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SL2198-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1382 de 2009Ley 4 de 1976Ley 720 de 1994Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de ~ida Sala de amolda banal Sala da Deseoadastléa tL" 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2198-2022 Radicación n.°86839 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO LALINDE RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Lalinde Ríos, llamó a juicio a Porvenir y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de SCUMPT-10 V.00 Radicación n.°86839 la afiliación «a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR», que la realizada al Régimen Prima Media con Prestación Definida es válida y sin solución de continuidad y, que nunca perdió el régimen de transición. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara a Porvenir a que trasladara a Colpensiones, los aportes efectuados con los rendimientos y sin ningún descuento por cuotas de administración, ni por las mesadas pensionales ya recibidas, al igual que el valor total del bono pensional.

Así mismo, pretendió que se ordenara a la administradora de pensiones pública que reactivara su afiliación y, que le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las diferencias por mesadas pensionales a partir del 26 de diciembre de 2003, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Relató que nació el 26 de diciembre de 1943; que se afilió al ISS el 1 de octubre de 1967 donde cotizó por varios arios; que el 14 de marzo de 1997, suscribió formulario de afiliación con la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, data para la cual tenía cotizadas las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media; que en el proceso de cambio de régimen pensional, no se le suministró información adecuada, suficiente, comprensible y cierta sobre las consecuencias de su traslado, esto es, sobre la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro SCLAIPT-10 V.00 2 41- Radicación n.°86839 individual.

En síntesis, aseveró que esa AFP omitió con el deber de dar buen consejo. Refirió que Horizonte le concedió la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 1 de julio de 2002, en una suma que en el Régimen de Prima Media le resultaba superior; que Colpensiones le negó la petición de reconocimiento y pago de la prestación (fs.°1 a 14).

Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento del actor y de afiliación al ISS, los datos sobre el traslado de régimen, la reclamación y su respuesta negativa. De los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, se remitió a la Ley 100 de 1993 «y demás normas concordantes y complementarias».

Planteó como excepciones, las de falta de causa para demandar; buena fe; improcedencia de intereses moratorios, de condena en costas y de indexación; prescripción y compensación (fs.°63 a 71). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, también se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó las fechas de nacimiento y de afiliación al Sistema General de Pensiones, y el trasladó a esa AFP.

Resaltó que «nunca» omitió información al demandante y, que todo lo contrario, puso en su conocimiento las características del Régimen de Ahorro Individual y las implicaciones del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86839 traslado. De los demás supuestos fácticos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que la «nulidad» pretendida era improcedente, por cuanto no hubo vicio en el consentimiento al habérsele prestado al accionante la asesoría profesional «para el buen éxito de su gestión», amén de que no ejerció el derecho de retracto.

Hizo énfasis en el art. 107 de la Ley 100 de 1993, para señalar que, por encontrarse el actor ya pensionado, no era dable «su traslado de régimen». Propuso la excepción previa de falta de integración por pasiva de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de fondo, las que denominó «Improcedencia de la nulidad por existencia de pensión reconocida al demandante»; falta de causa para pedir; buena fe; inexistencia de las obligaciones; «Suspensión del pago de la mesada pensional a cargo de Porvenir S.A.»; prescripción; pago; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; compensación y la «Innominada o genérica» (fs.°117 a 177).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a los pedimentos del actor. De los hechos, indicó que ninguno le constaba. En su defensa, relievó el estatus de pensionado del demandante desde hace más de 15 arios, bajo la modalidad de pensión anticipada y, que dada la necesaria negociación SCIMPT-10 V.00 4 it Radicación n.°86839 del bono pensional, conllevaría un detrimento patrimonial a los recursos de la Nación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad; buena fe; prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°254 a 263 vto).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de mayo de 2018 (cd f.°298), absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación del actor, mediante fallo de 12 de septiembre de 2019 (cd f.°306), confirmó la de primer grado.

Impuso condena en costas a la parte vencida. Dejó por fuera de discusión que el demandante nació el 26 de diciembre de 1943; que estando afiliado al ISS se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA el 14 de marzo de 1997 (f.°25); que dicha administradora le reconoció y pagó la pensión anticipada de vejez, bajo la modalidad de retiro programado a partir de julio de 2002, en un monto mensual de $2.114.340; «que dentro del capital utilizado para el pago de la pensión anticipada de vejez se incluyó el bono pensional al que tenía derecho el afiliado».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°86839 Cimentó su negativa en «sentencia de unificación» proferida por esa misma colegiatura, donde se sostuvo que en materia de pensionados, la ineficacia resultaba improcedente. Hizo lectura de varios fragmentos de la mencionada providencia, y resaltó que la situación de los pensionados y afiliados, según lo previsto en el art. 107 de la Ley 100 de 1993 es distinta, pues dicha normativa prohibe a los pensionados trasladarse entre administradoras de fondos de pensiones.

