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SL2198-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 105 de 1993Ley 50 de 1990

290 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2198-2023 Radicación n.° 94192 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDHY FLORES CÉSPEDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S., - TFtANSMETA S.A.S.-, hoy OPERA LOGÍSTICA URBANA S.A.S.;

ECOPETROL S.A; PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP; y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141.1 del Código General del Proceso.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94192 I.

ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que existió un contrato de trabajo con Transportadora Tran.smeta S.A.S., ejecutado entre el 23 de febrero de 2012 y el 3 de abril de 2013, cuando fue despedido sin justa causa. Solicitó reconocer carácter salarial a «la prima extralegal de campo», y que se reliquidaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, junto con el pago solidario por parte de las demandadas.

Igualmente, pretendió la nivelación conforme al salario mensual previsto por Ecopetrol S.A. para los operarios de sus contratistas, en suma de $4.907.056; en consecuencia, exigió el pago de las diferencias entre el valor sufragado y «el que por ley tenía derecho» por bonos de productividad y accidentalidad, horas extras diurnas y nocturnas, ordinarias y extraordinarias, indemnización por despido, trabajo en días de descanso obligatorio, cesantía y sus intereses, compensación por vacaciones y aportes a pensión. También, la indemnización moratoria y por no consignación de la cesantía. Pidió condena en costas.

Expuso que laboró para Transmeta S.A.S. durante el lapso antedicho, como conductor de tractocamión para el transporte de hidrocarburos al servicio de Ecopetrol S.A., Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia y Pacific Stratus Energy Colombia; cumplió horario de 5 am a 8 pm, más las 3 horas de cargue y descargue del vehículo. SCLAJPT-10 V.00 2 2(41 Radicación n.° 94192 Aseveró que tenía derecho a percibir un salario de $4.907.056 mensuales, de acuerdo con lo fijado en la «lista de precios unitaria del contrato No. MA-0001561» que Ecopetrol S.A. firmó con su empleadora, así como a las bonificaciones de productividad y accidentalidad por $3.508.379 y $200.000.

Empero, nunca devengó tales valores y siempre recibió una remuneración muy inferior, que para 2012 fue de $1.560.643 y en 2013 de $1.623.380. Añadió que le adeudan 42 dominicales y 12 festivos que laboró, no remunerados, ni compensados. Precisó que a la prima de campo y a los viáticos que percibió en forma permanente, les fue desconocida su connotación salarial.

Agregó que Ecopetrol S.A., Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia y Pacific Stratus Energy Colombia eran solidariamente responsables, dado que se beneficiaban del transporte de crudo e hidrocarburos y compartían utilidades «después de deducidos los porcentajes de regalías». Meta Petroleum Corp. no se opuso a las pretensiones de condena, en tanto «no ha tenido ningún vínculo laboral ni de ninguna otra índole con el demandante, ni le adeuda suma alguna de dinero».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos y llamó en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A. Pacific Stratus Energy Colombia Corp. se pronunció en términos idénticos y planteó los mismos medios de defensa. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94192 Transportadora del Meta, Transmeta S.A.S., se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó la relación laboral con el actor, el oficio de conductor de tractocamión y la suscripción de sendos contratos comerciales para el transporte de hidrocarburos con las codemandadas.

Explicó que la ejecución de los contratos se llevaba a cabo con «conductores de vehículos, sin que exista una asignación específica» para un trabajador determinado. Negó que el actor ejecutara labores de cargue y descargue y que no tuviera días de descanso; también, que le adeudara diferencias por salarios y prestaciones sociales, en tanto fue liquidado conforme lo convenido.

Dijo que no había lugar a la nivelación conforme al contrato comercial suscrito con Ecopetrol S.A, pues el accionante prestaba el servicio a varias empresas. Ecopetrol S.A. rechazó las pretensiones en cuanto a los efectos que pudieran surgir en su contra. Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe.

Aseveró que no le constaban los hechos relacionados con otras empresas. Aceptó la contratación del servicio de transporte de hidrocarburos con Transmeta S.A.S., que no hace parte de su objeto principal. Explicó que la «lista de precios unitaria» no disponía un régimen salarial para el pago SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94192 de conductores, sino un «sistema de contratación ( ) para esa clase de servicios», por manera que no había lugar a ningún pago.

