Micelio
SL2199-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

cfq República de Colombia Corte Suprema de ~Ida tale de Candis Mural Sala de DesainsIll 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2199-2020 Radicación n.° 73696 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC - SUCURSAL CARTAGENA, y A TIEMPO SERVICIOS LTDA - hoy - A TIEMPO SERVICIOS SAS., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de septiembre de 2015, en el proceso que en su contra adelantó ANA MELIS MARRUGO GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Ana Melis Marrugo Gutiérrez, convocó ajuicio a Seatech International Inc - Sucursal Cartagena, y A Tiempo Servicios Ltda - hoy - A Tiempo Servicios SAS., (f.° 1 a 11, reformada de fl.°492 a 494, cuaderno principal), con el fin de que se declarara SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73696 que: existió un contrato de trabajo con Seatech International Inc., por cuanto, la sociedad A Tiempo Servicios Ltda., como contratista independiente, nunca tuvo autonomía técnica, ni administrativa; los despidos «( ) ocurridos los días 12 de Agosto de 2010 y 15 de julio de 2011, son ineficaces por haber ocurrido en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las empresas demandadas», y debido a que se encontraba en «estado de discapacidad manifiesta»; que el vínculo no tuvo solución de continuidad; y que las llmadas a juicio son solidariamente responsables.

En consecuencia, requirió que se condenara a las sociedades convocadas, a lo siguiente: «Restablecer el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y las demandadas»; el pago de salarios dejados de percibir «desde la fecha de los despidos 12 de agosto de 2010, hasta el día 1 de abril de 2011 y 15 de Julio de 2.011, hasta la fecha en que sea reintegrada ( )»; el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, intereses de cesantía, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, correspondientes a dichos periodos, la indexación y las costas.

En subsidio, requirió la indemnización por despido sin justa causa, equivalente al «tiempo faltante del contrato de obra encomendada ( ) hasta el 20 de mayo de 2018», junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario, por haber sido despedido «en situación de debilidad manifiesta», la indexación y las costas. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73696 En subsidio de las anteriores, solicitó el pago de la indemnización del artículo 64 del CST.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: ingresó a trabajar el 2 de marzo de 2005, en A Tiempo Servicios Ltda., «mediante un contrato de obra, inmediatamente fue enviada a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC como operaria de limpieza de planta en departamento de producción», sociedad a la que A Tiempo Ltda. prestaba servicios para que pudiera desarrollar su objeto, sin embargo, quien fungió y ejerció siempre como empleador fue Seatech International Inc., toda vez que A Tiempo Servicios Ltda., participó para simular el nexo laboral.

Relató que sus funciones consistieron en «procesar o pelar el pescado (atún) y entregar una producción por hora», en una jornada que iniciaba a las 7 a.m., en turnos de 16 a 17 horas, durante los cuales debía realizar movimientos repetitivos, lo cual generó que en 2007 empezara a presentar dolor, adormecimiento en manos, brazos, cuello, acompañado de «corrientazos», en 2008 acudió al médico para iniciar un tratamiento.

Manifestó que luego de varios arios, la EPS Salud Total, dictaminó que la enfermedad era síndrome de túnel carpiano derecho, epicondilitis lateral derecha, síndrome de manguito rotador derecho, lo que hizo saber a la «ARP Positiva» en misiva del 15 de julio de 2010. Adujo que sin tener en cuenta su estado de salud, el 12 de agosto de 2010, fue despedida, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73696 con el argumento de la terminación de la actividad para la cual había sido contratada.

Instauró acción de tutela y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en providencia del 3 de febrero de 2011, al resolver la impugnación, ordenó amparar sus derechos, lo que condujo a que fuera reintegrada el 1 de abril de 2011. Resaltó que el 8 siguiente, le fue practicado el examen médico de salud ocupacional, «donde se consagraron una serie de recomendaciones a tener en cuenta para el reintegro ( )», y el 17 de junio del mismo ario, la «ARP Positiva», le comunicó que padecía de síndrome de túnel del carpo derecho y de epicondilitis derecho, de origen profesional.

