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SL2199-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1065 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala ti Canelón Liberal Sala te DesassaestIla N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2199-2022 Radicación n.°88328 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN ANA SANTOS TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Carmen Ana Santos Tovar llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconociera y pagara la pensión sanción o «restringida», de jubilación a partir del 2 de febrero de 2006, SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°88328 junto con las mesadas causadas, y las adicionales de junio y diciembre, indexación, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 2 de febrero de 1956; que es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que tenía más de 35 arios de edad al 1 de abril de 1994, y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con una densidad superior a 750 semanas; que prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato laboral a término indefinido, entre el 16 de abril de 1982 y el 27 de junio de 1999, equivalente a «17 años, 02 meses y 12 días», siendo el último cargo desempeñado el de «OFICIAL COMERCIAL en la Agendas de Providencia Isla y Corozal (Sucre)», según certificado de información laboral - formato n.°1 consecutivo CA-7646, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 22 de diciembre de 2011.

Narró que la Caja la afilió al sistema de seguridad social en pensiones el «16 de septiembre de 1993», por lo que solo cotizó 241 semanas; que la terminación de la relación laboral obedeció a la «supresión del cargo», de acuerdo al oficio n.°3600 de 25 de junio de 1999; y, que aportó en el sector privado 46 semanas. Aseguró que el 7 de septiembre de 2013, solicitó a la UGPP la pensión sanción del art. «133 de la Ley 100 de 1993», a partir del 2 de febrero de 2006, data en que cumplió 55 años de edad, la cual fue negada mediante Acto SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.°88328 Administrativo n.° 4661 del 12 de noviembre de 2013, con el argumento de que su «desvinculación fue por causa legal», en cumplimiento de los arts. 8 y 9 del Decreto 1065 de 1999; que inconforme, el 3 de febrero 2013 formuló el recurso de reposición que confirmó dicha decisión, a través de la Resolución n.°RDP-007242 del 24 de febrero de 2014, notificada el 17 de marzo de ese ario, por lo que agotó la «vía gubernativa» (fs.°1 a 19).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, que era beneficiaria del régimen de transición; que prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por medio de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de abril de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, «17 años, 2 meses y 27 días», en calidad de trabajadora oficial, que al inicio del vínculo no fue afiliada al sistema general de seguridad social, dado que «no existía» en esa época, que la terminación de la relación se debió a la supresión del cargo y que negó la prestación deprecada, la cual confirmó al dirimir el recurso de reposición. No aceptó el «agotamiento de la vía gubernativa», pues era la reclamación administrativa la que debía formularse.

Destacó que la accionante no reunía las exigencias para acceder a la «pensión sanción o restringida de jubilación», como quiera que, si bien la supresión del cargo no era una ((justa causa», y laboró para la Caja «17 años, 2 meses y 12 SCIAPT-10 V.00 3 Radicación n.°88328 días», lo cierto era no se configuraba el «requisito de la afiliación», ya que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor el sistema general de seguridad social, fue afiliada al ISS y se efectuaron cotizaciones hasta el 27 de junio de 1999, época en que se finiquitó el vínculo de trabajo.

En su defensa, formuló la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO»; las de fondo de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, POR NO ACREDITARSE LOS REQUISITOS LEGALES», «PRESCRIPCIÓN TRIENAL» y «BUENA FE» (fs.°67 a 75). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, a través del fallo del 16 de marzo de 2017, absolvió a la UGPP de las pretensiones, condenó en costas a la demandante y dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no se apelara la decisión (f.° cd. 118).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación promovido por la demandante, mediante sentencia del 25 de junio de 2019, confirmó la de primer grado y le impuso costas (f.°cd. 45 cuad. Corte). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que debía dilucidar si era procedente el reconocimiento de la pensión sanción deprecada.

SCLAWT-10 V.00 4 49 Radicación n.°88328 Expuso que la norma que regulaba el caso era el art. 133 de la Ley 100 de 1993, ya que era la vigente al momento de retiro del servicio de la accionante que acaeció el «27 de julio (sic) de 1999»; que tal precepto dispuso que, se aplicaría a los servidores públicos que ostentan la calidad de trabajadores oficiales y a los del sector privado, y que la Ley 71 de 1961, consagraba una «sanción impuesta» al empleador público por despedir injustamente al trabajador después de haberle prestado servicio por más de 10 y menos de 15 arios, caso en el cual debía asumir las pensiones, pero que, posteriormente, se había añadido el requisito de la «falta de afiliación a un fondo de pensiones».

