SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2197-2024 Radicación n.° 99566 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MARÍA LUZ DURÁN GÓMEZ y LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL le iniciaron a CAMCO INGENIERÍA SAS y a la recurrente, juicio al que se vinculó, en su condición de llamada en garantía a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Reconócese personería al abogado Fernando Vásquez Botero, con T.P. n.º 14.933 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Ecopetrol S. A., en la forma y para los efectos del mandato a él otorgado (f.° 1 archivo: Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 2 «ecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Poder_2023101553 442.pdf» del cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES María Luz Durán Gómez y Luis Alcides Santos Muriel llamaron a juicio a Camco Ingeniería SAS y a Ecopetrol S. A., para que se declarara con la primera, la existencia de un contrato por obra o labor con el señor Santos Muriel, ejecutado entre el 1° al 14 de abril de 2011, cuando este sufrió un accidente de trabajo por culpa de su empleador.
Como consecuencia de lo anterior solicitaron el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST (lucro cesante, perjuicios morales y de vida en relación) y que la Empresa Colombiana de Petróleos fuera condenada de forma solidaria. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que las demandadas suscribieron, el 27 de agosto de 2010, el Contrato n.° 4027930, cuyo objeto era el de mantenimiento técnico a los equipos de las unidades de generación de vapor y energía U-2950, U-2960, U-2400, U-950 y U-900 de la gerencia refinería de Barrancabermeja.
Manifestaron que el extrabajador fue vinculado para atender el servicio y la función encomendada consistía en realizar las tareas de andamiero D7; que el 14 de abril de 2011, sufrió un incidente cuando ejecutaba sus labores al interior de la refinería de la convocada en solidaridad, Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 3 específicamente, cuando estaba trasladando tubería de andamios en el área del tambor la TEA 6(D3681) y D36826 de la unidad de balance.
Expresaron, que en ese momento se generó un escape de ácido sulfhídrico (H2S) en concentración aproximada de 200 ppm, que fue inhalado y le causó lesiones permanentes, porque le diagnosticaron «ENCEFALOPATÍA TÓXICA EXÓGENA POR H2S, SÍNDROME CEREBELOSO CINÉTICO SEVERO, SÍNDROME DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO y TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA».
Indicaron que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral – PCL del 59.55 % y que Camco SAS faltó a sus deberes de cuidado y protección, ya que no suministró los elementos de protección necesarios para desarrollar la actividad riesgosa, pues no le entregó una máscara full-face y no se instalaron marcadores pulsar, con los que fuera factible evidenciar la presencia de gas nocivo; tampoco realizó charlas de seguridad, ni implementó panorama de riesgo y no aplicó el programa de salud ocupacional.
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que suscribió un contrato con la otra demandada e indicó que nada sabía de los demás supuestos. En su defensa propuso como de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 319 a 342 ib.). Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente llamó en garantía a La Previsora S. A., lo que fue aceptado por el juzgado de conocimiento, mediante auto del 20 de noviembre de 2018 (f.° 406 al 408).
La llamada en garantía señaló frente al libelo introductorio, que nada le constaba y por esa razón solicitó negar las súplicas de los demandantes. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas por la parte actora en contra de Ecopetrol, inexistencia de solidaridad de Ecopetrol frente a las obligaciones pretendidas por la parte demandante, ausencia del elemento subjetivo culpa por parte de Ecopetrol en el supuesto accidente de trabajo que irrogó padecer la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción de las obligaciones laborales.
En subsidio exteriorizó la de ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos. Respecto al llamamiento en garantía aceptó que existía una póliza de cumplimiento a favor de Ecopetrol, con el número 1000485, que fue tomada por Camco SAS, y la sociedad de petróleos, era la asegurada. Sin embargo, aclaró que no podía afectarse porque carecía de cobertura dado que amparaba tan solo el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 34 del CST y no emolumentos derivados de accidente de trabajo, como lo era la prevista en el artículo 216 del CST.