No obstante, el 15 de julio de 2011, fue nuevamente despedida sin tener en cuenta la protección brindada por la sentencia de tutela, y su condición de salud. Anotó que, el 25 de enero de 2012, la «ARP Positiva», determinó una PCL del 16.75%, derivada de la enfermedad profesional. Para concluir, dijo que el 20 de abril de 2011, se afilió al sindicato de trabajadores de la industria alimenticia - USTRIAL, el cual presentó pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011 a las empresas demandadas, las que se negaron a sentarse a negociar, por lo que, el conflicto colectivo de trabajo se encontraba vigente al momento de ser despedida, en consecuencia, tenía fuero circunstancial, además de la estabilidad laboral reforzada, derivada de la enfermedad profesional.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73696 En la reforma a la demanda, describió que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo Territorial - Bolívar, dispuso sancionar a las llamadas a juicio, por haberse negado a negociar el pliego presentado, decisión que fue confirmada mediante resolución 424 del 31 de mayo de 2013. A Tiempo Servicios Ltda., al dar respuesta a la demanda (f.° 60 a 74, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó la decisión de tutela que amparó los derechos de la actora, y las recomendaciones de salud ocupacional. En su defensa, argumentó que la demandante jamás fue despedida, por cuanto el contrato feneció por terminación de la obra, en los términos del literal d), numeral 1, del artículo 61 del CST. Adicionalmente explicó, que la Ley 361 de 1997, no protege a todos los trabajadores que sufran una disminución en su capacidad laboral, sino que se requiere un porcentaje determinado de PCL, sin que, en el presente caso, existiera alguna calificación de la junta de calificación de invalidez.

Expuso que tampoco existió el fuero circunstancial, por cuanto no hubo conflicto colectivo, toda vez, que la llamada a juicio no recibió el pliego de peticiones, por cuanto se encontraba en discusión «la legalidad del sindicato USTRIAL, por haberse fundado con la intención de evadir las consecuencias de la VEDA establecida por INCODER, resolución 1859 del 30 de junio de 2010 y sin los elementos SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73696 característicos de un sindicato de industria», y reiteró que no hubo despido.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación pretendida por ausencia de fuero circunstancial y por no encontrarse la demandante dentro de las obligaciones de la Ley 361 de 1997, inexistencia de trato discriminatorio, buena fe, y cobro de lo no debido. Seatech Internacional Inc - Sucursal Cartagena, al dar respuesta a la demanda (fi.° 198 a 214, cuaderno de instancias), se opuso a los pedimentos.

De los soportes fácticos, aceptó: el reintegro de la trabajadora en cumplimiento de la sentencia que resolvió una acción de tutela. Como argumentos de defensa, arguyó que, A Tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales, sin embargo, Seatech Internacional Inc., para cumplir con actividades de su objeto social, celebra con terceros la prestación de algunos servicios especializados, para cumplir con incrementos en su producción o para efectuar mantenimiento en la planta, y es el contratista quien emprende la actividad con sus propios trabajadores y con plena autonomía, en los términos del artículo 34 del CST.

Propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominó: inexistencia de relación de suministro de personal, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, cumplimiento de las normas SCLAIPT-10 V.00 6 -42 Radicación n.° 73696 de salud ocupacional, y la «inexistencia de estado de limitación a la luz del art. 26 de la Ley 361 de 1997».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de julio de 2014 (f1.° CD. 666, del cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de empleador de SEATECH INTERNATIONAL INC, frente a la relación o relaciones surgidas con la señora ANA MELIS MARRUGO GUTIÉRREZ y así mismo, declarar la condición de simple intermediario de la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo irrogado a la señora ANA MELIS MARRUGO GUTIÉRREZ en fechas 12 de agosto del año 2010 y 15 de julio de 2011, al pretermitir la garantía de estabilidad laboral de trabajadores limitados, y frente a la terminación de 15 de julio de 2011, se pretermitió además el fuero circunstancial consagrado en el Decreto 2351 de 1965.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC., en calidad de empleador y a la sociedad A TIEMPO SERVICIOS LTDA., en calidad de simple intermediario, a pagar a la trabajadora ANA MELIS MARRUGO los salarios causados durante el periodo que estuvo cesante entre el 12 de agosto del año 2010 y el 1 de abril de 2011, así como las siguientes prestaciones sociales y conforme a los siguientes valores: Por concepto de salarios $6.525.100 Por concepto de cesantía $. 543.758 Por concepto de primas de servicio $. 543.758 Vacaciones 9.58 días $ 173.640 Intereses de cesantías $ 65.250 Las cesantías se deberán consignar al Fondo Administrador al que se encontrare afiliada la demandante.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73696 CUARTO: CONDENAR a las demandadas SEA TECH INTERNATIONAL INC, en calidad de empleador y a la sociedad A TIEMPO SERVICIOS LTDA., en calidad de simple intermediario, a reintegrar a la trabajadora ANA MELIS MARRUGO GUTIÉRREZ, en el cargo de operaria de limpieza o cualquier otro de igual o superior jerarquía, y como consecuencia de ello pagar los salarios, primas de servicio, cesantías, intereses de cesantía, teniendo en cuenta que las cesantías se deberán consignar al fondo administrador al que se encontrara afiliada la demandante, así como cualquier otro derecho económico causado hasta la fecha en que se dé su efectivo reintegro.

Declarando además para todos los efectos que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas SEA TECH INTERNATIONAL INC., y A TIEMPO SERVICIOS., la primera en calidad de empleador, la segunda en calidad de simple intermediario, a pagar los aportes al sistema general de seguridad social, por los periodos que estuvo cesante la trabajadora ANA MELIS MARRUGO GUTIÉRREZ y hasta aquella en que se dé su efectivo reintegro.

