:ft República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ie Camelia Liberal Sala le Descamentila NT 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2198-2021 Radicación n.° 76943 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL BARRET° ARRIETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de marzo de 2016, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Pedro Nel Barreto Arrieta, llamó a juicio a ECOPETROL S.A., para que se declarara que la remuneración denominada «ESTÍMULO AL AHORRO», devengada era constitutiva de salario para todos los efectos legales, «considerando los principios de igualdad o nivelación salarial con la remuneración más alta devengada por los demás trabajadores de ECOPETROL S.A. SCUNIPT-10 V.00 Radicación a.° 76943 que ocupen cargos iguales o equivalentes y desempeñen las mismas funciones».
En consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias de las prestaciones sociales legales, extralegales y de la pensión de jubilación, con base en el salario promedio incrementado con el estímulo al ahorro; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo extra o ultra petita, indexación de las condenas y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios personales a la empresa accionada mediante contratos de trabajo, el último a término indefinido desde el 12 de agosto de 1993 hasta el 21 de mayo de 2010, fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación; que ocupó varios cargos y el último como «GRC» -jefe en la unidad organizativa del departamento de mantenimiento.
Que su última remuneración básica mensual fue de $4.860.000 y promedio de $13.561.400, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales que le fueron cancelados de manera habitual, incluido el «ESTIMULO AL AHORRO», suma consignada quincenalmente en el fondo de pensiones Protección S.A., la que en el último ario de servicios ascendió a $8.701.400 mensuales.
Por último, señaló que, para la liquidación de la pensión de jubilación, la demandada solo tuvo en cuenta el monto de $6.710.393, «con ostensible violación» de sus derechos laborales; y, que elevó peticiones en procura de un arreglo SCLAJPT-10 V.00 2 so Radicación n.° 76943 directo, pero estas no fueron respondidas por la sociedad enjuiciada.
ECOPETROL S.A., al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el actor, con diferentes extremos temporales, el cargo, el salario básico, pero aclaró que el promedio devengado fue de $6.710.393 y no como lo indicó el actor; aceptó las reclamaciones presentadas y su omisión en la respuesta; negó los demás. Manifestó que el «ESTÍMULO AL AHORRO» pactado con el demandante no era de la esencia del salario y de sus distintas modalidades, pues no era contraprestación directa del servicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST, con las modificaciones contempladas en el 14 de la Ley 50 de 1990.
Formuló las excepciones de mérito que denominó carencia de causa para pedir, buena fe y la «innominada o genérica» (f.°65 a 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, a través de fallo dictado el 30 de agosto de 2012 (f.°184 a 195), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción perentoria de carencia de causa para pedir, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la remuneración denominada «estímulo al ahorro» pagada por la demandada ECOPETROL S.A. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76943 al demandante PEDRO NEL BARRETO ARRIETA, es constitutiva de salario o factor salarial.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a pagarle al demandante PEDRO NEL BARRETO ARRIETA la suma de $2.057.404.22 por concepto de reliquidación de las cesantías del último ario de la relación laboral.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., a pagarle al demandante PEDRO NEL BARRETO ARRIETA la suma de $67.143,86 por concepto de reliquidación de los intereses sobre las cesantías del último ario de la relación laboral.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a pagarle al demandante PEDRO NEL BARRETO ARRIETA la suma de $2.169.955,22 por concepto de reliquidación de las primas de servicio del último ario de la relación laboral.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante PEDRO NEL BARRETO ARRIETA. En consecuencia, aquella deberá pagarle a este lo siguiente: a) La suma ya indexada de $149.409.829,98 por concepto de diferencias en las mesadas de la pensión de jubilación causadas desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2012. b) Las mesadas pensionales causadas desde el 1° de agosto de 2012 en adelante, en la suma de $10.856.723,90 debiendo ser reajustada anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada. [ ]. Inconforme con la decisión ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016 (f.°42 a 50 cuaderno del Tribunal), revocó la del a SCLAPT-10 V.00 4 51_ Radicación n.° 76943 quo y en su lugar, absolvió a la demandada e impuso costas al actor en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico, consistía en determinar si el pago denominado «estímulo al ahorro», tenía carácter salarial y por tanto, debía ser incorporado a la base salarial para liquidar las prestaciones legales, extralegales y la pensión de jubilación del actor y en consecuencia, proceder a realizar la reliquidación de estas como se deprecó en la demanda.
