CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63952 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2199-2019 Radicación n.° 63952 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra instauró FELIPE DE JESÚS ALVEAR PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Felipe de Jesús Alvear Pérez promovió demanda laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el objeto de que, en forma principal, se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo, en razón a que la demandada omitió dar cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 de la CN y, como consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de mayor jerarquía o remuneración; al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que se causen desde el momento de su despido y hasta su reincorporación efectiva; al pago de la indexación y las costas del proceso.
Subsidiariamente solicitó, condenar a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación proporcional y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo en los términos del Acuerdo 01 de 1977; al pago de la indemnización por los perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales causados con ocasión de la terminación de su contrato y, al pago de la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que: se vinculó al servicio de la demandada, inicialmente mediante contratos de trabajo a término fijo y, con posterioridad, a término indefinido, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1991 y el 19 de junio de 2008, lapso en el que laboró como Jefe de la Regional de Salud Norte, « antes de ser degradado al cargo como Profesional I, por causas imputables a la demandada y relacionadas con su despido ».
El último salario devengado ascendió a la suma de $4.856.000.oo. Ecopetrol mediante comunicación calendada de 30 de mayo de 2008, citó al demandante a rendir descargos el 3 de junio de la misma anualidad de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, diligencia en la que no tuvo la oportunidad « de aportar, ni practicar las pruebas que permitieran demostrar su inocencia » y, en la que la demandada no le puso en conocimiento los informes de la Dirección de Auditoría Interna que dieron lugar a su llamado a descargos y posterior despido, los que obtuvo 9 meses después de su desvinculación, con ocasión de una acción de tutela que instauró en contra de la demandada.
Mediante comunicación de 18 de junio de 2008 se le informó que a partir del 19 del mismo mes y año se terminaría en forma unilateral y con justa causa su contrato de trabajo. Informó que Ecopetrol S.A., con posterioridad a su desvinculación, a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario, con fecha 13 de julio de 2009, le abrió indagación preliminar y, el 12 de febrero de 2010, investigación disciplinaria de acuerdo con la Ley 734 de 2002, con fundamento en las mismas conductas alegadas como justa causa para su despido, proceso que terminó con el archivo de las diligencias por inexistencia de las causas que la motivaron.
Afirma que la entidad demandada adujo como justa causa para su desvinculación que era responsable de unas conductas irregulares relacionadas con el incumplimiento de sus funciones como Jefe de la Regional Salud Norte, concretamente, del contrato n.° 4510664 celebrado con la empresa IPS Familia Sana Ltda., conductas que resultaron inexistentes como quedó acreditado en el juicio disciplinario que se adelantara en su contra.
Asevera que, con su despido injusto, ha soportado cargas onerosas a las que no estaba obligado, por corresponder a beneficios extralegales recibidos por su condición de trabajador de Ecopetrol y que el 14 de enero de 2011 agotó reclamación administrativa ante la entidad demandada. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones y, de los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, los cargos desempeñados, el último salario devengado, la citación a descargos, los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo, el proceso disciplinario instaurado en su contra y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
Propuso la excepción de compensación y, las que denominó inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y la « Innominada » (f.° 225-234 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería, el 15 de marzo de 2013, en la que resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada las excepciones (sic) propuestas por ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: Declarar que el contrato laboral celebrado entre FELIPE ALVEAR PEREZ y la empresa ECOPETROL S.A., fue terminado de manera unilateral e injusta por la empresa.
TERCERO: Condenar a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al demandante FELIPE ALVEAR PEREZ la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($364’257.594.oo), por concepto de Indemnización por Despido Injusto.
CUARTO: Condenar a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor FELIPE ALVEAR PEREZ una PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, a partir del 06 de Diciembre de 2008, y de manera vitalicia, en un porcentaje del 61.96% sobre el 75% del ingreso promedio en el último año, tomando como referencia el salario devengado como Jefe Regional Norte, conforme se expuso.
QUINTO: Condenar a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al demandante el equivalente a 250 gramos oro, por concepto de perjuicios morales.
