CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL220-2023 Radicación n.° 90206 Acta 004 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de marzo de 2020, en el proceso que instauraron MARIO AUGUSTO DIAGAMA MOLINA, LILIANA YALILE y EDWIN ALEXANDER DIAGAMA BOSIGA y MARÍA AMPARO BOSIGA en nombre propio y de su hijo WDDB contra la OPERACIÓN DE GESTIÓN INTEGRAL LTDA (OPEGIN), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, las JUNTAS REGIONAL DE BOYACÁ y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y donde fueron vinculados la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, que Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 2 también fue liada en garantía al igual que LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA.
I.
ANTECEDENTES Mario Augusto Diagama Molina, Liliana y Edwin Alexander Diagama Bosiga y María Amparo Bosiga en nombre propio y de su hijo WDDB llamaron a juicio a Operación de Gestión Integral Ltda (Opegin) y Colombia Telecomunicaciones SA ESP (solidariamente), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 1 de agosto de 2007 y que es responsable a título de culpa patronal de las enfermedades profesionales que padece.
Igualmente, que se dejaran sin efecto o sin validez los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral proferidos por las Juntas Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Boyacá en cuanto a la pérdida de capacidad laboral y a la fecha de estructuración, para que se estableciera en un porcentaje superior al 50% desde el 30 de octubre de 2008, de origen laboral.
Y que se condenara a las accionadas, solidariamente, a pagar los perjuicios causados al trabajador y a su grupo familiar el lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios morales; los daños a la vida en relación; los perjuicios físicos; el daño en la esfera sexual; y, la pensión de invalidez a la entidad que corresponda. Fundamentaron sus peticiones en que Mario Augusto Diagama para el momento de la presentación de la Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada trabajaba para Operación Gestión Integral (Opegin) desde el 1 de agosto de 2007, empresa que es contratista de Colombia Telecomunicaciones, como técnico e instalador de líneas telefónicas alambradas, inalámbricas, instalaciones y reparaciones de televisión por cable o digital en la ciudad de Tunja.
Indicó que estuvo permanentemente expuesto en su trabajo a alta carga física para el miembro superior derecho, por un periodo suficiente para que el factor de riesgo laboral le generase el síndrome del manguito rotador. Señaló que el 30 de octubre de 2008 estaba en reparación de una línea telefónica en la carrera 14A entre calles 12 y 13 en Tunja «se le había asignado una escalera extensible que se encontraba en mal estado» y ante la falta de la línea de extensión «tuvo que subir hasta el segundo peldaño de la misma y balancearse hacia atrás […] y así poder soltar el gancho que aseguraba la parte extendida de la misma para encogerla» y perdió el equilibrio, por lo que saltó e intentó evitar que cayera encima del panorámico de la camioneta asignada y «dicho esfuerzo le causó un traqueo, picada e intenso dolor en la cintura que inmediatamente lo dejó tendido en el piso».
Se comunicó con Marcela Duarte (jefe inmediata) para informarle del accidente, quien le dijo que llamara a Edward Bautista y este, a su vez, le indicó que el «dolor se debía a un frío penetrado y que continuara cumpliendo sus tareas», pero ese mismo día a las 2:35 pm se dirigió a la clínica Santa Catalina, donde estuvo hospitalizado hasta el 2 de noviembre Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 4 siguiente, por intensos dolores en su espalda y sus miembros inferiores y comenzó a padecer «depresión, ansiedad, mal humor, caída del cabello, los médicos denominaron la enfermedad como trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y trastorno menor del mal humor»; y no fue reportado como accidente de trabajo por parte de su empleador.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el día 28 de abril de 2011, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 53.21% y fecha de estructuración 15 de diciembre de 2008 de origen común; por su parte, la Nacional mediante dictamen n.° 6774542 del 9 de febrero de 2012, disminuyó el porcentaje a 36.15%, confirmando lo demás. Por último indicó que él y su grupo familiar se han visto afectados moral y físicamente por los daños producto del accidente descrito con anterioridad.
