JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2199-2018 Radicación n.° 49793 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA ROSALBA RAMÍREZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce a la doctora Luz Mary Acosta Arango, identificada con C.C. 41.895.344 y T.P. 55.003 del C.S. de la J., como apoderada de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, Liquidada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 90 del Cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls.181-192) llamó a juicio a las entidades arriba mencionadas con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en el «artículo 98 de la Convención Colectiva vigente entre 2001 y 2004», con el promedio mensual de lo devengado en los últimos 3 años de servicio y «sobre la base de todos los factores salariales».
Reclamó la diferencia resultante entre la reliquidación y las mesadas recibidas desde que se causó el derecho. Además, la indexación y las costas. En sustento de sus pretensiones, informó que fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales del 22 de agosto de 1989 al 25 de junio de 2003, y luego se vinculó a la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, del 26 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2008, «sin solución de continuidad, como empleado público», según lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL y que mediante Resolución 5279 de 12 de diciembre de 2008, la Empresa Social del Estado demandada le reconoció pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicio; que pidió la reliquidación de la pensión de jubilación, con resultados negativos.
El Instituto demandado (fls. 197-201) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la «no configuración del derecho al pago de intereses sobre mesadas retroactivas» y enriquecimiento sin causa. Aceptó la relación laboral hasta el 25 de junio de 2003, y precisó que a partir del día siguiente, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la entidad codemandada, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
Negó que luego de su retiro del Instituto, la actora conservara la expectativa de consolidar derechos convencionales como el reclamado, teniendo en cuenta la condición de empleada pública que adquirió. La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (fls. 208-242) también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pleito pendiente, imposibilidad jurídica de celebrar convenciones colectivas de trabajo, falta de jurisdicción y/o de competencia, reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con los presupuestos legales, presunción de legalidad, inexistencia del derecho y prescripción. Dijo no constarle hechos anteriores al 26 de junio de 2003, cuando la actora pasó a su planta de personal.
Aceptó el reconocimiento pensional conforme a la ley y negó que hubiera lugar a la reliquidación, pues una vez vinculada a la Empresa Social del Estado, se configuró una relación en calidad de empleada pública, ajena a los beneficios convencionales pactados con el Instituto de Seguros Sociales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 23 de octubre de 2009 (fls. 334-346), condenó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 convencional, sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, junto con las costas del proceso, y absolvió al Instituto de Seguros Sociales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento impugnó la decisión del a quo; el Tribunal revocó las condenas impuestas a la entidad apelante, dejó a cargo de la actora las costas de primera instancia y no las impuso en la alzada (fls. 48-57 cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado dedujo que la demandante i) prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial; ii) a partir del 26 de junio siguiente y con ocasión del Decreto 1750 de ese año, se incorporó automáticamente a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en condición de empleada pública, hasta el 30 de noviembre de 2008; y iii) que la Empresa Social del Estado demandada, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. A partir de esos supuestos, concluyó que la accionante no tenía derecho a los beneficios convencionales reclamados, de acuerdo con el siguiente razonamiento: (…) la aplicación de los beneficios convencionales, opera siempre que el tiempo de servicios establecido por la Convención (20 años) haya sido cumplido en vigencia de la relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, aún cuando la edad se acredite con posterioridad a la escisión, por la simple razón que ese tiempo de servicio no es posible homologarlo o habilitarlo con el prestado a la ESE, dada la restricción misma de la norma convencional donde se exige que ese tiempo corresponda al Instituto de Seguros Sociales, y porque ese tiempo como empleado público es incompatible, por obvias razones, a las prerrogativas que emanan de esa disposición de carácter extralegal, a la [s] cuales no puede acceder esta clase de servidores públicos.
En esa perspectiva, sólo queda por mencionar que la situación particular de la actora, ni se ajusta al concepto de derecho adquirido, como tampoco se amolda a la definición de expectativa legítima, pues ambos requisitos (edad y tiempo de servicios) fueron logrados con posterioridad a su traslado a la ESE accionada -26 de junio de 2003-, situación que la ubica en una mera expectativa que no es susceptible de protección (…).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado por el Instituto de Seguros Sociales.
CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 467, 473, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 717, 718, 1602 y 1627 del Código Civil, 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la Constitución Política, lo cual «condujo a que aplicara indebidamente» los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003, 58 de la Carta Fundamental y «las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004».
La acusación se contrae a lo expuesto en el siguiente aparte: Llama la atención, como el fallo recurrido, sin ninguna clase de fundamento procede a incluir y exigir requisitos a la actora, que no se encuentran previstos por la ley, ni por la jurisprudencia, ni por el texto convencional pluricitado, y en virtud de este desacierto despacha desfavorablemente las súplicas de la demanda; contrariando lo [s] diversos pronunciamientos de las Altas Cortes en las cuales exaltan y materializan principios constitucionales como el de la confianza legítima, derecho a la seguridad social e interpretación de la ley más favorable al trabajador (…).