Todas las sumas aquí impuestas deberán pagarse, de manera indexada entre la fecha de causac-ión y la de ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso, se fijan agencias en derecho a cargo de las demandadas en cuantía equivalente al 10% de las sumas que se imponen en esta sentencia, liquidadas a la fecha en que la misma alcance su ejecutoria. Inconformes, apelaron las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 8 de septiembre de 2015 (CD a f.° 10, cuaderno Tribunal), en el que resolvió: 1°.

MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 9 de julio de 2014, en el sentido de determinar que la ineficacia SCLAIPT-10 y.00 8 R3 Radicación n.° 73696 del despido opera desde el 12 de agosto de 2010, solo por la estabilidad laboral reforzada de la demandante, al haber sido despedida en estado de incapacidad, según las consideraciones plasmadas en la parte motiva del presente fallo. 2°.

ADVERTIR a SEATECH INTERNATIONAL INC, que deberá reintegrar a la demandante desde el día 12 de agosto de 2010, fecha en que fue despedida por primera vez, cancelándole todos los pagos, prestaciones y pagos a la seguridad sodal causados y no pagados desde esa fecha, quedándole expresamente prohibido desvinculada de su trabajo sin la debida autorización del Ministerio de trabajo. 3°.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO LTDA de manera solidaria ( ) 4°. CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. • • ). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Colegiado expresó que, analizadas las pruebas no le asistía duda, que entre la demandante y Seatech Internacional Inc, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, en donde A Tiempo Ltda., actuó como simple intermediario, por cuanto la actora se obligó a prestar sus servicios a Seatech Internacional Inc., y así lo hizo en el cargo de operario de limpieza y empaque de pescado, desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 12 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedida sin justa causa «en estado discapacidad».

Anotó que los demandados negaron que fuera contratada por Seatech Internacional Inc, para lo cual argumentaron que, la actora prestó su fuerza de trabajo, teniendo como intermediaria a la empresa A Tiempo Servicio SCLA.MT-10 V.00 Radicación n.° 73696 Ltda., y cuya modalidad contractual fue la de labor u obra contratada, sin embargo, consideró el colegiado, que cuando «las empresas de servicios temporales utilizan su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores», no se puede considerar que sea el verdadero empleador, sino que se trata de simples intermediarios, mientras que las empresas usuarias se conviertan en la verdadera y directa empleadora.

Argumentó que, de acuerdo con los testimonios de Freddy Marrugo Velásquez, y Edna Guzmán Palacios, fue Seatech International Inc, quien proporcionaba las herramientas y dotación, programaba los horarios, controlaba la entrada y salida, y resaltó que se «desbordó el término de un año previsto en el artículo 77 de la ley 50 de 1990 (... En lo que corresponde a la terminación del contrato, expresó, [ ] se observa que no obstante se expresa que el contrato de trabajo celebrado lo es por la duración de la obra o labor contratada, luego de examinar en concreto la disposición contractual transcrita, considera la Sala que la naturaleza del contrato no fue por la obra, pues nunca se específico cuál era la labor a desarrollar, por el contrario, el término de duración del contrato jamás fue especificado de modo alguno, sometido a la interpretación caprichosa y ambigua en que el mismo terminará cuando se realizara la obra descrita en la parte primera del contrato, en donde claramente no especificó ninguna obra pues sólo se consignaron datos referidos al cargo que tendría, el lugar donde se desarrollarían las funciones, el salario entre otras cosas.

SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 73696 [•..] al no haberse actuado de esa forma claro es, que el contrato se pactó a término indefinido y por ello al haberse verificado la terminación del mismo sin ninguna causal que lo justificara el mismo devino en injusto. Para finalizar, analizó la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consideró que la tesis según la cual, las llamadas a juicio desconocían el estado de salud de la trabajadora, no era acertada, pues antes de la terminación del contrato, Marrugo Castillo había sido amparada por sentencia que resolvió tutela en su favor, le reconoció estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro, con la advertencia de que debía iniciar la acción ordinaria en 4 meses, y producto de esa orden, el 1 abril de 2011, «A Tiempo Servidos Ltda.», la reintegró, para luego desvincularla el día 15 de julio del mismo ario, cuando toda la documentación probatoria obrante de folio 688 a 715, daba cuenta que la empresa le estaba dando el manejo interdisciplinario, conforme a la enfermedad que sufría, que a la postre terminó con una pérdida de capacidad laboral del 16.75% «a partir del 14 de marzo del año 2011, es decir cuando laboraba en virtud del reintegro por vía de tutela, a juicio de la Sala entonces es claro que la empresa tenía pleno conocimiento de su estado de incapacidad dado que un juez de tutela ya así lo había declarado y notificado y no obstante se procedió nuevamente a desvincularla».