Llamó en garantía a la Compañía de Seguros del Estado S.A. Las dos aseguradoras se opusieron al llamado. Chubb Seguros de Colombia S.A. se declaró ajena a las pretensiones, por no estar dirigidas contra ella; Seguros del Estado S.A. se opuso a su prosperidad. La primera, formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral y prescripción; la segunda, planteó las de «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON TRANSPORTADORA DEL META SAS, POR CUANTO ECOPETROL S.A, NO TENÍA NINGÚN TIPO DE VÍNCULO LABORAL CON EL SEÑOR FREDHY FLORES CÉSPEDES«, pago de los salarios y prestaciones sociales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y «LÍMITE INDEMNIZATORIO».

Ambas dijeron que no le constaban los hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a demandadas y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas en la alzada al vencido en juicio.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94192 Dejó fuera de discusión la existencia del vínculo laboral entre Transmeta S.A.S. y el demandante, los extremos temporales y su finalización. También, advirtió la ausencia de inconformidades en punto a ola nivelación salarial, el bono de productividad y el bono de accidentalidad». En lo que importa al recurso extraordinario, anticipó respuesta negativa al anhelo de reajuste salarial con base en el carácter salarial de la prima extralegal de campo.

Consideró que se trataba de una suma entregada por el empleador que no remuneraba el servicio, como se convino en el otrosí al contrato de trabajo, en donde se estipuló que el pago se genera por el desplazamiento del trabajador y teniendo en cuenta el kilometraje recorrido. Así discurrió: En los comprobantes de nómina allegados por el demandante (fls. 81 y siguientes) es claro que se cancelaba mensualmente una prima extralegal no constitutiva de salario, también es cierto que acorde con la cláusula tercera del contrato de trabajo (fl. 51), las partes acordaron expresamente que no constituyen salario los pagos o reconocimientos que se le hagan al trabajador en dinero o en especie por concepto de "beneficios o auxilios ocasionales o habituales, tales como alimentación, habitación, vestuario, transporte, aguinaldos, pasajes, uniformes, sobresueldos primas o bonificaciones extralegales de vacaciones, de servicios, de antigüedad y de navidad, auxilios o becas para estudio, auxilios por muerte de familiares, por calamidad doméstica, auxilios o reconocimientos por drogas o consultas médicas u odontológicas, bonos por desplazamientos o cualquier otro pago o beneficio". [ ] Revisado el anexo correspondiente, se tiene que en este caso, el pago que se hacía por este concepto, lo era teniendo en cuenta el kilometraje recorrido y previamente se había pactado expresamente en la cláusula tercera del contrato de trabajo que no sería constitutivo de salario el reconocimiento de un bono por desplazamiento, que es lo que corresponde o se entiende como la SCLAJPT-10 V.00 6 q 3 Radicación n.° 94192 prima no constitutiva de salario que por kilometraje recorrido se pagaba mensualmente al demandante.

Sobre los viáticos, advirtió que, según la declaración del actor, recibía 440.000 diarios antes del viaje para cubrir los gastos de gasolina, parqueadero, "despinchadas" y lavado del vehículo y ocasionalmente se pagaban para alojamiento». Acotó que no obraba prueba de «cuándo o cuantas veces se cancelaron, como tampoco que fueran en forma permanente, pues revisadas las guías de transporte de petróleo crudo que se aportaron, se observa que en su mayoría los viajes que realizaba el actor eran a Guaduas - Cundinamarca y solo hay una guía por un viaje a Barranquilla».

En ese contexto, consideró que como el demandante residía en Bogotá, «es entendible que los viáticos que se reconocían no eran para alojamiento, sino que, en efecto, lo eran para los gastos de gasolina, lavado del vehículo, "despinchadas" y otros que ocasionara el vehículo en el viaje». Añadió que, en ninguno de los comprobantes de nómina, obrantes de folios 84 a 91, observaba pago por ese concepto mientras duró la relación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, que merecieron réplica, el actor pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94192 en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 de la Constitución Política. Sostiene que dicha violación se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que TRANSM ETA pagó al trabajador un factor salarial denominado Prima extralegal de Campo o Prima por Kilómetro recorrido, como contraprestación directa de su servicio, en virtud de ser conductor de tracto camión. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó de forma continua y permanente un factor salarial al cual denominó "Prima extralegal de Campo o Prima por Kilómetro recorrido". Como pruebas mal apreciadas, relaciona la demanda inicial (fls. 440 al 475) y la contestación de Transmeta S.A.S. (fls. 243 a 267); los comprobantes de nómina donde figura el pago de la prima (fls. 88 a 94); el contrato de trabajo (fls. 53 a 76); y el manual del conductor de tracto camión-MCT (fls. 69 al 72).

