44 República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descsesestlio N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2199-2023 Radicación n.° 94442 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GIFtALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. -COLTABACO S.A.- y DLB GROUP COLOMBIA S.A.S. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, en los términos del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl.42 Cdno. Corte).
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto González Giraldo llamó a juicio a DLB Group Colombia SAS, para que se declarara la existencia de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94442 un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2015, y la responsabilidad solidaria de Coltabaco S.A. Pidió se impusieran condenas a título de salarios por $12.147.816, auxilio de cesantía de 2014 y sus intereses, prima de servicios de 2015 y las indemnizaciones por no consignación de la cesantía, impago de intereses a la cesantía y moratoria.
Narró que el 1 de octubre de 2011, suscribió con DLB un contrato de trabajo a término indefinido, para fungir como ejecutivo de cuenta con un salario básico de $2.000.000 mensuales, y un bono por el mismo valor. Sus funciones consistían en el diseño, coordinación e implementación para la prestación de servicios en proyectos publicitarios y de mercadeo para clientes específicos.
Que el 28 de noviembre de 2013, convino con su empleador un incremento del salario básico a la suma de $3.000.000 mensuales y el pago de unas comisiones, sin cláusula de exclusión salarial. Informó que Coltabaco subcontrató con DLB Colombia, la prestación de servicios de gBTL» o formas masivas de comunicación de marketing, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2015, cuando renunció. Que la empleadora no le pagó prestaciones sociales, ni vacaciones; sin embargo, dijo, DLB GROUP le liquidó un total de $20.141.823, que no se ciñe a la realidad, como quiera que no incluyó lo percibido por comisiones reconocidas, incluso, en la liquidación por $12.147.816, causados de agosto de 2014 a marzo de 2015.
Finalmente, asevera que se le practicaron 2 descuentos no autorizados. (fls. 49 a 56). SCLAPT-10 V.00 2 45 Radicación n.° 94442 Coltabaco S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 34 DE CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO», prescripción y buena fe. Se mostró ajena al vínculo entre DLB Colombia Group y el actor y adujo que el nexo con la primera fue de orden comercial.
Explicó que subcontrató los servicios «BTL», para el manejo de la logística de los eventos, principalmente, de conciertos o presentaciones organizados en la «Feria de Cali», «Carnaval de Barranquilla», y «Carnaval de Blancos y Negros», por manera que no existe responsabilidad solidaria, dado que «no se dedica a organizar conciertos, ni a realizar alumbrados» (fls. 133 a 141).
Al responder la demanda en nombre de DLB Colombia Group S.A.S., el curador designado para la Litis aceptó la vinculación del actor, conforme los contratos de trabajo y la liquidación final de prestaciones sociales, incorporados al plenario. No aceptó, ni negó los demás supuestos tácticos, y los supeditó a lo que probara el demandante (fls. 224 a 228).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GIRALDO, y la demandada DLB GROUP COLOMBIA S.A.S., existió un contrato de trabajo pactado a término indefinido y que estuvo vigente entre el 1 de octubre de 2011 y el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94442 31 de marzo de 2015, con un salario final pactado que ascendía a la suma de $3.000.000 de pesos.
Segundo: Declarar la responsabilidad solidaria entre la empleadora DBL GROUP COLOMBIA S.A.S. y la beneficiaria de la labor del demandante, COMPAÑÍA COLOMBIA DE TABACO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Condenar a las demandadas DLB GROUP COLOMBIA S.A.S. y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO COLTABAJO S.A. a pagar a favor del demandante CARLOS ALBERTO GONZALEZ GIRALDO, los siguientes conceptos y sumas de dinero: Salarios Adeudados (Comisiones) $12.147.816 Cesantías del 2014 $4.735.403 Intereses a las cesantías: $90.000 Prima de servicios: $749.997 Compensación de vacaciones (3 días) $12.500 Cuarto: Condenar a la sociedad DLB GROUP COLOMBIA S.A.S., y a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIA DE TABACO - COLTABACO S.A., a pagar a favor del demandante CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GIRALDO, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no cancelación oportuna de las cesantías, causadas entre el 15 de febrero al 31 de marzo de 2015 a razón de un día de salario por cada día de retardo, liquidado en la suma de $4.500.000 pesos.