SEXTO: Absolver al demandado de las demás pretensiones.
SEPTIMO: Condenar en costas al demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes, apelaron las partes, y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la providencia acusada, proferida el 23 de septiembre de 2013, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Itinerante de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FELIPE DE JESÚS ALVEAR PÉREZ contra ECOPETROL, en el entendido que se condena a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $114.313.472,60 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual se indexará conforme al IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia acotada, en el entendido que se condena a la empresa Ecopetrol S.A., al pago de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen. El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, al resolver la impugnación de la convocada al proceso, encontró que no había falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa ante la demandada, requisito que encontró cumplido en el plenario y agregó, que « si en gracia de discusión se aceptará lo contrario (sic), no es de recibo que en esta instancia procesal se alegue una falta de competencia, pues, el proceso se encontraría saneado ».
En lo concerniente a las causas endilgadas al demandante, como fundamento de la decisión unilateral de la entidad demandada de terminar su contrato a partir de la justeza de aquellas, luego de analizar el escrito de contestación a la demanda, así como la misiva de desvinculación, la Resolución n.° 021-174285-08 emitida por la Procuraduría General de la Nación y la indagación preliminar adelantada en contra del demandante por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol, encontró que el actor del juicio celebró el contrato n.° 4510664 entre la Regional de Salud Norte de Ecopetrol S.A. con la IPS Familia Sana, el 17 de abril de 2007, para la realización de actividades de promoción y prevención a los beneficiarios de la demandada en su área de influencia, contrato que celebró de manera directa de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para aquella calenda.
Advirtió que estaba acreditado, que para la celebración de aquel negocio jurídico el demandante solicitó varias propuestas a entidades como Proteger Ltda., Corporación Crecer e Imposisa, Bodytech y la IPS Familia Sana, de las cuales solo las 2 últimas la presentaron, escogiendo a la IPS en atención a que la misma ofreció valores inferiores para la prestación del servicio, amén de no ser posible su celebración con Bodytech porque « no se encontraba inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Salud del Ministerio de Protección Social, lo que imposibilitaba la celebración de contrato con ésta ».
En lo pertinente a la cancelación de los servicios prestados por la IPS Familia Sana en el año 2007, « que corresponden a lo atinente al supuesto contrato N° 4511451 de enero 2 de 2008 » luego de analizar las declaraciones rendidas en el juicio por Carlos Alberto Cifuentes, Luis Fernando Rodríguez Muñoz, Guillermo Alberto Ortiz Jiménez y Carlos Alberto Molina Freyle así como las respuestas del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Ecopetrol S.A., concluyó: Atendiendo a lo hasta aquí esbozado, surge nítido que la parte demandada no acreditó las justas causas de terminación del contrato de trabajo del demandante, ya que los argumentos enlistados en el recurso de apelación no logran destruir el material probatorio que reposa en el expediente, del cual se infiere claramente, que el demandante realizó en debida forma el contrato N° 4510664 el cual fue sometido a las normas de contratación vigente (ley 80 de 1990) (sic), aunado a ello, los testigos traídos a colación dejan ver que nunca existió tal contrato No 4511451, sino que correspondía a una orden de pedido que se realizó a fin de pagar unas facturas a la IPS Familia Sana, que fueron traspapeladas por funcionarios distintos al señor Felipe Alvear, por tanto, al no existir contrato no había necesidad de someterlo a los reglamentos de contratación aplicables en la empresa demandada; llegando así este Colegiado a la misma conclusión a la que aterrizó la Oficina de Control de Interno (sic) de la empresa accionada dentro del proceso disciplinario que adelantó en contra del accionante, además de lo anterior, nótese que de la declaración del señor Molina Freyle se extrae que la conducta asumida por el actor era de usual uso en la empresa demandada a fin de cancelar deudas de ciclos (años) anteriores.
Sumado a esto, en el plenario brilla por su ausencia prueba de la cual se pueda extraer que efectivamente a la empresa ECOPETROL S.A., se le hayan generado correcciones, sanciones y/o multas en las declaraciones tributarias presentadas durante la vigencia 2007 por Ecopetrol S.A. y mucho menos, que se haya generado el desconocimiento de gastos y costos por parte de la DIAN.
