CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64114 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2198-2019 Radicación n.° 64114 Acta 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA GARCÍA MARÍN, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso adelantado por la recurrente y por CELIA ROSA JIMÉNEZ, JEIVER GÓMEZ JIMÉNEZ, EVER HUMBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ, SILVIA EDID GÓMEZ JIMENEZ y DIEGO GÓMEZ CASTAÑO, en contra de VIDRIERA OTÚN S.A., y MARIO DE JESÚS RESTREPO CORREAL.
I.
ANTECEDENTES Olga García Marín, en calidad de cónyuge del fallecido Henry Gómez Jiménez, y Celia Rosa Jiménez, Jeiver Gómez Jiménez, Ever Humberto Gómez Jiménez, Silvia Edid Gómez Jiménez y Diego Gómez Castaño, en calidad de hermanos y madre, demandaron a Vidriera Otún S.A., y Mario de Jesús Restrepo Correal, para que, se declarara que entre el fallecido Henry Gómez Jiménez, y Mario de Jesús Restrepo Correal, existió un contrato de trabajo, el cual terminó el 4 de febrero de 2010, como consecuencia del deceso del trabajador en un accidente de trabajo que ocurrió en tal calenda.
Así mismo, solicitaron que se declarara que el accidente fue de origen laboral, y ocurrió por culpa del empleador al no entregarle los elementos de seguridad, y que le asiste responsabilidad solidaria a la Vidriera Otún S.A., por cuanto era beneficiaria de la obra. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que se condenara «SOLIDARIAMENTE a la VIDRIERA OTÚN S.A., y al señor MARIO DE JESÚS RESTREPO CORREAL», a pagar a Olga García Marín, cónyuge del fallecido, la pensión de sobrevivientes, los perjuicios materiales, morales, y la indemnización por los perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, derivados de la muerte del trabajador, así como la correspondiente actualización monetaria.
De igual manera, requirieron condena solidaria por perjuicios morales, a favor de Celia Rosa Jiménez, Jeiver Gómez Jiménez, Ever Humberto Gómez Jiménez, Silvia Edid Gómez Jiménez y Diego Gómez Castaño, en calidad de hermanos y madre del trabajador fallecido, en un monto de 100 salaros mínimos legales mensuales. Para finalizar, solicitaron, la indexación de las condenas y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relataron que: Henry Gómez Jiménez fue contratado por Mario de Jesús Restrepo Correal, para que, a partir del 18 de enero de 2010, cumpliera las funciones de electricista; el 4 de febrero de 2010, le ordenaron a Gómez Jiménez, que se desplazara a la Vidriera Otún S.A., «a ejecutar una labor de instalación de una motobomba de agua para un cargador de vidrio», de acuerdo a un contrato previo suscrito entre Mario de Jesús Restrepo Correa, y la referida vidriera.
Señalaron que, atendiendo la instrucción de su empleador, el trabajador prestó los servicios indicados en la fecha y empresa antes aludidas, aproximadamente durante cuatro horas (2 pm a 6 pm), cuando se presentó un accidente de trabajo consistente en una descarga eléctrica, que acabó con la vida de Henry Gómez Jiménez y, puso fin al contrato.
Esgrimieron que durante el tiempo que prestó los servicios en el lugar donde falleció, careció de los elementos de protección, como lo era el «vestuario adecuado, casco, botas, entre otros, tan solo utilizaba un par de guantes de coraza que eran de su propiedad». Manifestaron que la instalación de la «motobomba de agua para un cargador de vidrio», se estaba realizando sin tomar por parte de las demandadas, las medidas preventivas necesarias, toda vez, que la empresa no ordenó suspender la producción, lo cual implicó que el trabajo se realizara cuando aún había electricidad.
Señalaron que el trabajador no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni la beneficiaria de la obra exigió al contratista la prueba de la respectiva afiliación, por tanto, ante tal omisión, el empleador deberá responder por el reconocimiento de las prestaciones consagradas en el Sistema General de Riesgos Laborales. Por lo descrito, aseveraron: «el percance laboral», era resultado de la culpa de los demandados, por cuanto violaron la normatividad que dispone las medidas necesarias de protección, prevención y seguridad, además que omitieron la afiliación al Sistema de Seguridad Social.