Quinto: Condenar a la sociedad DLB GROUP COLOMBIA S.A.S., y a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO COLTABACO S.A., a pagar a favor de CARLOS ALBERTO GONZALEZ GIRALDO, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T., por no cancelación oportuna de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas a razón de un día de salario por cada día de retardo, durante 24 meses y a partir del mes 25, le serán pagados los intereses de mora certificados a la tasa más alta para los créditos de libre asignación por la Superintendencia Financiera y hasta que se reconozca y pague totalmente el valor de las acreencias laborales adeudadas.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de las costas procesales. SCLAPT-10 V.00 4 46 Radicación n.° 94442 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Coltabaco S.A. y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal resolvió: Primero: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá el día 20 de febrero de 2020, para en su lugar ABSOLVER a la demandada COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. - COLTABACO S.A., en el sentido que no es solidariamente responsable de las condenas proferidas a cargo del empleador del actor, la empresa DLB GROUP COLOMBIA S.A.S., conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segunda: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, de la sentencia proferida por el Juzgado 34 de Bogotá el día 20 de febrero de 2020, en el sentido de ABSOLVER a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.- COLTABACO SA, del cumplimiento de las obligaciones allí impuestas a su cargo, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tras advertir que la inconformidad del apelante radicaba en la declaratoria de un contrato de trabajo con el accionante, de suerte que «no debió ser solidariamente responsable de las condenas impuestas», la desestimó porque el a quo no declaró a Coltabaco S.A. empleador del demandante, sino responsable solidario en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Consideró que aunque el juzgador de la instancia inicial aludió a algunos medios de prueba, entre ellos los testimonios, dedujo claro que los objetos sociales y de explotación económica de las convocadas a juicio eran totalmente ajenos pues, mientras DLB Colombia Group SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94442 S.A.S. se dedicaba a la realización de eventos BTL «below the line o por debajo de la línea que traduce en actividades de mercadeo personalizado», el giro económico de las actividades de Coltabaco S.A., consistía en la fabricación y distribución de «cigarrillos, picaduras, y en general artículos para _fumadores».
En ese orden, coligió que la solidaridad basada en la «labor de hacer promociones permanentes dando a conocer las nuevas líneas de producto que lanzaba al mercado la compañía» fue equivocada, en la medida en que el juez unipersonal omitió analizar el objeto social de las accionadas, así como las actividades desplegadas por el trabajador, tal cual lo imponía la jurisprudencia. (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997, CSJ SL 1 mar. 2010 rad. 35864, CSJ SL12234-2014, CSJ SL17343-2015, CSJ SL601-2018 y CSJ SL1466 -2020).
Del recaudo probatorio, infirió que las actividades ejecutadas por el trabajador de DLB Group Colombia S.A. eran ajenas a las de la tabacalera, en tanto consistieron en el diseño, coordinación e implementación de actividades de «mercadeo y publicidad» del producto, por manera que no era posible asociarlas, ni relacionar unas con otras. Añadió que «no basta cualquier necesidad del beneficiario, sino que se requiere que se trate de una función que corresponda al giro ordinario de sus negocios», de suerte que era indispensable la afinidad entre los objetos sociales de las encartadas, que brillaba por su ausencia. SCLAPT-10 V.00 6 1 Radicación n.° 94442 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de Coltabaco S.A., pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2.a de 1984, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 31 de la Constitución Política.
Sostiene que debido a la falta de valoración del contrato de prestación de servicios suscrito entre DBL y Coltabaco, el interrogatorio del demandante y el testimonio de Julián Guarín, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Recurso de Apelación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO SA - COLTABACO SA, no guarda relación alguna con el fallo proferido en primera instancia. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la labor contratada entre la COMPAÑÍA COLOBIANA DE TABACO SA - COLTABACO SA, y DLB GROUP COLOMBIA SAS es conexa, complementaria, útil, y, por ende, no resulta ajena al cabal SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94442 desarrollo y ejecución del objeto social de la COMPAÑÍA COLOBIANA DE TABACO SA - COLTABACO SA.