Situaciones que dejan denotar que el actor no vulneró las normas citadas, sino que su actuación fue mal interpretada por la entidad accionada, la cual precipitó su despido, de ahí que, no le asiste razón a la demandada al señalar que se encuentran determinadas las causales de terminación del contrato del señor Alvear, pues, se ve de bulto que el mismo no incurrió en las inconsistencias que se le endilgan.
A continuación, estudió el aspecto relacionado con el salario a tener en cuenta para efectos de impartir la condena por concepto de indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo, y encontró que el cambio de cargo del demandante de Jefe de Regional de Salud a Profesional I, de conformidad con el otro sí suscrito y anexo a su contrato de trabajo, obedeció a un acuerdo válido entre las partes con el cual no se afectó el valor de salario mínimo legal, por lo que, el salario a tener en cuenta para aquel efecto correspondía al último salario básico devengado que ascendió a la suma de $4.856.000.oo.
De la condena por perjuicios morales encontró que « sí existieron en el plenario bases » para impartirla; no obstante, aclaró que no era posible imponer la misma en gramos oro, sino que, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado con radicación 76001-23-31-000-1996-02530-01 (16975) del 29 de enero de 2009, debía impartirse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual procedió en ese sentido a modificar los montos indemnizatorios impartidos en primera instancia. A continuación, estudió las inconformidades planteadas por el demandante en su apelación y accedió a la indexación de la indemnización por despido con el fin de evitar la pérdida de poder adquisitivo.
Indicó que el incremento del 75% sobre la indemnización por despido sin justa causa estaba contemplado en el texto original del Acuerdo 01 de 1977, artículo 4 numeral 9, « pero al realizarse las actualizaciones a ese acuerdo, dicho incremento desapareció, como se observa en la norma transcrita visible a folio 287 del cuaderno número uno ».
En cuanto a la actualización del salario a tener en cuenta para liquidar la pensión, señaló: 8. Entraremos a estudiar lo concerniente a la actualización del salario que se implementará para liquidar la pensión, aclarando de entrada que para ello, se debe tomar en consideración que el último devengado por el señor Alvear Pérez oscilaba en la suma de $4.856.000,oo.
En ese entendido, surge de la pieza probatoria que obra en el expediente (folio 110 cuad. No.11/12) que el actor nació el día 6 de diciembre de 1958, por lo que, cumplió los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2008 (que es cuando tiene derecho a disfrutar la pensión), es decir, aproximadamente seis (6) meses después de la fecha de terminación del contrato que lo fue el 28 de junio de 2008, lo que indica que, ni siquiera ha transcurrido un año, significando esto, que el salario no ha perdido su poder adquisitivo, situación que nos impide ordenar la actualización del mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, fue desistido por el demandante y así aceptado por la Sala (f.° 27, 29 y 29 vto. del cuaderno de la Corte). Consecuentemente, solo lo sustentó la entidad demandada, (f.° 36 – 46 del cuaderno de la Corte), el que la Sala procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la emitida por el a quo y en su lugar, la absuelva íntegramente. Con tal propósito formula cuatro cargos, que merecieron réplica del promotor del juicio, los cuales se procede a estudiar en el orden de la presentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de violar por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 177 del CPC. Afirma que esa trasgresión se constituyó en la violación directa y por aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 7 de la Ley 1118 de 2006, 1 A (artículos 9 y 25) del Decreto 1209 de 1994 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 1613 y 1614 del CC, 97 de la Ley 599 de 2000, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.
Adujo que en la comunicación de despido Ecopetrol invocó un número plural de circunstancias que, a su juicio, daban lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor, optando, « conscientemente » en el escrito de contestación de la demanda, por utilizar como medio de defensa solo uno de los hechos invocados en aquella misiva. Se duele de que el Tribunal hubiera concluido que cuando el empleador invoca un número plural de causales o motivos para terminar el contrato de trabajo, deba acreditarlos todos, […] porque el parágrafo del modificado artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo solo le impone a la parte que termina unilateralmente el contrato el deber de manifestarle a la otra parte la causal o motivo de la extinción. Y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con ese deber, le impone a quien de esa manera termina el contrato la carga probatoria del hecho que invoca.
