CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67863 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL220-2019 Radicación n.° 67863 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA PEÑARANDA TORRADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de octubre de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que, en virtud de la Resolución 2696 del 29 de diciembre de 2004, el ISS «se subrogó en la obligación del empleador Banco Central Hipotecario en liquidación, de seguir pagando la pensión de jubilación» a la accionante con el carácter de compartida, hasta cuando el Instituto demandado reconozca la prestación pensional de vejez; así mismo, pidió que el ISS le otorgue la pensión de vejez con los « mismos derechos y condiciones causados» que su empleador le concedió la prestación de jubilación, entre otros, catorce mesadas pensionales y en todo caso, le sufrague la diferencia a la que hubiese lugar por tales mesadas pensionales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que el demandado fuese condenado a pagar a su favor la mayor diferencia a la que hubiese lugar entre la mesada pensional de vejez concedida por el ISS y la de jubilación que le reconoció su empleador; así como la cancelación de la mesada catorce, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que entre el Banco Central Hipotecario en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales operó la figura de la conmutación pensional, en la cual este último asumió el pago de las pensiones de los trabajadores de la mencionada entidad bancaria; y que tal transición ocurrió a través de varias resoluciones, las cuales relacionó. Expuso que una vez finiquitado el acto de conmutación pensional, su empleador, el Banco Central Hipotecario en liquidación, dejó de asumir el pago de la pensión de jubilación que le venía sufragando, quedando tal obligación a cargo exclusivo del ISS.
Relató que el citado Instituto expidió la Resolución 2696 del 29 de diciembre de 2004, en la cual relacionó a la señora Ana Cecilia Peñaranda Torrado como beneficiaria de la conmutación pensional celebrada entre esa entidad y el Banco Central Hipotecario en liquidación y, por ende, ordenó la cancelación de la primera mesada pensional a su cargo a partir del mes de febrero de 2005.
Precisó que dicho pago solamente se efectuó hasta el mes de noviembre de 2007, momento para el cual, ella recibía una mesada pensional equivalente a $1.794.492. Aseguró que el ISS le sufragó puntualmente su pensión de jubilación hasta el momento en que cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, pues mediante la Resolución 00328 del 26 de enero de 2008 esa entidad le otorgó, desde el 19 de diciembre de 2007, una mesada pensional inferior a la que venía recibiendo, esto es, la suma de $1.647.556 y, en consecuencia, omitió cancelar el valor de $146.936, correspondiente a la diferencia a su favor entre la mesada pensional de jubilación que venía reconociendo y la de vejez.
Explicó que como la prestación pensional de jubilación tenía el carácter de compartida, el ISS debía sufragarle la de vejez para el año 2008, de la siguiente manera: i) como fondo de pensiones, estaba en la obligación de cancelarle la suma de $1.647.556 por concepto de pensión de vejez, la cual le fue otorgada a través de la Resolución 00328 de 2008 y ii) como la citada entidad subrogó la obligación pensional que estaba a cargo del Banco Central Hipotecario en liquidación, le correspondía pagar un valor de $146.936, producto de la diferencia que se generó entre la pensión de jubilación y la de vejez.
Dijo que no obstante, para los años 2008 y 2009 el Instituto de Seguros Sociales no pagó la diferencia en la mesada pensional antes mencionada, además, dejó de cancelarle la mesada catorce que venía percibiendo y se había causado antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; decisión esta última que recurrió el 1° de agosto de 2008 ante el ISS, pero fue resuelta desfavorablemente, bajo el argumento de que « no tiene derecho a la mesada 14 porque la pensión se causó desde el año 2008, fecha posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, por lo que se le aplica lo del inciso 8° y lo del parágrafo transitorio 6° debido a que la pensión del peticionario supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, los aceptó, salvo los referidos a que esa entidad estuviese llamada a sufragar la diferencia a la que hubiera lugar entre la pensión de vejez y la de jubilación que disfrutaba la señora Peñaranda Torrado.
En su defensa, precisó que si bien es cierto el ISS asumió el pasivo pensional del Banco Central Hipotecario en liquidación, mediante la figura de la conmutación pensional, lo cierto es que ésta únicamente se estableció hasta el momento en que el pensionado cumpliese los requisitos para disfrutar de una pensión de vejez; determinación que, dijo, se fundamentó en los actos administrativos que se anexaron con la demanda inaugural, entre los cuales destacó lo consignado en la Resolución 2696 de 2004, en la que se precisó: « es de aclarar que las personas beneficiarias de la pensión de jubilación de carácter temporal, una vez cumplan los requisitos de la edad para la pensión por vejez del ISS, serán retiradas de nómina de pensionados y deberán acercarse a los centros de decisión de las diferentes seccionales del ISS a elevar su solicitud de pensión de vejez».
De otro lado, en lo referente al reconocimiento de la mesada catorce, indicó que esta pretensión tampoco estaba llamada a prosperar, ya que debía tenerse en cuenta que la pensión legal por vejez se causó en el año 2008, anualidad para la cual la señora Peñaranda Torrado cumplió el lleno de requisitos para ello, por tanto, encontrándose en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, que consagra que a partir de esa data, no es posible reconocer prestaciones pensionales para el caso, la de vejez, con catorce mesadas, por ello, no podía darle prosperidad a tal petición, a pesar de que la demandante percibiera en su pensión de jubilación catorce mesadas, puesto que como se dijo, la « obligación del ISS que se desprende de la conmutación pensional culminó cuando la demandante cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez».
Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorte necesario y como medios exceptivos de mérito, enlistó los de carencia del derecho reclamado y prescripción. El juzgado de primera instancia, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto calendado el 23 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción previa propuesta por el ISS y ordenó la integración del Litis consorcio necesario con el Banco Central Hipotecario como empleador de la demandante, no obstante, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2011 (f.° 85) y después de varios intentos fallidos de notificación del Litis consorte mencionado, el apoderado del ISS desistió de la excepción previa formulada; decisión que en esa misma audiencia fue aceptada por el juez de conocimiento y, por ello, no se vinculó a dicho banco.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió fallo el 28 de octubre de 2011, en el que resolvió condenar al demandado en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR QUE EN VIRTUD DE LA CONMUTACION PENSIONAL CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES 0885 DE ABRIL 16/03 Y 2696 DE DICIEMBRE 29/04, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SE SUBROGO EN LA OBLIGACION DEL EMPLEADOR BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, DE PAGARLE A LA ACTORA ANA CECILIA PEÑARANDA TORRADO LA PENSION DE JUBILACION LA CUAL QUEDO COMPARTIDA CUANDO LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA RECONOCIO LA DE VEJEZ, YA QUE ASUMIO EL DOBLE PAPEL DE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES SEGUNDO: DECLARAR QUE EN VIRTUD DE LA CONMUTACION PENSIONAL EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES QUEDO OBLIGADO PARA CON LA DEMANDANTE EN LAS OBLIGACIONES DE SU ANTIGUO EMPLEADOR BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, DE PAGARLE LA MAYOR DIFERENCIA CAUSADA ENTRE LA PENSION DE JUBILACION Y LA DE VEJEZ RECONOCIDA POR EL ISS Y DE SEGUIR CANCELANDO LA MESADA CATORCE RECONOCIDA MEDIANTE RESOLUCION 2696 DE DICIEMBRE 29/04.
TERCERO: DECLARAR QUE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ADEUDA LA SUMA DE $146.936, A PARTIR DE DICIEMBRE DE 2007, POR CONCEPTO DEL MAYOR VALOR, RESULTANDO DIFERENCIA A FAVOR DE LA DEMANDANTE SEÑORA CECILIA PEÑARANDA TORRADO, DEBE CANCELAR EL RESULTADO DE RESTAR PENSION DE JUBILACION ASUMIDA POR EL MISMO ISS MEDIANTE RESOLUCION 2606 DE DICIEMBRE 29/04 Y LA VEJEZ RECONOCIDA POR RESOLUCION 2584 DE 2007, JUNTO CON LA INDEXACION DE ESOS VALORES INCLUYENDO LAS MESADAS ADICIONALES Y LOS REJUSTES LEGALES.
CUARTO: DECLARAR QUE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEBE SEGUIR RECONOCIENDO A LA DEMANDANTE LA MESADA CATORCE A PARTIR DE DICIEMBRE DE 2007, EN CUANTIA MENSUAL DE $1.794.492, JUNTO CON LAS MESADAS ADICIONALES, LOS REAJUSTES DE LEY Y LOS INTERESES MORATORIOS, CAUSADOS A PARTIR DE DICIEMBRE 1°/08.
QUINTO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A PAGAR A LA DEMANDANTE ANA CECILIA PEÑARANDA TORRADO DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO. A) LA SUMA DE $146.936, A PARTIR DE DICIEMBRE DE 2007, POR CONCEPTO DE LA MAYOR DIFERENCIA A PAGAR ENTRE LA PENSION DE JUBILACION ASUMIDA POR EL MISMO ISS MEDIANTE RESOLUCION 2606 DE DICIEMBRE 29/04 Y LA VEJEZ RECONOCIDA POR RESOLUCION 2584 DE 2007, JUNTO CON LA INDEXACION, LAS MESADAS ADICIONALES Y LOS REJUSTES DE LEY B) LA SUMA DE $1.794.492, QUE CORRESPONDE A LA MESADA CATORCE CAUSADA A PARTIR DE DICIEMBRE DE 2007, JUNTO CON LAS MESADAS ADICIONALES, LOS REAJUSTES DE LEY Y LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS A PARTIR DE DICIEMBRE 1°/08.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SEPTIMO: ABSOLVER AL DEMANDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE LOS DEMAS CARGOS IMPETRADOS EN LA DEMANDA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandado y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de octubre de 2013, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de la alzada a la parte actora.
El juez de alzada determinó que, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por el ISS, el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer dos aspectos puntuales, el primero, si el Instituto de Seguros Sociales estaba obligado a cancelar la diferencia pensional existente entre el valor otorgado por la pensión de jubilación y la de vejez que se concedió a la demandante y, el segundo, si a la actora le asistía o no el derecho al pago de la mesada catorce.
Frente al pago de la diferencia pensional a cargo del ISS, indicó que en el sub examine la conmutación pensional que se presentó entre el Banco Central Hipotecario y el ISS, con las Resoluciones 2053 del 27 de agosto de 2003 (f.° 6 a 9) y 2696 del 29 de diciembre de 2004 (f.° 10 a 16), las cuales adicionaron la Resolución 885 del 16 de abril de 2003, era una figura legal que permitió, con fundamento en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, sustituir al Banco Central Hipotecario en el pago de la pensión de jubilación temporal « hasta cumplir los requisitos exigidos en el régimen de prima media a favor de la actora», como quiera que esa entidad bancaria había entrado en proceso de liquidación. Advirtió, que de las documentales que corren a folios 131 a 134 del plenario, se podía establecer que a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación por parte de su empleador mediante audiencia pública especial de conciliación; de la cual transcribió varios de sus apartes.
Argumentó que una vez conciliado el reconocimiento de la pensión temporal de jubilación a favor de la señora Peñaranda Torrado, se dejó consignado que no operaría la figura de la compartibilidad pensional contemplada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, en el cual se fundamenta la accionante para pretender el reconocimiento y pago de las diferencias existentes entre la pensión de jubilación conmutada por el ISS y la pensión legal de vejez, reconocida con la Resolución 003228 de 2008.
Agregó, que al pactarse en el acta de conciliación la no procedencia de la compartibilidad pensional, la actora renunció de manera expresa a esta figura, por ende, no había lugar a las pretensiones que invocó a través del sub examine. Agregó que el carácter de temporal de la pensión de jubilación fue ratificada a través de la Resolución 2696 de 2004, de la cual transcribió algunas de sus consideraciones Bajo esas consideraciones, indicó que se imponía revocar la decisión condenatoria del a quo en lo que tiene que ver con el pago de la diferencia pensional a favor de la actora, para absolver a la misma.
