CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL220-2022 Radicación n.° 85404 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2018, en el proceso que instauraron en su contra ENELIA QUIÑÓNEZ MORÁN y LUIS CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ.
AUTO Se reconoce personería al abogado Sandro Sánchez Salazar, identificado con C. C. n.º 98623469 y T. P. n.º 95351 del C. S. de la J., para actuar en representación de los opositores Enelia Quiñónez Morán y Luis Carlos Díaz Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 2 Rodríguez, conforme al poder visible en documento digital del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Enelia Quiñónez Morán y Luis Carlos Díaz Rodríguez llamaron a juicio a Porvenir SA con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija, Juliana Díaz Quiñónez, de manera retroactiva desde el 19 de febrero de 2016, así como los intereses moratorios o la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones, explicaron, en esencia, que, si bien, ella percibía un salario mínimo y él trabajaba esporádicamente como pintor, los ingresos percibidos no eran suficientes para procurar su autonomía económica, por lo que dependían del aporte de la hija para sufragar los gastos necesarios para sobrevivir. Agregaron que la causante dejó cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; se atuvo a lo demostrado con la prueba documental; aceptó la afiliación al fondo de Juliana Díaz Quiñónez y el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Negó que existiera dependencia económica de los demandantes con respecto a la finada, y resaltó las cifras Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 3 que, según formulario de solicitud pensional, percibían aquellos.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación e incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2018 (fls. 113-117), resolvió, PRIMERO CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes ENELIA QUIÑONEZ MORÁN y LUIS CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ en. un porcentaje del 50% para cada uno de ellos, desde el 19 de febrero de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a pagar un retroactivo pensional que se genere desde el 19 de febrero de 2016 previos los descuentos de salud a que tenga lugar.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de le ley (sic) 100 de 1993, los que se deben liquidar desde el 3 de junio -de 2016 hasta que se configure el pago.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de “Prescripción” propuesta por la convocada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia apelada por la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la controversia giraba únicamente alrededor de la dependencia económica de los padres frente a la afiliada fallecida, pues encontró cumplidos los demás requisitos.
Sobre el particular, sostuvo que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que dependían económicamente del causante, librándolas del desamparo, de tal suerte que puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se les vea alterada la situación social y económica que disfrutaban antes de la muerte del cotizante.
Citó las sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31394, CC C111-2006, y concluyó que artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la prueba de la dependencia económica de los padres respecto del causante, debe armonizarse con los conceptos de congrua, subsistencia y vida digna, sin que deba ser total y absoluta, o tenga la carga de demostrar la mendicidad o miseria.
Al descender al material probatorio, apoyado en los artículos 60 y 61 del CPTSS, se convenció de que, si bien, conforme el formulario de solicitud pensional, la investigación realizada por la AFP y los interrogatorios de parte; se establece que los demandantes trabajaban y Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 5 recibían una suma aproximada de $689.455, estos dependían económicamente de su hija.
Argumentó que de las declaraciones extraproceso de los actores y de Luz Esther Camargo Suarez, Ubadel Antonio Toscano Herrera, José Andrés Parra Cerón y Luzneida Barbosa Sánchez, así como de los testimonios rendidos por el segundo, Juliana Alejandra Lozano Rodríguez, Rubén y Rosa de la Cruz Quiñónez, se desprendía que la causante respondía económicamente por sus padres, y al faltar, ellos se vieron obligados a recurrir a la ayuda de otros familiares, pues sus ingresos eran insuficientes para cubrir los gastos necesarios, y consideró que la ayuda brindada por Juliana Díaz Quiñónez constituía una necesidad básica de sus padres y que tal aporte era necesario para llevar una vida digna, de acuerdo a sus condiciones socioeconómicas.
Frente a los intereses de mora, señaló que según lo normado por los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1. ° de la Ley 717 de 2001, y la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la entidad contaba con dos meses desde la radicación de la solicitud, para el reconocimiento pensional; esto es, a más tardar el 2 de julio de 2016, sin que haya justificación para su negativa, y sin que sea dable alegar miramientos, condiciones o requisitos diferentes al mero incumplimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y posteriormente revoque la del a quo, absolviéndola de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la oposición, que se resuelven en conjunto por buscar el mismo fin, estar sustentados con los mismos argumentos y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por […] la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para sustentar la vía de ataque escogida, cita las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 46464, e indica que «este es el camino a seguir cuando el cargo se centre en argumentar que no se aportaron al expediente las pruebas que sustenten el legítimo acceso del demandante al derecho perseguido». A continuación, asegura que, del análisis probatorio, se colige la falta de comprobación de la Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 7 frecuencia, monto y calidad de los aportes hechos por la causante, quedando sin demostrar la dependencia económica de los padres respecto de la difunta.