Asegura que el sentenciador de alzada violó la regla de consonancia, toda vez que la apelación solo se dirigió contra la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre Coltabaco S.A. y el actor, por manera que no podía pronunciarse sobre materias que no fueron objeto del recurso (CSJ SL2012-2019). Aduce que, como en ningún pasaje del proveído se consignó «que el empleador de CARLOS ALBERTO GONZALEZ GIRALDO era la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A.», el recurso atacó una conclusión inexistente, de suerte que el Tribunal rebasó los límites de su competencia, en la medida en que se adentró en el análisis de la subordinación. Además, dice, se equivocó por haber deducido ausencia de solidaridad a partir del estudio exclusivo de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades, sin tener en cuenta otros medios probatorios que acreditan la responsabilidad solidaria (CSJ SL3244-2020).
Asevera que del contrato de prestación de servicios de BTL se extrae que la contratación se generó para « venta de cigarrillos, fidelizaciem de marca y campañas institucionales de Coltabaco»; además que, previendo una demanda laboral, el contratante exigió póliza de cumplimento de obligaciones laborales. SCLAJPT-10 V.00 8 1 g Radicación n.° 94442 Estima que, de lo anterior, se extrae sin dificultad que la actividad de promoción de eventos de marca, fidelización y campañas institucionales, también pertenece al giro ordinario de Coltabaco S.A., como quiera que debía ocuparse de la venta y promoción de sus productos, de donde se sigue que el ad quem debió confirmar la decisión de primer grado.
Asevera que el testigo Julián Guarín explicó cuáles eran las funciones que debía ejecutar; que en realidad recibía órdenes directas de Coltabaco, estaba obligado a visitar tiendas para ofrecer el producto y asistir a las instalaciones de la tabacalera de 2 a 3 veces a la semana. Finalmente, sostiene que, en su declaración, hizo una amplia explicación de cómo se gestionaban los eventos para la venta de cigarrillos, especialmente para que tuvieran «recordación», dentro de los potenciales clientes y en eventos institucionales.
VII. RÉPLICA Coltabaco S.A. asegura que el Tribunal valoró correctamente el recurso de apelación, y se pronunció sobre las materias objeto de disentimiento de la empresa. Que si bien, el apoderado judicial incurrió en una imprecisión en la formulación del recurso, pues se refirió a un punto que no fue objeto de debate, el ad quem hizo la consideración necesaria para extraerlo de su análisis.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94442 VIII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda seleccionada para el ataque, no es controversial la existencia de un contrato de trabajo entre DLB Group Colombia S.A.S. y el actor, ni que en su ejecución, el segundo se desempeñó como «ejecutivo de cuenta», en el marco del contrato de prestación de servicios para la ejecución de eventos «BTL», celebrado entre la empleadora y Coltabaco S.A. Tampoco, el monto de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se causaron en vigencia de la relación, por manera que, en principio, la acusación gira en torno a la posible vulneración del principio de consonancia y a la responsabilidad solidaria del beneficiario de los servicios.
Como se anticipó, la censura reprocha la lectura del recurso de apelación interpuesto por Coltabaco S.A. Asegura que el Tribunal extralimitó su competencia, en la medida en que incursionó en el estudio de materias que no fueron cuestionadas en el recurso, como la declaratoria del contrato de trabajo entre la tabacalera y el actor, de lo cual nada se dijo en la parte considerativa y resolutiva del fallo de primer grado.
Revisada la decisión gravada, se advierte que el recurrente parte de una premisa inexistente, toda vez que, a partir del análisis concienzudo de la decisión del a quo y de la alzada de Coltabaco, el Tribunal consideró que no había lugar a pronunciarse sobre la existencia del contrato de SCLAJPT-10 V.00 10.4 q Radicación n.° 94442 trabajo entre el accionante y la apelante, pues nada dijo el a quo sobre el punto.