Encontró probado los siguientes supuestos: i) que Pedro Barreto Arrieta, prestó sus servicios a la empresa demandada, desde el 12 de agosto de 1993 hasta el 21 de mayo de 2010, fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación; ji) que el salario básico mensual devengado fue de $4.860.000 (f.°14); y, iii) que las partes acordaron el pago adicional de $8.701.400, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de pensiones a elección del trabajador (f.°10 y 11).
Refirió los argumentos vertidos por la demandada en la apelación, en el sentido de que dicho emolumento de ahorro no constituía salario, toda vez que la suma correspondiente «se depositaba en el fondo de pensiones para mejorar los beneficios prestacionales del trabajador, más no para retribuir el servicio». Reprodujo el artículo 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990 y manifestó que, conforme a éste, la distinción entre los pagos que por razón del vínculo laboral SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76943 recibe el trabajador y el salario, radica en la finalidad de este, «la cual es la que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio».
Puntualizó que si bien, en el artículo 128 ibidem, se consagró que el trabajador y empleador pueden convenir expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal no tenga carácter salarial, en modo alguno esa disposición faculta para disponer que «aquello que por esencia es salario, deje de serlo». Recordó que esta Corte, ha señalado que los acuerdos celebrados con desconocimiento de la naturaleza salarial de pagos que retribuyen directamente el servicio, carecen de eficacia. Razonó que, De acuerdo con el documento visible a folio[s] 10 y 11 del expediente, las partes pactaron el pago de un beneficio denominado "estímulo al ahorro" mensualmente a través de aportes voluntarios a la administradora de fondo pensional que eligiera el actor, por valor de $8.707.400, y acordaron que su valor no tenía carácter salarial.
Si bien el pago denominado "estímulo al Ahorro", se origina en el servicio que presta el trabajador, no tiene como finalidad la retribución directa del mismo, sino que está destinado a incrementar el valor del ahorro voluntario para financiar su pensión. Lo que se asimila más a la naturaleza de una prestación social, si se tiene en cuenta que éstas se distinguen del salario porque tiene finalidad de cubrir contingencias como la vejez, la invalidez y salud.
De lo anotado se desprende, que se equivocó el a quo cuando concluyó que dicho pago tenía carácter salarial y con fundamento en ello, condenó a la parte demandada a la reliquidación pretendida, pues, si dicho salario no tenía como finalidad la retribución directa del servicio no puede predicarse que tenía tal connotación. Siendo así, las partes no tenían impedimento para acordar que el mismo no tenía carácter salarial.
Luego, lo convenido al respecto está revestido de validez al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST. SCLAJPT-10 V.00 6 '32 Radicación n.° 76943 Concluyó que la decisión del juez de primer grado fue equivocada y debía revocarse y se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación del demandante en relación con la indemnización moratoria, por sustracción de materia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el juzgado, [...1 en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria por falta de pago, para que en su lugar se la condene por dicho concepto de acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación de la parte demandante.
En lo demás solicito se CONFIRME la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, solicito que se CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de infringir por vía indirecta por aplicación indebida, los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorios de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 10, 23, 43, 139, 143, 249, 260, 306, 467 y 468 del estatuto SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76943 laboral y 13 y 53 de la C.N. Afirma que el anterior quebranto normativo condujo al ad quem a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, equivocadamente, que el pago denominado estímulo al ahorro no tenía como finalidad la retribución directa del servicio, sino que estaba destinado al incremento del valor del ahorro voluntario para el financiamiento de una pensión, con el propósito de cubrir contingencias de la vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por concepto de estímulo al ahorro tenían como única finalidad, lograr una nivelación de los salarios pagados por Ecopetrol respecto de los devengados en el sector petrolero, de manera que esta fuese más atractiva en el mercado laboral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por concepto de estímulo al ahorro no buscaban estimular ningún ahorro del trabajador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que este beneficio del estímulo al ahorro a través de pagos efectuados a una Administradora de Fondos de Pensiones, únicamente se estipuló respecto de los trabajadores con cesantías retroactivas y/o pensión a cargo de la empresa. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por concepto de estímulo al ahorro constituyen una retribución directa de los servicios personales prestados por el demandante, cuyo monto representaba casi el doble de lo devengado como salario básico. 6. En conclusión, no dar por demostrado estándolo, que los pagos efectuados por concepto de estímulo al ahorro, tiene carácter salarial.