Pero la norma del estatuto laboral no dice que la invocación de un número plural de motivos de terminación del contrato le imponga a la parte que los invoque la demostración de todos, con la consecuencia desfavorable de que la falta de demostración de uno o varios implique la ilegalidad del despido. VII. RÉPLICA Indica el demandante, que este cargo se endereza por la vía jurídica, pero en él se hace alusión a situaciones fácticas que resultan ajenas a la vía elegida.
Afirma que no hubo desconocimiento de la ley por parte del Tribunal, pues como lo ha señalado esta Corporación, « en el sentido, de que si son varias las causales éstas se deben estudiar, pero otra cosa será, aunque no lo dijo así el fallador, que baste que una sola esté probada para que el despido se considere justo ». VIII. CONSIDERACIONES En lo atinente a la acreditación del despido y de su justificación, el Colegiado indicó: […] cuando se entra a estudiar la justeza del despido, la carga de la prueba atinente a éste le corresponde al trabajador, por su parte, el empleador le asiste (sic) la obligación de demostrar la existencia de la justa causa para despedir, sin que ello indique, que invocadas varias causales de justificación del contrato de trabajo, el juez tenga que entrar a estudiar solo aquella en que el accionado funde su defensa, pues, se itera, su estudio debe enfocarse a dos aspectos principales, primero, si el despido se encuentra acreditado, y segundo, verificar si se encuentran probadas las causales justificativas del mismo.
El conflicto que somete la censura al escrutinio de la Sala, surge de la exigencia de la acreditación de los hechos endilgados por el empleador como justas causas para la terminación unilateral del vínculo contractual del trabajador, al considerar que el criterio del ad quem es errado, en tanto el artículo 64 del CST solo le impone a la parte que fenece el vínculo el deber de manifestarle a la otra el motivo o la causal de extinción, más « no dice que la invocación de un número plural de motivos de terminación del contrato le imponga a la parte que los invoque la demostración de todos, con la consecuencia desfavorable de que la falta de demostración de uno o varios implique la ilegalidad del despido ».
Encuentra la Sala que no le asiste razón a la entidad recurrente, pues ha sido posición decantada de esta Corporación que sí es obligación del empleador acreditar todas las causales invocadas al trabajador como justificación de su despido. Para ello, basta con remitirse, entre otras, a la sentencia CSJ SL 4547-2018, en la que, en lo atinente, se afirmó: No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa.
Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción. Al respecto ha dicho la Corte: (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.
(CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación. (Resalta la Sala).
Así las cosas, en casos como el que es materia de estudio, al trabajador le correspondía acreditar el hecho del despido y a su empleador, le correspondía, si aspira a liberarse de las consecuencias indemnizatorias legales o convencionales, demostrar plenamente que cada uno de los hechos que le imputó al trabajador verdaderamente ocurrieron y, que los mismos se encuentran enlistados como justa causa de despido.
Así, como lo indica el opositor, cuando el empleador aduce al trabajador una pluralidad de faltas como motivos justificantes de la terminación unilateral del contrato de trabajo, es su obligación acreditar todas las endilgadas, sin que ello implique que el fallador deba dentro del juicio, verificar la comisión de todas y cada una de ellas, pues como lo ha señalado esta Corporación, es suficiente con que encuentre comprobada una sola de aquellas, para tener como justa esa decisión patronal (CSJ SL, 31 may. 2000, rad. 13458).
Por lo anterior, al no resultar demostrado el yerro jurídico endilgado al Tribunal, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 1118 de 2006, 1 A (artículos 9 y 25) del Decreto 1209 de 1994 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002); 1613 y 1614 del CC; 97 de la Ley 599 de 2000; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
Afirma que: El Tribunal incurrió en violación de la ley porque no dio por demostrado, estándolo, que hubo justa causa para que Ecopetrol terminara unilateralmente el contrato de trabajo del demandante. En particular, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, uno de los motivos invocados para la terminación del contrato, suficiente para la terminación lícita y con justa causa de ese convenio laboral: ese motivo tuvo que ver con el contrato o con el “supuesto” contrato, como lo denomina el Tribunal.