Mencionó que las demandadas explicaron que el reintegro no era viable, por cuanto el porcentaje de pérdida de PCL, no superaba el 25%, sin embargo, el ad quem refirió SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 73696 que la protección se debía dispensar cuando la PCL era del 15% en adelante «y no del 25%», y concluyó: j como quiera que a folio 199, positiva certifica que la pérdida fue de 16.75% estructurada a partir del 15 marzo 2011 resulta forzoso colegir que también a la luz de esta tesis, la demandante tiene derecho a la protección invocada.

Por último, no puede pasar por alto esta colegiatura que el demandado desconoció las órdenes del juez constitucional aún cuando ya la demandante había adelantado la acción ordinaria, lo que constituye una verdadera, burla a las órdenes del poder judicial. Para finalizar, señaló: El reintegro al trabajador. Al haber encontrado el juez y esta Sala que el reintegro por estabilidad reforzada es procedente se excluyó automáticamente la posibilidad de analizar el cargo de fuero circunstancial, habida consideración que aunque los derechos invocados son distintos la manera o forma de protegerla es la misma, el cual es el reintegro que ya se había ordenado por los anteriores razones se dispondrá revocar la condena por este cargo sin lugar a costas por no aparecer causados.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc - Sucursal Cartagena, y por A Tiempo Servicios Ltda. - hoy - A Tiempo Servicios SAS, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se proceden a resolver. RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH INTERNATIONAL SCLAJPT-10 V.00 12 9-5 Radicación n.° 73696 INC - SUCURSAL CARTAGENA V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «mediante la cual se determinó que la ineficacia del despido opera desde el 12 de agosto de 2010, fecha en que fue despedida por primera vez, cancelándole a la demandante todos los pagos debidos desde esa fecha», para que, en sede de instancia, revoque las condenas que el a quo impuso a Seatech International Inc., y en su lugar se absuelva por todo concepto.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no recibieron oposición. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada desde el 12 de agosto del año 2010. 2.

Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, tenía conocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la demandante, en virtud de la acción de tutela impetrada por la actora. SCLAPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 73696 3. Declarar como probado, no estándolo, que SEA TECH INTERNATIONAL INC., despidió a la demandante, por estar amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada. 4.

Declarar como probado, no estándolo, que la demandante se encontraba limitada para trabajar en virtud de lo consignado en examen médico ocupacional elaborado por Laboratorio Químico Clínico Limitada de fecha 8 de abril de 2011, y que dicha circunstancia era conocida por las empresas demandadas. Expuso que los anteriores yerros fueron resultado de la errónea valoración de: «Copia de documento de determinación de origen profesional emitido por POSITIVA ARL, dirigido a la demandante en fecha 17 de junio de 2011» (fl.°16); certificado de Aptitud Profesional de fecha 8 de abril de 2011, elaborado por Laboratorio Químico Clínico Limitada (f1.°17); «comunicación de notificación de enfermedad profesional de fecha 15 de julio de 2010 emitida por SALUD TOTAL EPS a la demandante» (fl.°18); dictamen número 37622 del 25 de enero de 2012, emitido por Positiva ARL, mediante el cual se determinó a Ana Melis Marrugo Gutiérrez, una PCL del 16.75% (f1.°19 a 25); copia sentencia de tutela (f1.°25 a 35); contestación de la demanda de «A TIEMPO SERVICIOS SAS» y de «SEATECH INTERNA TIONAL INC» (fl.°89 a 110).

El desarrollo comienza por expresar que se equivocó el Tribunal al argumentar que «la demandada no puede desconocer la estabilidad laboral de la demandante, porque la misma fue reconocida por un juez de tutela ( ) mediante la cual le fue concedido su reintegro transitorio, en marzo 15 de 2011». Manifestó que, de la anterior manera, estableció que las llamadas a juicio tenían pleno conocimiento de la pérdida SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73696 de capacidad laboral del 16.75%, con fecha de estructuración 3 de junio de 2011.

Para tratar de derruir la argumentación del colegiado, expone que la mencionada sentencia de tutela, obrante de folio 25 a 35, «no suple en modo alguno la prueba de la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral anterior a la fecha de terminación del contrato» y aduce que la respectiva calificación, solo se efectuó el 25 de enero de 2012, por tanto, no era viable afirmar que la demandada, «conocía la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandante, anterior a la fecha indicada».

Anota que debe estudiarse «el documento de determinación de origen profesional emitido por POSITIVA ARL», el 17 de junio de 2011, obrante en el folio 16, del que se colige que a la fecha de finalización del vínculo, no se había establecido la pérdida de capacidad laboral, al igual que el adosado en el folio 17, que corresponde al «certificado de Aptitud Profesional del 8 de abril de 2011», que no sirve para demostrar el conocimiento del estado de salud de la promotora de la litis, por cuanto no se encuentra constancia de recibido.