Agrega, que es claro, que no existía prueba del valor de los gastos, ni de la supuesta ayuda recibida, elemento probatorio sin el cual es imposible precisar si realmente era o no cierta la sujeción pecuniaria. Subraya que, de acuerdo con las normas acusadas, quien reclama un derecho, debe probar la calidad de acreedor legítimo y que el juez tiene que fundar su decisión en lo realmente demostrado en el proceso, situación que, asegura, no ocurrió en el presente caso.
Apoya su postura, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL687-2017, CSJ SL15116-2014, CSJ SL4103-2016, CC C111-2006, CSJ SL4350-2015, CSJ SL10507-2014, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, para concluir que, es dable evidenciar la aplicación indebida del articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y advierte que, aunque la subordinación monetaria no tiene que ser total, el auxilio del fallecido debe ser fundamental para que los padres puedan sobrellevar una vida digna, por lo que considera una equivocación del juzgador de segunda instancia, pensar que bastaba con que estos se viesen privados de la ayuda económica de la finada, para tener como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en beneficiarios de la pensión, máxime cuando habían quedado demostrados los ingresos salariales de los demandantes.
Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, anota que, a pesar del camino seleccionado para emprender la arremetida, esto es, la vía directa, con las alusiones de carácter aparentemente fáctico no se vulnera la técnica de casación, puesto que, con estas, busca demostrar el quebranto de los preceptos que regulan el asunto, e insiste en que su desacuerdo con el Tribunal recae en las consecuencias jurídicas que les hizo producir.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que el error consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de la causante, asegurando que no existe prueba de una contribución pecuniaria periódica y suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los padres. Como pruebas erróneamente valoradas refiere, a) Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres (sic) (fs.35 a 37 c.1) b) Informe resultante de la investigación administrativa adelantada por León y Asociados Ltda. (fs.50 a 52, c.1) c) Declaración extra proceso de Enelia Quiñonez Morán (f.53, c.1) d) Declaración extra proceso de Luz Esther Camargo Suárez y Ubadel Antonio Toscano (f 54, c.1) e) Declaración extra proceso de Luis Carlos Díaz Rodríguez (f.55, c.1) Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 9 f) Declaración extra proceso de José Andrés Parra Cerón y Luzneida Barbosa Sánchez (f.60, c.1) g) Interrogatorios de parte rendidos por Enelia Quiñonez Morán y Luis Carlos Díaz Rodríguez (f.113, c.1, disco compacto) h) Testimonios de Ubadel Antonio Toscano, Yuly Alejandra Lozano, Rubén Darío de la Cruz y Rosa Yadira de la Cruz (f.113, c.1, disco compacto) Sustenta su vía de embate en lo dicho en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2019, rad. 74733, transcribe el contenido de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y bajo idénticos argumentos y citas jurisprudenciales del cargo anterior, concluye que no existe prueba de la dependencia económica de los demandantes frente a la afiliada fallecida.
Expone que, de los documentos, testimonios y declaraciones de parte ya reseñados, no es dable entender satisfechos los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento pensional, pues en su sentir, el Tribunal les otorgó una entidad que no tenían, dando por demostrada la sujeción pecuniaria, fundado en afirmaciones vagas y documentos que no podían obrar en favor de los demandantes, pues lo consignado en aquellos, era el decir de los interesados.
VIII. RÉPLICA Funda su oposición en que la demanda está sustentada cual alegato de instancia, no respeta la técnica propia del recurso y mezcla argumentos fácticos y jurídicos dentro de los cargos. Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que las pruebas atacadas como mal valoradas no son hábiles en casación y hace un recuento de cada una de ellas; asegura que el Tribunal no cometió el yerro endilgado, pues conforme el contenido del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren y que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y provenga de la falta de apreciación o de la errada valoración de una prueba calificada, considerando que en el presente caso, no existe tal equivocación, pues el fallador tomó su decisión previa apreciación del conjunto probatorio, encontrando cumplidos los requisitos para el reconocimiento prestacional.