Transcribe apartes de las pruebas denunciadas y acota que el manual del conductor de tractoca.mión indica claramente «que la mencionada prima no se cancelaba en proporción al tiempo que el TRABAJADOR permaneciera por fuera de la cuidad de residencia como lo afirma la empresa SCLAPT-10 V.00 8 2 ct Radicación n.° n.° 94192 demandada». Que dicho emolumento se causaba con base en los kilómetros recorridos, por manera que resulta absurdo que el ad quem negara su carácter salarial, cuando aquella no tenía finalidad distinta a «retribuir directamente la labor desempeñada a un conductor».

Destaca que la cláusula tercera del contrato de trabajo no restó incidencia prestacional a la prima extralegal de campo o por kilómetro recorrido, sino que la exclusión estuvo dirigida a conceptos diferentes. Con mayor razón, sostiene, si se tiene en cuenta que «con los desprendibles de pago se demuestra que esta prima se cancelaba de manera permanente y habitual».

Remata: Si el ad quem hubiera apreciado correctamente los desprendibles de nómina, el contrato de trabajo y el manual del conductor, donde claramente se establecen las razones por las que se efectúa el pago de la prima, hubiera concluido fácilmente que este rubro se pagaba al trabajador como contraprestación directa de su labor como conductor y en razón a los kilómetros que recorría mensualmente, no por mera liberalidad del empleador como lo quiere hacer ver la empresa demandada y lo entendió el ad quem.

VII. RÉPLICA Las sociedades Pacific Stratus Energy Colombia y Meta Petroleum Corp, «hoy Frontera Energy Colombia Corp», defienden la decisión del Tribunal. Dicen que, en efecto, lo habitual de un pago no traduce que sea salario. Que si, desde el inicio, las partes convienen que la suma era reconocida libremente por el empleador, no es viable modificar esa condición en beneficio de una de aquellas.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94192 Ecopetrol S.A. asegura que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos enrostrados. Señala que la censura se desvía en disquisiciones ajenas a la senda seleccionada. Compañía Mundial de Seguros S.A. expone que la censura no explica en qué consistieron los errores fácticos, reproduce providencias de esta Sala para insistir en el carácter no salarial de la prima extralegal de campo.

VIII. CONSIDERACIONES A salvo del debate, se encuentra que el actor trabajó para Transmeta S.A.S. entre el 23 de febrero de 2012 y el 3 de abril de 2013, cuando fue despedido sin justa causa; también que, durante todo el tiempo de servicio, la empresa le pagó mensualmente la prima extralegal de campo, reglamentada en el «Manual del Conductor» de la empresa.

Para confirmar la negativa a reliquidar salarios y prestaciones sociales con inclusión de lo percibido por prima extralegal de campo, el juez de la alzada consideró que dicho ingreso no tenía naturaleza salarial, pues no era retributivo del servicio, sino una especie de «bono por desplazamiento», cancelado en función del kilometraje recorrido.

En ese orden, el problema jurídico que debe definir la Corte, consiste en verificar si dicho devengo ostenta connotación salarial. SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 94192 Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, importa recordar que, según el articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario».

En sentencia CSJ SL1993- 2019, la Corte explicó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. Así dijo: En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario.

Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018). Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.

(Resalta la Sala) De las pruebas denunciadas, se desprende lo siguiente: El Manual del Conductor de Tractocamión-Transmeta S.A.S.-Colombia, 2013, capitulo 3, «DERECHOS, OBLIGACIONES, COMPROMISOS Y BENEFICIOS», subcapitulo 3.1 «DERECHOS», SCLAJPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 94192 item 2, consagra que el conductor del tractocamión tiene derecho «al pago de su salario fijo mensual de acuerdo a lo convenido entre las partes, y al componente variable de acuerdo a los kilómetros establecidos» (negrita de la Sala).