Mario de Jesús Restrepo Correal, al dar respuesta a la demanda (fl. 99 a 103, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, propuso como excepción previa la falta de competencia, y de fondo, las que denominó, inexistencia del vínculo laboral entre Henry Gómez y Mario de Jesús Restrepo Correal, inexistencia de órdenes impartidas por parte de Mario de J. Restrepo Correal a Henry Gómez Jiménez el 4 de febrero de 2010, temeridad y mala fe del demandante al manifestar hechos contrarios a la realidad, y que se declararan de oficio las demás que encontrara probadas.
La Vidriera Otún S.A., se opuso íntegramente a los pedimentos del libelo (fl. 104 a 120, cuaderno de instancias), y alegó que no efectuó contratación para la ejecución de una obra, que «su presencia en la empresa era simplemente para instalar un producto MOTOBOMBA, que había vendido a la empresa en una transacción comercial usual como lo es la COMPRAVENTA».
De los fundamentos fácticos, aceptó que: Henry Gómez Jiménez acudió a la vidriería a prestar unos servicios, el periodo de prestación del servicio, y el deceso del trabajador. Como excepciones de mérito invocó las que denominó, inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de solidaridad laboral, y falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, luego de concluir el trámite, emitió fallo el 31 de agosto de 2012 (f. 325 a 360, cuaderno de instancias), en el que dispuso: 1.- Declarar que entre el causante HENRY GÓMEZ JIMÉNEZ (q.e.p.d) como trabajador y MARIO DE JESÚS RESTREPO CORREAL como empleador, el 4 de febrero de 2010 existió un contrato de trabajo. 2.- Declarar que la muerte de Henry Gómez Jiménez, se produjo por culpa del empleador. 3.- Condenar a Mario de Jesús Restrepo Correal a pagar a favor de Olga García Marín, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo de cada época, a partir del 5 de febrero de 2010.
El retroactivo pensional asciende a la suma de $19.225.033.00. 4.- Condenar a Mario de Jesús Restrepo Correal a pagar a favor de Olga García Marín, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, la suma de $193.080.364.00 por concepto de lucro cesante causado y futuro, y b) $14.167.500.00 por concepto de perjuicios morales. 5.- Condenar a Mario de Jesús Restrepo Correal a pagar a favor de Celia Rosa Jiménez, madre del occiso, la suma de $14.167.500, por concepto de perjuicios morales, y $2.833.500.00 a favor de Jeiver Gómez Jiménez, $2.833.500.00 a favor de Ever Humberto Gómez Jiménez, $2.833.500.00 a favor de Silvia Edid Gómez Jiménez, y $2.833.500.00 a favor de Diego Gómez Castaño, en su calidad de hermanos del causante, igualmente por concepto de perjuicios morales. 6.- Declarar que la persona jurídica de derecho privado denominadas, Vidriera Otún S.A., en su calidad de beneficiaria de la obra; es solidariamente responsable del pago de las sumas ordenadas de cancelar el (sic) los numerales 3, 4, y 5 de esta sentencia, con la facultad de repetir lo pagado respecto del empleador. 7.
Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Finalmente declaró no probadas las excepciones propuestas, y dispuso condenar en costas a los llamados a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo los dos demandados apelaron, y para resolver, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 30 de abril de 2013 (fl. 47 a 70, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada No. 068 del 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la misma sentencia apelada, en el sentido de declarar PROBADA la excepción de inexistencia de solidaridad laboral, propuesta por la codemandada VIDRIERA OTÚN S.A. El resto de la decisión se mantiene incólume. No impuso condena en costas en segundo grado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario (responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra), el fallador de segunda instancia, una vez corroboró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandado Mario de Jesús Restrepo, y el fallecido Henry Gómez Jiménez, advirtió que en relación con la culpa patronal «no hubo controversia en la alzada», por ello, procedió a examinar «el segundo problema jurídico planteado, relativo a la solidaridad cuestionada por la sociedad recurrente».
Para dirimir el problema jurídico, citó lo dispuesto por el artículo 34 CST, así como algunos extractos jurisprudenciales, y coligió que de acuerdo a las «ius teorías precedentes» para que existiera solidaridad debían estar acreditadas las siguientes situaciones: 1) relación de trabajo del actor con el contratista independiente; 2) la existencia de un contrato de obra o de prestación de servicios entre Vidriera Otún S.A., y Mario de Jesús Restrepo; y 3) «La relación de causalidad existente entre la actividad ordinaria que desarrolla la contratante como beneficiaria de la obra y la que ejecuta el contratista independiente por medio de sus trabajadores, que para el caso es la actividad que desarrolló el trabajador obitado».