En otras palabras: [ I además de ser despedido injustamente, el trabajador luego de haber laborado por más de 10 arios y menos de 15, debía demostrar que su empleador no había cumplido el deber de afiliarlo a un fondo pensional. El carácter de esta pensión, en principio, no es el de una prestación adquirida, sino de una sanción indemnizatoria impuesta al empleador, por truncar la expectativa a la pensión del trabajador.

De acuerdo a lo anterior, para la procedencia de la pensión sanción es necesario que exista un despido sin justa causa posterior a un determinado lapso y que no se haya realizado afiliación a la seguridad social. Precisó que las causales de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, se encontraban contenidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 del 1945; y, que esta Corte en las sentencias CSJ SL1042-2015 y CSJ SL593-2015, adoctrinó que cuando el «contrato termina por decisión unilateral del empleador legitimado en la ley, pero sin apoyo de las justas causas se tiene que el mismo es legal, pero no justo».

Concluyó que: SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°88328 De manera que, en estos casos, no es válido entender que la simple manera de terminación del contrato en forma legal equivalga a justa causa, por cuanto uno y otros son casos esencialmente distintos. Conforme a lo expresado en precedencia y dadas las circunstancias concretas, se tiene que la desvinculación de la señora Carmen Ana Santos Tovar acaeció por iniciativa de la entidad unilateralmente, mediante autorización legal, pero sin justa causa con lo que se concluye que el despido es injusto superando este requisito, para acceder a la pensión sanción. Empero, al hacer el estudio del segundo requisito, esto es, la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, observa la Sala que a folios 24, 33 y 37 del cuaderno de primera instancia, aparece certificado de información laboral emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que da cuenta de los periodos de vinculación para bonos pensionales y pensiones, así como de la afiliación de la actora al ISS durante la relación laboral.

Así las cosas, al ser despedida la actora el 27 de julio (sic) de 1999, la norma aplicable al caso como se dijo anteriormente, pretendida (sic) era la contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin que se encuentre cumplido el segundo de los requisitos ahí exigidos para acceder a la pensión sanción deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: [ ] se busca la CASACION PARCIAL de la sentencia impugnada, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO (Sucre) - SALA CIVIL FAMILIA-LABORAL - el 25 de Julio de 2019 que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, y que para (sic) en sede de instancia se REVOQUE el fallo de primer grado dictado por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (Sucre) el 16 de Marzo de 2017 que absolvió a la entidad demandada - UGPP-.

SCLAPT-10 V.00 6 so Radicación n.°88328 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada «de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de INDEBIDA APLICACIÓN» del artículo 133 «(parcial)» de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, y 13, 29, 48, 53 y 229 de la CN.

Dice que la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, aplica a «los trabajadores del sector privado y servidores públicos» que ostenten la calidad de trabajadores oficiales, cuando sean desvinculados sin justa causa, después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 arios o más y menos de 15, continuos o discontinuos. Cita el art. 133 de la Ley 100 de 1993, para señalar que: [ ] cuando la norma arriba mencionada señala con creces lo siguiente: "El trabajador NO afiliado al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES POR OMISION DEL EMPLEADOR " significa con meridiana claridad y precisión que el trabajador debe afiliarse por parte del empleador al Sistema Pensional, a partir del inicio de sus actividades laborales y contractuales correspondientes, y no después de largos arios de su vinculación laboral, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues al no ser así se estaría desconociendo derechos adquiridos y como consecuencia se afectarían derechos constitucionales fundamentales tales como el debido proceso, a la seguridad social en pensiones, entre otros.

SCLA3PT-1.0 V.00 Radicación n.°88328 Expone que laboró en la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 16 de abril de 1982 y el 27 de junio de 1999, equivalente a «17 años, 02 meses y 12 días», y solo fue afiliada al sistema general de pensiones el 16 de septiembre de 1993, esto es, 11 arios y 5 meses, después de su vinculación laboral, razón por la que «adquirió el derecho a la pensión sanción con diez (10) o más años de servicio sin afiliación al Sistema Pensiona?».

Reproduce apartes de la sentencia recurrida, para señalar que el colegiado no acertó cuando indicó que estuvo afiliada al ISS durante la relación laboral, pues ello ocurrió solo hasta el 16 de septiembre de 1993; aunado a que de manera errada estimó que la Ley 171 de 1961, no regulaba la pensión sanción, y que la relación laboral finalizó en junio de 1999, mas no el «27 de julio de 1999».