Dice que también se encuentra una misiva de Salud Total, de 15 de julio de 2010, en el folio 18, relacionada con el dictamen de enfermedad profesional, pero tampoco se halla prueba de que las demandadas conocieran ese documento. Posteriormente, transcribe pasajes de la sentencia CC - T-647-2015, con apoyo en la cual, argumenta que la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73696 promotora del litigio debía demostrar el nexo causal entre el fenecimiento del vínculo y su estado de salud.

Para concluir, alude a la providencia de esta Corporación con radicado CSJ SL 30 en. 2013, rad. 41867, y sostiene que de allí se infiere que era indispensable, para otorgar la protección, que se encontrara debidamente calificada a la terminación del contrato. VII. CONSIDERACIONES De las consideraciones del Tribunal, antes transcritas, queda claro, que el sentenciador plural, infirió el conocimiento de la discapacidad, no solo de la orden dada por el juez de tutela, sino adicionalmente de la propia conducta de las llamadas a juicio, que de acuerdo a folios «688 a 715, ( ) la empresa le estaba dando el manejo interdisciplinario, conforme a la enfermedad que sufría y que a la postre terminó con una pérdida de capacidad laboral del 16.75%)).

Lo anterior resulta relevante, toda vez, que la recurrente en el desarrollo del cargo, para tratar de acreditar los yerros, solo se enfoca en la sentencia de tutela (fl.°25 a 35), el dictamen de la ARL (fi.° 16), el certificado de aptitud profesional (fi.°17); y la «comunicación de notificación de enfermedad profesional de fecha 15 de julio de 2010 ( )» (fi.°18), por lo que dejó libre de ataque el argumento central de la providencia, según el cual, el conocimiento del empleador relacionado con la discapacidad, se infería no solo SCIAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73696 del fallo de tutela, sino de los documentos de folios «688 a 715».

Era deber de la censura atacar y socavar la anterior inferencia, por cuanto allí se encontraba la columna fáctica en la que el Tribunal levantó la conclusión del conocimiento previo del empleador del estado incapacitante de la trabajadora, que lo condujo a dispensar la protección de la Ley 361 de 1997. Es del caso recordar, que quien pretenda la casación de determinada sentencia, al haberse agotado las instancias respectivas, debe derruir todos los fundamentos de la providencia, de lo contrario, la misma continuará intacta, como lo explicó esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL351-2019.

Lo anterior es suficiente para el fracaso del cargo, por cuanto así, en gracia de simple hipótesis, lograra acreditar algún dislate derivado de las demás pruebas que acusa, la providencia continuará sostenida en el amplio caudal probatorio antes mencionado, que no fue objeto de ataque y que sirvió de soporte al Colegiado para su decisión. No obstante, para abundar en el análisis, si se procediera a examinar las documentales que acusa, encuentra la Sala, en relación a la sentencia de tutela, emitida el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Cartagena, en la que se concedió el amparo deprecado, que la censura no explica SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73696 en qué consistió el dislate fáctico al valorar tal documento, por cuanto la disertación se centra en que lo allí ordenado mo suple en modo alguno la prueba de existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral anterior a la fecha de la terminación del contrato».

En consecuencia, además de no relatar cuál fue el dislate probatorio, acude a un razonamiento de estirpe jurídica, según el cual, para efectos de la protección ordenada en la Ley 361 de 1997, se requiere una calificación previa, lo que riñe con la línea inveterada de esta Corporación, que para ser sujeto de la acción afirmativa en discusión, no se requiere la existencia previa de una calificación de PCL, por cuanto en este evento opera el principio de libertad probatoria (CSJ SL 11411-2017, CSJ SL 10538-2016).

Los otros tres documentos que acusa, es decir, el obrante a folio 16, que corresponde a misiva de la ARL Positiva, calendada el 17 de junio de 2011, sobre la «DETERMINACIÓN DE ORIGEN LABORAL», la de folio 17, que corresponde a «CERTIFICADO DE SALUD OCUPACIONAL», y el de folio 18, relacionado con comunicación emitida por Salud Total, como lo dice el censor, allí no figura constancia de recibido del empleador, sin embargo, ello resulta inane, pues como se analizó, los dos fundamentos fácticos de la providencia quedaron indemnes, lo que es suficiente para que la condena continúe soportada en tales columnas.

SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73696 Como para concluir el ataque, arguye que correspondía a la trabajadora acreditar que el móvil del despido fue su condición de discapacidad, pero, no acusa prueba alguna, sino que se limita a hacer alusiones de naturaleza jurídica, las que además de no tener cabida en la vía fáctica, desconocen que esta Corporación ha enseriado, frente a un trabajador discapacitado, que ante el despido sin justa causa, hecho que no fue discutido, es el empleador a quien corresponde demostrar que existió una razón objetiva para poner fin al contrato, como ampliamente lo estudió esta Sala de Casación a partir de la sentencia CSJ 5L1360-2018.