Explicó que el primer requisito quedó establecido, por cuanto Henry Gómez Jiménez, trabajó para el contratista Mario de Jesús Restrepo, «realizando la labor de instalar el cableado eléctrico para alimentar de energía una motobomba que también se iba a instalar en las dependencias de la vidriería el 4 de febrero de 2010 (…)». En lo concerniente al segundo requisito, argumentó que entre la vidriería convocada a juicio y la persona natural demandada, «se celebró un contrato de compraventa de una motobomba con montaje incluido en las instalaciones de la vidriera».
En lo que atañe «a la tercera de las exigencias anotadas», que consideró como la piedra angular del debate, dijo que debía examinarse si existía relación de causalidad entre la actividad ordinaria que desarrolla el contratante y la ejecutada por el contratista utilizando la mano de obra del trabajador fallecido. Adujo que el contratista demandado era ingeniero electricista, tal como lo dijo en el interrogatorio de parte (fl. 142-145), y se encontraba registrado en la cámara de comercio como comerciante dedicado a la reparación de motores eléctricos, montajes en alta y baja tensión, y reparación de plantas eléctricas, actuando mediante el establecimiento de comercio denominado bobinado controles industriales.
A renglón seguido adujo que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal (fl. 25 a 27, cuaderno de instancias), la Vidriera Otún S.A., tiene como objeto social la fabricación de productos de cristalería en las líneas de copas, vasos, pantallería, lámparas, productos de vidrio para floristería, baldosa para piso y muro, productos de cristalería decorados, pintados, tallados, vajillas para publicidad, y asesoría sobre la fabricación instalación y manejo de los productos y procesos productivos.
Concluyó que de acuerdo con lo anterior «con facilidad se advierte que la empresa contratante tiene como objetivo social actividades totalmente diferentes a las del contratista», por cuanto la actividad realizada por el trabajador fallecido solo consistía en el montaje de las redes eléctricas que alimentarían de energía la motobomba que también se iba a instalar, por ello se verificaba la «circunstancia exceptiva del artículo 34 del C.S.T», para que no existiera la solidaridad del contratante frente a las obligaciones del contratista, por ende, debía revocarse tal condena proferida por el juzgador de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue concedido por el Tribunal en favor de Olga García Marín, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el numeral SEXTO de la sentencia de primer grado, y modificó el numeral SÉPTIMO de la misma, y que en sede de instancia «en reemplazo de la sentencia acusada, confirme integralmente la sentencia de primer grado».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de la demandada Vidriera Otún S.A., y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 32, 34 y 57 CST, 1 del Decreto 1295 de 1994.
Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.2.1. No dar por demostrado estándolo, que la actividad ejecutada por el causante Henry Gómez Jiménez el día 04 de febrero de 2010 en las instalaciones de Vidriera Otún S.A., y cuyo ejercicio le causó la muerte, era una actividad conexa o inherente a las labores o al giro ordinario de esta empresa. 1.2.2.
No dar por demostrado estándolo que el deceso del señor Henry Gómez Jiménez ocurrido el 04 de febrero de 2010, devino en una actividad peligrosa para la cual la empresa Vidriera Otún S.A., contaba con personal técnico de planta para su ejecución, sometiéndolo a un riesgo excepcional. 1.2.3. Dar por demostrado sin estarlo que las únicas actividades desarrolladas o ejecutadas por la empresa Vidriera Otún S.A., son las enunciadas inicialmente en el certificado de existencia y representación como objeto social, sin haber examinado que, de acuerdo con dicho certificado ‘LA SOCIEDAD PODRÁ EFECTUAR TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES NECESARIAS PARA EL LOGRO DE SUS FINES’. 1.2.4.
Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades, de mantenimiento, adecuación e implementación de sistemas eléctricos, de instrumentos o equipos para el logro de los fines de la empresa Vidriera Otún S.A., no son conexas o necesarias para el giro de los negocios de la empresa. 1.2.5. No dar por demostrado estándolo, que la labor de instalación e implementación de la motobomba, para el día 04 de febrero de 2010, estaba vigilada y coordinada por el coordinador de Mantenimiento de la empresa Vidriera Otún S.A. 1.2.6.
