Radicación n.° 57427 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2198-2018 Radicación n.° 57427 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO SOSSA BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Sossa llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín – EPM, en su calidad de cesionaria de los bienes y servicios de la extinta EADE S.A. E.S.P, con el fin de que se declarara nula el acta de conciliación que suscribió con esta última, para dar por terminado su contrato de trabajo, por la presunta existencia de vicios del consentimiento (fls. 4 a 13).
Consecuencia de lo anterior, pidió se ordenara el «restablecimiento de su contrato de trabajo» y el reintegro en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro, sin solución de continuidad. Solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluidos los aportes a pensión desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 1998 y las costas procesales.
En subsidio, reclamó se decretara que su despido fue ilegal e injusto. Señaló que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A., desde el 22 de octubre de 1985 hasta el 29 de julio de 2006, y que el último cargo desempeñado fue el de Asistente Comercial, con un salario de $1.114.224. Aseveró que el 25 de julio de 2006, fue citado a reunión por la empresa en el Hotel Carolina Real en el municipio de Apartadó, en la que se le dio a conocer la propuesta para la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo dada la liquidación de la empleadora; se le advirtió que la no suscripción del convenio, generaría el despido, pero le aseguraron que sería vinculado a la nueva prestadora del servicio de energía eléctrica a través de Vincular Ltda., lo cual no sucedió. Manifestó que no obstante haber celebrado la conciliación el 25 de julio de 2006, laboró para la enjuiciada hasta el 29 siguiente, fecha en la que se le recibió la oficina que manejaba; este periodo se le adeuda y dio lugar a un nuevo vínculo contractual.
Indicó que se encuentra vinculado al sindicato de trabajadores - SINTRAELECOL, de suerte que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, la cual consagra el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y la sustitución patronal, y que el acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003, contempla la prohibición de despido sin justa causa.
Sostiene que como consecuencia de la liquidación de la compañía, Empresas Públicas de Medellín se hizo a la totalidad de las acciones, por manera que es la única titular de los bienes y servicios, y le adeuda los aportes a pensión del 1 de enero de 1996 al 30 de abril de 1998. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación (fls. 79 a 107).
Aceptó el vínculo contractual con la Empresa Antioqueña de Energía, el cargo ocupado por el actor, el salario devengado y la existencia de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007. Aclaró que la terminación del contrato de trabajo con EADE S.A. E.S.P., fue por mutuo acuerdo entre las partes, mediante la suscripción de un acta de conciliación. Negó los hechos restantes, en la medida en que no es la propietaria de la empresa liquidada, pues el servicio de energía siguió a cargo de ETASERVICIOS S.A. E.S.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de diciembre de 2010, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al vencido en juicio (fls 270 a 280).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia gravada, en la que el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas en la alzada (fls. 298 a 302). Luego de reproducir el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, el Tribunal definió el concepto de sustitución patronal, indicó sus elementos y sostuvo que para que se configure, es necesario que los contratos de trabajo permanezcan vigentes en el momento en que se produzca «la mutación del dominio o de su administración, o cualquier otra figura a través de la cual se dé lugar al cambio de empleador», lo cual no fue demostrado, pues la vinculación del actor con la Empresa Antioqueña de Energía tuvo vigencia hasta la suscripción del acta de conciliación que dio por finalizado el contrato de trabajo, el 25 de julio de 2006, por lo cual «en el supuesto de que (…) hubiera concluido el día 29 de julio siguiente, podría darse por sentado que el contrato se mantuvo hasta el 25 de junio de 2007, fecha en que de acuerdo con el texto de los hechos 12 y 13 del escrito inicial, Empresas Públicas asumió la prestación del servicio público».
Copió un aparte de la sentencia que identificó como «Sen., 23 junio 1955 “D. del T”., vol. XXII, nums. 127-129. P. 83; 16 diciembre, CIX, 481.», y coligió que al no haberse dado continuidad en la prestación del servicio por parte del apelante, no se cumplía uno de los elementos configurativos de la sustitución patronal «toda vez que no se acreditó el que el contrato de trabajo haya perdurado y por tanto, no es posible predicar que surgió un nuevo empleador a cambio del antiguo».