De lo que viene de analizarse, el cargo no sale avante. VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El memorialista duplica el artículo acusado y subraya el pasaje donde ordena que » ( ) ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación ( )», y a continuación anota, el Tribunal no tuvo en cuenta, que en los términos de la sentencia CC - T-519 de 2003, g(iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho».

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73696 Para soportar la tesis, transcribe pasajes de las sentencias de esta Corporación, con radicados CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532, CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ SL16 mar. 2010, rad. 36115, y reitera que de acuerdo con esta Corte de Casación, la discapacidad no debe ser motivo de terminación del contrato, «sin que exista presunción acerca de que el final del contrato laboral tuvo esa discapacidad como apoyatura; además que la disminución en la capacidad productiva supere el 15%, circunstancia que debe ser conocida por el empleador ( )».

IX. CONSIDERACIONES Como el ataque se propone por la senda jurídica, se parte de la certeza de las premisas fácticas en las que el Tribunal construyó su disertación, especialmente las siguientes: (i) Seatech International Inc - Sucursal Cartagena, fue la empleadora de Ana Marrugo Gutiérrez, por cuanto «A Tiempo Servidos Ltda», actuó como simple intermediaria;

(ii) el contrato, a termino indefinido, terminó sin justa causa; (iii) las llamadas a juicio, conocían la condición de discapacidad de la actora, que de acuerdo a dictamen de la ARL Positiva, la PCL fue de 16.75%, estructurada el 15 marzo 2011, es decir, durante la vigencia del contrato por virtud del reintegro ordenado. Teniendo en cuenta los anteriores soportes, es el empleador a quien corresponde demostrar que existió una razón objetiva para poner fin al contrato, como ampliamente SCLPJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 73696 lo estudió es Sala de Casación a partir de la sentencia CSJ 5L1360-2018, que en algunos de sus pasajes adoctrinó: Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Resalta la Sala) (•-•) Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo.

Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente. •.1 Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(Resalta la Sala) Según los segmentos transcritos, ante la terminación del contrato, sin justa causa, y en estado de discapacidad, contrario a lo que esgrime el actor, sí se presume la finalidad SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73696 discriminatoria, por ende, era la empleadora quien debía infirmar tal aserto, en consecuencia, el juzgador colegiado no incurrió en la violación normativa que endilga.

De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, por cuanto no hubo réplica. RECURSO DE CASACIÓN DE «A TIEMPO SERVICIOS SAS». X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la providencia de segundo grado, «en cuanto mediante los numerales decisorios 4, 1, 2, y 3, confirmó la sentencia de primera instancia, variando simplemente mediante los dichos puntos 1 y 2, lo atinente a la fecha en la que se tuvo como hito temporal inicial para efectos de la ineficacia del despido proferido por el a quo», para que en sede de instancia, se revoquen los numerales 2, 3, 4 y 5, de la sentencia del a quo, y en su lugar se abstenga de «declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la demandante», y se absuelva a la demandadas.

En subsidio, requiere que se case parcialmente la providencia censurada, en cuanto la condenó como «deudor SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 73696 solidario», para que en sede de instancia «declare no tener a mi mandante como no responsable solidario». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica, De los cuales se estudiará de manera conjunta el primero y segundo, por cuanto, acusan normas similares, acuden a argumentación análoga y se orientan a la misma finalidad.

XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 8 y 16 del decreto 2591 de 1991, 6 del Decreto 306 de 1992, que condujeron a la aplicación indebida de los artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 127, 133, 189 y 306 del CST, 99, numerales 1, 2, 3, y 4, de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.

Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado, pese a estarlo, que entre la notificación de la orden de reintegro proferida por la jurisdicción constitucional y la presentación de la demanda que generó el sub lite, transcurrieron más de cuatro meses. 2. No entender como contrastado, contrario a la evidencia, que la sentencia de amparo antes destacada, carecía de cualquier efecto, incluso para la fecha de presentación del libelo que dio origen al presente asunto. 3.

Dar por acreditado, pese a no dar cuenta de ello los autos, que las llamadas ajuicio, para la data que tuvo como de retiro laboral de la promotora del litigio "tenían pleno conocimiento de su estado de incapacidad". SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 73696 Como pruebas no apreciadas, enlistó: «diligencia de notificación personal de la sentencia de tutela de impugnación, proferida el quince de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo del Circuito para adolectes (sic) con función de conocimiento de Cartagena» (fl.°39); y acta de reparto de la demanda con la que se dio inicio al presente trámite (fl.°46 y 74).