No dar por demostrado estándolo que de las prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo del codemandado contratista Mario de Jesús Restrepo Correal es solidariamente responsable la empresa contratante Vidriera Otún S.A. Asegura que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia, de una parte, de la falta de valoración de la confesión de Mario de Jesús Restrepo Correal (fl. 142 a 144); confesión del representante legal de Vidriera Otún S.A. (fl. 146 a 148); copia del Acta 087 del 4 de febrero de 2010, que contiene el informe ejecutivo No.- FPJ3- y las entrevistas, practicadas por personal técnico de la Fiscalía General de la Nación. (fl. 161 a 164); y la declaración de José Oscar Romero García (fl. 303).
De otra parte, por la errónea apreciación del certificado de existencia y representación legal de Vidriera Otún S.A. (fl. 25 a 27). En el desarrollo del ataque, el censor comienza por manifestar que si el fallador hubiera examinado el acervo probatorio «en comunidad», habría deducido que la actividad desplegada por Henry Gómez Jiménez, no fue ajena o inconexa con el giro ordinario de Vidriera Otún S.A. Remite al interrogatorio de parte rendido por Mario de Jesús Restrepo Correal, y dice que al dar respuesta a la pregunta doce, en la que se le indagó para qué era la motobomba que estaba instalando contestó que «Era para un sistema de refrigeración, el material sale caliente entonces con esta motobomba sirve para refrigerar el material ya que sale caliente y con ella se le echa agua para enfriarlo».
Luego se refiere al interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, y destaca que al contestar la pregunta cuatro, «en la que se le indaga cuál era la labor que se encontraba ejecutando dentro de las instalaciones de Vidriera del Otún, los señores encargados de la instalación», contestó que «Estaban en las preliminares de la instalación de una motobomba para irrigar agua a los servicios de la empresa», y que en la pregunta once, se cuestionó sobre quién era el encargado de hacer el mantenimiento eléctrico en la factoría, y respondió que «Tenemos un departamento de mantenimiento lo cual está dirigido por el ingeniero OSCAR ROMERO, y dos técnicos electricistas en dos turnos, uno por cada turno (…) ».
A continuación alude al informe FPJ3 de la Fiscalía General de la Nación que quedó plasmado en acta 087 del 4 de febrero de 2010, (fl.163), y resalta que allí consta que el Director de Planta, Oscar Duque, expresó que la sociedad demandada había contratado con el ingeniero Mario Restrepo «varios servicios de electricidad y que para el día de hoy se iba a realizar la instalación de una motobomba de agua para un cargador de vidrio, para lo cual es (sic) señor Mario Restrepo sub contrata al señor HENRY GÓMEZ (…) añade que era la primera vez que veía a ese señor (…)».
A renglón seguido, remite a la declaración obrante de folios 303 y 304, que corresponde a lo expresado por José Oscar Romero García, quien era coordinador de mantenimiento de Vidriera Otún S.A., y que relató que en la empresa «veníamos con un proyecto que era una acometida eléctrica para la instalación de varios suministros eléctricos entre esos estaba la motobomba de agua», y que se había subcontratado con Mario Restrepo la acometida e instalación de la motobomba.
Luego narra que el día del accidente el ingeniero Mario Restrepo ingresó con su hijo, y con Henry Gómez e iniciaron las labores y que al medio día él inspeccionó sobre cómo estaba realizando el trabajo, y que aclaró que la inspección era en parte del proceso, pues el responsable directo era el ingeniero Mario Restrepo. Agrega con fundamento en la anterior declaración, que la sociedad demandada en la parte eléctrica lo único que contrata es las «instalaciones de alta», por cuanto al interior de la factoría existen dos técnicos eléctricos certificados, por eso contratan desde años atrás con bobinados y controles.
Dice que el fallador colegiado omitió apreciar la anterior declaración, y solo se centró en los certificados de existencia y representación legal, no obstante que de esta declaración se deducía que la sociedad demandada coordinó todo el proyecto de instalación de la motobomba. Esgrime que la instalación de una motobomba, donde se acometen trabajos eléctricos e hidráulicos para una fábrica, no se puede equiparar a una simple actividad doméstica ajena o desligada al giro ordinario de los negocios, y que el contratista confesó que se estaba instalando para un sistema de refrigeración de material, y que había sido corroborado por el informe de la Fiscalía cuando entrevistó al jefe de producción. Manifiesta que, de haber apreciado las pruebas citadas, había llegado a la misma conclusión del a quo, pues la instalación de la motobomba sí tiene relación directa con el objeto social, bien fuera, porque se utilizaría para refrigerar material, como lo confesó el contratista, o para operar el cargador de vidrio, como quedó en el informe de la Fiscalía, o para irrigar agua a los servicios de la empresa, como lo dijo el representante legal.
