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SL2199-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

41 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Casada Liberal Sala S ummeeesem N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2199 -2021 Radicación n.°81702 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL HERNÁNDEZ VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de abril de 2018, en el proceso que instauró SANDRA YOLIMA CASTRILLÓN MESA en representación de su hijo ALEJANDRO MUÑOZ CASTRILLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesaria e interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°81702 Sandra Yolima Castrillón Mesa en representación de su hijo Alejandro Muñoz Castrillón reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de Alvaro Octavio Muñoz, a partir del «momento que reunió los requisitos», en la suma de 415.162.697», la indexación y las costas del proceso.

Relató que Alvaro Octavio Muñoz Sánchez falleció el 10 de junio de 2013; que Alejandro Muñoz Castrillón, hijo del causante nació el 15 de febrero de 1992, siempre dependió económicamente de su padre y se encuentra privado de la libertad, cumpliendo una pena de 8 arios de cárcel, razón por la que «concedió poder a su señora madre»; que cursó grado 11 en la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta dentro del penal.

Narró que el causante contaba con 1.043 semanas de cotización; que interpuso acción de tutela; que la demandada negó la prestación; que agotó la reclamación administrativa (fs.°4 a 30 cdno 1). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de Alvaro Octavio Muñoz Sánchez, de nacimiento de Alejandro Muñoz Castrillón, su privación de libertad y la petición de pensión; de los demás, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. 2 Só Radicación n.°81702 En su defensa, sostuvo que el afiliado fallecido cotizó en toda su vida laboral un total de 1.043 semanas, de las cuales 111 lo fueron dentro de los 3 arios anteriores a su muerte; que pese a que dejó causado el derecho, Alejandro Muñoz no demostró «la dependencia económica» ni la calidad de estudiante, por lo que no satisfizo los requerimientos que prevé el lit. c) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (fs.°99 a 103 cdno. 1). Por auto de 2 de mayo de 2016 (f.°18 cdno. 2), la juez del caso, dispuso la comparecencia al proceso de Ana Isabel Hernández Vergara como litisconsorte necesario, quien en un mismo escrito contestó el libelo inaugural, sin formular excepciones y, presentó demanda «intervención ad excludendum» (fs.°28 a 45 cdno. 2).

Afirmó que Alvaro Octavio Muñoz Sánchez fue su compañero permanente; que solicitó ante la entidad accionada pensión de sobrevivientes, que fue negada en varias resoluciones con el argumento de que, solo había convivido con el afiliado durante 2 arios antes de su fallecimiento. Hizo un relato de la investigación desplegada por la demandada, donde se aludió a las declaraciones de María Elena Hincapié y Julián Isaac Marín Álvarez, de las que aseguró se extrae una convivencia con su compañero desde el 10 de febrero de 2008 hasta el día de su muerte. 3 Radicación n.°81702 Solicitó se condenara a Colpensiones al pago de la «sustitución pensional» o pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de junio de 2013, en un 50% mientras Alejandro Muñoz Castrillón cumpla «25 años de edad», los intereses moratorios, las costas del proceso y que se ordenara su inclusión en nómina de pensionados.

Colpensiones, al contestar, se opuso al éxito de lo pretendido por la señora Hernández Vergara. En su defensa alegó que de acuerdo con Ley 797 de 2003, la petente no acreditó convivencia real y efectiva durante los 5 arios anteriores a la muerte del causante. De los hechos, aceptó la afiliación y muerte de Alvaro Octavio Muñoz Sánchez, la solicitud de pensión de sobrevivientes y las resoluciones con las cuales le negó el derecho; de los demás afirmó que no le constaban.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, «CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL», ausencia de causación de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas procesales, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°120 a 125 cdno. 2). Al no subsanar Sandra Yolima Castrillón Mesa la contestación de la demanda, el juzgado cognoscente a través de auto de 20 de octubre de 2016 (f.°132), resolvió tener tal omisión como un indicio grave en su contra. 4 si- Radicación n.°81702 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 22 de noviembre de 2016 (cd f.°142 cdno. 2), resolvió: Primero: Declarar que el señor Alvaro Octavio Muñoz Sánchez, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues acreditó más de 50 semanas debidamente cotizadas dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, acontecido el 10 de junio de 2013.