Luego de remitirse a un aparte de la misiva de desvinculación del actor del juicio afirma que en ella se hace alusión a hechos o situaciones diferentes: Una, que el demandante, gestor del contrato 4511451, que así se le denominó, es documento del año 2008; otra, que el tal documento, se utilizó para contabilizar y pagar 18 facturas que había presentado, para el año 2007, que no para el 2008, IPS FAMILIA SANA LTDA por servicios que esa compañía prestó según contrato de 2008; otra situación, que virtualmente la circunstancia de facturar y pagar servicios de una vigencia expirada presupuestalmente, conllevaría problemas de orden tributario.
Recaba en que se equivoca el Colegiado de Instancia al no darle esa lectura al documento, que contiene la formulación de un número plural de circunstancias, asumiendo que se trataba de una sola « y con eso desconoció que la comisión de una sola de ellas por parte del demandante implicaba la violación del contrato de trabajo ». Enfatiza en que lo esencial es que la demandada consideró, de acuerdo a la carta de despido, que el demandante irregularmente contabilizó y pagó 18 facturas presentadas por la IPS Familia Sana Ltda. correspondientes a servicios prestados en el año 2007 por valor de $124.717.767, hecho cuya demostración resultaba suficiente para dar por terminado el vínculo contractual, teniendo en cuenta que como toda entidad estatal, tiene obligaciones contables y tributarias que le obligan a cumplir anualmente con un presupuesto que es previamente programado con la única finalidad que las erogaciones de una anualidad no se confundan con las siguientes, « porque el pago de servicios de una vigencia afecta el presupuesto del año siguiente ».
A continuación, centra su atención en la valoración que hizo el Tribunal de la prueba testimonial y de la que concluye que no existió el contrato 4511451, sino que el mismo correspondió a una orden de pedido, « pero esa apreciación es equivocada, porque no fue Ecopetrol la que elaboró o utilizó el documento 4511451 de 2008, como contrato, sino el propio demandante » quien manejó una forma contractual para ocultar otra realidad, por lo que yerra el ad quem cuando señala que al no existir contrato, no había necesidad de someterlo a los reglamentos de la contratación de la empresa.
Agrega que era el demandante quien tenía a su cargo la gestión del contrato con la IPS, de manera que era en él en quien recaía la vigilancia de los pagos, lo que le imponía estar atento a la actuación de los funcionarios de menor nivel que estaban a sus órdenes, amén que no podía tener por cierto que la manera como procedió el trabajador para el pago de las deudas de ciclos anteriores era la usual en la empresa, « porque la costumbre no se prueba con el dicho de un solo testigo y porque la costumbre que es contraria a la ley no vale, por inveterada que sea, como lo indica el artículo 8 del Código Civil ».
X. RÉPLICA Indica que el recurrente solo acusa como prueba mal apreciada la carta de despido y, se refiere a la testimonial « pero sin preocuparse, como era su obligación, de indicar con precisión de qué forma fue mal apreciada la primera y sin individualizar a los testimoniantes advirtiendo de qué manera se desacertó en su estudio y cómo debían evaluarse ».
Agrega que, pese a la abundante prueba que analizó el sentenciador de segundo grado, « a la censura no se le ocurrió mencionarla y desde luego tampoco atacarla, para que así pudiera desbaratar la conclusión del Tribunal, quedando ésta entonces soportada en el análisis que de aquella éste hizo ». XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo del demandante, luego de analizar el material probatorio que se acompañó al plenario, encontró que la entidad demandada no acreditó las justas causas invocadas, pues quedó demostrado que no existió el citado contrato 4511451, « sino que correspondía a una orden de pedido que se realizó a fin de pagar unas facturas a la IPS Familia Sana, que fueron traspapeladas por funcionarios distintos al señor Felipe Alvear », como lo encontró la Oficina de Control Interno de Ecopetrol en la investigación disciplinaria que le adelantara al trabajador, amén que « en el plenario brilla por su ausencia prueba de la cual se pueda extraer que efectivamente a la empresa ECOPETROL S.A., se le hayan generado correcciones, sanciones y/o multas en las declaraciones tributarias presentadas durante la vigencia 2007 por Ecopetrol S.A. y mucho menos, que se haya generado el desconocimiento de gastos y costos por parte de la DIAN ».
