien, el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no conservó tal prerrogativa a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no acreditó la densidad de cotizaciones allí exigidas y en ese orden, no tenía derecho a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; tampoco a la prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque a la fecha en que cumplió 60 años de edad -17 de noviembre de 2010-, no acreditó 1.175 semanas de cotización. La censura objeta las anteriores inferencias, porque a su juicio, el ad quem incurrió en los yerros denunciados, debido a que no se configuró la cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del CGP; que omitió colacionar las cotizaciones equivalentes al tiempo laborado por el actor sin solución de continuidad, a la empresa Uricochea Calderón & Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Cía. Ltda., entre el 10 de enero de 1984 y el 30 de junio de 2006, por lo que debió colegir que se trataba de aportes en mora a su cargo.

Son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que el demandante nació el 17 de noviembre de 1950 y cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2010; ii) que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en su artículo 36; iii) que fue afiliado al ISS hoy Colpensiones, el 25 de enero de 1977; y, iv) que el 28 de enero de 2015, solicitó a esta entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue negada con la Resolución n.° GNR 75790 del 12 de marzo de 2015.

Corresponde a la Corte dilucidar si erró el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada al considerar que hubo identidad de partes, objeto y causa en los dos procesos adelantados por Edilberto Pérez Méndez contra la empresa Uricochea Calderón & Cia. Ltda. y Colpensiones. Previo el análisis de las pruebas denunciadas, en punto al tema de la cosa juzgada, en sentencias CSJ SL11414- 2016, CSJ SL3131-2022 y SL576-2023, entre otras, la Corte adoctrinó que conforme lo establecido en el artículo 303 del CGP, para que esta institución se configure, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama; y iii) Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 21 causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado.

Expresó la Corte en la CSJ SL11414-2016, que los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, artículo 303 ibidem, aplicable por analogía del 145 del CPTSS «que exige para su declaratoria que ‘el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes’».

De las pruebas denunciadas por la censura, advierte la Sala lo siguiente: El reporte de semanas de cotización con la empresa Uribe Uricochea Calderón & Cia., calendado 11 de abril de 2006, (f.°18 a 25), da cuenta de los periodos pagados por este aportante con una anotación de deuda a la fecha de retiro «1984/12/13» y según este documento, el demandante tenía cotizadas para esta época, 436.1429 semanas.

En la historia laboral de fecha 17 de diciembre de 2014 (f.°45), se lee que el actor cotizó de manera interrumpida con el empleador antes mencionado, desde el 25 de enero de 1977 hasta el 1 de febrero de 1994 -fecha de retiro del sistema-, 458.43 semanas, así: Ingreso Retiro 25/01/1977 02/03/1977 26/12/1977 10/09/1979 25/01/1984 29/02/1984 19/03/1987 01/02/1994 Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Tanto la densidad de cotizaciones como las fechas de ingreso y retiro, las tuvo por acreditadas el Tribunal además de 78.28, que halló en mora a cargo del empleador Uricochea Calderón & Cía. Ltda., correspondientes al periodo del 1 de marzo de 1984 al 31 de agosto de 1985 y por ello totalizó 536.71; en ese orden, no le asiste razón a la censura, cuando arguye que el ad quem no valoró estos documentos.

En la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en el proceso radicado «2006-00194-00», instaurado por el aquí demandante contra la empresa Uricochea Calderón & Cía. Ltda. (f.°54 a 59), se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, «desde 10 de enero de 1984 hasta el 31 de junio de 2006»; de allí también se desprende que fue afiliado por su empleador al ISS hoy Colpensiones y efectuó aportes hasta el 1 de febrero 1994, fecha en la cual registró la novedad de su retiro.

En dicho proveído se dejó constancia que el vínculo culminó a instancias del demandante por justa causa, por incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales entre los años 2002 y 2006; que fue un hecho admitido por la accionada, que lo retiró del sistema pensional el 1 de febrero de 1994, pese a la prestación del servicio sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2006, por lo que resultó condenada al reconocimiento de la pensión jubilación conforme el artículo 260 del CST.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 23 De lo discurrido colige esta Sala, que ciertamente, los extremos de la relación laboral establecidos en el proceso primigenio, no son coincidentes con los registrados en las historias laborales examinadas, en tanto no se evidencian aportes a pensión del 2 de febrero de 1994 al 30 de junio de 2006, fecha de extinción del vínculo laboral, pero ello se debe a que como se dijo con antelación, es un hecho indiscutido, que el empleador retiró al trabajador del sistema, el 1 de febrero de 1994 y desde esa arista, no cometió el ad quem ningún yerro de apreciación. Advierte la Corte que desacierta el impugnante cuando afirma que el juez colegiado erró en la intelección dada al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al estimar como únicos tiempos válidos, los equivalentes a 536.71 semanas, porque omitió las correspondientes al periodo laborado del 2 de febrero de 1994 al 30 de junio de 2006, con fundamento en el criterio asentado por esta Corporación, en el sentido de que para el reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta tanto el tiempo de servicio prestado por los trabajadores no afiliados al sistema como los aportes en mora a cargo del empleador.