De otro lado, en lo que atañe con el otorgamiento y pago de la mesada catorce que se condenó, el Tribunal señaló que no le asistía razón al apelante en su reproche, puesto que no era procedente reconocer dicha mesada adicional a la promotora del proceso, por tratarse de una prestación concedida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, además de no encontrarse cobijada por la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6°, ya que el valor de la mesada pensional que percibía para el año 2007 y 2008 equivalía a $1.741.302, cuantía que superaba ampliamente los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época.
Aseguró que contrario a lo manifestado por el juez de primer grado sobre el tema, no era posible considerar la mesada catorce como un derecho adquirido, ya que debía tenerse en cuenta que la pensión de jubilación y la de vejez tienen una naturaleza distinta, la primera, de carácter extralegal que fue reconocida el 12 de diciembre de 1996 a través de la audiencia de conciliación y en virtud de la conmutación pensional efectuada entre el ISS y el Banco Central Hipotecario y, la segunda, de orden legal, causada a la luz de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Recordó que como quedó visto, la prestación a cargo del empleador cesó en el momento en que la actora le fue reconocida su pensión de vejez, en el régimen de prima media administrado por el ISS, cobrando vida jurídica a partir del 19 de diciembre de 2007; lo que significaba que desde ese momento « se extinguió un derecho y nació otro», por tanto, no podía predicarse que la pensión de vejez concedida con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo fuese con catorce mesadas, por el simple hecho de que se pagaba con la pensión de jubilación, máxime que esta última, que era extralegal, tenía carácter temporal.
Expuestas esas consideraciones y teniendo en cuenta la prosperidad del recurso en la alzada, decidió revocar íntegramente la decisión condenatoria del juez de primer grado, para en su lugar, absolver al ISS por todo concepto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión dictada por el juez de primera instancia y condene en costas a su favor. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, que fueron oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero, segundo y cuarto, por denunciar similar elenco normativo, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir el mismo fin, posteriormente también conjuntamente el tercero y quinto, por las mismas razones.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y el artículo 4° del Decreto 1260 de 2000, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 3°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 193, 259 y 260 del CST; 1666 y 1667 del Código Civil; 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, aduce que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, la figura de la compartibilidad pensional consiste en que una vez los empleadores reconozcan una pensión extralegal, es deber de estos continuar cotizando al sistema general de pensiones hasta que se otorgue una pensión de vejez para su trabajador, ya que a partir de ese momento, solamente quedaran obligados a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada pensional extralegal y la de vejez; situación que en su decir, guarda perfecta armonía con la línea jurisprudencial de esta Corporación, en cuanto se ha sostenido que « la regla general contenida en los reglamentos del ISS y la ley,» es que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 serán compartidas con aquellas que conceda el ISS y excepcionalmente serán compatibles, cuando ello se disponga expresamente en los actos administrativos en que se reconozcan las prestaciones pensionales.
Sostiene que a la luz del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, no existe ninguna posibilidad para los empleadores que conceden una pensión extralegal o voluntaria, se exoneren de cancelar la diferencia a la que haya lugar respecto de la mesada de la pensión de vejez, debido a que como quedó visto « la única excepción legal existente, se repite, es que no se comparta la pensión, esto es, que se disponga la compatibilidad de la pensión asumida por el empleador y la de vejez».
En ese orden, señala que la conclusión del Tribunal referente a « que la actora renunció de manera expresa a la compartibilidad pensional» es completamente equivocada, toda vez que con ello, el ad quem desconoció que el ISS a través de la conmutación pensional sustituyó al Banco Central Hipotecario como empleador, en su obligación pensional frente a sus trabajadores y que en el presente asunto, ese Instituto asumió el pago de la pensión que tiene el carácter de compartida; presupuesto en el cual, el empleador sí está llamado a asumir el pago de la diferencia que se generó respecto de la mesada de la pensión de jubilación y la de vejez.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y el artículo 4° del Decreto 1260 de 2000, lo cual condujo a la « violación directa » de los artículos 1°, 3°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 193, 259 y 260 del CST; 1666 y 1667 del Código Civil; 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
El recurrente denuncia que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que la señora Peñaranda Torrado había renunciado a la figura de la compartibilidad pensional, puesto que pasó por alto que esa normativa en ningún pasaje consagra que la prestación pensional « puede dejar de ser compartida,» por el contrario, el referido artículo ha establecido con claridad, que en aquellos casos en que haya lugar a la figura de la conmutación pensional como ocurrió en el sub examine y se predique la compartibilidad pensional, una vez sea reconocida la pensión extralegal, será responsabilidad del empleador continuar cotizando al sistema general de pensiones hasta que su trabajador alcance los requisitos para disfrutar de una pensión legal, quedando solamente a su cargo, la mayor diferencia si la hubiere, entre la mesada pensional de jubilación y la de vejez.
Resalta que la postura desarrollada por el fallador de alzada, contradice la voluntad del legislador, ya que el pensionado vería disminuida la cuantía de su mesada, cuando precisamente el mencionado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, lo que prevé es que el derecho a la pensión que disfruta el trabajador, en aquellos casos en que se invoque la compartibilidad pensional y el ISS deba asumir el pago de la pensión de vejez, la cuantía de su pensión no sea inferior al valor que inicialmente percibió en la prestación de origen extralegal.
Finalmente, precisa que el Tribunal desconoció la línea jurisprudencial que ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre la materia desde la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18144, la cual fue reiterada en las decisiones CSJ SL, 30 jun. 2005; CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27311 y CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32041; sentencias que transcribió in extenso.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; 4° del Decreto 1260 del 2000, que a su vez condujo a la violación de los artículos 1°, 3°, 11 y 13 del CST; 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 48 de la Ley 153 de 1887; 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación celebrada entre el Banco Central Hipotecario y la demandante, se consignó que no operaría la compartibilidad pensional prevista en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. 2. Dar por probado, no estando demostrado, que la pensión reconocida por el empleador a la actora, se concedió de manera temporal. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “la actora renunció de manera expresa a la compartibilidad pensional”. 4. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que en virtud de la conmutación pensional, el ISS una vez reconoció la pensión de vejez a la demandante, debía pagar la diferencia de la mesada reconocida por el empleador y la mesada catorce.