IX. CONSIDERACIONES Para resolver, se precisa que le asiste razón a la oposición cuando critica que los cargos mezclan argumentos de tipo fáctico y jurídico, pues, si bien el primero de ellos se plantea por la vía directa y el segundo por la de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida, los argumentos consignados a lo largo del recurso, están encaminados en idéntica dirección y corresponden a explicaciones propias de la vía indirecta por aplicación indebida, por lo tanto, para conocerlos se hace necesario hacerlo de manera conjunta.
El tribunal estableció que el problema jurídico giraba en torno a determinar si procedía el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cabeza de los padres de la afiliada Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 11 fallecida, previa demostración de la dependencia económica, sin existir discusión en torno a los requisitos de causación. En sus consideraciones el ad quem encuentra satisfechas las exigencias del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, al hallar probado mediante el conjunto de documentos, declaraciones y testimonios que los demandantes recibían de su hija una ayuda sin la cual sus necesidades básicas, calidad de vida y mínimo vital se veían afectadas, valorando los interrogatorios de parte bajo el entendido de que, si bien, aquellos devengaban una suma equivalente al salario mínimo, requerían del aporte de su hija para procurarse una vida digna.
Por su parte, Porvenir SA manifiesta que es evidente la aplicación indebida del articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, considera una equivocación del juzgador de segunda instancia pensar que bastaba con que los padres se viesen privados de la ayuda económica de la finada, para tener como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en beneficiarios de la pensión, resaltando que habían quedado demostrados los ingresos salariales de los opositores, debate que, obviamente es ajeno a la vía directa planteada en el primer cargo pero que, como se dijo, al resolverlo conjuntamente con el segundo, que se plantea por la vía indirecta, se entiende subsanado el defecto.
Es claro que el Tribunal al resolver con base en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dio aplicación a la norma que regula la materia y sea de paso decir que, si bien la Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad recurrente ataca otras normas por infracción directa, la argumentación solo se dirige contra tal precepto. Es de anotar, que si la Sala asumiera el estudio de los ataques planteados por la vía directa, en forma independiente, concluiría que no puede alegarse, en el caso, una aplicación indebida de normas que son las que en efecto regulan el derecho cuestionado, que, además, implicaría de antemano, la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, pues por esta vía, lo que corresponde es identificar y demostrar el error jurídico que se le imputa a la providencia impugnada, siendo necesaria la admisión de la certeza de los hechos en los que se sustentó la decisión, lo que no acontece en el desarrollo de estos, porque la recurrente dedica su censura a la valoración probatoria.
En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, se dijo, […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Sentado lo anterior, la Sala establece como problema jurídico en casación, determinar si el ad quem se equivocó al adoptar su decisión, dando por demostrada la existencia de la dependencia económica entre los padres y su hija fallecida. El error planteado para argumentar la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, se circunscribe a que Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 13 dio por demostrado, sin estarlo, que los opositores dependían económicamente de la causante, al asegurar que no existe prueba de una contribución pecuniaria periódica y suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los padres, falencias que, según la recurrente, provinieron de la errada evaluación del formulario de solicitud por sobrevivencia para padres, el informe resultante de la investigación administrativa adelantada por León y Asociados Ltda., las declaraciones extra proceso de Enelia Quiñónez Morán, Luz Esther Camargo Suárez y Ubadel Antonio Toscano Luis Carlos Díaz Rodríguez, José Andrés Parra Cerón y Luzneida Barbosa Sánchez, los interrogatorios de parte rendidos por Enelia Quiñonez Morán y Luis Carlos Díaz Rodríguez y los testimonios.
Así, debe en primer término dejarse sentado que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Es claro que esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe empezar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 14 dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia de los numerales 4 y 5 del artículo 90 del CPTSS.
Así, se encuentra decantado que para que se configure el error de hecho, se requiere la demostración plena de la equivocación del tribunal, revestida, además de tal entidad, que surja a primera vista, por ser notoria y manifiesta, que permita concluir, sin lugar a duda, qué es lo que la prueba dice, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado así (CSJ SL15148-2001).
