Micelio
SL21982-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 48267 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL21982-2017 Radicación n.° 48267 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que le promovió JAIME ALBERTO GUERRERO QUIJANO. I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Guerrero Quijano demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que, se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes del 24 de septiembre de 1996 hasta el 8 de marzo de 2004; que como fue despedido sin justa causa, se condene a dicha entidad a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir.

Como petición subsidiaria, solicitó se condenara al ISS al pago de la indemnización por despido convencionalmente establecida o, en su defecto, a la consagrada legalmente, así como al pago de las cesantías, la indemnización moratoria, las prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo de servicios tales como: Intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, prima de servicios, primas de alimentación. También solicitó que en caso de que se considere que la relación laboral estuvo regida por diferentes contratos, se le reconozca lo antes reclamado respecto de cada relación laboral.

Pretendió, igualmente, que se le realizará la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, y que se condene al empleador al pago de la cuota parte por concepto de seguridad social y del subsidio familiar de sus hijos menores de edad. Como fundamentos fácticos de las relacionadas pretensiones se adujo: Que el demandante prestó sus servicios de forma subordinada y continúa al ISS, entre el 24 de septiembre de 1996 y el 8 de marzo de 2004; que desempeñaba el cargo de médico especialista en salud ocupacional; que la vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios; que el 8 de marzo de 2004, la relación contractual fue finalizada de manera unilateral e injusta; que prestaba sus servicios de manera personal e indelegable; que recibía órdenes y cumplía horarios, y debía pedir permiso para ausentarse; que estaba subordinado a la entidad y ejecutaba sus funciones en las instalaciones del empleador, con herramientas e insumos proporcionadas por este, en donde existían personas que cumplía las mismas funciones por el desarrolladas, pero vinculadas mediante contrato de trabajo, y tenían una asignación salarial superior.

Así mismo, se afirmó que nunca le fueron pagadas prestaciones sociales legales y extralegales, y resalta que en la convención colectica vigente en el ISS, suscrita por un sindicato que es mayoritario, se encuentra contemplado como beneficio la estabilidad laboral, y que los trabajadores que no sean empleados públicos se consideran trabajadores oficiales.

Al dar respuesta a la demanda (fls.187-190 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto que el demandante prestó sus servicios al ISS, pero que lo hizo de manera autónoma, independiente y sin subordinación alguna mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios regulados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; aceptó que solo le canceló al actor lo correspondiente a los honorarios atendiendo a la naturaleza del contrato que los vinculaba; respecto a lo demás hechos, indicó que no eran ciertos, que debían probarse o que no se trataban de supuestos facticos.

Como excepciones propuso la de inepta presentación de la demanda, inexistencia de la obligación, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero 2009 (fls. 265-282 del cuaderno principal), declaró la existencia de un contrato ficto de trabajo entre el 24 de septiembre de 1996 y el 8 de marzo de 2004, y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante: por cesantías, $20.096.574; por intereses a cesantías, $2.348.550; por vacaciones, $7.522.961; por prima de vacaciones, $6.946.200; por prima legal de servicios, $4.706.709; por prima convencional de servicios, $4.167.720; por indemnización convencional por despido, $26.564; por devolución de aportes en salud y pensiones, $73.125.