Sostiene que tales desaciertos fácticos ocurrieron por apreciar erróneamente el acta de conciliación celebrada entre el Banco Central Hipotecario y la demandante (f.° 131 a 134), las Resoluciones 2053 del 27 de agosto de 2003 (f.° 6 a 9) y 2696 del 29 de diciembre de 2004 (f.° 10 a 16), con las cuales operó la figura de la conmutación pensional, momento en el cual el ISS sustituyó al empleador en el pago de la pensión de la demandante.
En la sustentación del cargo, la censura expone que en la acusada acta de conciliación celebrada entre el Banco Central Hipotecario y la demandante (f.° 131 a 134), no estipuló que se hubiese renunciado de manera expresa a la compartibilidad prevista en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; resalta que allí lo que textualmente se consignó fue « que se trataba de una pensión “temporal y voluntaria” y si el ISS pagaba una pensión inferior a la que venía reconociendo el Banco, no se obligaba asumir diferencia alguna» (negrillas del texto).
Advierte que el hecho de que en la aludida conciliación se hubiese dispuesto que el empleador no se obligaba a pagar diferencia alguna para el momento en que el ISS otorgara la pensión de vejez, en nada afectaba la figura de la compartibilidad pensional, ya que, precisamente, el Banco Central Hipotecario en el acto administrativo a través del cual concedió la pensión extralegal a su trabajadora, manifestó que: «El banco, durante la vigencia de la pensión temporal, cotizará al Instituto de Seguros Sociales por la extrabajadora por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y de la mesada pensional se descontará el 100% de la cotización por el riesgo de salud, la cual está a cargo en su totalidad de la pensión temporal».
De conformidad con lo anterior, sostiene que no existe duda que el empleador de la señora Peñaranda Torrado estaba actuando en cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, particularmente, en el hecho que al reconocer una pensión voluntaria debía seguir cotizando para los riesgos de IVM, hasta la época en que el ISS le concediera a su trabajadora una prestación pensional de vejez; presupuestos que dan lugar a que la pensión que disfruta la trabajadora ostente el carácter de compartida, escenario en el cual, el empleador deberá cancelar el mayor valor que se genere entre la pensión legal del ISS y la extralegal que le venía reconociendo a su trabajador.
De esa manera, asegura que salta a la vista que la prestación pensional que el ISS le reconoció a la señora Ana Cecilia Peñaranda Torrado lo fue a la luz de la compartibilidad, por ende, no existe la posibilidad que el empleador que concedió la pensión extralegal, pueda exonerarse de pagar el mayor valor que pueda existir entre las mesadas pensionales, ya que como se dijo, la única excepción legal existente « es que no se comparta la pensión, esto es que se disponga la compatibilidad de la pensión asumirá por el empleador y la de vejez».
De otro lado, destaca que las Resoluciones 2053 del 27 de agosto de 2003 y 2696 del 19 de diciembre de 2004, demuestran igualmente que, a través de la conmutación pensional, el Instituto de Seguros Sociales sustituyó al Banco Central Hipotecario en el pago de la pensión de la demandante, lo que significa que el hecho de que la entidad de seguridad social hubiese asumido la obligación pensional del empleador, también se arrogó el pago de una pensión que ostenta el carácter de compartida, al respecto trajo a colación un pequeño aparte de la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38867.
RÉPLICA CONJUNTA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones presenta su réplica conjunta a los cinco cargos, argumenta que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto de origen jurídico o fáctico, puesto que dirimió la controversia conforme a la ley. Aduce que en el acta de conciliación en la que se concedió la pensión extralegal a la señora Peñaranda Torrado, la entidad bancaria dejó constancia que no se obligaría « de ninguna manera» a asumir diferencia alguna respecto de la mesada de la pensión de vejez que concediera el ISS y la de jubilación que éste venía cancelando; presupuestos que demuestran que entre las partes « no operaria la figura de la compartibilidad pensional» y, por ende, ninguna de las pretensiones de la demanda inaugural estaban llamadas a prosperar, de manera que no hay lugar a reprochar el actuar del fallador de alzada.
Finalmente, sostiene que en lo que tiene que ver con el pago de la mesada catorce, es suficiente con tener en cuenta que la pensión de vejez a favor de la actora se consolidó hasta el año 2008, data en la cual ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual limitó el pago de las prestaciones pensionales a trece mesadas por anualidad, de suerte que la decisión absolutoria del Tribunal en este aspecto, se encuentra en plena armonía con la disposición normativa llamada a regular la controversia.
Por todo lo expresado, asegura que los cargos se deben desestimar y deberá mantenerse incólume la decisión del ad quem. CONSIDERACIONES En este asunto la recurrente cuestiona el entendimiento que el sentenciador de alzada le dio al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto interpretó que en las pensiones voluntarias otorgadas después del 17 de octubre de 1985, la compartibilidad no se presenta en todos los casos, aun cuando la pensión de vejez otorgada por el ISS sea inferir a la voluntaria o extralegal que venía reconociendo el empleador, ya que las partes pueden pactar lo contrario y en ese caso no se someten a la compartibilidad.
En tal sentido sostiene el censor, que la citada norma en ningún momento permite al empleador que reconoce pensiones voluntarias, sustraerse o exonerarse del pago del mayor valor, una vez el ISS reconozca la pensión de vejez, pues de ser así se generaría una disminución en la mesada que el pensionado percibía, máxime que la compartibilidad busca mantener el monto de la pensión, por lo que debe ordenarse al empleador el pago de la diferencia entre las dos pensiones.
Desde el punto de vista fáctico, la impugnante denuncia la comisión de cuatro errores de hecho que apuntan a demostrar que el sentenciador de alzada se equivocó al considerar que no estaba probado que la pensión fuera compartida, dado el carácter temporal y voluntario que se le otorgó a la pensión de jubilación que el BCH le reconoció a la demandante, errores que achaca a la apreciación errónea de unas pruebas.