Véase que, para lograr tal cometido, la recurrente, de manera vaga, esboza como pruebas erróneamente valoradas, «los interrogatorios de parte rendidos por Enelia Quiñonez Morán y Luis Carlos Díaz Rodríguez (f.113, c.1, disco compacto)» y en el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres (sic) y que está firmado por ambos (fs.35 a 37 en especial fl.36, c.1)», así como las declaraciones extra proceso y los testimonios; y concluye que de la apreciación de tales elementos, se deduce el recibo de ingresos económicos por valor de un salario mínimo de cada padre; y que si en gracia a discusión, se admitiera que la afiliada aportaba $320.000 a su madre y entre $200.000 y $230.000 a su padre, en todo caso, los recursos propios representaban entre dos y tres veces tal auxilio, y por tanto, no contaba con la magnitud suficiente para constituir la dependencia económica.
Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 15 Se recuerda que la conclusión sobre relevancia, carácter esencial y preponderancia del aporte económico de la causante a sus padres, solo puede criticarse a través del análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base al sentenciador de segundo grado para definir la viabilidad de la prestación, por lo que la Sala analizará las pruebas aptas en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el cual establece, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. 1. Documento « Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres (sic) (fs.35 a 37 c.1)»: teniendo en cuenta que se encuentra suscrito por los interesados, como parte que son en el proceso, resulta ser una prueba hábil en casación, y en efecto contiene información de los ingresos con que cada padre contaba al momento de la muerte de la afiliada, hecho que fue debidamente analizado por el juzgador de segunda instancia, en armonía con el restante material allegado al expediente y contrastado con la exigencia de la norma y el entendimiento jurisprudencial que se le ha dado a la dependencia económica, según el cual concluyó que, si bien, aquellos devengaban una suma equivalente al salario mínimo, requerían del aporte de su hija para procurarse una Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 16 vida digna; intelección que fue surtida al amparo del artículo 61 ibidem, y que no permite apartarse de ella, solo por el capricho del recurrente, quien no se ocupó de demostrar que, por los padres recibir tales sumas, ostentaban una independencia económica suficiente, y que con su argumentación derrumbara la concepción a la que el Tribunal arribó; ya que como se explicó, «en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado».
(CSJ SL4315-2019). Por lo que, no se puede afirmar, sin sustento, que con tales ingresos era suficiente para demostrar la independencia económica de los padres. 2. «los interrogatorios de parte rendidos por Enelia Quiñónez Morán y Luis Carlos Díaz Rodríguez (f.113, c.1, disco compacto)»: conviene recordar que, de conformidad con el artículo 191 del CGP, para que ella se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 17 Según lo acabado de recordar, lo declarado por los interrogados, fue debidamente tenido en cuenta por el Tribunal y le sirvió, precisamente, para concluir que, al ser analizado en conjunto, y no de forma aislada como pretende el recurrente, la ayuda brindada por la hija era determinante para el mínimo vital de sus padres, según sus condiciones socio económicas. 3.
Los testimonios de Ubadel Antonio Toscano, Yuly Alejandra Lozano, Rubén Darío de la Cruz y Rosa Yadira de la Cruz: dado que, según lo reseñado, solo se pueden analizar en esta sede, cuando de las pruebas hábiles se demuestre el error del ad quem, y tal situación no ocurrió, la Sala no puede abordar su estudio. Así, y dada la precitada facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017), y no es dable que la acusación de un cargo por la vía indirecta, se demuestre con la sola opinión del recurrente de lo que debió entenderse de las pruebas, sino que exige evidenciar que al evaluarlas equivocadamente o no valorarlas, el ad quem incurrió en los errores fácticos que le atribuye el casacionista.
Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en la falta de análisis y valoración de los medios de convicción Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 18 denunciados, al haber tenido en cuenta para su decisión la totalidad de medios presentados, incluso, el hecho de que los reclamantes percibieran ingresos a razón de un SMMLV; y generó en su libre valoración probatoria el convencimiento de que los padres requerían de la ayuda económica de su hija, sin que el recurrente acreditara de manera razonada la concreta equivocación del fallador.
Por lo advertido, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENELIA QUIÑÓNEZ MORÁN y LUIS CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA).
Radicación n.° 85404 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