Expresa que los mencionados desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de: i) la apreciación errónea de la comunicación de folios 10 y 11, el certificado laboral (f.°14) y la contestación de la demanda (f.°63 a 72); y, ii) por la falta de valoración de la relación de pagos efectuados por SCLAJPT-10 V.00 8 53 Radicación n.° 76943 concepto de estímulo al ahorro (f.°139 a 141, 146 a 148 y 163 a 164) y del acta de la junta directiva y política de compensación (f.°107 a 131).
Para su demostración, arguye que el Tribunal tuvo como soporte de su decisión, únicamente la comunicación de folios 10 y 11, mediante la cual se le informó al demandante, la aprobación del pago de un estímulo al ahorro económico mensual de $8.701.400 y somete a su consideración, una cláusula adicional al contrato de trabajo en la que se excluye su carácter salarial.
Aduce que el ad quem concluyó que dichos pagos no constituían salario porque estaban destinados a «incrementar el valor del ahorro voluntario para financiar su pensión, asimilándose así más a una prestación social cuya finalidad sería cubrir las contingencias de la vejez», pero que en aquél documento, no se dijo explícitamente que ese fuera el propósito del estímulo al ahorro económico mensual, sino que fueron inferencias del colegiado, en virtud de la naturaleza jurídica de los fondos de pensiones voluntarias consagrados en la Ley 100 de 1993.
Explica que como dichos pagos se efectuaban directamente a una administradora de pensiones y su objeto en principio, «aunque no necesariamente, era ahorrar para servir de complemento a una futura pensión, el Tribunal le da validez de exclusión salarial al pago efectuado», porque en su criterio, no eran retributivos de los servicios prestados por el demandante, «desbordando el contenido literal del documento mencionado», sin advertir el principio de la primacía de la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76943 realidad, que en materia laboral establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los acuerdos, debe observarse lo que ocurre en el terreno de los hechos.
Estima que el juez plural, antes de darle validez al pacto de exclusión salarial, debió determinar la naturaleza real de los pagos efectuados y si en realidad, estos estaban destinados a incentivar el ahorro de sus trabajadores o servir de complemento para una futura pensión. Señala que de la contestación de la demanda y del acta 75 del 5 de octubre de 2007, al igual que de la política de compensación, se desprende que el objeto específico y único, de los pagos por estímulo al ahorro económico mensual, era la implementación de una nivelación salarial de los trabajadores de Ecopetrol, en relación a los salarios devengados en el sector petrolero, para efectos de hacerla más atractiva en el mercado laboral, pues se buscaba con ello, «evitar las trashumancia de personal entrenado y experimentado hacia la competencia y atraer y retener el talento humano requerido para cumplir con los nuevos retos de la Empresa como Sociedad de Economía Mixta».
Alega que también se demuestra que la demandada no pretendía incentivar el ahorro en los trabajadores que lo devengaban, que dichos pagos eran habituales y periódicos como lo acredita con las relaciones de pago de folios 139 a 141, 146 a 148 y 163 a 164 y, además, con el hecho de que los mismos se causaban en total ausencia de una «conducta ahorrativa por parte del trabajador».
SCLAJPT-10 V.00 10 54 Radicación n.° 76943 Cita las sentencias CSJ 5L1405-2015 y CSJ 5L9544- 2014 y afirma que el aludido estímulo al ahorro, conforme a las documentales relacionadas en precedencia, se causaba habitual y periódicamente, por la simple prestación del servicio, sin que fuera menester la adopción de una iniciativa de ahorro del trabajador, ya que de la cláusula de exclusión salarial (f.°10 y 11), se infiere que es retributiva del servicio, porque en esta se indica que «será variable y condicionada en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S.A.» Adiciona que, de la respuesta a la demanda, el acta de junta directiva y política de compensación (f.°107 a 131), también se infiere que la nivelación salarial se realizó distinguiendo entre diferentes grupos de trabajadores, con imposición del estímulo al ahorro, a través del pago a fondos de pensiones voluntarias a los trabajadores con cesantías retroactivas y/o pensión a cargo de la empresa, lo que en modo alguno le resta naturaleza salarial a dichos pagos.
Por último, refiere que como lo infirió el a quo e indican el certificado laboral (f.°14) y la relación de pagos del aludido concepto de ahorro, su monto excede el doble de lo devengado como salario básico, lo que «deja ver la importancia salarial de los mismos como medio retributivo de los servicios prestados por el demandante, destinado a favorecerlo económicamente», lo cual descarta su carácter prestacional.