Así las cosas, se tiene que no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que a la demandante el Banco Central Hipotecario le reconoció pensión de jubilación temporal, anticipada y voluntaria, desde el 12 de diciembre de 1996, como quedó estipulado en el acta de conciliación de la misma fecha; ii) que dada la conmutación pensional que operó con las resoluciones 2053 del 27 de agosto de 2003 y 2696 del 29 de diciembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales sustituyó al Banco Central Hipotecario en el pago de la pensión temporal a favor de la actora, hasta que esta cumpliera los requisitos exigidos en el régimen de prima media, toda vez que el banco entró en proceso de liquidación; y iii) que el ISS mediante Resolución 00328 del 26 de enero de 2008, le otorgó pensión de vejez a la demandante partir del 19 de diciembre de 2007, en cuantía inferior a la que venía cancelando a raíz de la conmutación pensional con el banco y no sufragó la diferencia que se presentó entre la pensión voluntaria y la de vejez.
El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 establece: «Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado». «Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales». Ahora, la Sala al estudiar un asunto de similares contornos, en el que igual que aquí se discutía la interpretación del precepto legal en cita, concretamente la posibilidad de que tienen el empleador y trabajador de establecer de manera expresa y de común acuerdo en el acto constitutivo del derecho pensional, la eliminación de la compartibilidad pensional, ello, frente al otorgamiento de una pensión voluntaria temporal en una conciliación, en sentencia 30 oct. 2012, rad. 39599, explicó: «De quitarle de manera expresa la calidad que comporta la compartibilidad pensional que por regla general tiene todas las pensiones extralegales reconocidas después del 17 de octubre de 1985 Cuestiona la recurrente el entendimiento que el Tribunal le impartió al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto interpretó que en las pensiones voluntarias otorgadas después de 1990, e incluso de 1985, la compartibilidad es imperativa y obligatoria en todos los casos y en especial cuando la pensión de vejez otorgada por el ISS es inferior a la voluntaria o extralegal que venía reconociendo el empleador, por cuanto en esta hipótesis habría una disminución en la mesada que el pensionado percibía, situación que la citada disposición legal quiso evitar al consagrar, con la compartibilidad, el mantenimiento del monto de la pensión, gravando al empleador con el pago de la diferencia entre las dos pensiones, tesis que creyó encontrar en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006, radicado 25.610, que reprodujo en extenso.
Para controvertir ese criterio general, el recurrente sostiene que no es correcto afirmar que todas las pensiones extralegales comportan la calidad de compartidas, ya que estas pueden tener una duración limitada en el tiempo, como sucedió en el presente caso en que las partes acordaron que la pensión otorgada por la empresa se pagaría hasta cuando el ISS empezara a cancelar la pensión de vejez a su cargo.
Delimitado así el objeto de la controversia hay que señalar que no es materia de discusión que la empresa reconoció a la demandante una pensión voluntaria, a partir de 16 de marzo de 1992, tal como quedó estipulado en el acta de conciliación del día 20 del mismo mes y año, documento en el que las partes convinieron que la misma se pagaría hasta cuando el ISS empezara a pagar a la extrabajadora la pensión de vejez, hecho este que sucedió el 29 de enero de 1999, sobre el cual no hay tampoco ninguna discrepancia, ni existe tampoco en cuanto a que el monto inicial liquidado por el ISS resulta inferior a la mesada que en ese momento estaba disfrutando la actora.
El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 dice: “Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
“Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales” (resalta la Sala). En reciente sentencia de 21 de marzo de 2012, radicado 37.430, dijo la Sala: “Al respecto, cabe recordar que la Corte en un primer momento sostuvo que la restricción temporal planteada por la empleadora que reconoce pensiones de jubilación estaba llamada a producir el efecto de generar la subrogación total del riesgo cuando la entidad de seguridad social otorgaba la pensión de vejez al trabajador.
Empero, una nueva lectura de la norma la condujo a entender que la teleología de la disposición no era precisamente esa, sino otra distinta, la de que todas las pensiones reconocidas por el empleador quedaran cobijadas por el concepto de compartibilidad pensional, de modo que, cuando el trabajador adquiriera la pensión por vejez no viera de manera alguna lesionado su derecho a la pensión, pues si el valor de la otorgada por la entidad de seguridad social era equivalente o hipotéticamente superior a la de jubilación reconocida por el empleador, de hecho se produciría una subrogación total de la prestación, pero si en detrimento del patrimonio del trabajador resultaba una diferencia de valor por ser inferior la otorgada por el I.S.S. a la que gozaba de jubilación, mantuviera por lo menos ese valor, así, al patrono competía asumir ese mayor valor que por supuesto no correspondía a la entidad de seguridad social, por regirse ésta por los límites normativos de sus propios acuerdos.
Todo ello, claro está, si como lo permitía el parágrafo de la norma en cita, empleador y trabajador no habían establecido de manera expresa en el acto constitutivo del derecho pensional la imposibilidad de la aludida compartición. Como también, por ser la pensión susceptible igualmente de ser reconocida por un acto unilateral del empleador, cuando por expreso acuerdo de su otorgante y su beneficiario, se eliminaba la posibilidad de ser compartida.
De manera que desatinó el Tribunal al considerar que todas las pensiones voluntarias concedidas después de 1985 son necesariamente compartibles, porque ello es así siempre que las partes no acuerden lo contrario, ya que si esto sucede, como ocurrió en el sub lite, la pensión no lo será, conforme de manera clara lo estatuyó el parágrafo antes referido y lo ha reiterado la Sala en varias oportunidades ” (negrillas son del texto original las subrayas no).
Cabe agregar que en realidad el ad quem no desconoció ni tergiversó el acuerdo a que llegaron las partes en la conciliación celebrada, en el sentido de que la empresa pagaría la pensión extralegal hasta que el ISS asumiera la pensión de vejez, con lo que descartaron de plano, agrega la Sala la compartibilidad de las dos pensiones, por lo que los cargos planteados por la vía directa lograron su cometido […].