Segundo: Declarar que el señor Alejandro Muñoz Castrillón, en su condición de hijo sobreviviente del causante, no acreditó la calidad de ser estudiante después de que cumplió la mayoría de edad, es decir, el 10 de febrero de 2010, como se explicó precedentemente. Tercero: Declarar que la señora Ana Isabel Hernández Vergara, en su condición de compañera permanente del señor Alvaro Octavio Muñoz Sánchez, no logró acreditar convivencia equivalente a 5 arios como mínimo, contados a partir del 10 de junio de 2013 hacia atrás, como se explicó precedentemente.

Cuarto: Negar como consecuencia de las anteriores declaraciones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que fue peticionada por el señor Alejandro Muñoz Castrillón y por la señora Ana Isabel Hernández Vergara. Quinto: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la Administradora Colombiana de Pensiones frente a las reclamaciones que en su momento realizaron Alejandro Muñoz Castrillón y Ana Isabel Hernández Vergara y que denominó inexistencia de la obligación demandada.

Sexto: Condenar en costas procesales a la parte demandante principal y la interviniente ad excludendum ( ). 5 Radicación n.°81702 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver las apelaciones que interpusieron los vencidos en juicio, en sentencia de 20 de abril de 2018 (cd f.°57 cdno. ad quem), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas en esa instancia. Precisó que el problema jurídico consistía en definir si Ana Isabel Hernández Vergara, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido y Alejandro Muñoz Castrillón como hijo supérstite, reunían los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, originada con la muerte de Alvaro Octavio Muñoz Sánchez, en los términos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Tras aludir a la norma mencionada, estimó que Alejandro Muñoz Castrillón, no tenía derecho a la prestación al no demostrar al 10 de junio de 2013, fecha del fallecimiento de su padre que, «a pesar de su mayoría de edad seguía dependiendo económicamente» pues, no era estudiante y se encontraba recluido al interior de un penal. En lo que tiene que ver con Ana Isabel Hernández Vergara, consideró que tampoco era viable acceder a sus pretensiones, como quiera que el tiempo de convivencia con el causante, 6 Radicación n.°81702 [ de acuerdo a lo señalado en la demanda, apenas superaba el tiempo mínimo de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100, que recordemos es de 5 arios, de modo que habiéndose señalado en la demanda que su convivencia había sido de 5 arios y 4 meses, al haber iniciado la misma el 10 de febrero del 2008, se requería de una prueba muy puntual y si se quiere específica para demostrar que fue precisamente en esa fecha del ario 2008, y no en otra del mismo ario o de un ario posterior el hito inicial de la relación. Acotó que, si se hubiera iniciado después del «10 de junio de 2008», no alcanzaba a demostrar la convivencia mínima de 5 arios, conforme las declaraciones rendidas por Juan de Dios Quintero y Diego Cárdenas, el primero instructor de baile y el segundo vecino de la pareja.

Resaltó que ambos testigos aseguraron que habían conocido a Ana Isabel Hernández Vergara y Alvaro Octavio Muñoz Sánchez y que dicha relación había nacido entre los arios 2007 y 2008; que los unía el gusto por el tango y la música de Argentina en general, que llegaron incluso a presentarse en concursos y shows de baile en distintos barrios de la ciudad como La Milonguita y el Rincón Porteño; que Juan de Dios Quintero señaló que les había dictado clases particulares; que Diego Cárdenas recordó «el año» en el que habían iniciado «la relación de convivencia», «bajo el mismo techo en el barrio El Poblado, porque justo en esa anualidad empezaron sus molestias en la columna, las mismas que a la postre lo llevaron a pensionarse en el año 2012».

Destacó que ninguno de los declarantes se atrevió «a indicar una fecha específica al hito inicial de la relación»; que 7 Radicación n.°81702 se limitaron a señalar el ario en que pudo haber comenzado, «de modo que no sirven al propósito de comprobar que la misma inició como se aduce en la demanda exactamente en febrero del 2008». A continuación, expresó que, [ ] de antaño la Corte ha señalado que si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral pero se conoce el mes o el ario para el extremo inicial, se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o ario, y para el extremo final el primer día, según corresponda, sin que se pueda tener en cuenta la fecha dada por la interesada en la litis, regla jurisprudencial expresada entre otras, en la sentencia SL del 6 de marzo del 2012, radicado 42167; si aplicáramos analógicamente la anterior regla jurisprudencial al presente asunto, tendríamos que concluir con base en los citados testimonios que la relación sentimental entre la demandante y el causante inició el 31 de diciembre del 2008, esto es, el último mes y día hábil del 2008, que no del 2007, como quiera que aquel fue el ario en el que según la demandante y los deponentes nació la pluricitada relación sentimental.