Absolvió al ISS de las demás pretensiones de la demanda; declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción en relación con las cesantías y sus intereses causados desde el año 2000 hacia atrás, las vacaciones anteriores al año 1999, las primas de servicios legales y convencionales generadas antes de diciembre de 2000; y dispuso que las costas estarían a cargo del ISS en un 70%.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 30 de junio de 2010 (fls. 304-314 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión de instancia en cuanto no ordenó el reintegro para en su lugar ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (…), (…) reintegrar al señor JAIME ALBERTO GUERRERO QUIJANO, portador de la cédula de ciudadanía número 12. 970. 375 a un puesto igual o superior al que desempeñaba e1 8 de marzo de 2004, pagándole los salarios y prestaciones sociales que corran desde el día siguiente, en la forma indicada en la parte motiva de la decisión… SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto absolvió a la demandada de pagar la sanción moratoria, de devolver los pagos retenidos por concepto de retención en la fuente y de pagar las prestaciones sociales legales y extralegales y las vacaciones, TERCERO. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló, en cuanto a la apelación presentada por la parte demandada, que el problema jurídico a resolver giraba en torno a establecer si lo que existió entre las partes fue una relación regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y no una relación laboral; y para resolver ese tema, empieza por transcribir lo dispuesto en la citada normativa, para luego señalar: Es torpe la insistencia del ente demandado en múltiples casos como el presente en cuanto que los jueces que declaran la existencia de estas como relaciones laborales, están errados; al mirar la Sala la prueba documental y testimonial y la declaración de parte no hace más que convencerse que le asiste la razón al Juez a quo cuando determina que lo que existió entre las partes fue una relación laboral regida por un contrato de trabajo pues se reúnen a cabalidad los requisitos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues la prestación del servicio del actor a la accionado fue personal y bajo la continuada subordinación o dependencia; en cuanto al salario, ahí estaba pero figurando como otra cosa, es decir, “camuflado” como honorarios Afirmó que en el caso bajo examen, se debía dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y respecto a las condenas económicas que se impusieron a la entidad demandada, manifestó que no haría pronunciamiento alguno, en relación con lo apelado por parte del ISS habida cuenta que: « (…) su recurso, en verdad, se refería a las pretensiones económicas, pero siempre se pretendía con el recurso que se declarar la no existencia de la relación laboral.

Igual sucede con las costas. Si esta sala, por lo brevemente expuesto consideró que la sentencia había que confirmarla en cuanto a la existencia de la relación laboral, se desechará entonces el recurso de la entidad demanda (…)». Por otro lado, y con referencia a la impugnación presentada por la parte demandante, el Tribunal, reseñó que la misma se centraba en tres aspectos: Que se ordene el reintegro y por tanto el pago de salarios y prestaciones sociales; que se reconozca la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales, y que se ordene la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.

Sobre la primera inconformidad, el juzgador, señaló que la relación del demandante con el ISS no solo se regía por un contrato de trabajo, si no que se encontraba cobijada por la convención colectiva de trabajo, y que no estaba de acuerdo con lo dicho por el juez de primera instancia en cuanto a que el juez tiene la facultad de analizar la conveniencia o no del reintegro, respecto de lo cual expresó que en caso de aceptarse tal tesis las «(…) las razones de inconveniencia tan solo pueden buscarse en el momento del despido más no posteriormente y debe ser bien fundamentadas »; que para el caso no las había, por lo que revocaría la decisión de juez a quo y ordenaría la reincorporación del trabajador al cargo que desempeñaba.

Respecto a la solicitud del pago de la sanción moratoria, precisó que la misma es procedente cuando el empleador actúa de mala fe, como en el caso controvertido, teniendo en cuenta que « (…) el solo hecho de que el ISS siga haciendo este tipo de contrataciones a sabiendas que lo que en realidad existe son relaciones laborales en las que se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo, hace que este tipo de entidades esté de mala fe », pero que no condena por este concepto dado que lo referido se ha dicho, respecto de «(…) relaciones concomitantes en el tiempo, es decir, no habría justificación alguna si después de la época en que termino esta relación laboral, el ISS, torpemente insistiera en seguirlas realizando pero, aunque ha habido ya sentencias respecto al tema, ellas se refieren a relaciones servidas en la misma época del presente caso ».

Y en cuanto a la petición de devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente, el Tribunal, no accede a la misma, teniendo en cuenta que los dineros deducidos no eran para enriquecer el patrimonio del ISS, sino para cubrir una obligación legal, por lo que señala que si el demandante considera que dichos dineros se le deben reintegrar, habrá de acudirse a la instancia correspondiente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como pretensión principal se solicita que se case la sentencia atacada, para que, la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primera instancia y absuelva al ISS de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente solicitó, que se case la sentencia impugnada, para que, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva al ISS de todas las condenas que tengan su apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se proceden a estudiar.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306, 467, 469, 470 y 471 del C.S.T., 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción directa del artículo 32 de Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2º del Decreto 257 de 1997.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el 24 de septiembre de 1996 hasta el 8 de marzo de 2004. ii) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron 9 contratos de prestación de servicios.