Trae a colación un fragmento de una decisión de esta Corte que no identifica, e indica que el Tribunal «infringió» el art. 8 de la Ley 171 de 1961 «creando una situación jurídica no contemplada, lo que constituye una violación directa en la modalidad de indebida aplicación de la normativa citada en el CARGO ÚNICO». VII. RÉPLICA La UGPP admite que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, el cual conservó con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para el 25 de julio del ario 2005, había cotizado más de 750 semanas o su SC1A3PT-10 V.00 Radicación n.°88328 equivalente en tiempo de servicios, y que fue afiliada al ISS a partir de septiembre de 1993; sin embargo, enfatiza que no tiene derecho a la pensión sanción, dado que «no cumple el requisito legal», pues cuando fue desvinculada de la Caja Agraria por la supresión del cargo que desempeñaba, estaba cotizando al ISS; y, que la tardía afiliación obedeció a que no existía cobertura en el lugar donde la trabajadora prestaba sus servicios al momento de que inició el vínculo laboral.

VIII. CONSIDERACIONES • El alcance de la impugnación determina el petitum de la demanda de casación, por lo que su planteamiento debe ser en forma clara, precisa y concreta. En este caso, aunque se pidió la casación parcial de la sentencia del Tribunal, se omitió indicar qué labor debe emprender la Corte una vez revoque la sentencia de primer grado; sin embargo, del desarrollo del cargo, es dable entender que lo anhelado por la censura es que accedan a las peticiones del escrito inaugural.

Advertido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si el ad quem incurrió en el desacierto jurídico endilgado, no sin antes dejar por fuera de controversia: i) que Carmen Ana Santos Tovar nació el 2 de febrero de 1956 (f.°20); ii) que era beneficiaria del régimen de transición, ya que tenía 38 arios de edad al 1 de abril de 1994; iii) que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de abril de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, fecha en que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo por SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°88328 supresión del cargo (fs.°24 a 34 y 41); iv) que cotizó a través de dicha empleadora al sistema general de seguridad social en pensiones, a partir del 16 de septiembre de 1993 (f.°37); y, v) que le fue negada la pensión sanción, mediante Resolución 4661 del 12 de noviembre de 2013, confirmada en la RDP 007242 del 28 de febrero de 2014 (fs.°49 a 51 y 59 a 60).

Al descender al asunto, cabe recordar que el Tribunal coligió que para la fecha en que feneció el vínculo laboral entre la actora y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la norma que regulaba la pensión sanción deprecada era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que no obstante haber acreditado labores durante más de 17 arios como trabajadora oficial y el despido sin justa causa, con los documentos de folios 24, 33 y 37, se demostró que fue afiliada al ISS, razón por la que no se cumplía con el requisito que imponía el aludido precepto legal, esto es, que el trabajador no estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.

En ese orden, el juez de apelaciones al adquirir certeza sobre la afiliación de Carmen Ana Santos Tovar al ISS, debió confirmar la decisión absolutoria del a quo, en tanto no se cumplió con uno de los requisitos que consagra el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como es la ausencia de afiliación, tal cual lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ 5L590-2014, en la cual se indicó: SCLAJPT-10 V.00 10 52 Radicación n.°88328 Debe insistirse en que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida, y solo cuando el empleador se sustrae injustificadamente de tal carga y hace ilusorio el derecho pensional, la afiliación no se reputa completa y no puede exonerarse del pago de la pensión sanción, tal como se consideró, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 Sep. 2007, Rad. 28429 se estimó: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1° de abril de 1994.

De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.

De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 10 de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.

Lo mismo corresponde predicar frente a la afiliación hecha en febrero de 1995, con relación a Jorge Ramírez Calderón, puesto que no ocurrió en las postrimerías de la relación laboral, sino meses después de la obligación surgida desde el 1° de abril de 1994, es decir, no fue una afiliación tardía, suficiente para generar el pago de la pensión sanción. Así mismo, esta Sala de Casación Laboral en el fallo CSJ 5L2333-2021, reiteró: En torno al tema planteado en el cargo, esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por el hoy recurrente, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con diez (10) arios de servicios o más que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.°88328 pensiones por omisión del empleador o que hubiesen sido inscritos por éste de manera tardía o extemporánea.

Así, por ejemplo, en la sentencia SL3773-20181 ]. De otro lado, conviene recordar que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, «en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél» (Sentencia SL8306-2015).

De acuerdo con el precedente en cita, concluye esta Sala que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que se le atribuye, como quiera que el precepto legal que regula el asunto es el art. 133 de la Ley 100 de 1993, mas no el art. 8 de la Ley 171 de 1961. De manera que, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al haber afiliado a Carmen Ana Santos Tovar al Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se eximió de reconocer la pensión deprecada.

Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por ende, no prospera el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en razón a que la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

SCLAWT-10 V.00 12 53 Radicación n.°88328 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2019, por la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso seguido por CARMEN ANA SANTOS TOVAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Con costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 12GE P %S:NCHEZ SCUOPT-10 V.00 13