Operación de Gestión Integral contestó la demanda, frente a los hechos, aceptó la relación laboral y los términos en los cuales fue contratado. Dijo que el demandante no reportó el accidente de trabajo, únicamente allegó unas incapacidades frente a las cuales la empresa adoptó todas las recomendaciones y restricciones en ellas establecidas, por lo que no existían las condiciones necesarias para que se declarara la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones en su contra y propuso como excepciones las de buena fe, inexistencia de culpa patronal, compensación, prescripción. Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 5 Llamó en garantía a Liberty Seguros de Vida, quien se opuso a las pretensiones; propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación suya, por no haber sido declarado el accidente de trabajo por parte del empleador y/o de la entidad promotora de salud o EPS Humanavivir que atendió al señor Edwin Alexander Diagama Bosiga como accidente de trabajo o enfermedad profesional; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de derecho a pensión de invalidez; y, prescripción. Insistió en que no había recibido ni en sus archivos se encontraba registrada la notificación por parte del empleador, ni de la entidad promotora o prestadora de salud EPS, dentro de los dos días siguientes o posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 6 inciso 4 del Decreto 1295 de 1994.
Así mismo, manifestó que se logró demostrar que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, de origen común, por lo que no están acreditados los requisitos para reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen laboral. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación por no haber sido declarado el accidente de trabajo; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia del derecho a la pensión de invalidez; exagerado cobro de indemnización por perjuicios y no cobertura de pago de daño moral y prescripción de las mismas.
Riesgos Profesionales Colmena SA Compañía de Seguros de Vida contestó la demanda, frente a los hechos Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 6 manifestó que ninguno le constaba porque tenían que ver con la ejecución de un contrato laboral del que no era parte. Propuso como excepciones las de incumplimiento de las condiciones para configurar el derecho de pensión de invalidez a cargo del Sistema de Riesgos Laborales; improcedencia de las pretensiones dirigidas a buscar dejar sin efectos o sin validez los dictámenes practicados por las juntas de calificación de invalidez; inexistencia de reporte por accidente laboral y de impugnación del origen en todos los dictámenes practicados en la etapa prejudicial; y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que únicamente le constaba la fecha de inicio de la relación laboral porque desde ese momento fue afiliado el señor Diagama y Opegin cancelaba las cotizaciones correspondientes.
Señaló que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le otorgó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 36.15%, tenía plena validez y se encontraba en firme, razón por la cual el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez de origen común; igualmente, solicitó tener en cuenta que se pidió la pensión a título de culpa patronal razón por la cual le correspondería al empleador y no al fondo de pensiones otorgar dicha pretensión. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 7 compensación, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones.
Y llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia, quien afirmó que el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encontraba en firme y era válido, por lo que debía respetarse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado al señor Mario Diagama Molina, y en ese sentido, al no obtener una calificación de pérdida superior al 50% no era posible que se reconociera una pensión de invalidez de origen común a cargo de Porvenir, y se condenara a BBVA Seguros de Vida a pagar la suma adicional para financiarla.
Propuso como excepción de fondo que la de responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada. Por su parte, Colombia Telecomunicaciones frente a los hechos manifestó que el demandante no era su trabajador, por lo que no debía responder por lo pretendido. Se opuso a las pretensiones en su contra; propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; pago; compensación; enriquecimiento sin causa; buena fe; prescripción; e, inexistencia de responsabilidad solidaria.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, dijo que emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se trató el estado de salud del demandante, documento que goza de la presunción de legalidad pues se efectuó de conformidad a lo establecido en el Manual Único de Pérdida de Capacidad Laboral. Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 8 Aunado a lo anterior, estableció que la controversia planteada por el demandante carecía de argumentos clínicos fehacientes y concretos, además de criterios técnicos y legales que pudieran cuestionar la legitimidad y congruencia del dictamen, pues no aportó elementos probatorios que confrontaran la determinación. Se opuso a las pretensiones en su contra; propuso como excepciones las de legalidad del dictamen proferido; falta de fundamentos de hecho y de derecho para dejarlo sin efecto; inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que la variación en las condiciones de salud del paciente con posterioridad al dictamen la exime de responsabilidad, y aclaró que dentro del proceso no existía una prueba idónea para debatir la legalidad del dictamen, hecho que no podía realizarse simplemente con base en opiniones personales, siendo deber del demandante probar las razones en las que fundamentó su solicitud de nulidad.