En respaldo de lo dicho, invoca la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29.538 de la cual copia varios segmentos y aduce que, de no haber incurrido el sentenciador en los yerros enlistados, habría concluido que SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 76943 tales pagos por estímulo al ahorro son constitutivos de salario (f.°22 a 31). VII. RÉPLICA ECOPETROL S.A., manifiesta que las reflexiones del colegiado sobre la índole no salarial del estímulo al ahorro fueron acertadas, por cuanto no encuadra dentro del concepto típico de salario «en cuanto este es obligatorio, irrenunciable y por regla se paga directamente al trabajador, al paso que aquel es un aporte voluntario del empleador que concedió sin estar obligado por norma legal o convencional alguna».
Adiciona que las partes gozan de libertad para convenir la modalidad y características de los auxilios o beneficios ajenos al salario y «no todos los estímulos al ahorro» que puedan pactarse en el ámbito laboral tienen que ser iguales como pretende el censor; el actor se benefició con dicho estímulo al ahorro y acordó válidamente su exclusión como eventual factor de salario (f.°34 a 38).
VIII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, conforme a lo reglado en los artículos 127 y 128 del CST, que el denominado «estímulo al ahorro», no tenía como finalidad retribuir de manera directa el servicio prestado por Pedro Barreto Arrieta, en razón a que estaba destinado a incrementar el valor del ahorro voluntario para financiar su pensión, lo cual se asimilaba a una SCLAJ PT-1 O V.00 12 55 Radicación a.° 76943 prestación social con objeto de cubrir contingencias de vejez, invalidez y salud.
Contra lo resuelto por el colegiado, el recurrente cuestiona la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica del cargo formulado, que conllevó la comisión de los yerros fácticos enlistados por errónea y falta de valoración de las pruebas denunciadas, que incidieron en su decisión, al considerar que el «estímulo al ahorro» no era factor salarial por no ser retributivo del servicio, sino «un incremento del valor del ahorro voluntario para el financiamiento de la pensión» (f.°11 a 11, 14,63 a72, 107 a 131, 139 a 141, 146 a 148 y 164).
Se encuentran por fuera de controversia, los supuestos que tuvo por demostrados el Tribunal: i) que Pedro Barreto Arrieta, prestó sus servicios a la empresa demandada, desde el 12 de agosto de 1993 hasta el 21 de mayo de 2010, fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación; ii) que el salario básico mensual devengado fue de $4.860.000 (f.°14); y, iii) que las partes acordaron el pago adicional de $8.701.400, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de pensiones a elección del trabajador (f.°10 y 11).
Tampoco se discute que el beneficio fue ofrecido por Ecopetrol S.A., de acuerdo con la Política de Compensación, y puesta a su consideración, en el contrato de trabajo, en el que adicionó una cláusula en la que se convino que «el estímulo al ahorro» no constituía salario. SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 76943 De las documentales denunciadas como mal apreciadas, se extrae lo siguiente: De la comunicación de folios 10 y 11 dirigida por la demandada al actor, se desprende que a partir del 15 de febrero de 2010, fecha de promoción al cargo de jefe de departamento de mantenimiento, recibiría mensualmente un estímulo al ahorro económico de $8.701.400, a través de aportes voluntarios a la AFP que eligiera, pues así se lee de su contenido: Me complace comunicarle que Ecopetrol aprobó su promoción al cargo de GRC-Jefe Departamento de Mtto - Nivel 9 dentro del mapa de cargos (ID 32003989) desde el 15 de Febrero de 2010, y adicionalmente un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo de pensiones (AFP) que usted elija por una suma de $8.701.400 [ ]; que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce, aprobada mediante Acta No. 075 del 5 de octubre de 2007 de la Junta Directiva de esta Sociedad, que se encuentra publicada en la página de intranet de la Organización. En ese sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo vigente: "Las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta Sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S.A., no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador." Téngase en cuenta que con ocasión de la aplicación de esta acción, mediante la presente comunicación se modifica, a partir de la fecha efectiva de su asignación al nuevo cargo, la suma del beneficio que por concepto de estímulo al ahorro le fuera reconocida conforme a su situación particular anterior.
SCLAIPT-10 V.00 14 5G Radicación n.° 76943 En el certificado laboral expedido el 16 de marzo de 2010 (f.°14) consta el vínculo del actor, fecha de ingreso, el anterior cargo desempeñado en la unidad organizativa de la empresa y el salario básico mensual devengado en la suma de $4.860.000. De la contestación de la demanda (f.°65 a 72), se observa que ECOPETROL S.A., expuso como razones de defensa, que el multicitado concepto de «estímulo al ahorro», cuyo origen se encontraba documentado en las actas de la junta directiva, fue pactado con el promotor del proceso sin la condición de contraprestación directa por los servicios prestados y desprovisto de naturaleza salarial.