Transcribe varios pasajes de la sentencia impugnada, menciona los puntos que no son objeto de ataque, y para la acreditación de los yerros, manifiesta que el colegiado partió de una premisa errónea relacionada con «la eficacia de la sentencia de tutela que ordenó el reintegro de la demandante». Para demostrar este dislate, expresa que habían pasado más de 4 meses, desde que el 16 de marzo de 2011, cuando el juez que profirió la decisión de amparo, comunicó el contenido de la misma (f1.039), y la radicación de la demanda inicial con la que se promovió el presente proceso, que fue el 23 de agosto de 2012, según acta de reparto.

Manifiesta que, de haber apreciado los anteriores documentos, habría concluido que «el escrito inaugural del negocio presente se introdujo más de cuatro meses después de la expedición y notificación de la orden tutelar y transitoria de reintegro de quien convocó a juicio a mi mandante», por ende, la sentencia de tutela carecía de efectos para la fecha de presentación de la demanda obrante de folios 1 a 11.

SCLAJPT-10 V.00 24 81 Radicación n.° 73696 Expone que las anteriores equivocaciones, condujeron a un error final, consistente en no tener en cuenta que los efectos de la tutela se «truncaron», por ende, «quedaron enervadas aquellas consecuencias del cumplimiento de dicho fallo, como son las actividades de salud ocupacional de distinto orden acometidas a partir del reintegro de la demandante, atestadas en los documentos 'a folios 688 a 715' a los que se remitió el Tribunal».

Para concluir, afirma que los dislates condujeron a la aplicación indebida de los preceptos mencionados en la proposición jurídica, que regulan la temática de la acción de tutela como mecanismo transitorio, su notificación y contenido de la sentencia, «tácitamente seleccionados al abordar la connotación del fallo de dicha naturaleza que dispuso reintegrar al accionante».

XII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 43 de la Ley 270 de 1996, 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el artículo 145 del CPTSS, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997, 99 numerales 1, 2, 3, y 4 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.

Dice que el Tribunal en su parte motiva y resolutiva, tuvo como fecha del finiquito, el 12 de agosto de 2010, y SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 73696 posteriormente, para sustentar su crítica a la providencia, transcribe el siguiente pasaje del fallo: ( ) La tesis según la cual el demandado no sabía de su estado y que el dictamen que le diagnosticó su estado es posterior a su despido, no se sostiene por lo siguiente: La demandante acudió a la jurisdicción ordinaria en virtud de la orden dada ( ) A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA reintegro a la demandante, para luego desvincularla nuevamente el día 15 de julio del mismo año, cuando toda la documentación probatoria obrante a folio 688 a 715 dan cuenta que la empresa le estaba dando el manejo interdisciplinario conforme a la enfermedad que sufría y a la postre terminó con una pérdida de capacidad laboral del 16.75% a partir del 14 de marzo de 2011, es decir, cuando laboraba en virtud del reintegro por vía de tutela.

A juicio de la Sala entonces es claro que la empresa tenía pleno conocimiento de su estado de incapacidad, dado que un juez de tutela ya así lo había declarado y notificado y, no obstante, se procedió nuevamente a desvinculada. (Resaltado por la recurrente) Con sustento en la aludida cita, argumenta que el Tribunal «infringió directamente, un grupo de disposiciones de orden adjetivo», que imposibilitaban que se pronunciara sobre una hipotética afrenta a la orden de tutela, que fue el «aspecto vital para alcanzar la decisión de reintegro», sin tener en cuenta que el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, dispone que quienes ejercen control constitucional, de manera excepcional, son los jueces y Corporaciones, al proferir la orden de tutela y el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordena que en las acciones de tutela, el juzgador de primera instancia mantiene la competencia para el cumplimiento del fallo.

En consecuencia, toda la actividad judicial tendiente a lograr el acatamiento de lo dispuesto al resolver la acción de amparo, es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción constitucional, por ende, en el presente litigio, el Tribunal no SCLA3PT-10 V.00 26 82 Radicación n.° 73696 tenía competencia para declarar la ineficacia del retiro de la accionante, «bajo el supuesto del incumplimiento de una orden judicial de tutela», por cuanto tal actuación, solo le correspondía al juez que conoció tal acción. XIII.

CONSIDERACIONES Los dos cargos, parten del supuesto según el cual, la decisión del Tribunal, que confirmó la orden de reintegro de Ana Marrugo Gutiérrez, se fundó en la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes. Partiendo de esta premisa, en el primer ataque se censura que no se haya tenido en cuenta, atendiendo el carácter transitorio de dicha providencia, que la demanda ordinaria se radicó cuando ya había transcurrido 4 meses desde que se notificó la decisión, por ende, los efectos de la protección ya habían cesado.

En el segundo, se esgrime que la competencia para hacer cumplir la orden de tutela, era de quien fungió como fallador de la primera instancia en el trámite judicial de amparo, y no de un tribunal superior en un proceso ordinario laboral. De acuerdo a la estructura argumentativa de la sentencia del Tribunal, ninguno de los dos cargos puede prosperar, por cuanto la premisa de la cual parten, no es acertada, pues el sentenciador de segundo grado mencionó la sentencia de tutela para expresar que no era cierto que las llamadas a juicio desconocieran la condición médica de la SCUUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 73696 actora, toda vez, que ya había sido objeto de un debate y protección vía tutela.