Se opuso a las pretensiones en su contra; propuso como excepciones de fondo las de legalidad de la calificación expedida por ella; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum – contradictor y de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba y de conflicto normativo y de la obligación: improcedencia de las Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 9 pretensiones respecto a la junta – competencia del juez laboral; y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR sin efecto y validez el dictamen No. 2772010 del 28 de abril de 2011 emitida (sic) por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (SIC) DE INVALIDEZ DE BOYACA (SIC) y el dictamen No 6774542 del 9 de febrero de 2012 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION (SIC) DE INVALIDEZ.
SEGUNDO: Declarar que el señor MARIO AUGUSTO DIAGAMA MOLINA, presenta pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje del 56.82%, de origen enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración el 3 de julio de 2017, conforme se indicó en el dictamen 6774542-3211 del 18 de mayo de 2018, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (SIC) DE INVALIDEZ DE BOGOTA (SIC) Y CUNDINAMARCA.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTAS (SIC) PORVENIR S.A., al pago de la pensión de invalidez por riesgo común, a favor del señor MARIO AUGUSTO DIAGAMA MOLINA, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, condicionado a la fecha de retiro del trabajador, el cual no puede materializarse hasta que efectivamente se haya incluido en nómina de pensionados.
CUARTO: Condenar a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., para que garantice el pago de las sumas adicionales, intereses moratorios e indexación que sean necesarios para el cumplimiento de la condena a cargo de AFP PORVENIR S.A., en los términos y obligaciones derivados de la póliza expedida a favor de AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (SIC) S.A. hoy PORVENIR S.A. […] SEPTIMO (SIC): Negar todas las pretensiones de la demanda, incoada por los señores LILIANA YALILE DIAGAMA BOSIGA, EDWIN ALEXANDER DIAGAMA BOSIGA Y MARIA (SIC) AMPARO BOSIGA FIGUEREDO.
Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver los recursos de apelación de Porvenir y de BBVA Seguros de Vida Colombia, mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal, primero analizó la inconformidad de la administradora pensional, es decir, el origen de la patología del demandante y en consecuencia si se configuraron o no los requisitos legales y probatorios para acceder a la pensión de invalidez.
Luego declaró extemporánea la alzada de BBVA Seguros de Vida Colombia, pues se debió hacer en audiencia y no por escrito, como en efecto sucedió. Respecto del dictamen n.° 6774542 del 18 de mayo de 2018 practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por orden judicial, dentro del proceso, que no fue objeto de contradicción – mediante auto del 4 de octubre de la misma anualidad, el a quo corrió el traslado correspondiente-, por lo que el perito no tenía por qué asistir a audiencia para su aclaración de complementación; por lo que no resultaba relevante que en las pretensiones se solicitara la pensión de origen laboral, pues con el estudio profesional se determinó que era común. Afirmó que no se vulneró el principio de congruencia porque siempre solicitó que se determinara cada uno de los elementos para constituir la prestación. Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 11 Recordó que el trámite de invalidez estaba regulado en el Decreto 1352 de 2013, en donde se fijaron dos etapas a saber: (i) extrajudicial en donde interviene la junta regional y/o la nacional según se ha interpuesto el recurso de apelación contra el dictamen emitido por la primera, y (ii) una judicial que es eventual ante la jurisdicción laboral como en el sub lite (art. 44 ibídem) en donde se puede ventilar las controversias relacionadas con el primer paso.
Finalmente, y el aspecto que interesa en casación, frente al llamamiento en garantía, dijo que BBVA Seguros Colombia debía responder por la suma adicional en virtud del seguro previsional contenido en la póliza n.° 0121. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la condena en contra de mi representada». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual, aunque se presenta, por Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 12 parte de Porvenir SA, un escrito, este no es propiamente una réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 70 y 141 de la Ley 100 de 1993. Indica como errores evidentes de hecho los siguientes; 1. No dar por demostrado estándolo que, la póliza número 0121 de seguro previsional suscrita entre Porvenir S. A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., tuvo vigencia entre el 01 de febrero de 2008 y el 21 de enero de 2009, y posteriormente del 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010. 2.
