Radicado n°. 58550 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL21983-2017 Radicación n°. 58550 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIRO MARÍN HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de abril de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Jairo Marín Hernández demandó al ISS para que, como hijo inválido de la señora Carmen Rosa Hernández de Marín, quien recibía sustitución pensional del señor Adolfo Marín Pardo, fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes desde el 12 de agosto de 2006, fecha en la que falleció su progenitora, con sus consecuencias legales más la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que el afiliado Adolfo Marín Prado falleció el 4 de julio de 1989, y el ISS, mediante Resolución 05002 del 19 de septiembre de 1989, le reconoció sustitución pensional a la señora Carmen Rosa Hernández de Marín, como cónyuge del causante; que esta falleció el 12 de agosto de 2006 y como hijo inválido de ella solicitó la sustitución pensional, que le fue negada por Resolución 00196 de 2008, pese a que el Seguro Social le dictaminó un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 60.75%, con fecha de estructuración el 8 de noviembre de 1997.
El Instituto de Seguros Sociales admitió los hechos de la demanda, pero se opuso a las pretensiones por cuanto la estructuración de invalidez del actor se produjo después de la muerte del causante Adolfo Marín Prado, que fue el 4 de julio de 1989. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de mayo de 2010 y con ella el juzgado absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada. El tribunal estimó que el debate se circunscribía a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Adolfo Marín Prado, ocurrida el 4 de julio de 1989.
Señaló que la norma a tener en cuenta era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, que establecía como requisitos para la pensión de sobrevivientes que el hijo fuera inválido y que dependiera económicamente del causante al momento de la muerte de éste. Destacó que el actor fue calificado inválido por el ISS en dictamen del 30 de marzo de 2007, en el que se le asignó un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 60.75%, y como fecha de estructuración el 8 de noviembre de 1997.
Manifestó que la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Adolfo Marín Prado se le otorgó a su cónyuge Carmen Rosa Hernández, quien la disfrutó hasta el momento de su muerte el 12 de agosto de 2006. Y que como el demandante había solicitado la sustitución por ser hijo de citado Marín Prado, no demostró que al momento de la muerte de este tuviera la calidad de beneficiario, pues no se encontraba en estado de invalidez, en tanto la fecha de estructuración de dicho estado es posterior a la muerte de su progenitor.
Por último, indicó que no había lugar a « sustitución pensional de pensión de sobrevivientes, es decir, el demandante no puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba su madre la señora Carmen Rosa Hernández». IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor, concedido por el tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar se le conceda la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.
Con ese propósito presenta dos cargos, replicados, que se decidirán conjuntamente por estar orientados por la vía directa. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 19 del C. S. del T., y 20 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, en relación con el 47 de las Ley 1149 de 2007, y 13, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que conllevó la falta de aplicación de los artículos 38 y 47 de la ley 100 de 1993.
En la demostración, después de trascribir apartes de la sentencia, dice que el tribunal aplicó indebidamente « la norma acusada», en tanto debió dar aplicación a los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, por tener una pérdida de capacidad laboral del 60.75% y depender económicamente de sus padres, para lo cual cita en apoyo de su tesis apartes de la sentencia T-783 del 30 de octubre de 2009.
Sostiene que debe darse aplicación a la norma más favorable, « pues no es materia de discusión…que la madre … solicitó la pensión de sobrevivientes y que como beneficiario fue recibida hasta el 12 de agosto de 2006, fecha en que falleció y que Jairo Marín Hernández fue declarado inválido el 3 de noviembre de 1997, antes del fallecimiento de su madre, por lo tanto, se infringió la norma endilgada, es decir, artículo (sic) 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues en caso de incompatibilidad entre estas dos normas denunciadas se debe dar aplicación a la más favorable para el actor».
Expresa que igualmente se estaría violando el artículo 47 de la Ley 1149 de 2007, que procura el respeto de los derechos fundamentales, que en este caso sería el del actor como persona inválida. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 20 y 22 del Acuerdo 224 de 1966. En su desarrollo, alega que el tribunal no le concedió la pensión de sobrevivientes porque al ser estructurada su invalidez el 8 de noviembre de 1997, no había lugar a ese derecho por cuanto su padre había muerto el 4 de julio de 1989, fecha esta en la que no probó su condición de beneficiario al no encontrarse en estado de invalidez.
Manifiesta que es equivocada la interpretación del tribunal, pues « riñe con los postulados del principio de favorabilidad en relación con el principio de igualdad, de Seguridad Social, como también en la protección de las personas con discapacidad física, el artículo 1149 de 2007, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Colombia ».
VIII. RÉPLICA En síntesis, sostiene que el demandante no acreditó los requisitos que le deban derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, por lo que la sentencia del tribunal está ajustada a derecho. IX. CONSIDERACIONES Sobre dos supuestos está estructurada la sentencia del tribunal: el primero, que la norma a tener en cuenta para la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, y que como el demandante no demostró que a la fecha del fallecimiento de su padre, es decir, el 4 de julio de 1989, fuera inválido y que dependiera económicamente del causante, requisitos que exigía el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no estaban configurados los presupuestos de adquisición del derecho; y el segundo, que no había lugar a la sustitución pensional de una pensión de sobrevivientes.
En cuanto al primero, razón le asiste al tribunal. Ciertamente, la norma que debe tenerse en cuenta para conceder una pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la muerte del causante. Y como el padre del demandante falleció el 4 de julio de 1989, el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, efectivamente consagraba el derecho a dicha pensión a los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante, requisitos que el actor no acreditó según lo manifestó el tribunal, presupuesto fáctico que el recurrente debe necesariamente admitir dada la orientación directa de los cargos.
Lo anterior descarta que la controversia pudiera ser dirimida a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hizo la Ley 797 de 2003. Y como no hay dos normas vigentes que pudieran aplicarse a la situación fáctica reseñada por el tribunal, no hay lugar a la aplicación del principio de la norma más favorable.
Respecto del segundo, también es acertada la conclusión del tribunal. Una pensión de sobrevivientes, como la reclamada en el asunto bajo examen, se agota con la muerte del afiliado o pensionado, y el reconocimiento a quienes por ley tengan derecho a ella sin que sea posible que muerto un beneficiario que esté disfrutando la pensión de sobrevivientes, pueda transmitirlo de manera autónoma a otros.
La pensión que el afiliado o pensionado transmite a sus beneficiarios es una sola en su monto; si hay varios, este monto se repartirá a cada uno de ellos en la proporción legal, y si alguno fallece, la parte de su monto acrecerá la de los demás, hasta que el último de los beneficiarios fallezca, momento en el cual el derecho se extingue definitivamente.
En el caso de autos, la única persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Adolfo Marín Prada, fue su cónyuge Carmen Rosa Hernández, quien la disfrutó hasta el 12 de agosto de 2006, cuando falleció. En este momento, esa pensión desapareció del mundo jurídico, pues no hay norma positiva alguna que consagre el derecho de sustituir lo que ya había sido sustituido.
Ni siquiera el artículo 47 de la Ley 1149 de 2007 avala el propósito del actor, pues una cosa es el respeto a los derechos fundamentales, y otra, bien distinta, la configuración de un derecho de esa naturaleza, que exige, para su materialización, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma que consagra el derecho, que aquí no existe.
No prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000), que se incluirán en la liquidación que practique el juzgado de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de abril de 2012, dentro del proceso promovido por JAIRO MARÍN HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO BOTERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9 SCLAJPT-10 V.00