Para mayor claridad, trascribió la parte resolutiva de la sentencia del juez de primer grado e indicó que «el recurso dirigido en tal sentido carece de fundamento y no obedece a la realidad procesal», dado que, de la lectura del proveído, lo que se advertía era una condena a Coltabaco, derivada de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en el error fáctico enrostrado, en la medida en que resolvió conforme el discurso argumentativo del apelante, encaminado a rebatir la declaratoria del contrato de trabajo. En lo que atañe a las distorsiones fácticas originadas en la preterición de algunos medios de prueba, su valoración objetiva, da cuenta de lo siguiente: Según el «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS BTL» suscrito entre DLB Group Colombia S.A.S. y Coltabajo S.A., la expresión «evento BTL», consistía en «actividades de marca» que se organizan para «la venta de cigarrillos, la fidelización de marca y campañas institucionales de Coltabaco, entre otras, Entendiéndose BTL en sus siglas "Below The Line" o por debajo de Línea, que significa actividades de mercado personalizados y no tradicionales».
En la cláusula segunda del documento, se indicó que su objeto contractual, consistía «en prestar a favor SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94442 de Coltabaco, el diseño, la coordinación e implementación de eventos "BTL"». De la lectura del anterior medio probatorio, no surge la afinidad alegada por el recurrente. Claramente, de allí no es posible extraer que las actividades desarrolladas por la contratista y la contratante fueran conexas.
Esto es así, en la medida en que, tal cual quedó plasmado en el documento, la función principal de DBL consistía en la ejecución de «actividades de mercadeo personalizados y no tradicionales», es decir, en publicitar los productos de la empresa tabacalera, que no su elaboración o fabricación. Así las cosas, la evaluación del anterior documento nada aporta en el propósito de variar la decisión absolutoria del juez de apelaciones, de suerte que la conclusión sobre la ajenidad de las actividades de DBL Group Colombia S.A.S., y la contratante, permanecen inalterables.
Sin salirse de lo fáctico, sobre el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada entre muchas otras, en la CSJ SL5017-2021, la Corte enserió que: [ ] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, SCLAPT-10 V.00 12 so Radicación n.° 94442 basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
Igualmente, se ha explicado que la norma en mención prevé una especie de extensión o garantía para el pago de las obligaciones laborales a cargo del contratista independiente, oponible al beneficiario del servicio. Se ha adoctrinado que: [. 1 a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).
No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales ( ).
(CSJ SL3774- 2021). Conforme las reflexiones precedentes, queda claro que los elementos de esta especie de responsabilidad emergen de la norma bajo análisis y será obligado solidario el beneficiario de la obra o del servicio contratado, a menos que demuestre que las labores ejecutadas por el contratista son extrañas a sus actividades empresariales normales (CSJ SL3718-2020).
Asimismo, esta Corporación ha explicado que «la solidaridad que emana de la ley viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94442 de las obligaciones que emanan del empleador» (CSJ SL720- 2013). En lo que atañe al interrogatorio de parte, el recurrente considera que su declaración es suficiente para acreditar la conexidad entre los objetos sociales de las empresas encausadas.
Para desestimar esa posibilidad, basta señalar que, además de que dicho elemento de prueba no es apto para estructurar un yerro fáctico, a menos que contenga confesión, a nadie le es permitido beneficiarse de sus dichos. Esto es así, toda vez que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL315-2022).
No se abre paso al estudio del testimonio de Julián Guarín, toda vez que, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es hábil en la casación del trabajo a menos que previamente se demuestre un error manifiesto en las pruebas calificadas. Esto no ocurrió. Por último, como el recurrente no rebatió las conclusiones del ad quem, acerca de la falta de similitud de los objetos sociales de las empresas convocadas a juicio, a partir del estudio de las certificaciones de existencia y representación legal de las sociedades, que constituyeron la piedra angular de la decisión gravada, esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida, y por tanto, se mantiene indemne.
SCLAJPT-10 V.00 14 51 Radicación n.° 94442 La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, en adoctrinar que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez colegiado de instancia, es necesario atacar todos sus soportes esenciales, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como ocurre en el presente asunto, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.
Así lo explicó en sentencia CSJ SL16794-2015, cuando enseñó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).» En ese orden, como la censura no demostró las distorsiones fácticas achacadas, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94442 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2021, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GIRALDO contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. -COLTABACO S.A.- y DLB GROUP COLOMBIA S.A.S. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. --------r '1/474 DONALD JOSÉ DIX PONN JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida SCLAJPT-10 V.00 16