El subcapítulo 3.4 «BONIFICACIONES POR BUEN DESEMPEÑO», acápite 3, regula la «Prima Extralegal de campo» como aquella que «se otorga por mera liberalidad y no ha sido, ni es constitutiva de salario para ningún efecto». Allí, dispone que su valor se origina a partir de los kilómetros recorridos con carga o sin ella, y dependiendo del número de viajes, así: VIAJES VALOR/ VIAJES KMS CARGADO KMS VACÍO 1 $12.000 137 85 2 $42.000 137 85 3 $78.000 137 85 4 $114.000 137 85 5 $150.000 137 85 6 $186.000 137 85 7 $222.000 137 85 8 $258.000 137 85 9 $294.000 137 85 10 $330.000 11 $366.000 (Sic Los comprobantes de nómina dan cuenta de que, desde abril de 2012 hasta la finalización del vínculo en abril de 2013, el actor devengó regularmente por concepto de oPNO CONS DE SAL» O «PRMA EXTRAL CAMP», los siguientes valores: AÑO 2012 MES VALOR Abril $731.100 SCLAJPT-10 V.00 12 2 616 Radicación n.° 94192 Mayo $632.665 Junio $829.085 Julio $622.825 Agosto $754.665 Septiembre $672.050 Octubre $757.930 Noviembre $717.605 Diciembre $508.400 Promedio $691.813 AÑO 2013 MES VALOR Enero $696.600 Febrero $537.815 Marzo $458.400 Abril $458.400 Promedio $537.803 Ante ese panorama, la inferencia obtenida por el juzgador de la alzada es claramente equivocada; si bien, desde el inicio no había duda de que durante todo el tiempo de servicio, el actor percibió una remuneración mensual a título de «PNO. CONST.

DE SAL», o «PRIMA EXTRAL CAM», restó carácter remuneratorio a dicho pago, fundado únicamente en que se trataba del «bono por desplazamiento» mencionado en el contrato de trabajo, sin llamar a actuar la presunción salarial referida. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94192 La distorsión valorativa consistió en haberse limitado a dar validez a lo que entendió estipulado en el contrato de trabajo, sin parar mientes en que, en realidad, se trató de un pago que, además de habitual, retribuía la labor del trabajador, en función de los viajes realizados y kilómetros recorridos.

Desde luego, esta era una razón poderosa que impedía que se entendiera desvirtuada la presunción salarial del pago. Para la Sala, no hay duda de que, desde el comienzo, las partes acordaron que el salario del conductor correspondía al «fijo mensual», junto con el «componente variable de acuerdo al número de kilómetros establecidos»; el último, regulado en el acápite 3.4.3 de prima extralegal de campo del «MANUAL DE CONDUCTOR DE TRACTOCAMIÓN».

Allí, en una tabla se consensuó el pago de una suma de dinero por kilómetro recorrido con carga o sin ella, de acuerdo al número de viajes. De esta suerte, emerge prístino que el pago en cuestión era consecuencia inmediata de la ejecución de la labor de conductor de carga pesada; de ahí su incontestable carácter remuneratorio y salarial. Así las cosas, no asoma duda de que, contrario a lo inferido por el ad quem, el monto variable percibido por el recurrente siempre hizo parte de su salario.

En consecuencia, el cargo es fundado y próspero, por manera que se casará la sentencia confutada, en cuanto confirmó la negativa a reliquidar las prestaciones y demás derechos laborales causados, teniendo en cuenta el factor salarial acá analizado. SCLAPT-10 V.00 14 2 Radicación n.° 94192 IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, como resultado de «no dar por demostrado estándolo, que la demandada canceló a mi representado sumas de dinero por viáticos de forma permanente sin que se efectuara la respectiva discriminación».

Como pruebas mal apreciadas, señala la contestación de la demanda por parte de Transmeta SAS (fls. 243 al 267) y la «supuesta confesión del señor Fredhy Flores en su interrogatorio». Como no apreciados, los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. No.679-772310-59 de Bancolombia (fls. 95 al 112). Enfatiza que en momento alguno confesó haber recibido $40.000 «para cubrir gastos de gasolina, parqueadero, "despinchadas" etc., y mucho menos, que dicha suma se la entregaran ocasionalmente para pagar alojamiento», como lo estimó el Tribunal.