No dar por demostrado estándolo que, para el día 03 de julio de 2017, momento en que se estructuró la invalidez del señor Mario Diagama Molina, no se encontraba vigente la póliza número 0121 de seguro previsional suscrita entre Porvenir S. A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. 3. No dar por demostrado estándolo que, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., no es la entidad encargada del reconocimiento de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez solicitada por el señor Mario Diagama Molina, así como tampoco los intereses moratorios, ni la indexación de dichas obligaciones. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que, la póliza de seguro previsional suscrita entre Porvenir S. A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., se encontraba vigente para el día 03 de julio de 2017, fecha en que se estructuró la invalidez del señor Mario Diagama Molina. 5. Dar por demostrado sin estarlo que, la póliza de seguro previsional suscrita entre Porvenir S. A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., cubría el pago de la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de las sumas adeudadas. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., es la entidad encargada de reconocer y pagar la Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 13 suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez del demandante junto con los intereses de mora e indexación de las supuestas sumas adeudadas. Señala como prueba mal apreciada la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes (f.° 1069 al 1081 y pdf 177 al 189 cuaderno 4 expediente digital); y como no valoradas: - Certificación de la Póliza de Seguro Previsional número 0121 expedido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Folio 1020 y 1021) (Folio 1083 y 1084) (Pdf. 126 y 127) Cuaderno 4 del Expediente Digital. - Acta de terminación de contrato de seguro, expedida el día 7 de diciembre de 2009.
(Folio 1082 y 1085) (Pdf 190 y 193) Cuaderno 4 Expediente Digital. Para la demostración del cargo indica que la conclusión del Tribunal de que BBVA Seguros de Vida Colombia debía responder por la suma adicional para financiar la pensión de invalidez del señor Diagama Molina es incorrecta, y a continuación transcribe el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CSJ SL3223-2021 que cita la CSJ SL11610-2015, para afirmar que es necesario que el siniestro ocurra durante la vigencia de la póliza previsional, situación que no ocurre en el sub lite, pues cubría las contingencias entre el 1 de febrero de 2008 y el 21 de enero de 2009; y el 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010, Así las cosas, saltaba a la vista, sin necesidad de mayores elucubraciones que para el momento en que se presentó el siniestro, es decir, la fecha en que se estructuró la invalidez del señor Mario Diagama Molina, el día 3 de julio del año 2017, el contrato de seguro previsional celebrado entre mi representada y Porvenir S. A., no se encontraba vigente, por lo que no era posible endilgarle a mi representada el reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez del demandante, y mucho menos cualquier otra obligación económica derivada de dicho riesgo.
Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunado a lo anterior, no procedían los intereses moratorios porque la razón por la cual el fondo de pensiones no reconoció en su momento la prestación pensional solicitada por el demandante fue el hecho de que no cumplía con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral necesario para causar la pensión de invalidez, lo cual permite concluir que la decisión se encontraba amparada en la norma vigente y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que se habían expedido hasta el momento.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que BBVA Seguros de Vida debe responder por la suma adicional en virtud del seguro previsional n.° 0121, y el argumento de la censura es que este no estaba vigente para la fecha de estructuración de la pensión de invalidez. Por lo tanto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar la cobertura de la póliza suscrita entre Porvenir y BBVA Seguros de Vida Colombia, para así establecer si la recurrente se encuentra obligada a cancelar el mayor valor que señala el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
Para tales efectos, se abordará lo que concierne a la finalidad del seguro previsional, el deber de suscripción por parte de la administradora y el alcance de su cobertura. El legislador al tener en cuenta que para cubrir los riesgos de invalidez y muerte en el régimen de ahorro Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 15 individual con solidaridad no siempre podría financiarse con el capital ahorrado, porque la falta en el número de semanas mínimo que permite su causación imposibilitaría, en principio respaldar económicamente esta prestación que bien puede ser vitalicia; estipuló que, ante el déficit del capital, los fondos de pensiones deben contratar un seguro previsional para que la aseguradora aporte la suma adicional para satisfacer la erogación (artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993).
Así lo ha establecido la Sala, entre otras en la providencia CSJ SL2843-2020, la cual adoctrinó: Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.
El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.
La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.
De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 16 la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. ‘Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía’.
(Subrayado de la Sala). Igualmente, el seguro previsional fue reglamentado en el Decreto 832 de 1996, que en su artículo 8.º estipuló que las entidades administradoras de pensiones debían contratarlos con el objeto de garantizar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993.