Sobre el estudio del acta de conciliación, concluyó: Siendo así recayó sobre el trámite de un defecto de orden procesal consistente en que quedó sin piso la causa y el objeto de la pretensión principal, pues solo respecto de EADE S.A. E.S.P., era posible abordar el análisis de los vicios del consentimiento que afirma el actor se presentaron en relación con la conciliación sobre la que se solicita la nulidad.
Ese defecto gravitó necesariamente sobre las pretensiones restantes, toda vez que su prosperidad estaba sujeta a que la anterior declaración, sobre el consentimiento saliera avante. En consecuencia no es Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la llamada a responder por el engaño que se le endilga al acuerdo conciliatorio, toda vez que sus obligaciones, supuesto el caso de la sustitución patronal, dependían de que previamente se demostrara el vicio alegado y se anulara la conciliación. Quiere decir lo anterior que por sustracción se (sic) materia se hace innecesario abordar el estudio de las restantes peticiones, por cuanto todas ellas estaban sujetas a la prosperidad de la nulidad que se solicitó respecto del Acta de Conciliación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sossa Betancur, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 61, 67, 142, 150, 198, 467, 468, 469, 473, 474, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 del Decreto 2127 de 1945; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 «que subrogó el 1742 del Código Civil»; 75 de la Ley 446 de 1998; 1 del Decreto reglamentario 1214 de 2000; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil «que rigen al tenor lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación».
Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la accionada Empresas Públicas de Medellín fue llamada a responder en este proceso en virtud de la figura de la sustitución patronal. 2. Dar por demostrado sin estarlo que en el caso a estudio no se dio la sustitución patronal, al no darse la continuidad en la prestación del servicio, cuando el elemento a analizar es, la continuidad del contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado estándolo que Empresas Públicas de Medellín fue vinculada al proceso en su calidad de adquirente de bienes y servicios de EADE S.A. ESP. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que quedó sin piso la causa y el objeto de la pretensión principal, porque solo respecto de EADE S.A. ESP era posible abordar el análisis de los vicios en el consentimiento que se presentaron con la conciliación. 5.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de contrato. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 7.
No haber dado por demostrado estándolo que al demandante le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 8. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía, que siempre fue prestado por Empresas Públicas de Medellín. 9.
Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derecho ciertos e indiscutibles. 10. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada que tenía la facultad para obrar como conciliadora (sic). 11. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber.
Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 12. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad 13. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo.
Señala como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, el certificado de existencia y representación legal de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P. (fls. 16 a 21), las circulares de información sobre la disolución de la compañía (fls. 24 a 40), el acta de conciliación de 7 de julio de 2006 (fls. 54 a 56), la certificación laboral y el acta de entrega de puesto de trabajo (fls. 58 a 70), propuesta de terminación de contrato (fl. 145), denuncia de la convención colectiva de trabajo 2003 – 2007 (fls. 152 a 190), y los testimonios de Cruz Elena Hernández Orlas y Lía Patricia Marín Orozco (fls. 263 a 267).
Describe el proceso de firma del acta de conciliación por medio de la cual se dio por terminado el vínculo laboral del actor con la EADE S.A. E.S.P., y asegura haberse tratado de un engaño de la empleadora, para que los trabajadores renunciaran a la empresa con la promesa de ser vinculados con posterioridad a las Empresas Públicas de Medellín, y que perdieran su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en la convención colectiva de trabajo, según lo afirmaron las deponentes Cruz Elena Hernández Orlas y Lía Patricia Marín Orozco, prueba que no fue debidamente apreciada por el ad quem.