Aduce que fue «preciso en manifestar que le pagaban $42.000 para cubrir viáticos por manutención». Dice que así lo expuso en los hechos 25 a 29 de la demanda y que, al contestarlos, su empleador «reconoce que sí entregaba sumas por viáticos». Que «también es claro que desde el momento que mi representado firmó el contrato de trabajo la empresa tuvo la clara intención de desalarizar estos rubros los cuales son constitutivos de salario».

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94192 Pide volver la vista sobre los extractos bancarios de la cuenta No.679-772310-59 de Bancolombia, que registran abonos denominados «pago a proveedores» y «pagos interbancarios», que son factor salarial, en tanto se trata de «los viáticos que fueron reconocidos a mi representado y fueron consignados a su cuenta».

Concluye que estos documentos contienen «una afirmación indefinida que le correspondía a la contraparte desvirtuar fehacientemente y aportar una relación de los supuestos gastos que se cubrían con dichas consignaciones, prueba que no se allegó al plenario». Remata: Los errores de hecho cometidos por el Tribunal son evidentes, producen trascendentales consecuencias jurídicas, como la violación de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; ya que a las voces de los artículos 127 y 130 del C.S.T, las sumas percibidas como viáticos permanentes deben ser incluidas como factor salarial y por tal motivo tenerse en cuenta para la liquidación de la totalidad de prestaciones sociales a su favor.

En conclusión, se encuentra demostrado que Transmeta no aportó al proceso ninguna prueba de la discriminación de los valores que se entregaban a mi representado, en donde debe aplicarse la exégesis que ha establecido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la cual ha determinado que: "una vez acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo".

(SL986 del 24 de febrero del 2021). X. RÉPLICA Ecopetrol S.A. hace énfasis en que el recurrente no atina a derruir la premisa fundamental de la decisión, en punto a la falta de acreditación de lo devengado por viáticos. En similar sentido, se pronuncian la Compañía Mundial de SCLAJPT-10 V.00 16 29 Radicación n.° 94192 Seguros S.A. y las sociedades Pacific Stratus Energy Colombia y Meta Petroleum Corp, «hoy Frontera Energy Colombia Corp».

XI. CONSIDERACIONES De manera concreta, el recurrente pretende demostrar que el Tribunal ignoró que el empleador le pagó «sumas de dinero por viáticos de forma permanente sin que se efectuara la respectiva discriminación», por lo que dichos valores debieron tomarse como factor salarial para acceder a la reliquidación reclamada. Sin preámbulos, la Sala se remitirá a las pruebas denunciadas como mal apreciadas, con el fin de verificar dicho planteamiento.

En primer orden, se advierte que, en efecto, el demandante no manifestó expresamente en su declaración que el empleador le suministrara ($40.000 diarios antes del viaje para cubrir los gastos de gasolina, parqueadero, "despinchadas" y lavado del vehículo y ocasionalmente se pagaban para alojamiento)), como lo dedujo el Tribunal. Más bien, en esa oportunidad insistió en que «le pagaban $42.000 para cubrir viáticos por manutención», tal cual se plantea en la acusación. Sin embargo, tal imprecisión es insuficiente para desquebrajar el razonamiento del colegiado de instancia, porque no impone inferir automáticamente que deba tenerse por cierto lo manifestado por el actor en su declaración, acerca de los valores efectivamente pagados por el empleador SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94192 y su finalidad.

Bajo el entendido de que nadie puede edificar su propia prueba, al promotor del proceso correspondía respaldar su dicho con otros medios de convicción; con mayor razón si, a renglón seguido, el Tribunal asentó que ninguno de los comprobantes de nómina (fls. 84 a 91), daba cuenta de pagos por ese concepto mientras duró la relación laboral.

Tal panorama no cambia si se ausculta la respuesta del empleador a los hechos 25 a 29 de la demanda. Como lo destaca la censura, a la afirmación sobre pagos por concepto de viáticos, Transmeta SAS manifestó que no era cierto. De ahí, que mal pueda predicarse confesión si, además en su explicación, dicha empresa explicó que los valores que entregaba al trabajador eran para gastos de viaje, con el propósito específico de subvencionar el «pago de gasolina, parqueaderos y peajes de los transportes», y que «sólo ocasionalmente se cancelaron montos por concepto de hospedaje, motivo por el cual ello no constituyó salario para ningún efecto legal».