Señaló que los anteriores yerros se cometieron en relación con las siguientes pruebas: 1. Los contratos de prestación de servicios visibles a folios 16 a 23, 24 a 26, 28 a 61 del expediente. 2. El documento visible a folios 212ª215 del expediente. 3. Los testimonios de Paniagua Mejía, (fl. 195), Bocanument Zuluaga (fli.197), Arbeláez Zapata (fl.216).

En la sustentación del cargo se expresa, que la controversia gira respecto a la clase del vínculo contractual que unió a las partes, pues mientras para el demandante fue un solo contrato de trabajo entre el 24 de septiembre de 1996 y el 8 de marzo de 2004, para la entidad fueron varios contratos de prestación de servicios. Que la conclusión del juzgado fue determinar la existencia de un solo contrato de trabajo, lo que fue confirmado por el Tribunal, y transcribe la parte en que este anota que es torpe la insistencia de desconocer la naturaleza de la prestación de servicios por parte del demandante, para seguidamente argumentar que a folios 16 a 23, 24 a 26, 28 a 61 del expediente, reposan varios contratos de prestación de servicios suscritos entre 1996 y 2004, de los cuales se puede evidenciar que la voluntad de las partes fue que su relación se rigiera por la Ley 80 de 1993, y no por un vínculo de naturaleza laboral, lo que sustenta en las siguientes cláusulas de los contratos suscritos: … Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de EL CONTRATISTA con el INSTITUTO, por lo tanto, EL CONTRATISTA no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de Prestaciones Sociales (…) (cláusulas décimo séptima). … el CONTRATISTA ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y financiera, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se generará ningún tipo de vínculo laboral entre el SEGURO SOCIAL y el CONTRATISTA, ni con el personal que éste llegare a utilizar para el desarrollo del objeto contractual… Reitera, el censor, que de los contratos suscritos entre las partes, se demuestra que su voluntad fue regir su relación por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y no por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no era dable que el Tribunal concluyera frente a tales documentos que las partes estuvieron vinculados mediante un contrato de naturaleza laboral « (…) cuando las pruebas documentales demuestran precisamente lo contrario » Menciona, igualmente, que del certificado expedido por el ISS, visible a folio 212 del expediente, se puede establecer que existieron lapsos de tiempo en los que las partes no estuvieron vinculadas contractualmente (30 de marzo al 7 de octubre de 1999), lo que permitía inferir que no existió un único contrato como lo concluyó el Tribunal, tesis que tuvo incidencia en la condena impuesta por concepto de prestaciones sociales.

Insiste que el error del juez de segunda instancia fue concluir la existencia de un único contrato de trabajo, cuando de los documentos antes referidos, se infiere que la voluntad de las partes fue que su relación se regulara por un vínculo de naturaleza civil, el que además presentó solución de continuidad. De otra parte, aduce, el recurrente, que el juzgador ad quem valoró equivocadamente los testimonios de Paniagua Mejía, Bocanument Zuluaga y Arbeláez Zapata, los que le sirvieron de sustento para dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, ya que ninguno de los declarantes cumplió con lo que la « doctrina denomina “razón de la ciencia” del dicho del testigo », ni con las exigencias establecidas en el artículo 228 del C. de P.C, lo que les resta « toda fuerza probatoria », porque ninguno mencionó: «(…) d e qué manera adquirieron el conocimiento de los hechos que declararon, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que relatan; en qué consistían las órdenes; cuántas se dieron; sí tenían que ver con su actividad como médico; por cuánto tiempo se dieron etc., lo que resta toda credibilidad a tales testimonios (…)».