Afirma que el convenio no tiene validez, en la medida en que fue suscrito por quien no tenía facultades para ello, y que se configura un vicio del consentimiento de sus signatarios, pues la empresa liquidada con falsas promesas hizo incurrir en error a sus trabajadores, quienes suscribieron el acta conciliación con la convicción de que serían vinculados con la nueva empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, lo cual no sucedió. Manifiesta que el ad quem valoró equivocadamente los medios de prueba relacionados, y concluyó « contra toda evidencia “(…) que solo respecto de EADE S.A. ESP, era posible abordar el análisis de los vicios en el consentimiento que afirma el actor se presentaron (…)”», por lo cual dejó de lado las probanzas que dan cuenta de la existencia de sustitución patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía y EPM E.S.P., «apartándose del orden del fallo».
Sostiene que las Empresas Públicas de Medellín fueron llamadas «en calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicio de EADE», tal cual lo demuestran las actas 41, 42 y 44, que dan cuenta de que EPM E.S.P. adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad liquidada, por tanto, de allí se deriva la sustitución patronal al ser la propietaria del 99. 9% de la liquidada EADE.
Trascribe el artículo 53 de Decreto 2127 de 1945 y reproduce los elementos de existencia de la sustitución patronal, para argüir que en la fecha del despido, la Empresa Antioqueña de Energía «era filial de su matriz EPM, quien fungía como el verdadero prestador del servicio de energía pues era quien tomaba las decisiones administrativas, técnicas, financieras y comerciales de EADE», de suerte que al ser adquiriente de los bienes, servicios y obligaciones de la extinta EADE, EPM es la llamada a responder.
Por último, señala: Si el Tribunal hubiera apreciado y aplicado correctamente la prueba documental y testimonial y le hubiera concedido el valor probatorio que realmente tienen, habría llegado a la conclusión de que el acta de conciliación se encontraba viciada de nulidad porque el actor fue engañado al decírsele que solo firmando dicha acta continuaba con la vinculación al puesto de trabajo que había desempeñado desde tiempo atrás y por lo mismo tal acta es nula, además de inválida por falta de requisitos de forma y de fondo, siendo procedente, al ser nula y/o inválida el acta, el restablecimiento del contrato de trabajo y así lo habría ordenado revocando la sentencia de primera instancia. Reintegro que se peticionó con respecto a EPM en su calidad de adquirente de los bienes y servicio de EADE S.A. ESP., y por estar pactada la sustitución patronal y darse los elementos que la rigen.
RÉPLICA Asevera que el Tribunal acertó al colegir la inexistencia de sustitución patronal entre la EADE S.A. E.S.P. y EPM E.S.P., debido a la no continuidad del contrato de trabajo del recurrente. Solicita no casar la sentencia gravada. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario que el actor laboró para la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E.S.P., a partir del 22 de octubre de 1985, que el último cargo ocupado fue el de Asistente Comercial con un salario de $1.147.224 y que firmó acta de conciliación con la empresa liquidada el 25 julio de 2006.
El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, consiste en dilucidar si el ad quem se equivocó al no declarar la supuesta sustitución patronal entre la EADE S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, lo cual le impidió incursionar en el análisis de una eventual nulidad por vicios del consentimiento del acta de conciliación, en la que se convino la terminación del contrato de trabajo del actor con la extinta Empresa Antioqueña de Energía. La inconformidad del recurrente recae sobre la valoración probatoria de las actas 41, 42 y 44, de la cual, dice, se desprende la sustitución patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía y las Empresas Públicas de Medellín, al ser esta última la dueña del 99.9% de la primera.
De entrada, se descarta toda vocación de prosperidad al reproche de la accionante; en primer lugar, por la obvia razón de que no obran en el plenario las actas 42 y 44 sobre las cuales el actor fundamenta la existencia de sustitución patronal, lo cual impide a la Sala examinar un eventual desatino, sencillamente por sustracción de materia.