En otros términos, explicó que la empresa, [ ] en aras de lograr una equiparación de los ingresos laborales globales (sean o no salariales) entre los distintos niveles ocupacionales [ ] propuso el pago laboral denominado «estímulo al ahorro» el cual esencialmente no posee la condición de ser contraprestación directa a la labor del demandante.
Es un mecanismo de nivelar el ingreso económico de los trabajadores frente a la competencia (demás compañías del sector petrolero) sin consideración concreta a la labor prestada periódicamente, sino por la pertenencia de este a un grupo de menores ingresos globales históricamente al interior de la compañía hasta la implementación del esquema [ ].
De lo transcrito, no se infiere nada distinto a lo que infirió el sentenciador, en cuanto a que el pago del estímulo al ahorro, no fue otorgado con la fmalidad de retribuir de manera directa el servicio prestado, sino para incrementar el valor del ahorro voluntario a través de las administradoras de fondos de pensiones a elección del trabajador, en tanto se pactó para el cubrimiento de contingencias en la vejez, invalidez y salud.
SCUWT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 76943 Ahora, en cuanto a la inobservancia de la comunicación y los comprobantes que contienen los pagos efectuados habitualmente (f.°139, 140, 141, 146 a 148 y 163 y 164), al igual que del acta de junta directiva y política de compensación (f.°107 a 131), con los cuales pretende demostrar que el aludido incentivo «se causaba por la simple prestación del servicio de forma habitual y periódica sin que fuese necesario que el trabajador adoptara ninguna iniciativa de ahorro», de un examen a dichas documentales, colige la Sala lo siguiente: De la comunicación expedida por la AFP Protección S.A. de 8 de noviembre de 2011 (f.°139), en respuesta emitida al juez de primera instancia, se desprende que la administradora da cuenta de la afiliación del actor desde el «28/ 12/ 2007» y los aportes efectuados al fondo de pensión voluntaria «producto multinversión», a través de las deducciones por nómina realizadas por la empleadora, a partir del «2008/ 01/ 23 hasta el 2010/ 06/ 02» y de los obrantes a folios 140, 141, 146 a 148 y 163 y 164, corresponden a consignaciones por dicho concepto a favor de Barreto Arrieta, a la solicitud de afiliación al mencionado fondo de pensiones y a la relación de pagos por el referido concepto al actor con indicación de fechas y valores.
De los anteriores documentos surge que, de haberse analizado por el sentenciador de alzada, en nada hubiese variado su conclusión en el fallo impugnado; por el contrario, la corrobora, en la medida que coincide con el destino del beneficio, que pactó ECOPETROL S.A. con el demandante. SCLAJPT-10 V.00 16 54 Radicación n.° 76943 Lo mismo se predica del acta n.° 075 de 5 de octubre de 2007 (f.'109 a 116), toda vez que allí se indica que este se encontraba entre los beneficios establecidos «por grupos poblacionales, que permita atraer y retener el talento humano requerido para cumplir con los nuevos retos de la Empresa como Sociedad de Economía Mixta».
De acuerdo con el criterio de esta Sala de Casación, no todos los pagos que recibe un trabajador constituyen salario ni tampoco basta que estos se entreguen de manera habitual, pues se debe analizar si su finalidad es la de remunerar directamente la actividad laboral del vinculado. En el caso del estímulo al ahorro, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que no constituye factor salarial, por tratarse de sumas de dinero que se perciben a través de aportes voluntarios, consignados en una administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, que fue pactado como una prestación extralegal adicional al salario de los trabajadores que no tiene como finalidad la retribución del servicio, sino que se trata de un aporte voluntario a pensiones con el objetivo de generar rentabilidad financiera, que a pesar de su habitualidad, no compensa directamente el servicio del trabajador.
Como sustento en las anteriores explicaciones, debe resaltarse que en este caso, al igual que otros seguidos contra la misma accionada, el estímulo al ahorro tuvo origen en la Política de Compensación de Ecopetrol, como se dijo en líneas precedentes, cuyo objeto se direccionó entre otros SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 76943 aspectos, a fijar unos lineamientos «bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna».