Ahora bien, para la Sala resulta acertada la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, según la cual el trabajador fue despedido por su empleador sin causa justificada, pues la lectura que le dio a la misiva de desvinculación no resulta contraria a su contenido como lo afirma la entidad recurrente. Sobre dicha probanza expuso el Colegiado de Instancia: En ese orden de ideas, no es punto de discusión en el plenario que el demandante fue despedido de la empresa Ecopetrol S.A., ello se extrae de la carta de terminación que milita a folios 114 a 116 del cuaderno de primera instancia y así lo acepta la demandada en la contestación de la demanda, en ese sentido, el jefe de la Unidad de Servicios de Salud de la empresa demandada, estableció que las conductas que hoy se le imputan al actor hacen parte de las irregularidades que se dieron en virtud del contrato suscrito con la empresa IPS FAMILIA SANA LTDA en el 2007, identificado con el número 4811451 (folio 114 a 116 del Cuad. 1ra Inst.) según informe de auditoría OCI 100200.0260, el cual se generó sin haber realizado proceso de selección, ni solicitud inicial, que finalizara con la adjudicación del mismo.
Aunado a ello, el demandante no siguió el procedimiento establecido por la entidad accionada para la contratación aplicable en Ecopetrol, además de lo anterior, no mediaba soporte legal ni presupuestal que respaldara dicho contrato, el cual se produjo con el fin de pagar 18 facturas presentadas por la firma IPS Familia Sana Ltda., correspondientes a los servicios prestados en el año 2007 por dicha IPS, lo cual generó correcciones, sanciones y/o multas en las declaraciones tributarias presentadas durante la vigencia del año 2007 y el desconocimiento de gastos y costos por parte de la Dian.
De la lectura que hizo el ad quem de la misiva de desvinculación del entonces trabajador, no se advierte yerro fáctico alguno, por el contrario, se acompasa con la que propone la censura en tanto, dio por establecido que a aquel se le endilgó, en términos de Ecopetrol S.A., i) el haber sido « el gestor » del contrato 4511451 celebrado con la IPS Familia Sana, ii) el haber adelantado a partir de aquel, un procedimiento no establecido en la empresa para cancelar unas facturas por unos servicios prestados en una vigencia expirada y, iii) que dicha actuación acarreó para la demandada « correcciones, sanciones y/o multas en las declaraciones tributarias presentadas durante la vigencia de 2007 », lo que ocurrió fue que tales supuestos fácticos no los encontró demostrados el fallador con las probanzas arrimadas al juicio y no por eso conllevan la indebida apreciación de aquella documental como lo sugiere la recurrente.
No puede afirmarse que el Tribunal asumió que era una sola la conducta o la falta reprochada al trabajador, por el contrario, encontró que estas correspondían a una pluralidad y las abordó una a una, sin encontrar demostrada su comisión por el trabajador, a tal punto que, en la decisión impugnada, señaló: En íntima conexidad a lo hasta aquí plasmado, es necesario entrar a estudiar el material probatorio obrante en el plenario con el fin de determinar si efectivamente se encuentran acreditadas las causas enrostradas al actor como justificativas de la terminación del contrato, indicando conforme a lo estudiado que, la jueza de primera instancia no incurrió en error al entrar a estudiar todas aquellas que invocó la demandada, a pesar de que las mismas no hayan sido objeto de defensa de la accionada, ya que, es su cometido procesal acreditarlas.