LA RÉPLICA Afirma que del análisis de las pruebas documentales denunciadas como mal apreciadas, solo se podía concluir la existencia de una contrato de trabajo al dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, como lo hizo el Tribunal; que el cargo adolece de falencias técnicas, dado que debió estar dirigido por la vía directa « (…) atendiendo que lo que el ad quem aplica, para desechar los argumentos de la demanda, es un principio de derecho y él solo es atacable en recurso extraordinario por la vía del puro derecho » CONSIDERACIONES A través de este cargo lo que se controvierte es que el Tribunal haya confirmado la decisión del juzgado de conocimiento, en cuanto concluyó y declaró la existencia entre las partes de un contrato ficto de trabajo del 24 de septiembre de 1996 al 8 de marzo de 2004, ya que, para el censor, lo que se debió haber dado por demostrado es que estas estuvieron vinculadas fue por 9 contratos de prestación de servicios.

Al respecto se tiene que a pesar de la lacónica sustentación de la valoración de la prueba por parte del Tribunal, y su criticable posición de acudir, con tal fin, a lo dicho en otros asuntos, se encontraría que ese juzgador no apreció tal prueba equivocadamente, ya que de lo que expone, puede inferirse que, objetivamente, no desconoció que en esos documentos se dice que el nexo contractual que contiene estaba regido por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, y no por un contrato de trabajo.

Cuestión diferente es que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, estimó que la naturaleza jurídica de que daba noticia esas probanzas, quedaba desvirtuada con otras pruebas allegadas al proceso; lo que expone así: … Es torpe la insistencia del ente demandado en múltiples casos como el presente en cuanto que los jueces que declaran la existencia de estas como relaciones laborales, están errados; al mirar la Sala la prueba documental y testimonial y la declaración de parte no hace más que convencerse que le asiste la razón al Juez a quo cuando determina que lo que existió entre las partes fue una relación laboral regida por un contrato de trabajo pues se reúnen a cabalidad los requisitos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues la prestación del servicio del actor a la accionado fue personal y bajo la continuada subordinación o dependencia; en cuanto al salario, ahí estaba pero figurando como otra cosa, es decir, “camuflado” como honorarios Por lo tanto, en ningún yerro fáctico incurrió el Tribunal al no dar por demostrado que la labor ejecutada por parte del demandante, estaba regida por contratos de prestación de servicios.

Ahora bien, al no darse por acreditado el precitado yerro con prueba calificada, no puede la Corte, con ese objeto, entrar a examinar la testimonial, ya que esta carece de tal connotación; prueba que, como lo acepta el recurrente, sirvió también de sustento para que el juez de segundo grado confirmara la decisión de juzgado de dar por demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

De otra parte, en cuanto hace al otro yerro fáctico, no obstante la forma como se propone, porque para ello se aduce que no existió un solo contrato de trabajo y que lo que existió fueron 9 contratos de prestación de servicios, lo que se infiere de su demostración, es que, el recurrente, lo que reclama es que no se hubiese dado por demostrado que la prestación de servicios regida por el contrato de trabajo se interrumpió, es decir, que no fue un solo contrato de trabajo, sino varios.

Al respecto, la Corte, debe recordar, que del recurso de casación ha dicho: … este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias... Se cita lo anterior, porque relacionando la motivación de la sentencia gravada con el error de hecho de que se trata, y lo que se esgrime para su demostración, salta a la vista, que, el Tribunal, no analizó el tema relacionado a que la prestación de servicios fue con solución de continuidad.

Omisión que no puede atribuirse, como lo hace el censor, a la errónea apreciación del documento de folios 212 a 215, sino a otra circunstancia, que no fue atacada debidamente, lo que implica que sobre este aspecto del fallo no se supo orientar la acusación. En efecto, el Tribunal, para entrar a decidir el recurso precisó que su competencia estaba restringida, por el principio de la consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a los punto objeto apelación, «(…) entendiendo que las partes quedaron conforme con el resto del contenido de la sentencia proferida por el a quo (…)»; y en cuanto al recurso de la parte demandada, ahora recurrente en casación, señaló: «(…) El inconformismo se refiere a la interpretación que hizo el Juez a quo de lo realmente existió entre las partes pues considera que no hubo contrato de trabajo sino contrato administrativo a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