Agregó que, en todo caso, había operado la excepción de prescripción. Para resistirse a que se le hiciera producir efectos a esa póliza, presentó las excepciones de riesgos no contratados / Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 5 ausencia de amparo de indemnizaciones o emolumentos derivados o afines a accidentes de trabajo o enfermedad profesional contenida en el artículo 216 del CST, prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro # 1000485 base del llamamiento en garantía, y las subsidiarias de existencia de cualquier causal de exclusión y limitaciones, de conformidad con las condiciones particulares y generales (cup006-0) que rigen la póliza de seguro de cumplimiento a favor de Ecopetrol S. A. n.° 1000485 base y anexa al llamamiento en garantía, agotamiento del valor asegurado e imposibilidad de efectuar una condena directa a la Previsora S. A. compañía de seguros.
Resaltó que la Póliza de seguro 1000619, no fue parte del fundamento, ni de las pretensiones del llamamiento y por esa razón no podía existir un pronunciamiento de fondo. En su defensa exteriorizó estas excepciones: exclusión de la responsabilidad por obligaciones a cargo del asegurado (Camco Ingeniería SAS y Ecopetrol S. A.) en virtud de leyes o disposiciones oficiales de carácter laboral, accidentes de trabajo de sus empleadores, responsabilidad civil patronal, prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados de Contrato de Seguro n.° 1000619, anexa al llamamiento en garantía. En subsidio, las de exclusión de la responsabilidad civil extracontractual por daños o perjuicios causados a los empleados de Camco Ingeniería SAS y/o Ecopetrol S. A., existencia de cualquier causal de exclusión de conformidad con las condiciones particulares y generales Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 6 (rcp016-3) que rigen la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.° 1000619, ausencia de amparo de los daños extrapatrimoniales por exclusión legal, riesgo no contratado en la Póliza n.° 1000619, agotamiento del valor asegurado e imposibilidad de efectuar una condena directa a La Previsora S. A. Compañía de Seguros (f.° 547 a 567 ejusdem).
Con auto del 9 de marzo de 2020 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Camco SAS (f.° 596 a 598 ídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 23 de noviembre de 2020 (f.° 720 a 722 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2023065816891), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL y CAMCO INGENIERÍA S. A. existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada desde el primero (1) de abril de dos mil once (2011) y hasta el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), conforme se expuso.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente sufrido por el demandante LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL el 14 de abril de 2011, es de origen laboral.
TERCERO: DECLARAR que CAMCO INGENIERÍA S. A. es responsable a título de culpa del accidente de origen laboral ocurrido el día 14 de abril de 2011 a Luis Alcides Santos Muriel, conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a CAMCO INGENIERÍA S. A. a pagar en favor de LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 7 • DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($270.678.865) a título de lucro cesante consolidado. • TRESCIENTOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($300.158.667) a título de lucro cesante futuro.
QUINTO: CONDENAR a CAMCO INGENIERÍA S. A. a pagar en favor de LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA PESOS ($17.556.060) a título de perjuicios morales.
SEXTO: CONDENAR a CAMCO INGENIERÍA S. A. a pagar en favor de LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA PESOS ($17.556.060) a título de daño a la vida en relación.
SÉPTIMO: ABSOLVER a CAMCO INGENIERÍA S. A. de las demás cargas endilgadas en su contra por la parte actora.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por ECOPETROL S. A.
NOVENO: En consecuencia, DECLARAR que ECOPETROL S. A. es solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a CAMCO INGENIERÍA S. A. conforme lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la llamada en garantía la PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
DÉCIMO PRIMERO: en consecuencia, ABSOLVER a la llamada en garantía LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de las cargas endilgadas en su contra por la empresa llamante ECOPETROL S. A., conforme lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 12 de diciembre de 2022, resolvió los recursos de apelación de los Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 8 demandados y confirmó la de primer grado (f.° 58 a 89.