Agregó que la jurisprudencia de esta Corporación solo cobija a los afiliados; que el traslado de los pensionados puede poner en riesgo la sostenibilidad administrativa y financiera del sistema; que la declaratoria de ineficacias masivas de pensionados, «generaría una suerte de tsunami financiero sobre todo el sistema pensional, sobre el Estado mismo como garante final de su subsistencia y por supuesto sobre cada colombiano», y que los pensionados tienen una situación consolidada, de modo que reversarla podría afectar a terceros de buena fe.

Estimó que no era posible extender lo razonado por esta Corporación en virtud del «consecuencialismo», para declarar la ineficacia del traslado al RAIS en el caso de los afiliados y hacerlo extensivo a quienes ya se habían pensionado en los fondos privados y que las calidades de afiliado y pensionado habían sido deslindadas por la Corte Constitucional, [ ] precisamente en un fallo con un claro enfoque consecuencialista al examinar la exequibilidad del artículo 107 SCIAJPT-10 V.00 6 13 Radicación n.°86839 de la Ley 100 de 1993, que limitaba la posibilidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras.

La Corte arguyó lo que se esbozará enseguida: "107 cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradores: todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta de ahorro individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado o trasladarse a otra entidad administradora".

También aludió a la sentencia CC C-841-2003, que se refirió a los fines que se establecen del art. 107 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que si bien la pensión del actor era por retiro programado, a diferencia del caso estudiado en la sentencia de unificación que era de renta vitalicia, en esta también se encuentra comprometidos asuntos de alto interés, que hacen que «no resulte aconsejable desde ningún punto de vista pensar en la ineficacia solicitada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

SCIAIPT-1.0 V.00 7 Radicación n.°86839 VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los arts.13, 36, 107, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 167 del Código General del Proceso en concordancia con el 145 del CPTSS, 1603 del CC, 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009, 3 de la Ley 1382 de 2009 en armonía con los arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, en relación con los arts. 50 y 141 de la ley de seguridad social, 8 de la Ley 4 de 1976 y 48 y 53 de la CN.

Afirma que el incumplimiento del deber de información o de un consentimiento informado se presentan tanto en los afiliados como pensionados, siempre que persista la conducta usual de los asesores de las administradoras «de callarse aspectos medulares que tienen que ver con las condiciones, requisitos, afectaciones, etc de los pretensos pensionados del RAIS en sus diversas modalidades».

Aduce que el hecho de que las sentencias provoquen un «tsunami financiero» no es un argumento «serio», dado que la ineficacia busca eliminar todos los actos jurídicos subsiguientes a su ocurrencia. Advierte que no está en las funciones de los jueces ordinarios examinar el impacto económico de sus decisiones judiciales. Agrega que la ineficacia del traslado supone volver al estado de cosas anterior a la celebración del acto jurídico, lo que significa que las AFP's deben asumir el deterioro de los dineros entregados para su administración. SCLAPT-10 V.00 8 14 Radicación n.°86839 Acude a los arts. 48 y 334 superiores, y a la sentencia CC T-116-1993, para aseverar que el principio de universalidad entraña «la perfecta conjunción» de dos postulados constitucionales: igualdad e irrenunciabilidad.

Que esa garantía no se agota en el acto de traslado, sino que comporta el cumplimiento en los deberes profesionales por parte de las AFP's al momento de formalizar con el afiliado la solicitud de pensión de vejez. Refiere el art. 12 de la Ley 720 de 1994, y manifiesta que el sentenciador debe asumir un enfoque multidimensional para armonizar el contexto general del orden jurídico.

Afirma que el art. 107 de la Ley 100 de 1993 solo aplica a los traslados entre administradoras del RAIS, e insiste en que la pensión es un derecho irrenunciable y fundamental. Anota que la decisión impugnada se aparta de la tutela real y eficaz del derecho reclamado, al no resistir «el menor análisis y yergue como talanquera jurídica a los pensionados de las Administradoras de Pensiones Privadas»; que por ser beneficiario del régimen de transición, es clara la trasgresión de la normativa denunciada.