Luego señala, que el fallador colegiado apreció erróneamente el certificado de existencia y representación legal, por cuanto no tuvo en cuenta que allí en el objeto social se señalaba que «LA SOCIEDAD PODRÁ EFECTUAR TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES NECESARIAS PARA EL LOGRO DE SUS FINES», por ende, las actividades desarrolladas por el causante eran de mantenimiento y adecuación de la planta, y, en consecuencia, se adecúan a lo previsto en el artículo 34 CST.
Esgrime que la solidaridad es aún más evidente si se tiene en cuenta que la empresa contratante no exigió al contratista que los trabajadores estuvieran amparados por el sistema de seguridad social, ni se le requirió para que cumpliera los programas de salud ocupacional y suministrara la dotación respectiva. Para sustentar lo anterior, remite al artículo 56 del Decreto 1295 de 1994.
Agrega que además se probó que la instalación de la motobomba estuvo vigilada por la sociedad demandada, por ende, «en gracia de discusión con la solidaridad alegada», la responsabilidad de Vidriera Otún S.A., sería directa y el contratista Mario de Jesús Restrepo Correal, actuaría como un simple intermediario al tenor del artículo 32 CST.
VII. RÉPLICA La sociedad Vidriera Otún S.A., señaló que el señor Mario de Jesús Restrepo, debía entregar una motobomba instalada, dentro del marco de un contrato de compraventa, y nunca dentro de un contrato de obra o similar. Hace énfasis en que el único y principal objeto social de Vidriera Otún S.A., es la fabricación de productos en vidrio, como cristalería, baldosa, pantallería, entre otros, para lo cual se utiliza el reciclaje, y en ningún momento realiza actividades de venta o instalación de motores eléctricos o reparaciones, ni presta asistencia técnica sobre tales aspectos.
Agrega que tampoco se ejerció supervisión en relación con los trabajos realizados, y alude a la declaración de Aldemar Uriel Rodríguez, a quien se le interrogó sobre qué persona de la Vidriera Otún supervisó los trabajos, y él contestó que nadie al interior de la demandada había realizado tal actividad. Manifiesta que quedó demostrado, incluso en la inspección judicial, que entre los codemandados existió un contrato de compraventa de una motobomba, cuya entrega conllevó la respectiva instalación, y que ello no corresponde al giro ordinario de las actividades de la sociedad, por cuanto se había comprado para verter agua en el piso y bajar la temperatura del lugar.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo se centra en tratar de acreditar que la instalación de la motobomba «tiene una relación directa con el objeto social de la fábrica, bien porque sería utilizada para refrigerar material, como lo confesó el contratista o para operar un cargador de vidrio, como lo corroboró la Fiscalía o para irrigar agua a los servicios de la empresa, como lo confesó la misma empresa».
Para lo precedente, inicia por señalar que Mario de Jesús Restrepo Correal, al absolver el interrogatorio de parte había confesado que la motobomba «Era para un sistema de refrigeración, el material sale caliente entonces con esta motobomba sirve para refrigerar ya que sale caliente y con ella se le echa agua para enfriarlo» (fl. 143, cuaderno de instancias).
En el referido folio, al contestar la pegunta 12, la persona natural demandada (Mario de Jesús Restrepo), que vendió a Vidriera del Otún la motobomba, y llevó a dicha empresa al trabajador fallecido a realizar la instalación, dijo que dicha máquina se emplearía para colocar agua al material que salía caliente y enfriarlo. Para efectos de acreditar la responsabilidad solidaria que pretende en cabeza de Vidriera del Otún S.A., el recurrente argumenta que esta afirmación constituye una confesión, sin embargo no es así, pues debe recordarse que en los términos del artículo 195 del CPC (191 CGP), para que exista confesión, debe tratarse de la aceptación pura y simple de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y favorezcan a la parte contraria (CSJ SL469-2019), sin embargo, lo que pretende el memorialista es que lo expuesto por la persona natural demandada, se tome como confesión en relación con la persona jurídica convocada a juicio (Vidriera del Otún S.A), lo cual es desacertado, pues las expresiones de uno de los demandados, no pueden constituir confesión en relación con el otro convocado a juicio.