Es pertinente aclarar, por último, que la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de 21 de febrero de 2006, radicado 25.610 se refería a unos supuestos de hecho diferentes de los que corresponden a este proceso, porque en aquel se ventiló la situación del reconocimiento y la limitación temporal realizados unilateralmente por el empleador, evento en el cual se impone la compartibilidad, y acá se está ante una limitación acordada entre las partes, lo que cambia radicalmente el panorama».
Siguiendo la anterior línea jurisprudencial, es dable señalar que en este asunto el Tribunal no incurrió desde el punto de vista jurídico, en ningún yerro interpretativo o de aplicación, por cuanto no desconoció el carácter de compartibilidad que por regla general comportan las pensiones extralegales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, lo que ocurrió es que una vez el sentenciador de alzada analizó el acervo probatorio allegado al expediente, encontró que en este caso particular tal calidad de compartible no podía predicarse entre la pensión anticipada de jubilación que venía sufragando el ISS a raíz de la conmutación pensional que realizó con el BCH y la de vejez que debía reconocer la misma entidad en su calidad de administradora de pensiones, porque las partes en la conciliación en la que se otorgó la pensión voluntaria temporal, de común acuerdo habían pactado que solamente se sufragaría hasta el momento en que el ISS asumiera la prestación por vejez, que se traduce a que se elimina la posibilidad de ser compartida, aspecto que como quedó visto se aviene a la jurisprudencia de la Corte.
Cumple agregar que, en la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18144, la cual fue reiterada en las decisiones CSJ SL, 30 jun. 2005; CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27311 y CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32041, a que alude la recurrente; la Corte estudió situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las que hoy convoca su atención, pues en aquella oportunidad las partes de común acuerdo y de manera voluntaria no le habían dado la condición de « temporal » a la pensión de jubilación, como ocurre en este asunto.
Ahora, desde el punto de vista fáctico al estudiar el acta de conciliación (f.° 131 a 134), que la censura denuncia como erróneamente apreciada, se observa que este elemento demostrativo fue suscrito entre el Banco Central Hipotecario y la demandante, quienes consignaron lo siguiente: «( ) las partes dan por terminada, de común acuerdo, la relación laboral mediante la fórmula conciliatoria consistente en el reconocimiento a favor de la trabajador (sic), por parte del Banco Central Hipotecario de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria (subraya la Sala).
La pensión a que se refiere el punto anterior la pagará el Banco única y exclusivamente hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o de invalidez, en consideración a que tanto el Banco como la trabajadora han cotizados a ese Instituto por más de mil semanas por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
La señora ANA CECILIA PEÑARANDA TORRADO, se compromete con el Banco, una vez cumpla el requisito de la edad contemplado en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, a tramitar el reconocimiento de la pensión de vejez ante dicho Instituto y acreditarlo así al Banco. De no hacerlo, éste suspenderá el reconocimiento de la pensión de vejez temporal.
La pensión temporal que reconoce el Banco no se sustituirá o trasmitiera en el caso del fallecimiento de la extrabajadora a sus beneficiarios, en razón a que los mismos podrán solicitar de manera inmediata del Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes. El Banco, durante la vigencia de la pensión de vejez temporal, cotizará al Instituto de Seguros Sociales por la extrabajadora por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte y de la mesada pensional se descontará el 100% de la cotización por el riesgo de salud, la cual está a cargo en su totalidad de la pensionada temporal.
Durante la vigencia de la pensión de vejez temporal y sólo hasta que el Instituto de los Seguros Sociales asuma el riesgo, la pensionada gozará de los mismos beneficios que la Caja de Previsión Social del Banco reconoce a los pensionados directos de la Entidad. El presente acuerdo conciliatorio cualquier pretensión de la trabajadora actual o futura en materia de indemnizaciones y de la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.
La terminación bilateral del contrato de trabajo tiene lugar a partir del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996). El Banco le reconocerá a la pensionada temporal una mesada pensional de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS PESOS CON 29/100 ($ 638.022.29) MCTE, a través de su Caja de Previsión Social y a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, de conformidad con la liquidación que se anexa y que hace parte integral de la presente acta.
La mesada pensional la reajustará el Banco anualmente de acuerdo con la ley y mientras la pensión temporal se encuentra vigente. Por tratarse de una pensión absolutamente temporal y voluntaria, en el evento de que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca una mesada pensional inferior a la que venía reconociendo el Banco, éste no se obliga de ninguna manera a asumir diferencia alguna ".
(subrayado del texto)." De la anterior transcripción no se observa error en el juicio de valoración que hizo el Tribunal de la citada documental, pues no tergiversó su contenido ni extrajo nada distinto a lo que indica su texto, ya que en él se dejó consignado que se trataba de una pensión, «temporal», anticipada y voluntaria, por ende, tal condición de temporalidad a la que fue sometida la citada prestación no admite duda alguna, pues en ese sentido también se dejó estipulado, que la trabajadora se comprometía, una vez cumpla el requisito de la edad contemplado en los reglamentos del ISS, a tramitar el reconocimiento de la pensión de vejez y acreditarlo así al Banco, pues de no hacerlo, éste suspendería el reconocimiento de la pensión de jubilación temporal; así mismo, que durante la vigencia de la pensión temporal y sólo hasta que el ISS asuma el riesgo, la pensionada gozará de los mismos beneficios que la Caja de Previsión Social del Banco reconoce a los pensionados directos de la entidad.