En ese orden, lo convenido entre las partes es válido, y no lo sería, si se hubiera presentado o acreditado una desmejora en los derechos mínimos del trabajador o en sus condiciones, punto que no fue planteado por el recurrente y tampoco generó un tratamiento discriminatorio entre los trabajadores de la accionada. Así las cosas, la decisión del fallador de segundo grado, no se observa contraria o equivocada, pues concuerda con el precedente actual de la Corte, que se ha mantenido pacífico y reiterado.
En refuerzo de lo discurrido y sin más elucubraciones, la Sala se remite a lo expresado por esta Corte en sentencia CSJ SL4850-2019, proferida en asunto de similar contorno contra la misma demandada, reiterada en la CSJ SL1662- 2021, en los siguientes términos: En virtud de esa línea jurisprudencia!, y dado a que como ya se advirtió, no se controvierten los supuestos fácticos establecidos por el ad quem, dada la orientación jurídica de cargo, y que las partes acordaron la adición al contrato de trabajo, para establecer que el "estímulo al ahorro" que consistía en la entrega de un aporte voluntario a una Administradora de Pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, no tendría connotación salarial, resulta palmario para Sta Sala que el referido estímulo al ahorro ostentaba una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el demandante, a pesar de su habitualidad; de consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del trabajador o desmejora en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado.
Al efecto, vale consultar la sentencia CSJ SL 9058- 2014. (Subrayas fuera de SCLA)PT-10 V.00 18 58 Radicación n.° 76943 texto) En consecuencia, el cargo no prospera. Costas, a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 que serán liquidados en el juzgado, conforme lo dispone el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de marzo de 2016 en el proceso que instauró PEDRO NEL BARRETO ARRIETA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala d Camelia Labial Sale le DesuauggS Ir 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 76943 De: Pedro Nel Barreto Arrieta vs. Ecopetrol S.A. Como lo expuse en el debate suscitado a raíz del proyecto presentado, no comparto la eficacia del pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes sobre el beneficio denominado «estímulo al ahorro», ni que con ello no se desmejora la situación del demandante, por tratarse de un rubro sin finalidad retributiva, destinado al ahorro voluntario, que estuvo precedido de una política de compensación en la compañía, en razón a la existencia de disímiles condiciones de trabajo para su personal.
A mi juicio, no se ciñe a los principios constitucionales y legales, que en una misma empresa laboren trabajadores que tengan el mismo puesto de trabajo, pero una diferencia salarial soportada en la diversidad de régimen pensional y de cesantías, que fue lo que aconteció en este caso. Bien sabido es que aquella eventualidad plausibles como el cargo, las experiencia, etc, en tanto el debe obedecer a razones funciones, la eficiencia, la régimen de cesantías con retroactividad atiende a la regulación contenida en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que dispuso su aplicación SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76943 obligatoria para quienes ingresaran a partir del 1 de enero de 1991, y a quienes se acogieron al nuevo régimen.
En parte alguna de dicha ley se preceptuó que el acogimiento al nuevo sistema debía ser obligatorio, o que pudiera someterse a los trabajadores antiguos a condiciones «diferentes», por no sujetarse a la nueva regulación de cesantías sin retroactividad, pues el derecho a mantener el régimen obedeció a la preexistencia del vínculo. El razonamiento de la Sala, significa que mientras el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, previó la sujeción voluntaria del trabajador a sus lineamientos en materia de cesantías, la sentencia aprueba el sometimiento forzoso, en términos cuantitativos de los trabajadores al nuevo esquema, por la vía de la remuneración mensual, como si tal precepto hubiera dispuesto la sumisión de todos los asalariados a la nueva regulación, bajo la inminencia de una retribución inferior, justificada exclusivamente en el disfrute de unos derechos prestacionales por parte de los discriminados.
Si la retroactividad de cesantías y la posibilidad de pensionarse dentro del régimen de excepción implica unas mejores condiciones, no puede justificarse un trato diferente en materia salarial, que solamente tenga explicación en tal circunstancia, porque se configura una violación al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76943 El artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estatuye el derecho a un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción Por lo demás, cumple memorar que la Sala tiene definido que el objeto principal del contrato de trabajo es el binomio salario-prestación personal del servicio, de suerte que los pagos por el servicio prestado, por regla general, son retributivos, a menos que claramente se acredite que obedece a una finalidad diferente.
Así las cosas, es al empleador y no al trabajador a quien corresponde probar que su destinación tiene una causa no remunerativa (CSJ 5L12220-2017). Fecha ut supra, P D SÁNCHEZ Magis rado SCUUPT-10 V.00 3