Por tanto, emerge errónea la solicitud del libelista, máxime cuando la persona natural convocada a juicio, tenía interés en que la responsabilidad fuera solidaria, lo que implicaría de paso, romper el equilibrio procesal y permitirle producir su propia prueba. En segundo lugar, remite a las respuestas dadas por el representante legal de Vidriera Otún, a las preguntas cuatro y once del interrogatorio de parte (fl. 146 y 148), y dice, que debió tenerse en cuenta lo allí expuesto.
En las aludidas preguntas y respuestas se lee lo siguiente: PREGUNTADO CUATRO: Diga cuál era la labor que se encontraba ejecutando dentro de las instalaciones de la Vidriera del Otún, los señores encargados de esa instalación. CONTESTÓ: Estaban en los preliminares de la instalación de una motobomba para irrigar agua a los servicios de la empresa.
PREGUNTA ONCE: usualmente quien es el encargado dentro de la factoría que usted dirige de hacer el mantenimiento eléctrico. CONTESTÓ: Tenemos un departamento de mantenimiento lo cual está dirigido por el ingeniero OSCAR ROMERO, y dos técnicos electricistas que prestan los servicios en dos turnos, uno por cada turno (…) y no recuerdo el nombre del otro técnico, se puede constatar en el departamento de recursos humanos por medio de sus contratos laborales.
Que el representante legal de la demandada haya aceptado que la instalación de la referida motobomba era para «irrigar agua a los servicios de la empresa», y que, además, al interior de la fábrica existiera un departamento de mantenimiento eléctrico, no implica que haya confesado que la referida instalación estuviera vinculada con el objeto social de la Vidriera del Otún. Para dar mayor claridad sobre lo anterior, es pertinente traer a colación lo explicado en fallo CSJ SL14692-2017, en el que esta Corporación prohijó lo estudiado en providencias CSJ SL4400-2014, CSJ SL, 26 de mar. 2014, rad. 39000, y CSJ SL, 20 de mar. 2013, rad.40.541, en donde se dijo: […] en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Lo mencionado de manera lacónica por el representante legal de la factoría demandada, en cuanto a que la motobomba era para «irrigar agua a los servicios de la empresa», sin ninguna aclaración o explicación, no se adecúa a lo descrito en la jurisprudencia traída a colación, pues no constituye una función habitual ni directamente vinculada a la explotación del objeto social, el cual según el certificado de existencia y representación legal se centraba en fabricación de productos de cristalería, y se reitera, que de la manera escueta en la que el representante legal expuso el uso de la motobomba, no se vislumbra el nexo con dicha producción. También sirve recordar, lo estudiado en sentencia CSJ SL2262-2018, en la cual se analizó la eventual solidaridad de una empresa de vidrios, frente a los derechos laborales, de un trabajador del contratista que había prestado servicios de mantenimiento a unos tanques, que eran usados para la fabricación del producto.
En esa oportunidad, esta Corporación resolvió que no había solidaridad, y para ello argumentó: Ahora bien, así se soslayaran los yerros técnicos enlistados, de todas maneras se encontraría que no le asiste razón al recurrente, toda vez que no se equivocó el Juzgador de segundo grado cuando, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo comprendió que a pesar de que el objeto contractual se relacionaba indirectamente con el objeto social de la empresa, ello no significaba la existencia de solidaridad, al ser evidente que la tarea de Peldar S.A. no era el mantenimiento y reparación de los tanques en donde se albergaban fluidos necesarios para la fabricación de sus productos.
Ello en virtud de que la regla jurídica sostenida por el ad quem, según el cual para la existencia de la solidaridad, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, está acorde con la sostenida por esta Sala de casación. En efecto, de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que no se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del CST, es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueño de la obra. (Resalta la Sala) Retomando lo anterior, es evidente que de acuerdo a lo que logró probar la parte demandante, la instalación de una motobomba en la Vidriera Otún, como parte del contrato de compraventa que se celebró, no coincide en lo más mínimo con las labores normales de dicha factoría, la cual no se dedica a esa área de producción (instalación de motobombas y motores), sino a fabricar productos a partir de vidrio reciclado, por ello, de lo genéricamente señalado por el representante legal de tal factoría, no se deriva la responsabilidad solidaria que argumenta el recurrente.