Una vez coligió que las sociedades convocadas al juicio, tenían conocimiento de la situación de la trabajadora, para confirmar la orden de reintegro, se sustentó en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin valerse para ello, de los efectos de la acción de amparo, respecto de la cual incluso aclaró que tenía efectos transitorios, lo que no fue relevante para el colegiado, por cuanto desarrolló su propia disertación a partir de la norma antes mencionada.

La providencia emitida en el trámite de acción de tutela, también fue útil para decir al final de las consideraciones que «por último no puede pasar por alto esta colegiatura que el demandado desconoció las órdenes del juez constitucional, aun cuando ya la demandante había adelantado la acción ordinaria, lo que constituye una verdadera, burla a las órdenes del poder judicial».

La anterior afirmación del Tribunal, no fue soporte de la decisión, sino simplemente fue un reproche del que no pende en lo más mínimo la providencia, por ende, resulta inane que el accionante haya radicado la acción ordinaria cuando habían transcurrido más de 4 meses desde la notificación de la providencia de la acción de amparo, por cuanto se reitera, lo decidido por el Tribunal fue producto de su propio análisis derivado de la Ley 361 de 1997, pero jamás el Tribunal confirmó el reintegro de la trabajadora como un acto de cumplimiento de lo decidido por el juzgador SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 73696 constitucional, por tanto, tampoco puede afirmarse que haya invadido la órbita de competencia, en relación con el juez constitucional obligado a velar por el acatamiento de la providencia emitida en la acción de amparo.

Por tanto, la sentencia de tutela, fue analizada a título de prueba, lo que es perfectamente viable a la luz de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL2010-2019, y CSJ 5L11970-2017), pero el reintegro dispuesto, no fue con el propósito de dar cumplimiento a dicha decisión, sino fue producto del debate y análisis particular adelantado en el presente proceso ordinario, por lo que en nada influye si se radicó o no la demanda ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

XIV. CARGO TERCERO Lo propone como subsidiario de los anteriores, por el sendero de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida, acusa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 35, y 140 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 99, numerales 1, 2 y 3 de la Ley 50 de 1990, y 17 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que acepta que lo establecido por el ad quem, en lo concerniente al verdadero empleador y a la recurrente como simple intermediario, y que tampoco cuestiona, la estabilidad laboral reforzada de la accionante, sin embargo, SCUL1PT-10 V.00 29 Radicación n.° 73696 el reparo se finca en que de manera solidaria se le haya hecho responsable de todas las condenas.

Transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y apunta que solo el empleador podía ser destinatario de las condenas impuestas, por cuanto «Los salarios y demás acreencias propias de una ineficacia como la inmersa en la figura del artículo 25 de la Ley 25 de la Ley 361 de 1997, son típicas obligaciones accesorias a dicha declaración y al restablecimiento del vínculo, por lo que, nuevamente, conceptualmente el obligado exclusivo resultaría ser estrictamente el empleador».

Concluye que la solidaridad dispuesta es absurda, por cuanto el empleador obligado podría ser renuente al cumplimiento de la providencia, lo que conduciría a que el obligado solidario, tuviera que sufragar ad infinitum los salarios y prestaciones. XV. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver lo planteado, se debe destacar que el sentenciador plural encontró que Seatech International Inc - Sucursal Cartagena, había actuado como verdadera empleadora de la actora, pues arguyó que Tiempo Ltda., solo fue un simple intermediario entre el demandante y el verdadero patrono ( ) en la que actuó sin identificarse como tal ( ) lo que la obliga a responder SCLAWT-10 V.00 30 64 Radicación n.° 73696 solidariamente de todas las condenas a que haya lugar y de manera principal a SEA TECH Internacional INC».

De acuerdo con los supuestos antes descritos, no se entrevé violación al compendio normativo que acusa, por el contrario, lo decidido corresponde a lo ordenado en el artículo 35 del CST, así: «El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas».

De lo expuesto y dados los supuestos fácticos que de manera expresa acepta la recurrente, el Tribunal acertó al condenar de manera solidaria a la sociedad que fungió como simple intermediaria. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias., en el proceso que instauró ANA MELIS SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 73696 MARRUGO GUTIÉRREZ contra SEATECH INTERNATIONAL INC - SUCURSAL CARTAGENA, y A TIEMPO SERVICIOS LTDA - hoy - A TIEMPO SERVICIOS SAS.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. qi )----- \ \---- 11 DO \ALD JOSÉ DIX P EFZ JIMEDIA r-T.- -c,•-- C) --b DO Y SCLAJPT-10 V.00 32