Otro tanto puede afirmarse del estudio de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. No.679-772310-59 de Bancolombia (fls. 95 al 112). Objetivamente, de allí solo se deducen transferencias y abonos a la cuenta del trabajador, pero no su concepto, por manera que no es posible coincidir con la censura, para quien lo registrado como «pago a proveedores» y «pagos interbancarios», corresponde a «los viáticos que fueron reconocidos a mi representado y fueron consignados a su cuenta».

SCLAJPT-10 V.00 18 29CI Radicación n.° 94192 Por lo demás, lo planteado en el cargo en punto a que los anteriores documentos representan «una afirmación indefinida que le correspondía a la contraparte desvirtuar fehacientemente y aportar una relación de los supuestos gastos que se cubrían con dichas consignaciones», no corresponde a una disquisición que pueda explorarse por la senda seleccionada.

Este cargo no prospera. Sin costas en casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado el resultado del recurso de casación, se abre paso al estudio de la respuesta negativa del juez a quo a la incidencia prestacional de la prima extralegal de campo. Dicho operador de justicia concluyó que la suma pagada mensualmente al trabajador no estaba destinada a remunerar directamente el servicio, sino que se trató de un incentivo por ausentarse del lugar de residencia, tasado por kilometraje recorrido.

Basta, entonces, memorar lo expuesto en sede extraordinaria para concluir que tal cual quedó definido, el monto percibido por prima extralegal de campo tiene carácter salarial, en tanto retribuyó directa y habitualmente el servicio de conductor de tractocamión durante el tiempo laborado. Por lo dicho, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará que el demandante tiene derecho a SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94192 la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, con inclusión de la prima extralegal de campo en la base para recalcular dichos conceptos.

La relación laboral finalizó el 3 de abril de 2013 y el actor elevó reclamo el 19 de junio de 2015 (fls.81 a 83). La demanda fue presentada el 18 de diciembre siguiente (fl. 188) y notificada el 1 de julio de 2016 (fl. 220). Se declararán prescritos los derechos exigibles antes del 19 de junio de 2012, excepto el auxilio de cesantía, los aportes a la seguridad social en pensiones y las vacaciones (arts. 488 CST y 151 CPT).

Para reliquidar, se tomarán únicamente los valores relacionados en los desprendibles de nómina (fls. 88 a 94), en tanto no está en discusión que los demás rubros fueron pagados por la empresa. En ese orden, el promedio salarial queda en $691.813 para 2012 y $537.803 para 2013. Así las cosas, la encausada adeuda: Prima de servicios. $576.510 por 2012 y $138.932 por 2013, para un total de $715.442.

Vacaciones. Por el periodo 23 de febrero 2012 a 23 de febrero 2013, $268.901, y por el transcurrido hasta la terminación del contrato, $27.637. En total, $296.538. Auxilio de cesantía, $691.813 por 2012 y $71.707 por 2013, para un total de $763.520. SCLAJPT-10 V.00 20 300 Radicación n.° 94192 Intereses a la cesantía: $83.017 por 2012 y $442 por 2013, para un total de $83.459.

El empleador deberá pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante, el faltante del ingreso base de cotización resultante del ajuste salarial explicado, entre el 23 de febrero de 2012 y el 3 de abril de 2013. Sabido es que la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática, sino que debe analizarse si mediaron razones válidas para que el empleador no honrara las obligaciones a su cargo (CSJ SL1682-2019).

Desde los albores de la contienda, la convocada ajuicio aseguró que el pago de la prima mensual efectuada al trabajador, no tenía connotación salarial. Aludió al contrato de trabajo y al Manual de Conductores, de donde, aseguró, emergía liberalidad de la suma entregada. No obstante, como se explicó suficientemente, en dichos documentos también se registró que su pago se generaba por razón del servicio prestado, de suerte que no es válido considerar que tenía plena convicción de que la prima mencionada no era salario.