Advirtió que las demás pruebas tampoco «sirven al propósito de situar el inicio de la relación en febrero de 2008» pues, la afiliación de la demandante a salud sólo vino a darse el 17 de enero de 2013 y, Hugo Muñoz Giraldo hermano del afiliado fallecido, quien también rindió declaración a instancia de Alejandro Muñoz Castrillón, indicó «que apenas se había cruzado dos veces en su vida con la señora Ana Isabel Hernández Vergara, la primera vez en una presentación junto a su hermano en el Rincón Porteño a finales del año 2011, cuando se la presentaron como profesora de baile, y dos años después en las exequias de aquel». 53 Radicación n.°81702 Enfatizó que este testigo fue «más allá», pues informó que «su hermano había tenido como compañera permanente a una señora de nombre Gloria Patricia, quien falleció en el año 2012»; que «recordó que más o menos en el año 2010 habían ido de paseo con ella, su esposa y su hermano a la ciudad de Cartagena, y que aquella mujer era a quién su hermano siempre presentaba en las reuniones familiares y de amigos como su compañera sentimental».

Por último, sostuvo que las fotografías aportadas al expediente no tenían el valor probatorio que se persigue, puesto que no era posible determinar con certeza la fecha «exacta» en «que fueron tomadas». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Isabel Hernández Vergara, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se concedan las pretensiones que formuló como interviniente ad excludendum. 9 Radicación n.°81702 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta, por aplicación indebida la trasgresión del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; de los arts. 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la CN; 60, 61 y 66A del CPTSS; 46, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 167 y 176 del CGP aplicables en laboral en virtud del art. 145 del CPTSS. Enrostra la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1-Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso sub examine no quedó acreditada la convivencia de la señora ANA ISABEL, HERNÁNDEZ VERGARA con el señor ALVARO OCTAVIO MUÑOZ SÁNCHEZ (Q.E.P.D) durante los 5 arios anteriores a su muerte. 2-Dar por demostrado, sin estarlo, que lo manifestado por la prueba testimonial no sirve para comprobar que la convivencia marital de la pareja conformada por la señora ANA ISABEL HERNÁNDEZ VERGARA y el señor ALVARO OCTAVIO MUÑOZ SÁNCHEZ, inició, como se aduce en la demanda, exactamente, en Febrero de 2008. 3-No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la Señora, ANA ISABEL HERNÁNDEZ VERGARA convivió con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa en condición de compañera permanente desde el mes de febrero de 2008 hasta la fecha del fallecimiento de éste el 10 de junio de 2013.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas la certificación de afiliación (f.°404 cdno. 1), las fotografías «de 10 sA Radicación n.°81702 sucesos acaecidos de los años 2007 a 2013» (f.°412 a 430) y los testimonios de Diego Cárdenas Cruz, Juan de Dios Quintero Acevedo y Hugo Muñoz Giraldo, cd f.°469; y, como pretermitida la «Inspección Técnica al Cadáver que milita a folio 441 a 444 ibídem».

Deja por fuera de controversia que Alvaro Octavio Muñoz Sánchez falleció el 10 de junio de 2013; que dejó causado el derecho a percibir la «sustitución pensional»; que mediante Resoluciones GNR 226128 de 18 de junio de 2014, GNR 411868 de 27 de noviembre del mismo año y VPB 24616 de 14 de marzo de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, que Alejandro Muñoz Castrillón no cumplió los requisitos establecidos por la ley para acceder al derecho que reclamó. Afirma que se equivoca el Tribunal al concluir, «de manera apresurada» la no acreditación de la convivencia entre Ana Isabel Hernández Vergara y Alvaro Octavio Muñoz Sánchez durante los 5 arios anteriores a su muerte, puesto que la fecha de inicio de la relación que se dijo en la demanda ad excludendum, febrero de 2008, se demuestra con la prueba «fisica» y testimonial.

A renglón seguido, indica: Aunque la certificación de afiliación del señor ALVARO OCTAVIO MUÑOZ SANCHEZ (Fi. 404 Cuaderno N° 1) a criterio del Tribunal tan solo acredita la relación de compañeros permanentes unos meses antes al fallecimiento del de cujus, lo cierto es que dicha documental también reafirma la relación de pareja que sostenía con mi representada, ya que por sabido se I I Radicación n.°81702 tiene que la calidad de beneficiarios de conformidad con lo establecido por la ley 100 de 1993, solo se adquiere por pertenecer a los miembros del grupo familiar del afiliado, dentro del cual estaba la señora ANA ISABEL HERNANDEZ, en calidad de compañera permanente, y a su vez las hijas de aquella.