Expediente digital, cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que los siguientes supuestos no fueron cuestionados: (i) Que entre CAMCO S. A. y ECOPETROL S. A. se celebró un contrato comercial cuyo objeto era la ejecución de «OBRAS DE MANTENIMIENTO TÉCNICO A LOS EQUIPOS DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN DE VAPOR Y ENERGÍA U-2950, U2960, U-2400, U-950 Y U-900 DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA DE ECOPETROL S. A.: UBICADA EN BARRANCABERMEJA, SANTANDER, COLOMBIA DURANTE LA VIGENCIA 2010».
(ii) Que entre LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL y CAMCO S. A. existió un contrato de trabajo que se mantuvo vigente entre el 1° de abril de 2011 y el 14 de abril de 2011. (iii) Que las labores encomendadas a LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL fueron por él ejecutadas dentro el marco del contrato comercial celebrado entre CAMCO S. A. y ECOPETROL S. A. (iv) Que en fecha 14 de abril de 2011, LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL sufrió un accidente mientras ejecutaba las labores a él encomendadas por CAMCO S. A. y hallándose en las instalaciones de ECOPETROL S. A. (v) Que mediante Dictamen # 7772012 de 05 de junio de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó con 22.25 % de Pérdida de la Capacidad Laboral, origen común y fecha de estructuración 21 de diciembre de 2011, los diagnósticos ENCEFALOPATÍA TÓXICA y TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA de que se hallaba afectado LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL.
(vi) Que mediante dictamen # 1356898, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el proferido por la aludida Junta Regional y calificó la ENCEFALOPATÍA TÓXICA que afectaba a LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL con 59.55 % de Pérdida de la Capacidad Laboral, origen común y fecha de estructuración 21 de diciembre de 2011. (vii) Que CAMCO S. A. celebró con LA PREVISORA S. A. contrato de aseguramiento # 1000485 por garantía única de cumplimiento, de cuya póliza era asegurada ECOPETROL S. A. Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 9 (viii) Que CAMCO S. A. celebró contrato de aseguramiento # 1000619 con LA PREVISORA S. A. del cual era tomadora y beneficiaria esa misma sociedad.
Luego definió que en este asunto existió culpa de Camco en el accidente sufrido por su extrabajador. Respecto a la solidaridad expresó que Ecopetrol acertó cuando sostuvo que no existía identidad entre los objetos sociales de la contratista y la contratante, pero advirtió que esa situación fue hallada en primera instancia. Dijo que la compañía de petróleos también atinó cuando acreditó que las labores del señor Santos Muriel, fueron las de andamiero de mantenimiento, porque así lo mostraban las piezas documentales denunciadas como no examinadas, esto fue, el contrato de trabajo, el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio de Luis Alberto López.
Esa situación lo llevó a señalar que «No erró por tanto al señalar que tampoco era predicable la identidad entre el giro ordinario de sus actividades y aquellas ejecutadas por el actor». Sin embargo, indicó esto: No obstante, para que la solidaridad se configure no resulta necesario que los objetos sociales de las contratantes resulten ser gemelos, o que sean idénticas las actividades de la contratante y las del trabajador, como parece entenderlo ECOPETROL S. A., pues, cuando en el artículo 34 del CST el legislador dispuso que la solidaridad se deprecaba del beneficiario de la obra, solo excluyó los casos en los que «se trate de labores extrañas a las actividades de su empresa o negocio» lo que lleva a entender que sí se predica en los supuestos fácticos en los que las labores ejecutadas sean de aquellas que puedan ser consideradas «normales» del dueño de la obra, clasificación en la que no solo resultan involucradas las que resulten enteramente «idénticas», sino que basta con que aquellas le sean conexas o necesarias y por tanto, también estas pueden allí aglutinarse.
Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 10 Citó la sentencia CSJ SL4828-2019 e informó que el objeto social de Ecopetrol S. A. estaba dirigido a actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos pero, «conforme lo dictan las reglas de la lógica», el mantenimiento era una parte esencial de su actividad, porque se trataba del proceso con el que se garantizaba el correcto funcionamiento y/o preservación del «status quo» de los equipos, la maquinaria o las instalaciones, que posibilitaban su objeto misional.