Así las cosas, al no haber equivocado el ad quem la lectura dada a la misiva de desvinculación, como lo afirma la entidad recurrente, no es posible entrar a estudiar la prueba testimonial censurada en el cargo, pues como es sabido, al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, la misma no puede ser estimada, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 1613 y 1614 del CC; 97 de la Ley 599 de 2000 en relación con los artículos 7 de la Ley 1118 de 2006, 1 A (artículos 9 y 25) del Decreto 1209 de 1994 y 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.
La inconformidad planteada en el cargo alude a los perjuicios morales y se contrae a su reconocimiento « solo bajo circunstancias excepcionales » en los casos de terminación del contrato de trabajo. Alega que el Tribunal « aplicó la condena por perjuicios morales a un caso que la ley no regula » y luego de remitirse a un aparte de la sentencia CSJ SL, 22 may. 2004, rad. 22014, afirma: Con el planteamiento del Tribunal desde luego se infringió la ley sustancial, porque con él queda sin limitación alguna la posibilidad de reclamar perjuicios morales: la afectación que sufrió el demandante es la usual cuando se produce un despido.
Y la causa que aquí lo generó no fue una de tal entidad, comparable con la que dio lugar a la excepcional jurisprudencia de la Corte Suprema. XIII. RÉPLICA Advierte que teniendo en cuenta que los perjuicios morales se soportaron en un dictamen pericial y dos testimonios, le correspondía a la recurrente « enderezar » el ataque por la vía indirecta, intentando demostrar un error manifiesto de hecho con prueba calificada, amén que « el Tribunal no se equivocó en su evaluación probatoria, y de otro, que precisamente esta circunstancia es una de las cuales puede acontecer luego de un despido injusto, como lo exige la jurisprudencia que la censura cita en este cargo, pues las imputaciones que la demandada le hizo al actor atentaron contra su honra y su ética ».
XIV. CONSIDERACIONES Luego de analizar el dictamen pericial y los testimonios rendidos dentro del proceso por José Vicente García Torralbo y Martha Cecilia Petro, el Colegiado de instancia encontró que « si existieron en el plenario bases para impartir condenas por los perjuicios morales », posición frente a la cual, la entidad recurrente refiere que la afectación que sufrió el demandante es la usual cuando se produce un despido; no obstante, dada la vía de ataque escogida por la censura no resulta posible entrar a analizar el material probatorio que permita establecer la gravedad de la afectación para poder darle la connotación que le imprime la recurrente de « usual » y liberar a la demandada de dicha carga indemnizatoria.
Es que la recurrente no emprende ninguna argumentación tendiente a demostrar que el empleador, en este caso, no obró arbitrariamente o con el ánimo de causar daño al trabajador, cuando, según el entender del juez colegiado tal afectación si se acreditó en el informativo, premisa que consideró necesaria para poder condenar por los perjuicios morales y que, tampoco ataca la censura.
No está por demás recordar que la jurisprudencia de esta Corte, sobre el punto, ha sostenido que la indemnización del artículo 64 del CST corresponde a la tarifación del lucro cesante y del daño emergente por el simple despido sin justificación, lo que no impide que se pueda resarcir el daño moral, cuando provenga una conducta reprochable del empleador que causa daño al trabajador y se encuentre demostrado.
En lo atinente en la sentencia SL14618-2014, se asentó: Aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente. Esto significa que es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial.
Ello ha sido aceptado por esta Sala, inclusive en reciente sentencia CSJ SL1715/2014, en la que se consideró: “En el plano jurídico, esta Sala es del criterio de que el daño moral siempre debe ser resarcido; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 se discurrió:” “Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo”.
“Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.
Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo”. Es que la indemnización tarifada ante la terminación del contrato, como se dijo, solo cubre el daño patrimonial y deja por fuera que en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social.
En consecuencia, el cargo no está llamado a la prosperidad. XV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, por aplicación indebida los artículos 302, 303 y 304 del CPC, los dos últimos modificados por el artículo 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, numerales 133 y 134 y, los artículos 29 y 230 de la CN, en relación con el artículo 145 del CPTSS.