Para la Sala, el ad quem, no se equivocó al colegir que el actor fue retirado del sistema pensional desde el 1 de febrero de 1994, y por ello, no se trató de mora en el pago de aportes, sino de falta de afiliación, cuya consecuencia necesaria, era el traslado a Colpensiones, del cálculo actuarial mediante título pensional por el tiempo de servicios prestados por el demandante; en ese orden, la Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 24 administradora de fondos de pensiones no estaba obligada a realizar el cobro de tales aportes, pues desconocía la relación de trabajo con posterioridad al 1 de febrero de 1994, fecha en que el empleador registró la novedad de retiro del trabajador, conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1161 de 1994.

En cuanto a la contestación de la demanda por parte de Colpensiones y el auto calendado 28 de agosto de 2017, el recurrente se limitó a mencionar estas piezas procesales, pero ningún ejercicio argumentativo hizo para demostrar en qué consistía el error del Tribunal, qué debió inferir y su incidencia en el fallo cuestionado, por lo que la Corte se abstiene de ahondar en su pronunciamiento.

Tampoco erró el juzgador de segunda instancia al concluir configurada la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, en razón a que, en el proceso primigenio, radicado «2006-00194-00» el actor demandó a Uricochea Calderón & Cia. Ltda., sociedad que fue vinculada como parte en el presente proceso que inicialmente accionó contra Colpensiones, lo que implica que hay identidad de partes.

Igualmente, en relación con los demás supuestos que integran la referida excepción, se tiene que Edilberto Pérez peticionó de Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base los aportes no sufragados durante la vigencia de su contrato de trabajo, desde el 2 febrero de 1994 «hasta el 31 de junio de 2006» por parte de Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 25 su ex empleador, pues lo desafilió del sistema de seguridad social, el 1 de febrero de 1994, a pesar que continuo prestando sus servicio sin solución, de continuidad.

Observa la Sala que, en el presente asunto, si bien se depreca de Colpensiones, el reconocimiento de la prestación de vejez, es sobre la base de unos mismos periodos de cotización por el tiempo laborado para Uricochea Calderón & Cia. Ltda., del 2 de febrero de 1994 al 30 de junio de 2006, que sirvió de fundamento al juez del anterior proceso, para la imposición de la condena al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho, en otros términos, la prestación pensional pretendida por el actor, ya fue reconocida de acuerdo con los periodos laborados, por lo que es improcedente obtener una pensión de vejez, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, se requeriría, ordenar al ex empleador Uricochea Calderón & Cia. Ltda. realizar el traslado a Colpensiones, del valor correspondiente al cálculo actuarial mediante título pensional, por el tiempo laborado y no cotizado, como lo expresó esta Sala, en sentencia CSJ SL3472-2024: […].

Al respecto, debe indicarse que el cálculo actuarial no es asimilable al pago de aportes, pues su funcionamiento busca la conformación de un capital con el fin de convalidar tiempos de servicio del trabajador en los eventos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL673-2021, SL2465-2021 y CSJ SL3154- 2022).

Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Por ello, cabe destacar que, a fin de cuentas, se trata de un mismo período del que se derivaría un cálculo actuarial, lo que implicaría la imposición de doble erogación a una misma persona sobre iguales supuestos de hecho y, consecuentemente, la vulneración del debido proceso y del principio de non bis ibidem, que esta Corporación explicó en la sentencia CSJ STL1848-2021 en los siguientes términos: En este momento, es importante traer a colación el principio de Non bis in idem el cual, en sentencia CC T-652 de 1996, oportunidad en la que se expuso: «Non bis in idem, es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez.

En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto». (subrayado fuera de texto), lo anterior en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. A su vez, el máximo órgano constitucional en sentencia C-799- 2005 relató: - El derecho fundamental al debido proceso comporta el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es decir el nom bis in idem. - El nom bis in idem es un derecho fundamental que requiere de la protección y garantía por parte del Estado.

Por tal razón, debe ser interpretado con base en los valores y principios establecidos en la misma Constitución. - El preámbulo Constitucional establece como un valor trascendental dentro de nuestro modelo de Estado, la obtención de la justicia, entendida esta desde su perspectiva material. Es decir, el anhelo permanente del Estado Colombiano por arribar al conocimiento cierto de los hechos y así poder administrar justicia. - En igual forma, es uno de los fines del Estado, como objetivo a corto plazo, el obtener un orden justo. - La justicia, tanto como componente axiológico del Estado como objetivo a corto plazo, permiten servir de fuente de interpretación no solo de los derechos fundamentales sino de todo el ordenamiento jurídico colombiano. Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 27 - En consecuencia, el principio de nom bis in idem debe ser interpretado a la luz de lo interpretado tanto en el preámbulo Constitucional como en el artículo 3° de la misma Carta.

(Subrayas del texto original). Conforme lo discurrido, la Sala no encuentra acreditados los yerros que la censura atribuye al Tribunal, por lo que no se casará la sentencia impugnada. Costas, a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $6.200.000 a favor de Colpensiones, que será liquidada por el Juzgado, en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculada la empresa URICOCHEA CALDERÓN & CIA. LTDA., hoy en liquidación. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CAC7016FB16FF75BE1C876B0CECFC0E2EA2062BF72E25A7858C994C3D2382C4 Documento generado en 2025-02-13