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SL21995-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 62061 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL21995-2017 Radicación n.° 62061 Acta n° 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IRMA ISABEL PUELLO CHÁVEZ, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. I.

ANTECEDENTES Irma Isabel Puello Chávez, demandó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez desde la fecha que se hizo exigible, con los aumentos legales, mesadas adicionales e intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, agencias en derecho y las costas procesales. Esgrimió que nació el 22 de febrero de 1951, y el 1 de abril de 1994, contaba con 43 años de edad, situación que la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se vinculó como cotizante al fondo de pensiones del ISS, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte, efectuando aportes por 530.86 semanas, de las cuales 509.43 fueron sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el 28 de febrero de 2012, presentó solicitud con radicación Nro. 022382 para obtener el reconocimiento y pago de su prestación por parte de la demandada, petición que a la fecha de la interposición de la demanda, no ha sido resuelta por la entidad accionada.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su contestación, aceptó como ciertos los supuestos facticos 1, 2, 4, 5 y 6 relativos al natalicio de la actora, su edad, numero de semanas cotizadas al régimen de prima media y la reclamación efectuada al ISS el 28 de febrero de 2012; en cuanto al hecho restante, manifestó no aceptar como cierto que la demandante reunía los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como excepciones planteó las de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Bogotá, por decisión del 26 de septiembre de 2012, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la accionante la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2007, teniendo en cuenta como mesada pensional el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos de ley, para los siguientes años a la fecha del reconocimiento de la prestación, autorizando a su vez a la accionada a descontar el valor entregado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva; absolvió a la convocada a juicio del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en providencia del 6 de diciembre de 2012, revocó el fallo apelado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que el régimen de transición fue concebido para proteger los efectos negativos del tránsito de una legislación a otra, conforme al art 36 Ley 100 de 1993 y es aplicable respecto de trabajadores privados y públicos que al 1 abril de 1994, cumplieren con los presupuestos previstos para tal fin, edad y tiempo de servicio cotizados.

Conforme a los argumentos precedentes, expuso que si bien es cierto, para ser cobijada bajo los preceptos de la normativa pensional alegada, existe la necesidad que la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenga una expectativa legitima de obtener derecho, según acervo probatorio allegado al plenario, dicha Corporación concluyó que la demandante se afilió al Sistema General del Pensiones a partir 1 de enero 1996, sin acreditar cotizaciones anteriores a la exigibilidad de la nueva reglamentación que le generara la posibilidad para adquirir la pensión de vejez, desestimando bajo tales conclusiones fácticas, las consideraciones efectuadas por el a quo, cuando afirmó que era beneficiaria del régimen deprecado, por contar con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994.

Finalmente, en concordancia con los argumentos esbozados por el Juez plural, al no ser beneficiaria del régimen contemplado en el artículo 36 Ley 100 de 1993, el derecho pensional de la actora quedó sometido a las exigencias de la misma norma, con las modificaciones efectuadas por la ley 797 de 2003. V RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme en su integridad la emitida por el juzgador de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula un cargo, que a su vez fue replicado. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: “Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial en el concepto de interpretación errónea: de los artículos 2 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad, en concordancia con los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, y el articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en consecuencia con las sentencias unánimes de la honorable Corte Suprema de justicia y Corte Constitucional”.

En el desarrollo de la censura, sostiene aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esgrimiendo a su vez que “ … es materia de reproche, la interpretación que el ad- quem le ha dado a la normatividad aplicable a la situación prestacional de la demandante, toda vez que erróneamente consideró que para ser beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era indispensable que existiera afiliación en cualquier momento antes de la promulgación del sistema general de pensiones.

Para desarrollo del cargo que se endilga al Tribunal de instancia, conviene demostrar la inteligencia equivocada y alcance distinto que este le dio a la norma que regenta el régimen de transición pensional y los requisitos para ser acreedor de tal beneficio contenido en la ley: situación que llevo al Ad – quem a violar las normas sustanciales reseñadas, tal y como queda establecido en la Sentencia de oralidad impugnada… … de la literalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993se desprende; no existe un requisito adicional al acreditar la edad o tiempo de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que supedite la aplicación de una norma u otra para las personas beneficiarias del régimen de transición, toda vez que esta situación conlleva a desnaturalizar las expectativas legitimas de los afiliados.

En ninguna aparte de la forma transcrita existen expresiones como: “y estuvieren afiliadas”, “acreditaren cotización con anterioridad a la vigencia de la presente ley” o “además de lo anterior acrediten afiliación en cualquier época a la promulgación de la presente ley”, por tato no es de recibo la extensión interpretativa dada por el ad quem a la norma materia de conflicto” …el Tribunal de Instancia interpretó erróneamente la norma al conflicto de interés, pasando por alto que al acreditar la edad o tiempo de cotización a la vigencia del sistema general de pensiones, habilitó el estudio de la prestación de vejez con base en las normatividades anteriores al nuevo régimen de seguridad social, donde ya se encontraba una expectativa legitima de la demandante para acceder a la pensión, al haber acreditado más de 35 años de edad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

LA RÉPLICA El opositor asegura que el hecho de haber quedado probado en el proceso las cotizaciones efectuadas por la demandante con destino al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de enero de 1996 y las cuales ascienden a un total de 530.86 semanas en su vida laboral, “ generan la única consecuencia que deba ser desestimado el deslavazado cargo de ilegalidad formulado contra el fallo de impugnad;… … en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 228 de la constitución Política, observen con diligencia los términos procesales y actuando con celeridad desestimen la insubsistente acusación, úes aquí no se está “…en el evento de presentarse duda en la interpretación de una (sic )más fuetes del derecho que coexistan en materia de análisis …”, ni de un pleito en el cual sea aplicable el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Finalmente argumenta, que el régimen se seguridad social aplicable a la accionante es la Ley 100 de 1993, con las modificaciones efectuadas mediante la Ley 797 de 2003. CONSIDERACIONES Conforme con la modalidad elegida, es claro que el censor admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, el natalicio de la actora el 22 de febrero de 1951; que acreditaba más de 35 años al 1 de abril de 1994; que inicio sus cotizaciones al Sistema para los riesgos de I.V.M. a partir del 1 de enero de 1996 y cotizó un total de 530.86 semanas sufragadas en el transcurso de su vida laboral.

Aunque la recurrente critica la conclusión a la que arribó el Tribunal, en tanto que se abstuvo de aplicar el régimen de transición a IRMA ISABEL PUELLO CHÁVEZ, por no encontrarse afiliada a un sistema de pensiones, con anterioridad a la entrada de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no encuentra la Sala tales equivocaciones, pues es claro que el juzgador de segunda instancia, realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en su tenor literal reza: “ ARTICULO.  36.-   Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de allí que cuando, como en este caso, la persona no estuvo vinculada con antelación no existe norma que preservarle o derecho que protegerle, tal como lo entendió el Tribunal.

Los argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias CSJ SL11252-2017, Rad. 55847, CSJ SL11253-2017, Rad 48286, CSJ SL11254-2017 Rad. 50370, reiteración jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos y ha planteado lo siguiente: “Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional anterior toda vez que con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio el accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos.

Como fuera memorado en sentencia SL14846-2014, radicación 52356: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.

La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.

En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.

Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto)”.

En conclusión, para ser amparada la demandante bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, debió afiliarse a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente, si ostentaba o no, la calidad de cotizante activa, y como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de un régimen al cual no perteneció. Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, en consecuencia se declara infundado el cargo propuesto.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IRMA ISABEL PUELLO CHÁVEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Costas como se dejó visto en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2