Admite que de las fotografías allegadas (fs.°412 a 430), si bien no se logra extraer con «absoluta certeza la fecha exacta» en que fueron capturadas, «son contestes en relucir la relación marital» que tenía la pareja «evidenciándose manifestaciones de compañía, afecto, apoyo y solidez». Asimismo, acepta que «de las mencionadas documentales» no se extrae de manera fehaciente la «fecha exacta» en que inició la convivencia efectiva, pero como quiera que esa información fue suministrada por los testigos Diego Cárdenas Cruz y Juan de Dios Quintero, «resulta imperioso» acudir a ellas, pese a que no es prueba calificada, pues conforme lo ha enseriado esta Corporación, «cuando la decisión judicial recurrida se fundó en la misma, siendo esta determinante para su resultado, es imperioso demostrar en el recurso extraordinario el error endilgado, cuestionando la interpretación que sobre los mismos efectúa el fallador de alzada», alude a la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 44443 (sic).

Afirma que el convencimiento del Tribunal es tergiversado y alejado de las declaraciones rendidas, más aún cuando aplicó «una analogía jurisprudencial frente lo que esa H. Sala ha establecido respecto a los extremos de una relación laboral, lo que de contera resulta inadmisible, ya que en el caso de autos no se debate la existencia de un 12 55 Radicación n.°81702 vínculo contractual de carácter laboral, sino la efectiva convivencia marital de la pareja», desde febrero de 2008 hasta el 10 de junio de 2013.

Asevera que Diego Cárdenas Cruz, fue conteste en indicar la dirección de la residencia donde habitaba la pareja y que convivían desde el inicio de 2008, conoce los aspectos laborales del causante y tuvo muy presente esa anualidad, ya que fue cuando comenzó su discopatía por la que fue pensionado; reitera que aunque dicho testigo, no hizo mención a la fecha exacta, sí aseveró que la convivencia surgió desde comienzos de 2008, «no al final, como erradamente lo concluye el Tribunal»; que Juan de Dios Quintero Acevedo, manifestó que conoció al causante en el ario 2005 cuando inició a darles clases de baile; que ostentaban el título de pareja no solo en el baile, sino también a nivel sentimental.

Advierte que la precisión de la fecha en que surgió la convivencia, daría lugar a «serios indicios de que los deponentes fueron aleccionados previa la (sic) rendición de sus declaraciones». A continuación, se refiere a lo expuesto por Hugo Muñoz Giraldo, hermano del causante y, arguye: [ I no puede pretenderse su veracidad, más aun (sic) cuando al rendir su testimonio no sabe cuánto tiempo vivió Alejandro (hijo del causante) con su señor padre, no sabe la edad que tiene su sobrino, no sabe con exactitud donde vivía Alejandro con su madre, no lo visitaba constantemente, no sabe las 13 Radicación n.°81702 circunstancias por la cual fue aprehendido su sobrino, no le consta de forma directa que su sobrino haya estudiado, ya que solo lo escuchó de la madre del señor Alejandro[,] tan solo tuvo conocimiento de muchos hechos tan solo a días antes de la audiencia, y lo que es más relevante, fue conteste en indicar que los últimos 20 arios hasta el 2010 estuvo viviendo en los EEUU, es decir que con anterioridad a esa fecha no tiene conocimiento de lo que pasaba en la ciudad de Pereira y sus alrededores, donde surgieron los hechos (negrillas del texto original).

En relación a que dicho testigo, contó que «"No sabía que mi hermano tenía una relación con la señora que está demandando, yo conocí a otra señora, y con la cual compartí porque estuvimos en un viaje en Cartagena en el año 2011, nos fuimos los 4 yo con mi señora y mi hermano con la otra señora que ya también está muerta (Gloria Patricia)"»; asevera que si bien tal relato sirvió de sustento a la decisión impugnada, lo narrado se cae de su propio peso, ya que ese mismo testigo aseguró que conoció a Gloria Patricia «unos 5 o 6 años antes» y, solo arribó al país hasta 2010, lo que deja sin piso sus afirmaciones.

Arguye que el declarante desconoce «donde supuestamente estuvieron viviendo la pareja del causante con la señora Gloria Patricia»; que manifestó que reclamó el cadáver del causante, «cuando en la Inspección Técnica al Cadáver que milita a folio 441 a 444 ibídem, claramente se indica que fue la señora ANA ISABEL HERNÁNDEZ quien realizó dicho trámite».

VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que la censura omite que la Ley 797 de 2003, exige «inexorablemente» el cumplimiento '4 Radicación n.°81702 de los 5 arios de convivencia con anterioridad al deceso; que correspondía acreditar la convivencia real y efectiva en el interregno inmediatamente anterior al fallecimiento, es decir, desde el 10 de junio de 2008 al 10 de junio de 2013; que del acervo probatorio, e incluso de los testimonios se extrae que la aludida convivencia ocurrió por un tiempo aproximado de 2 arios, «dado que los mismos fueron contundentes y uniformes en afirmar que comenzaron a convivir en 2011».

VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador colegiado estimó que Ana Isabel Hernández Vergara, como compañera permanente de Alvaro Octavio Muñoz Castrillón, no acreditó convivencia dentro de los 5 arios inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquel, como quiera que del estudio de las declaraciones rendidas por Juan de Dios Quintero, Diego Cárdenas y Hugo Muñoz Giraldo y otros medios de prueba, no se demostró la fecha del «hito inicial de la relación» sentimental con el causante «como se aduce en la demanda exactamente en febrero del 2008».

La impugnante argumenta por la senda de los hechos, que con los elementos de juicio que acusa, logra demostrar la convivencia requerida desde febrero de 2008 hasta la fecha del deceso de Alvaro Octavio Muñoz Sánchez, que acaeció el 10 de junio de 2013. 15 Radicación n°81702 Desde esta perspectiva, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al colegir de las probanzas que analizó, que Hernández Vergara en su calidad de compañera permanente, no demostró durante la relación marital de hecho con el afiliado Muñoz Sánchez, una convivencia por 5 arios al momento de su muerte.

De la certificación de afiliación de folio 78 cuaderno 2, se extrae que el señor Muñoz Sánchez afilió el 17 de enero de 2013 a la señora Ana Isabel Hernández Vergara en Saludcoop EPS, sin embargo, esta circunstancia por sí sola no permite colegir la existencia de un proyecto de vida de pareja responsable y estable, pues lo que enseña es el acto de vinculación a la entidad prestadora de salud.

Sobre este tópico la Corte en sentencia CSJ 5L14237-2015 discurrió: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fi.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (f1.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fi. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.

Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia u.) (subrayas fuera de texto). Las fotografías de folios 86 a 102, si bien, representan una situación personal, no tienen la fuerza para acreditar por sí mismas la conformación de un núcleo familiar al momento de la muerte del afiliado, que permita acceder a la I 6 9 Radicación n.°81702 prestación reclamada.

Dicho con otras palabras, no tienen la contundencia suficiente para quebrar las conclusiones del juzgador plural sobre la ausencia de la convivencia, en tanto responden a eventos aislados, que no arrojan certeza sobre el vínculo que se predica de las personas que allí aparecen ni develan la existencia de una vida en común, enmarcada en lazos de ayuda y solidaridad entre el finado y la recurrente; igual suerte corre la Inspección Técnica a Cadáver, como quiera que informa el levantamiento del cuerpo sin vida de Alvaro Octavio Muñoz Sánchez (fs.°113 a 117).

Así las cosas, al no acreditar la recurrente con prueba calificada que el Tribunal incurrió en error, por estricto mandato legal no es posible analizar los testimonios, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Importa reiterar que la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que en lo que concierne al asunto analizado, la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En lo que tiene que ver con la aplicación de un precedente para establecer los arios de convivencia, que según la censura solo tiene lugar para elucidar la disparidad probatoria respecto de los extremos temporales 17 Radicación n.°81702 de un vínculo laboral, se trata de un cuestionamiento jurídico, imposible de abordar dada la senda de los hechos elegida.

Con todo, importa señalar que si bien esta Corporación en sentencia CSJ 5L1730-2020, varió el alcance del lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 arios allí contenida solo es exigible en caso de muerte del pensionado, que no del afiliado, lo cierto es que en el sub examine, de las pruebas calificadas que se acusan no se vislumbra que al momento de la muerte del causante, la pareja tuviera una comunidad de vida estable, forjada en la ayuda mutua, asistencia solidaria y afecto entrañable.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la interviniente ad excludendum Ana Isabel Hernández Vergara, por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.400.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del 18 Radicación n.°81702 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de abril de 2018, en el proceso que instauró SANDRA YOLIMA CASTRILLÓN MESA en representación de su hijo ALEJANDRO MUÑOZ CASTRILLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculada ANA ISABEL HERNÁNDEZ VERGARA como litisconsorte necesaria y se integró como interviniente ad excludendum.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I c cLLJL C JIMENA ISABEL- GODOY-FAJARDO GE P A SANCHEZ Y 19