De tal suerte, la aseguradora tiene que aportar la mencionada suma adicional necesaria para financiar la pensión, en la medida en que se demuestre la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se hubiera presentado durante el periodo de cobertura de la correspondiente póliza, conforme lo establece el artículo 11 del citado Decreto 832 de 19961. 1 ARTÍCULO
11. MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. La suma a pagar por la aseguradora de que trata el artículo 8o del presente Decreto, será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Bancaria, establecerá mediante resolución las fórmulas a emplear para calcular la suma que deberá pagar la aseguradora. Una vez pagado el siniestro, el cual ingresará al saldo de la cuenta individual, el afiliado o sus beneficiarios podrán acogerse a Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 17 También es cierto que esta Sala ha sostenido que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» (CSJ SL7895-2015).
Esto significa que no es necesario llamarla al juicio para que la AFP pueda perseguir la efectividad de la póliza. Conviene resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, es obligatoria, en la medida en que los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), de suerte que le asiste a la aseguradora la obligación, en condición de garante, de proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL929-2018: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enseñó que «el cualesquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para el pago de la pensión. La Nación garantiza el pago de estas pensiones en los términos establecidos en el literal g) del artículo 60, en el inciso segundo del artículo 99, y en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 18 seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial». Como en el caso objeto de estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia antes referida, dado que la encargada de satisfacer la prestación, aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, ello conduce a que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenaron los juzgadores de instancia. Adicionalmente, mediante sentencia CSJ SL6094-2015, la Corte razonó que «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios (…)».
En conclusión, como la encartada aceptó la decisión y, en consecuencia, quedó en firme la condena, el conflicto suscitado por la llamada en garantía de ninguna manera puede afectar el derecho fundamental a la pensión, que menos el reconocimiento de la pensión otorgada a la actora. Así las cosas, basta con establecer: (i) la calidad de afiliado;
(ii) que la ocurrencia del siniestro se dé en vigencia de la póliza y; (iii) que se acredite el cumplimiento de los requisitos legales para ordenar el reconocimiento de la prestación pensional reclamada. Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 19 Dos de los requisitos no presentan discusión, el conflicto se suscita en torno a la vigencia de la póliza, por lo que la Sala pasa a analizarla (f.° 1020 y 1021): - Póliza n.° 0121.
Certificado n.° 1 Anexo n.° 0 Renovación. Vigencia: «Desde 01/FEB/2008 a las 00:00 horas. Hasta: 31/ENE/2009 a las 24:00 horas». - Póliza n.° 0121. Certificado n.° 2 Anexo n.° 0 Renovación. Vigencia: «Desde 01-Febrero-2009 a las 00:00 horas. Hasta: 31- Enero-2010 a las 24:00 horas». La fecha de estructuración de la invalidez se fijó el 3 de julio de 2017, es decir, por fuera de la vigencia del seguro previsional, por lo tanto, el ad quem erró en condenar a BBVA Seguros de Vida Colombia a pagar la suma adicional frente a la pensión de invalidez de Mario Augusto Diagama Molina.
Lo anterior es suficiente para casar la decisión atacada. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sin más consideraciones que las expuestas en casación, se revocará el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para en su lugar absolver a BBVA Seguros de Vida Colombia de todas las pretensiones formuladas en su contra con base en el llamamiento en garantía que realizó Porvenir.
Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior no afecta el derecho pensional del demandante, ni la cobertura de la póliza vigente para el momento de la estructuración de la invalidez. Sin costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO AUGUSTO DIAGAMA MOLINA, LILIANA YALILE y EDWIN ALEXANDER DIAGAMA BOSIGA y MARÍA AMPARO BOSIGA en nombre propio y de su hijo WDDB contra la OPERACIÓN DE GESTIÓN INTEGRAL LTDA (OPEGIN), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP las JUNTAS REGIONAL DE BOYACÁ y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al que fueron vinculados la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, y llamadas en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA, frente a la condena de la suma adicional cargada al seguro previsional.
En sede de instancia Radicación n.° 90206 SCLAJPT-10 V.00 21
RESUELVE
REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para en su lugar ABSOLVER a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA de las pretensiones formuladas en su contra por el llamamiento en garantía realizado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