Para tratar de acreditar los yerros endilgados, remite en tercer lugar, al informe FPJ3 de la Fiscalía General, plasmado en acta 087 de 4 de febrero de 2010 (fl. 163), en el que dice que se recoge la declaración del Director de Planta Oscar Duque Muñoz. Lo anterior, no es prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral, pues lo que realizó la Fiscalía fue recoger declaraciones de personas de Vidriera Otún, como en este evento de Oscar Duque Muñoz, por ende, tal prueba tiene carácter declarativo, y no puede ser considerada en este trámite extraordinario, excepto, si previamente se demostrara un yerro con pruebas hábiles.
Lo afirmado encuentra respaldo jurisprudencial en el fallo CSJ SL5158-2018, en el cual, esta Corporación, en relación con los informes de la Fiscalía, que recogen declaraciones, se manifestó: A los anteriores reproches al único cargo de la demanda de casación, más que suficientes para dar al traste con su propósito, según se ha visto, se suma el de que los yerros probatorios que la recurrente le enrostra al Tribunal los atribuye a la falta de apreciación de medios de prueba no calificados en la casación del trabajo, como lo son los testimonios de Aníbal y Carlos Enrique Cardona, contenidos en el informe emanado de la Fiscalía General de la Nación, cuya naturaleza declarativa la subrayara el Tribunal y cuya restricción casacional se desprende explícitamente del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
(Resalta la Sala). En cuarto lugar, acusa como mal valorado, el certificado de existencia y representación legal de Vidriera Otún S.A., y argumenta que el Tribunal, realizó de tal documento un estudio parcial, por cuanto se limitó a transcribir parte del objeto social y dejó de estudiar lo indicado en el mismo certificado en donde dice que «LA SOCIEDAD PODRÁ EFECTUAR TODOS LOS ACTOS CONTRATOS Y OPERACIONES NECESARIAS PARA EL LOGRO DE SUS FINES».
Con apoyo en lo precedente, aduce que «las actividades ejecutadas por el causante son labores de mantenimiento o adecuación de la planta para la operación normal de la fábrica y por ende debe aplicarse debidamente el artículo 34 (…)». El que en el certificado de existencia y representación legal se establezca la facultad de la persona jurídica para efectuar todos los actos contratos y operaciones necesarias para el logro de sus fines, no implica que en relación con cualquier contrato que celebre se genere la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 CST, pues ello conllevaría extender este tipo de responsabilidad a cualquier operación mercantil, cuando «En los términos del artículo 34 del CST, es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueño de la obra».
(CSJ SL2262-2018), lo que no ocurre en el sub examine con la instalación de la motobomba, que no se adecua a las labores normales de la sociedad convocada al litigio. Luego de lo descrito, el censor remite al testimonio de José Oscar Romero (fl. 303 a 306), el cual tampoco constituye una prueba calificada en el recurso extraordinario, pues como lo señaló, entre otros, el fallo 4635-2018 «(…) a la luz de lo estatuido en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho o de derecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no cumplió el ataque».
Para finalizar, el memorialista dice, que, en gracia de discusión con la solidaridad alegada, se encontraría configurada responsabilidad directa de la empresa, por cuanto de acuerdo con la declaración de José Oscar Romero, la Vidriera del Otún ejerció la inspección de la obra, por ende, Mario de Jesús Restrepo Correal habría actuado como simple intermediario.
La anterior tesis, constituye no solo un medio nuevo inaceptable en este trámite extraordinario, pues desde la demanda inicial se sostuvo que el empleador era Mario de Jesús Restrepo, y la persona jurídica llamada a juicio habría fungido como beneficiaria de la obra contratada, sino además, en tanto las afirmaciones en las que soporta este argumento, las deriva de una declaración, que como ya se analizó, no constituye prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral, resulta impertinente.
De acuerdo con lo estudiado, la censura no logra acreditar los yerros endilgados, y menos con el carácter de manifiesto y protuberante que se requiere para la precedencia de la impugnación. De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica por parte de la persona jurídica demandada, estarán a cargo de Olga García Marín y a favor de Vidriera Otún S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 m/cte, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso que promovieron OLGA GARCÍA MARÍN, CELIA ROSA JIMÉNEZ, JEIVER GÓMEZ JIMÉNEZ, EVER HUMBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ, SILVIA EDID GÓMEZ JIMENEZ Y DIEGO GÓMEZ CASTAÑO, contra VIDRERIA OTÚN S.A., y MARIO DE JESÚS RESTREPO CORREAL.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00