Resulta claro además, que en el citado instrumento conciliatorio las partes acordaron de forma libre que, « Por tratarse de una pensión absolutamente temporal y voluntaria, en el evento de que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca una mesada pensional inferior a la que venía reconociendo el Banco, éste no se obliga de ninguna manera a asumir diferencia alguna», es decir, se itera, que fue voluntad de quienes suscribieron el acto conciliatorio que la pensión sería estrictamente temporal y por ello, no generaba pago de mayores valores por parte del empleador, en el evento de que la pensión de vejez que debía reconocer el ISS una vez cumplidos los requisitos de ley, lo fuera en menor cuantía. De otro lado las Resoluciones 2053 del 27 de agosto de 2003 (f.° 6 a 9) y 2696 del 29 de diciembre de 2004 (f.° 10 a 16), proferidas por el ISS, por medio de las cuales, la primera, « adicionó la Resolución que aceptó una conmutación pensional » y en ella se explica todo lo relacionado con el proceso a seguir para tal efecto; la segunda igualmente adiciona una resolución de conmutación pensional y en la relación de pensionados incluidos en dicha conmutación se incluye el nombre de la demandante, en su parte considerativa se encuentran las siguientes precisiones: Que en cumplimiento de lo normado por el artículo 8° del Decreto 2677 de 1971 la entidad BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN deberán acreditar el pago de la totalidad de capital constitutivo ante el Ministerio de la Protección Social, mediante constancia que habrá de expedir el Instituto de los Seguros Sociales.
Que es preciso anotar, que en relación con las pensiones de jubilación de carácter TEMPORAL y las de SUSTITUCIÓN TEMPORAL, reportadas como tales por el Empleador, serán canceladas por el ISS, hasta la fecha que se encuentre establecida en el cálculo actuarial, en el cuadro de FECHA FIN DE COTIZACIONES, momento a partir del cual se retirarán de la nómina de pensionados del ISS.
Que es de aclarar, que las personas beneficiarias de la pensión de jubilación de carácter temporal, una vez cumplan el requisito de la edad para la pensión de vejez del ISS, serán retirados de la nómina de pensionados y deberán acercarse a los Centros de Decisión de las diferentes Seccionales del ISS a elevar la solicitud de pensión de vejez.
(Resaltado original del texto). Los citados elementos probatorios no pudieron ser erróneamente valorados por el juez de apelaciones, pues de ellas infirió que la conmutación pensional operó con los citados actos administrativos y que esta figura jurídica permitió que el ISS sustituyera al Banco Central Hipotecario en el pago de la pensión de jubilación temporal hasta cuando se cumplieran los requisitos exigidos en el régimen de prima media a favor de la actora, lo cual corroboraba la condición temporal de la pensión de jubilación. Aspectos éstos que para la Sala, se ajustan totalmente a la realidad procesal, pues ciertamente en este acto administrativo se confirma tal condición de temporalidad de la pensión de jubilación a favor de la actora, en la medida que allí se consignó que «las personas beneficiarias de la pensión de jubilación de carácter temporal, una vez cumplan el requisito de la edad para la pensión de vejez del ISS, serán retirados de la nómina de pensionados y deberán acercarse a los Centros de Decisión de las diferentes Seccionales del ISS a elevar la solicitud de pensión de vejez» (Subraya la Sala).
Por todo lo expuesto, resulta claro que el ad quem no cometió los yerros jurídicos ni fácticos que se le enrostran, por tanto, los cargos son infundados. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 8° y del parágrafo 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual dio lugar a la infracción directa de los artículos 11 del Código Civil; 52 de la Ley 4ª de 1913; 25, 29, 48 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3°, 11 y 13 del CST y 48 de la Ley 153 de 1887.
En este cargo, la censura cuestiona la decisión del ad quem de considerar que a la señora Ana Cecilia Peñaranda Torrado no le asistía el derecho al pago de la mesada catorce, ya que su pensión de vejez otorgada por el ISS, lo fue con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, momento para el cual, según el Tribunal, no era posible liquidar las prestaciones pensionales con catorce mesadas anuales.
En decir de la recurrente, la decisión absolutoria aquí impugnada desconoció que la demandante tenía un derecho adquirido frente a la mesada catorce, ya que si bien, el ISS reconoció la pensión de vejez hasta el año 2008, no se podía predicar que fue a partir de esa data que su derecho pensional nació a la vida jurídica, en la medida que ella venía disfrutando, con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo 01 de 2005, de una prestación pensional de jubilación otorgada por su empleador en la cual sí se incluían catorce pagos por año, por ende, al presentarse la compartibilidad pensional entre la pensión extralegal y la de vejez, debía continuar percibiendo la misma cantidad de mesadas que sufragaba.
De suerte que un razonamiento equivocado como el esbozado por el Tribunal, es violatorio del inciso 5° del artículo 1° del ya referenciado Acto Legislativo 01 y de los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913, así como también, da lugar a la aplicación indebida del inciso 8° y del parágrafo transitorio 6°del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego de citar en extenso la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, sostiene que el citado precedente no avala la interpretación que adoptó el Tribunal en el sub examine, frente a la procedencia de la mesada catorce, en el sentido de asegurar que al momento en que el ISS reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Peñaranda Torrado « la prestación a cargo del empleador cesó y que se extinguió un derecho y nació otro,» de suerte que al quedar en evidencia la transgresión normativa en la que incurrió el Tribunal, el cargo debe prosperar.
CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 18 del inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Ello en consecuencia, condujo a la violación de los artículos 1°, 3°, 11 y 13 del CST; 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 48 de la Ley 153 de 1887; 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913.
Denuncia que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «no dar por probado, estándolo, que en virtud de la conmutación pensional, el ISS sustituyó al Banco Central Hipotecario en el pago de la pensión de la demandante. Es decir, se subrogó en dicha obligación a cargo del empleador.» Enlista como pruebas no apreciadas las siguientes: 1.
Resoluciones 2053 del 27 de agosto de 2003 (f.° 6 a 9) y 2696 del 29 de diciembre de 2004 (f.° 10 a 16), donde consta la conmutación pensional, por medio de la cual el ISS sustituyó al Banco Central Hipotecario en el pago de la pensión de la demandante. Es decir, se subrogó en dicha obligación a cargo del empleador. 2. Acta de conciliación en la que el Banco Central Hipotecario reconoció a la demandante pensión de jubilación a partir del 13 de diciembre de 1996.