Adicionalmente, del acta 41 (fls. 29 a 35), no se desprende nada distinto al plan de unificación de tarifas de energía eléctrica para el departamento de Antioquía y un municipio del Chocó, así como la consideración de un plan de retiro conciliado para los trabajadores de la compañía, dada la liquidación de la Empresa Antioqueña de Energía. Para esta Sala, está claro que la sentencia del ad quem, no contiene el yerro que pretende achacarle la censura, como quiera que para tomar la decisión, el juez de alzada se apoyó en la afirmación que hiciera el actor en el escrito de demanda, puntualmente en los hechos 13 y 14 (fls. 4 a 13), en los cuales confesó que EPM. E.S.P. entró a hacerse cargo del servicio de energía a partir del 25 de junio de 2007, es decir, un año después de la firma del acta de conciliación que suscribió con la empleadora liquidada.
Además, a folio 150 reposa certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín, donde consta que la Empresa Antioqueña de Energía fue liquidada en Asamblea Extraordinaria de 25 de junio de 2007, lo cual permite confirmar la falta de continuidad en la prestación del servicio del recurrente, pues, como ya se dijo, su contrato laboral finalizó un año antes de la supresión total de la sociedad.
En un caso de similares contornos, en sentencia SL6443-2015, esta Sala de Casación adoctrinó lo siguiente: […] Dicho de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente.
Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confesó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 36), «EADE S.A. E.S.P» se declaró liquidada el 25 de junio de 2007, y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo esfuerzo alguno en así demostrarlo.
Así las cosas, es claro que las Empresas Públicas de Medellín no es la llamada a responder por las nulidades que llegaran a derivarse del acta de conciliación pactada entre el actor y la EADE S.A. E.S.P., como quiera que no hubo sustitución patronal. En todo caso, si lo que pretende el actor es demostrar un vicio del consentimiento en la suscripción del acta de conciliación que dio por terminado el vínculo laboral con la extinta Empresa de Energía de Antioquía, se observa que, según misiva emanada de la Directora de Gestión Humana de la EADE (fl. 145), la compañía extendió invitación a sus trabajadores, en los siguientes términos: Como es de conocimiento público y de usted como trabajador de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP – EADE S.A. ESP., ante la necesidad de unificar las tarifas de energía en el Departamento de Antioquia, se requiere implementar acciones que permitan que esto sea una realidad.
Ante este escenario la Empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. […] Los invitamos a presentarse el día 25 de julio de 2006, a las 1;00pm, en el Hotel Embera, del Municipio de Apartadó. Le solicitamos la mayor puntualidad, pues Usted y todos sus compañeros deberán tener tiempo suficiente para estudiar el tema y tomar la decisión que le convenga de manera libre y sin presión alguna.
Lo anterior es suficiente para descartar definitivamente la presencia de vicios en la suscripción del acta de conciliación, pues la información suministrada por la sociedad liquidada a sus trabajadores, fue lo suficientemente clara, en tanto se les ofreció la posibilidad de analizar la situación para que tomaran la decisión más conveniente, que para el caso del actor fue la terminación de su contrato de trabajo.
Una vez estudiadas las restantes pruebas denunciadas por la censura, la Sala no encuentra que de su contenido emerja conclusión distinta a la obtenida por el juez de segundo grado, en tanto de las circulares que informan la disolución de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (fls. 24 a 40), el acta de conciliación de 7 de julio de 2006 (fls. 54 a 56), la certificación laboral, el acta de entrega de puesto de trabajo (fls. 58 a 70) y la denuncia de la convención colectiva de trabajo 2003 – 2007 (fls. 152 a 190), no se extrae elemento que demuestre la sustitución patronal entre EPM E.S.P. y EADE S.A. E.S.P., ni la existencia de vicios del consentimiento en la suscripción del acta de conciliación plurimencionada, que es el objeto de debate en el presente litigio.
En lo que concierne a las declaraciones de Cruz Elena Hernández Orlas y Lía Patricia Marín Orozco (fls. 263 a 267), acusadas como mal valoradas, cumple recordar que no son prueba calificada, de suerte que no pueden ser objeto de estudio en sede del recurso extraordinario, sin que previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no es el caso.
Por lo anterior, el cargo es infundado y, en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO SOSSA BETANCUR contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00