Indica que el Tribunal incurre en una contradicción, pues: […] modificó dos resoluciones de la sentencia del Juzgado, por considerar que la sentencia de la primera instancia utilizó un salario equivocado y uno superior al que se invocó en la demanda inicial. Por eso, en la parte resolutiva de su sentencia, modificó el numeral tercero de la que dictó el Juzgado por indemnización por despido sin justa causa.
Pero ocurre que el Juzgado no solamente utilizó el salario equivocado para estimar el valor de la indemnización por despido, sino que también lo utilizó para condenar a la empresa por el pago de la pensión proporcional de jubilación, porque, según la parte resolutiva de la sentencia de la primera instancia, ordenó el pago de la pensión con un porcentaje aplicable al ingreso promedio del último año, tomando el salario devengado por el actor como Jefe Regional Norte, o sea con uno que no se correspondía con el que el propio Tribunal tuvo por demostrado.
XVI. RÉPLICA Afirma que el cargo no resulta claro, « por cuanto expresamente no se indica qué es lo que persigue » y que si lo que la parte cuestiona es la decisión del Juzgado, debió pedir para ello la aclaración del fallo del a quo o del ad quem, amén que si lo que no le ofreció claridad fue la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, debió haber acudido al artículo 309 del CPC y pedir la aclaración, en tanto tales aspectos no pueden ser debatidos en casación. Agrega que, si el juez de segunda instancia nada dijo en punto al salario que debía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante y simplemente confirmó la condena de primera instancia, « se debe entender que en tal evento el ad quem toma como suyos los argumentos del juez de primera instancia y esos argumentos son los que deben atacarse en el recurso extraordinario », aspecto que debió ser debatido por la vía indirecta.
XVII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que la aparente contradicción en la que incurre el Tribunal en la decisión cuestionada, como lo afirma la censura, no es tal, pues efectivamente al referirse al salario con el cual debía liquidarse la indemnización por despido, concluyó que debía ser con el último, esto es, con el devengado como Profesional I y que ascendía a la suma de $4.856.000, en consideración a que el cambio de cargo operó por una decisión consensuada entre las partes; sin embargo, no es cierto que el Tribunal hubiere prohijado el reconocimiento de la pensión de jubilación con el salario devengado por el actor del juicio como Jefe de Salud Regional Norte, pues en el numeral 8 de la parte considerativa de su decisión, en punto a tal aspecto, precisó: 8.
Entraremos a estudiar lo concerniente a la actualización del salario que se implementará para liquidar la pensión, aclarando de entrada que para ello, se debe tomar en consideración que el último devengado por el señor Alvear Pérez oscilaba en la suma de $4.856.000. En ese entendido, surge de la pieza probatoria que obra en el expediente (folio 110 cuad.
No 11/12) que el actor nació el día 6 de diciembre de 1958, por lo que, cumplió los 50 años de edad, el mismo día y mes de año 2008 (que es cuando tiene derecho a disfrutar la pensión), es decir, aproximadamente seis (6) meses después de la fecha de terminación del contrato que lo fue el 28 de junio de 2008, lo que indica que, ni siquiera ha transcurrido un año, significando esto, que el salario no ha perdido su poder adquisitivo, situación que nos impide ordenar la actualización del mismo.
Ahora, cierto es que el Tribunal en la parte resolutiva del proveído impugnado no realizó modificación alguna al numeral cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, en el que se impartió condena por concepto de pensión de jubilación, « en un porcentaje del 61.96% sobre el 75% del ingreso promedio en el último año, tomando como referencia el salario devengado como Jefe Regional Norte»; no obstante, tal situación no puede ser subsanada en esta sede extraordinaria pues como lo ha señalado esta Corporación, la parte afectada contaba con los mecanismos legales para incoar la aclaración o complementación de la sentencia, como lo contemplaban los artículos 309 y 311 del CPC, vigentes a la fecha de la providencia recurrida y aplicables por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, sin que así lo hiciera; por tanto, no es la esfera casacional el escenario propicio para alegarla (CSJ SL 769-2019).
Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XVIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso promovido por FELIPE DE JESÚS ALVEAR PÉREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00