(f.° 131 a 134 c.1). 3. Resolución 00328 de enero 26 de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce a la actora la pensión de vejez a partir de diciembre 19 de 2007 (f.° 17 a 18 c 1). Sostiene el censor, que las Resoluciones que son denunciadas como pruebas no apreciadas por el Tribunal, demuestran que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del Banco Central Hipotecario, « mediante las cuales sustituyó al empleador y pagó cumplidamente a la demandante su pensión voluntaria en el periodo de febrero de 2005 al 18 de diciembre de 2007», lo que significa que durante dicho lapso de tiempo el ISS subrogó las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo del Banco Central Hipotecario y por ello canceló cumplidamente a la demandante su pensión de jubilación, incluida la mesada catorce.
Expone que al analizar la procedencia de la mencionada mesada catorce, el Tribunal pasó por alto examinar el acta de conciliación, en la cual consta que el empleador de la señora Peñaranda Torrado le reconoció una pensión de jubilación a partir del 13 de diciembre de 1996 y « a partir de diciembre 19 de 2007, quedó compartida cuando se reconoció por parte del ISS su pensión de vejez», presupuesto que demuestra que en efecto, a la promotora del proceso le asistía el derecho a percibir catorce mesadas por año, puesto que la pensión que disfrutaba se causó con anterioridad al 22 de julio de 2005, data para la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que limitaba el pago de las pensiones con solo trece mesadas por año y el hecho que a partir de diciembre de 2007 esta fuese compartida con la de vejez, no daba lugar a que se desconociera un derecho adquirido como lo era el de la mesada catorce.
Finalmente, indica que esta Corporación ya ha sostenido que al tratarse de la figura de la conmutación pensional el ISS «puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella», entre los que destaca se encuentra la mesada catorce (CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38867). Por todo lo anterior, solicita se revoque la absolución en lo que tiene que ver con la mesada adicional que es reclamada, ya que como quedó visto, este es un derecho adquirido que no puede ser desconocido a la luz de los postulados de la compartibilidad pensional y la conmutación pensional.
LA RÉPLICA Tal como ya se advirtió, la réplica se realizó en forma conjunta para los cinco cargos, la cual ya se sintetizó, por lo que se hace innecesario reiterarla. CONSIDERACIONES Estos dos ataques se encaminan a demostrar que el Tribunal se equivocó al colegir que como quiera que mediante la Resolución 00328 de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 10 de diciembre de 2007, no tenía derecho a la mesada catorce, por tratarse de una prestación reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En decir del censor, el juzgador desconoció que la accionante tenía un derecho adquirido, toda vez que la pensión de jubilación fue otorgada por el empleador, con anterioridad al citado AL 01 de 2005 y que se trata de una pensión compartida asumida por el ISS en virtud de la conmutación pensional, la cual se causó con antelación al « 22 de julio de 2005 ».
Que, además, el sentenciador de alzada no dio por demostrado, estándolo, que, en virtud de la citada conmutación pensional, el ISS sustituyó al Banco Central Hipotecario en el pago de la pensión del demandante y, que este yerro se presentó por la falta de valoración de las Resoluciones 2053 del 27 de agosto 2003 (6 a 9) y 2696 del 29 de diciembre de 2005 (f.°10-16); todo lo cual le da derecho al actor de seguir recibiendo la mesada catorce.
Desde ya ha de decirse que no le asiste razón a la censura en los equívocos enrostrados al Tribunal. Lo anterior por cuanto como quedó establecido al estudiar los anteriores tres cargos, a través de audiencia pública especial de conciliación el Banco Central Hipotecario le reconoció a la demandante una pensión de jubilación « temporal », anticipada y voluntaria, de la cual pasó a responder el ISS -hoy Colpensiones- en virtud de la conmutación pensional que se realizó entre el banco y dicho instituto, la cual no tiene el carácter de compartida, dado que las partes de mutuo acuerdo eliminaron la posibilidad de compartirla, al pactar tal beneficio de forma « temporal» y señalar expresamente que cualquier obligación que de la misma se generara, terminaba en el momento en el que el ISS asumiera el riesgo; así mismo, convinieron que por tratarse de una pensión « absolutamente temporal y voluntaria en el evento de que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca una mesada pensional inferior a la que venía reconociendo el Banco, este no se obliga de ninguna manera a asumir diferencia alguna».
En este orden de ideas, no le asiste razón a la censura cuando considera que el derecho a la pensión de vejez que le otorgó el ISS, una vez cumplidos los requisitos para la misma, esto es, a partir del 19 de diciembre de 2007, era un derecho adquirido desde antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, en virtud de la pensión temporal anticipada, y voluntaria que le estaba reconociendo el ISS, dada la conmutación pensional que había operado con el BCH; pues para la Sala el derecho adquirido que esta pensión originó, lo fue de carácter temporal, es decir, este feneció en el momento que el ISS como administrador de pensiones le reconoció la pensión de vejez a la demandante.
Así las cosas, el Tribunal no se equivocó cuando absolvió al ISS hoy Colpensiones del pago de la mesada catorce, pues por tratarse la pensión de vejez de una prestación que nació a la vida jurídica con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y no encontrase la actora dentro del grupo exceptuado del parágrafo transitorio 6°, no hay lugar a reconocer dicha mesada adicional.
De otro lado, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal no pudo incurrir en el error de hecho que le endilga el recurrente, consistente en no dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la conmutación pensional, el ISS sustituyó al BCH, en el pago de la pensión del demandante en toda su dimensión; ya que este aspecto nunca fue desconocido por el sentenciador de alzada, lo que ocurrió es que determinó, conforme al haz probatorio, que esa sustitución, por la voluntad de las partes, fue temporal y que cesó cuando el ISS reconoció la pensión de vejez a que tenía derecho la demandante.
Por lo anterior, se hace innecesario estudiar las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar para demostrar el yerro endilgado que es inexistente, las que no sobra aclarar, fueron bien apreciadas por el Tribunal conforme se analizó en los cargos anteriores. Finalmente cumple decir, que la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 que trae a colación la censura, no es aplicable en este asunto, toda vez que allí estudiaron supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que se debaten en el sub judice.
Por todo lo expuesto, el juez de apelaciones no incurrió en los equívocos jurídicos y facticos enrostrados, por ende los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4´000.000), que se incluirán en la liquidación que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CECILIA PEÑARANDA TORRADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00