Para respaldar tales afirmaciones, la censura transcribe secciones de las sentencias CC C-341-2004 y CC C-349-2004. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales anota que la demandante no apeló la decisión de primer grado, en cuanto lo absolvió de todas las pretensiones, de suerte que al solicitar que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo, le «es indiferente la suerte que tenga esta casación debido a que, en todos los escenarios posibles, su absolución debe mantenerse incólume».
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se controvierte que la demandante i) prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial; ii) a partir del 26 de junio siguiente y con ocasión del Decreto 1750 de ese año, se incorporó automáticamente a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en condición de empleada pública, hasta el 30 de noviembre de 2008; iii) la Empresa Social del Estado demandada, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, premisas fácticas sentadas por el juez colegiado; y iv) los requisitos de edad y tiempo de servicios, previstos en la convención colectiva de trabajo adosada al expediente, fueron obtenidos por la demandante con posterioridad a su traslado a la ESE accionada.
Así las cosas, el reproche del recurrente radica en que el Tribunal violó la ley al imponerle requisitos para acceder al beneficio convencional reclamado, sin ningún sustento legal, ni jurisprudencial, y con ello desconoció «principios constitucionales como el de la confianza legítima, derecho a la seguridad social e interpretación de la ley más favorable al trabajador».
Aunque la censura no explicita los requisitos rebatidos, de la lectura de la decisión gravada se entiende que, desde el plano estrictamente jurídico –que es el que corresponde a la senda escogida para el ataque-, el ad quem concluyó que la condición de empleada pública que ostentaba la actora al momento de cumplir los requisitos previstos para acceder a la prestación convencional, hacían «incompatibles» las prerrogativas que emanan del acuerdo extralegal.
Tales reflexiones se acompasan con la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, que en innumerables ocasiones ha precisado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que mantuvieron su categoría de trabajadores oficiales, de suerte que quienes adquirieron esa nueva calidad quedaron sometidos a un régimen salarial y prestacional especial, que no prevé la aplicación de beneficios convencionales.
Si bien, uno de los propósitos del mencionado Decreto fue preservar situaciones jurídicas consolidadas a favor de los trabajadores del Instituto, está claro que este no es el caso, por cuanto la actora no destruye la premisa del juez de la alzada, según la cual, a la entrada en vigencia de esta disposición, no se encontraban satisfechos los supuestos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, la situación de la Señora Ramírez Torres encuadra perfectamente en la hipótesis resuelta en la sentencia SL12348-2014, en los siguientes términos: En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: […] De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales. […] Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. […] En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. A la luz de las anteriores reflexiones, puede concluirse que el juez colegiado no se equivocó al señalar que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, no le era aplicable a la demandante, toda vez que esta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008, en calidad de empleada pública, más aun si se tiene en cuenta que la recurrente no demostró que para el momento de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, había reunido los requisitos previstos en la disposición extralegal cuya aplicación persigue o que se hubiese vinculado a la E.S.E. demandada en condición de trabajadora oficial.
No prospera el cargo. Costas a cargo de la recurrente y a favor del opositor Instituto de Seguros Sociales. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ROSALBA RAMÍREZ TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, HOY LIQUIDADA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaro voto ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Jorge Prada Sánchez Rad. 49793 De: Blanca Rosalba Ramírez Torres vs. El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación. La decisión de no quebrar la sentencia recurrida se cimienta en la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, según la cual, con la expedición del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales «mutaron» su condición a empleados públicos al momento de su vinculación a las Empresas Sociales del Estado que creó la misma norma, salvo si fueran enganchados para desempeñar labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
El expediente bajo estudio da cuenta de una trabajadora oficial del Instituto que, con ocasión del Decreto mencionado, fue vinculada a la E.S.E. Francisco de Paula Santander luego del 26 de junio de 2003 y no acreditó la asignación de labores como las descritas en el párrafo anterior, de suerte que sigue la regla general y, por ende, es considerada empleada pública para efectos del régimen de salarios y prestaciones sociales.
Bajo esas premisas, comparto la decisión adoptada por la Sala. Ahora bien, considero pertinente aclarar que, a mi juicio, los parámetros descritos no son aplicables a todos los supuestos bajo los cuales se reclame el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a las demandadas, en particular, si quien lo pretende era contratista del Instituto de Seguros Sociales y, en esa condición, se vinculó a las referidas Empresas Sociales del Estado, pues el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 no alteró las formas constitucionales y legales de vinculación establecidas para los empleados públicos, en los términos del artículo 122 de la Constitución Política, que exige funciones previamente definidas, inclusión en la planta de personal, nombramiento, posesión, y prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Lo que pretendió el legislador extraordinario al disponer que los servidores que pertenecían a las dependencias escindidas del Instituto de Seguros Sociales, quedarían automáticamente incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas, es que tuvieran continuidad en sus empleos, pero no que se convirtieran en empleados públicos sin cumplir las solemnidades legales.
Fecha ut supra, JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00