Lo anterior, adquiere mayor contundencia si se observa que, durante el tiempo trabajado, los desprendibles de nómina del actor dan cuenta de un pago habitual y permanente por concepto de «PNO. CONST. DE SAL», o «PRIMA EXTRAL CAM'). En consecuencia, no se vislumbra una razón seria y SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94192 atendible para sustraerse de la solución íntegra de las prestaciones, de donde se sigue la imposición de la sanción. Dado que la relación laboral finalizó el 3 de abril de 2013 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2015, pasados 24 meses desde aquella fecha, hay lugar a ordenar intereses por mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde la terminación del vínculo, hasta el pago efectivo de las condenas por prestaciones sociales (CSJ SL10632-2014, CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiteradas en proveídos CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385).

Por las mismas razones, procede el pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $3.378.684 desde el 15 de febrero hasta el 3 de abril de 2013, fecha de finalización del contrato de trabajo. Esto es así, pues no es dable que corran dos sanciones al mismo tiempo. En lo que concierne a la solidaridad de Ecopetrol S.A., basta precisar que según el certificado de existencia y representación legal de la empresa de petróleos, obrante al expediente, su objeto social es el desarrollo de las «ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES CORRESPONDIENTES O RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS», además de «REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA, CONEXA O ÚTIL PARA EL DESARROLLO DE LAS ANTERIORES» y, entre otras, «LA SOCIEDAD PODRÁ CELEBRAR TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS Y ACTIVIDADES QUE SEAN REQUERIDAS PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO».

SCLAPT-10 V.00 22 301 Radicación n.° 94192 En el certificado de existencia y representación legal de Transportadora del Meta S.A.S., se lee que el objeto social es: [ ] EL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA; EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PETRÓLEO E HIDROCARBUROS; EL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS SECAS Y LÍQUIDOS BLANCOS TALES COMO ACEITES Y BIOCOMBUSTIBLES, CARGAS PARA LA MOVILIZACIÓN DE COSAS, PAQUETES, ENCOMIENDAS, MERCANCÍAS Y DOCUMENTOS, CON SUJECIÓN A LAS NORMAS LEGALES COMPLEMENTARIAS QUE REGULAN ESTE SERVICIO;

EL AGENCIAMIENTO DE CARGA INTERNACIONAL ( ). Para resolver, es necesario traer a escena una decisión adoptada por la Sala en un proceso seguido contra otra empresa transportadora y Ecopetrol, en la que se descartó la responsabilidad solidaria de la segunda, aunque dentro de los objetos sociales de ambas figuraba el transporte de hidrocarburos.

En sentencia CSJ SL17526-2016, reiterada sucesivamente, se discurrió: En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales. Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañia demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular.

El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público,,es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94192 Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.

Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.

De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. Lo anterior, desde luego, aleja las funciones del actor de un campo particular y las ubica en uno más amplio, como lo es el transporte público de bienes y mercancías; y, de otra parte, significa que no está demostrado en concreto que sus labores estuvieran vinculadas específicamente a las operaciones de transporte de petróleo o sus derivados en la misma zona de trabajo de los empleados de la beneficiaria, de modo tal que pudiera llegar a considerarse, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, que sus función real era la ejecución de procesos para la industria del petróleo, con independencia de lo plasmado formalmente en los certificados de cámara de comercio y contratos.

Dado que los anteriores razonamientos acompasan con el caso bajo examen, se negará esta pretensión. Costas en las instancias a cargo de Transmeta S.A.S. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2021, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tribunal de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDHY SCLAJPT-10 V.00 24 3 02 Radicación n.° 94192 FLORES CÉSPEDES contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S., -TRANSMETA S.A.S.- hoy OPERA LOGÍSTICA URBANA S.A.S.;

ECOPETROL S.A; PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, al que fueron vinculadas CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en cuanto confirmó la negativa a conceder carácter salarial a la prima extralegal de campo y la reliquidación prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones.

No casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de 15 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto absolvió de dichos conceptos y, en su lugar, Resuelve:

PRIMERO: Condenar a TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. -TRANSMETA S.A.S.- a pagar a FREDHY FLORES CÉSPEDES: A. Prima de servicios: $715.442 B. Compensación por vacaciones: $296.538 C. Auxilio de cesantía: $763.520 D. Intereses sobre la cesantía: $83.459 E. Intereses de mora a la tasa máxima de libre asignación 'fijada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital que adeuda por prestaciones sociales, desde el 4 de abril de 2013 hasta cuando el pago se verifique.

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 94192 F. Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía: $3.378.684. G. La diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, con los intereses que liquide la entidad.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida SCLAJPT-10 V.00 26