Reproduce varias sentencias, entre estas, la CC C-841-2003, para relievar en que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, independientemente de ser afiliado o pensionado, es la ineficacia en sentido estricto. SCLAWT-10 V.00 Radicación n:86839 VIL RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, advierte que el cargo adolece de grave defectos de técnica; que debió señalarse en qué consiste la violación endilgada y «proponer la forma adecuada en que debió proveer el Ad quem».

Dice que no se incurrió en la interpretación errónea y que el ataque no se centró en demostrar el supuesto desatino de hermenéutica en que incurrió el juzgador ni se expresó la manera en que debía ser el entendimiento de la norma en el caso concreto. Sostiene que no tiene ningún asidero lo pretendido por el demandante, pues después de casi 15 arios del reconocimiento de la pensión de vejez anticipada, que ha sido financiada con los recursos de un bono pensional que fue negociado, pretende desconocer abiertamente su condición de pensionado del Régimen de Ahorro Individual, alegando supuestos engaños en el proceso de afiliación al Fondo Privado.

Se refiere a varias normativas. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los arts. 36 y 107 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 177 del CGP, 1603 del CC, 3 de la Ley 1382 de 2009, 50 y 141 de la ley de seguridad social, 8 de la Ley 4 de 1976 y 47, 48 y 53 de la CN. SCLAWT-10 V.00 10 15 Radicación n.°86839 Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, y relieva que el déficit fiscal de Colpensiones no radica en esa entidad, sino en «los regímenes especiales y exceptuados».

Afirma que dado los efectos de la ineficacia, todo vuelve al estado anterior, lo que conlleva que Colpensiones y demás vinculados al proceso, «asuman el deterioro de la cosa entregada en administración»; que ninguna autoridad administrativa, legislativa o judicial puede invocar la sostenibilidad fiscal para desmejorar los derechos de los trabajadores, entre estos, la pensión. Alude a una disquisición del «A-quo», para retomar lo señalado en la primera acusación en relación con la aplicación del art. 107 de la Ley 100 de 1993 y advierte que de una lectura se infiere que el propósito del legislador [ ] era evitar que la población de pensionados de las Administradoras de Fondos de Pensiones Privados tuvieran una movilidad entre planes entre administradoras de ese régimen hasta cuando la persona aún no ha adquirido la calidad de pensionado con el fin de proteger su capital pensional y que no se sometieran a las fluctuaciones de la economía y provocaran una descapitalización entre las mismas administradoras.

Afirma que la condición de pensionado, no le «aniquila de ipso facto», las aspiraciones legítimas para acceder a la pensión de vejez con el régimen de transición. IX. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega los mismos defectos de técnica del cargo anterior e insiste en sus SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.°86839 argumentos.

Agrega que el impugnante se contradice con lo planteado en la primera acusación, pues atacó por la aplicación indebida del art. 107 de la Ley 100 de 1993 y acá lo dirige por el sub motivo de interpretación errónea. Porvenir en oposición conjunta, advierte que el recurrente se trasladó de régimen «con la íntima convicción de pensionarse anticipadamente»; que la decisión del Tribunal se acompasa con el cambio jurisprudencial plasmado en la sentencia CSJ SL2021-2021, donde se abandonó lo expuesto en las providencias «con radicado 31.989 de 2008 en un caso parecido al que nos ocupa».

Plantea que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, que no es razonable retrotraer, ya que daría «lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». Colpensiones de manera conjunta, afirma que la censura no atacó los pilares de la decisión y que sus argumentos se asemejan a un alegato propio de las instancias.

Recalca que, con la consolidación de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al demandante no le se vulneró su derecho pensional, pues ha venido siendo cubierto sin reparo alguno y que la ineficacia pretendida carece de sustento legal. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°86839 X. CONSIDERACIONES La Sala estima que los cargos están bien planteados, pues el censor expuso de manera organizada y clara, las razones jurídicas por las cuales considera que la calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, puede retrotraerse como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de cambio de régimen pensional.

De este modo, no le asiste razón a los opositores cuando advierten falencias de técnica. Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que un pensionado por el Régimen de Ahorro Individual no puede retornar al de Prima Media, bajo la declaratoria de ineficacia del acto inicial de traslado de régimen pensional y, por ello, acceder a la prestación de vejez regulada en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, por estar cobijado por el beneficio transicional regulado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Dada la vía de puo derecho por la que se encauzaron los cargos, no es motivo de discusión que el demandante nació el 26 de diciembre de 1943; que estuvo afiliado al ISS; que el 14 de marzo de 1997 se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, entidad que le reconoció la pensión anticipada de vejez, bajo la modalidad de retiro programado, SCLAIPT-10 V.00 '3 Radicación n.°86839 a partir del 1 de julio de 2002, y que se incluyó el bono pensional al que tenía derecho el afiliado.