La norma ubicada en el título III, se denomina de los contratos estatales y dice así (…) ». Y transcrita la norma, expresa la razón por la que considera que al juez de primera instancia le asiste la razón « (…) cuando determina que lo que existió entre las partes fue una relación laboral regida por un contrato de trabajo (….)»; dice que debe aplicar el principio de la primacía de la realidad, y seguidamente manifiesta: … En cuanto a las condenas económicas, esta Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con lo apelado por la accionada pues su recurso, en verdad, se refería a las pretensiones económicas, pero siempre se pretendía con recurso que se declarara la no existencia de relación laboral.

Igual sucede con el recurso frente a las costas. Si esta Sala, por lo brevemente expuesto, consideró que la sentencia había que confirmarla en cuanto a la existencia de la relación laboral, se desechará entonces el recurso de la entidad … De lo anterior se desprende, entonces, que el Tribunal en ningún momento estimó que la demandada, con el recurso de apelación, estaba inconforme respeto a la proyección en el tiempo que el juez de primera instancia, confirmada por el superior, le fijó al contrato de trabajo que vinculó a las partes, y si por ello incurrió en algún error fáctico, solo podía atribuirse a una errónea apreciación de la pieza procesal de la sustentación del recurso de apelación; por lo que era desde esa óptica que se debió formular la acusación, lo que no se hizo.

Esto implica que el error de hecho relacionado con la duración de la relación contractual entre las partes, no era viable denunciarse. El cargo primero no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por violación medio, de los artículos 51, 54, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo. 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del C.P.L; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción directa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Para desarrollar el cargo planteado, expresa que la convención colectiva de trabajo con base en la cual el Tribunal ordenó las condenas a las prestaciones legales convencionales era « (…) una fotocopia simple y no lleva estampado en su cuerpo el sello que acredite su depósito oficial », por lo que, el juez de segunda instancia « (…) le dio valor probatorio a tal convención y al hacerlo violó las normas procesales denunciadas (…) ».

Que al ser la convención colectiva un acto jurídico solemne que requiere para su validez el depósito, la falta de prueba respecto de éste, hace que la convención aportada al proceso y tenida en cuenta por el juzgador ad quem, no puede generar los efectos probatorios que tuvo, dada la naturaleza de norma de orden público que tiene « (…) lo relativo a la “prueba” »; en apoyo de alegado cita las sentencias de esta Corporación SL, 25 oct. 2006, rad.27727 y SL, 16 may. 2001, rad.15120, de las cuales transcribe unos apartes.

LA RÉPLICA Solicita que el cargo sea desestimando porque la vía escogida para desarrollar la acusación es equivocada, porque: … por más que quiera hacerlo ver como un asunto de orden eminentemente jurídico, no puede serlo, dado que aunque todo el discurso se dirige a cuestionar la validez de la prueba (tema que es absoluta e inminentemente jurídico) es claro que para saber si se tiene o no la nota de depósito, está no firmada por persona responsable para saber de su autenticidad, es necesario examinar el documento y en esa medida la acusación tiene que pasar del campo jurídico al de los hechos … Sostiene que a pesar de que se denunció una violación de medio, se alude, igualmente, a que la convención no podía tener valor probatorio y se hace una mixtura de asuntos fácticos y jurídicos, lo que sustenta en sentencias de esta Sala del 21 abril de 2004, radicación 22419, y del 5 de agosto 2004, radicación 22384, de las que copia unos pasajes.

Así mismo, el opositor, manifiesta que si se pudiera estudiar el cargo planteado, tampoco podría prosperar habida cuenta en él se alude a aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación presentado por la entidad, y que ello sería un medio nuevo, lo que implicaría que la Corte « (…) le exija al Tribunal violentar el principio de congruencia que- dicho sea de pago, hunde sus raíces en el derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso (…)»; argumento que sustenta en sentencia de esta Corte SL, 25 may.2010, rad. 36610.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste la razón al opositor en cuanto a los defectos de técnica que le indilga a la presente acusación. Y ello es así, en primer lugar, ya que encuentra esta Sala de Casación que el cargo se sustenta en un planteamiento jurídico, teniendo en cuenta que, según se puede deducir del desarrollo de la acusación, la inconformidad del recurrente, radica en que si bien la convención colectiva de trabajo se puede aportar en copia simple, no sucede lo mismo con la nota de depósito, pues alega que esta debe ser original, ya que en caso contrario considera, el accionante, que el acuerdo convencional carecería de valor probatorio, controversia que como lo efectuó, el censor, debe orientarse por la senda directa.

Respecto de lo anterior; es aplicable, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), lo que precisó esta Sala de Casación en sentencia del 25 de octubre de 2006, radicación 27727, citada por el recurrente, a saber: … Por la vía indirecta, escogida en este caso, no corresponde el análisis de la eficacia probatoria de un determinado medio de convicción, sino el examen de su contenido, con la finalidad de establecer, en cada caso, si el juzgador pretermitió apreciarlo o si lo apreció equivocadamente, para deducir hechos y circunstancias que hubieran conducido a una conclusión distinta a la adoptada.

En ese sentido no podía acusarse al Tribunal de violación legal, por la vía indirecta, sino por la directa, dado que la discusión corresponde al plano jurídico, es decir de la validez de la prueba convencional, porque no se controvierte su contenido… En segundo término, porque el hecho de que haya sido el Tribunal el que ordenó el reintegro convencional, que había sido negado por el juez de primera instancia, facultaba a la parte demandada, en el recurso extraordinario de casación a discutir la incidencia probatoria que tenía la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, así al apelar no lo hubiera controvertido.

Ahora, aunque los reparos de técnica de la réplica, por lo antes anotados, no son de recibo, la Sala, encuentra que para desestimar este cargo bastaría con señalar que el alcance de la impugnación formulado con relación a esta acusación, está deficientemente propuesto. Esto, porque fundado el ataque en que, a la convención colectiva de trabajo no se le podía dar la incidencia probatoria que le otorgó el Tribunal para con referencia a ella imponer condena en los términos en que lo hizo, ello imponía, al censor, que hubiere precisado qué parte del fallo gravado debía ser casada y cómo debía proceder la Corte, en sede de instancia, ya que las decisiones proferidas en segunda instancia, como también las del fallo de primera grado, no descansan exclusivamente en la convención colectiva de trabajo.

Sin embargo, así, la Sala, pasara por alto la aludida deficiencia, y entendiera que lo que se pretende con la prosperidad de la acusación, es la quiebra de las condenas que tenga como fuente la convención colectiva de trabajo y, por ende, que, en instancia, se revoque el fallo de primer grado en cuanto también sus condenas sean de estirpe convencional, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar.

La anterior conclusión, por cuanto en ninguna parte de los pronunciamientos que de esta Corporación cita y transcribe el recurrente para apoyar su planteamiento, se exige para que la copia del acuerdo convencional allegada al proceso tenga efectos probatorios, que esta contenga el original de la constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En efecto, lo que plantea, el censor, no es alcance que tiene o se le pueda dar a lo que puntualizó esta Corporación, en la sentencia del 16 de mayo de 2001, con radicación 15120, cuando al armonizar lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 254 y 279 del Código de Procedimiento Civil; lo que en ese pronunciamiento se sostiene, y no hay razón para modificarlo, es que en la copia o fotocopia simple, también debe aparecer la constancia de depósito, lo que se expresó así: … En ese orden de ideas se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se aplique a la convenci��n colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia de depósito o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Traban dentro del término de los 15 días a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenida en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio del Trabajo En consecuencia, como la copia de la convención colectiva de trabajo aportada a este proceso contiene la constancia de su depósito, el Tribunal no incurrió violación alguna de la ley procesal al darle eficacia probatoria.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada hoy recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo.) M/cte., que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALBERTO GUERRERO QUIJANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00