La controversia formulada en sede extraordinaria, se encuentra resuelta por esta Corporación cuando adoctrinó que en el caso de quien reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen, ya disfruta de la pensión reconocida por el Régimen de Ahorro Individual, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado.

Al efecto, en sentencia CSJ SL373- 2021, se indicó: Es un hecho acreditado que [ ] disfruta de una pensión de vejez desde el ario 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/ o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. SCLAJPT-10 V.00 14 13 Radicación n.°86839 Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. [••.1 Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

SCLA.1PT-10 V.00 15 Radicación n.°86839 En lo que hace a la exégesis del art. 107 de la Ley 100 de 1993, en fallo CSJ 5L3676-2020, se indicó que el alcance de esa disposición no cobija el traslado de régimen pensional, puesto que se encuentra inmersa dentro del Título III, que reglamenta lo concerniente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y hace parte del Capítulo VIII, que se refiere a las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

A continuación, se reproduce varios segmentos de la providencia reseñada: Tan cierto es lo anterior, que en el inciso segundo de esa normativa se indica, que «Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación»; mientras que artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el 2 de la Ley 797/03, que alude a las características del Sistema General de Pensiones, en su literal e) dispone: «Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez».

(Negrillas fuera de los textos originales), consagrándose además en los artículos 113 y 114 de la ley de seguridad social, las reglas y requisitos para que procedan u operen esos traslados entre los diferentes regímenes. Así, fácilmente se infiere, que una cosa es la regulación que trae el canon 107 de la Ley 100/93, frente al cambio de modalidad pensional o de administradoras dentro del RAIS, en el que se permite la transferencia del capital, una sola vez cada seis meses, y otra muy distinta, la del traslado de regímenes pensionales, reglamentada en el precepto 13 ibídem, que permite este por una sola vez cada cinco (5) arios, siempre y cuando al asegurado le falten más de diez (10) arios para acceder a la pensión de vejez, debiendo de igual forma, ajustarse a las exigencias de los artículos 113 y 114 de la misma codificación, siendo evidente la diferencia sustancial de estas figuras jurídicas, frente a las cuales el legislador consagró exigencias disímiles para cada uno de estos eventos.

SCLAJPT-10 V.00 16 18 Radicación n.°86839 Bajo este horizonte, no podía aplicarse el artículo 107 para resolver la situación fáctica que aquí se pone de presente, la que a todas luces se observa, tiene que ver con el retorno al subsistema de prima media, a fin de conservar las prerrogativas de la transición que consagra el canon 36 ibídem, sin que en manera alguna pueda entenderse que la limitante o prohibición que la aludida preceptiva establece para los pensionados, se extiende también para el traslado de régimen pensional, como erróneamente lo entendió al juzgador de alzada al sostener: «debiendo complementar la sala que está prohibición cobija también el cambio de régimen pensional», de donde emerge con claridad el yerro jurídico en el que este incurrió y que se le atribuye por el promotor, al aplicar indebidamente la referida normativa, a una situación que evidentemente ella no regula.

De conformidad a lo expuesto, la decisión impugnada veneró la postura actual que impera en esta Corporación. Ahora bien, no se observa trasgresión al principio de igualdad, pues es claro que en el caso de los pensionados se presentan circunstancias que no confluyen en los afiliados. Al ostentar el estatus de pensionado y eventualmente acceder a la mencionada ineficacia, necesariamente acaecerán efectos económicos que no resultan reversibles, que inclusive logra impactar a terceros de buena fe, como puede ocurrir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responsable del pago del bono pensional.

De cualquier modo, la tesis jurisprudencial de esta Sala de Casación no conlleva una eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos. En sentencia CSJ SL3535-2021, se acotó que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°86839 [ ] de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.

Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar. Necesario colofón de lo considerado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones, Porvenir SA y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que debe incluirse en la liquidación que se practique. conforme a lo previsto en el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió LUIS FERNANDO LALINDE RÍOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. SCLLOPT-10 V.00 18 19 Radicación n.°86839 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONNEFE cF JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 19