En razón a lo anterior, afirmó que la tercerización de esos servicios, aunque era autorizada por la ley, implicaba de manera necesaria la solidaridad entre quienes ejecutaban la obra y sostuvo que: […] tampoco aplicó la juez indebidamente el precedente vertical, como así lo acusó la censura, pues tanto la sentencia CSJ-SL695 de 02 de octubre de 2013 en la que reiteró la sentencia CSJ SL, rad. 27623 de 2009, como la sentencia de la sala laboral de este Tribunal de 03 de octubre de 2018 del radicado 2018-005, se profirieron dentro de asuntos de similares contornos fácticos (culpa patronal) y sobre el mismo tema (solidaridad).
En dicho yerro sí incurre la impugnante cuando cita la sentencia de fecha 28 de enero de 2020 proferida por la sala laboral de este tribunal bajo el rad. único 2013-445 y rad. int. 966-2019, M.P. Henry Octavio Moreno Ortiz, pues esta se expidió dentro del marco de un contexto fáctico de extensión de beneficios convencionales, que en nada guarda relación con el asunto de marras.
En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que en este asunto no era posible extender la garantía de la Póliza Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 11 n.° 1000619 a Ecopetrol, porque fue tomada por Camco y comprometió a la aseguradora solo al deber de amparar a esa sociedad, respecto a todo tipo de responsabilidad civil extracontractual, es decir, que cancelara los daños causados a terceros y a Ecopetrol, pero no los perpetrados por la petrolera, «aunque fuera a título de solidaridad».
Después manifestó que las acciones derivadas del aseguramiento se podrían extinguir con la prescripción ordinaria o extraordinaria, por así preverlo el artículo 1081 del CCo y expresó: No obstante, yerra al exponer que la prescripción ordinaria debía contabilizarse en su contra desde que fue notificada del auto admisorio de la demanda formulada en su contra, que (sic) no desde la fecha en que conoció de la reclamación administrativa, pues ello no es más que una interpretación acomodaticia y ostensiblemente equivocada del ya citado canon 1081, en tanto el artículo 1131 del mismo cuerpo normativo es claro y preciso al disponer que la prescripción correrá frente al asegurado «desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial» lo que a no dudarlo comprende la reclamación administrativa.
Por ende, no erró la juzgadora de primer nivel cuando contabilizó el término prescriptivo en contra de ECOPETROL S. A. desde el momento en que la víctima, LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL, le solicitó asumir la responsabilidad frente al hecho que le imputaba a título de solidaridad, lo que ocurrió el 15 de agosto de 2013 (Fl.72, E.F.), máxime que, contrario a lo expuesto por la petrolera al sustentar la alzada, allí sí le dio a conocer con detalle, a lo largo de nueve páginas, los hechos que fundamentaban la acción: Acotó que tampoco podía aplicarse el término extraordinario de la extinción de las obligaciones, ya que, corría para todos los interesados por igual, y se contabilizaba desde que nacía el derecho, esto es, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, desde que ocurre el siniestro, «sin incidencia Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 12 alguna del conocimiento real o presunto de su materialización».
Reprodujo una sentencia de casación del 4 de julio de 1977, sin indicar el número de su radicación e igualmente la CC T662-2013 y finalizó diciendo: Así pues, aunque en verdad la Juez de primer grado no se ocupó de examinar el término extraordinario de que gozaba la asegurada para escapar de la prescripción, esta en todo caso operó en su contra, dado que el siniestro tuvo ocurrencia indubitada el 14 de abril de 2011 y el llamamiento en garantía no se formuló sino con la contestación de la demanda presentada el 02 de marzo de 2017 (Fl.238, E.F.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: La Corte habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo de primer grado en el sentido de declarar responsable solidariamente a Ecopetrol S. A. de las condenas que impuso en contra de Camco Ingeniería S. A. En sede de instancia, la Corte, deberá, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena que impone a Ecopetrol S. A. y, consecuencialmente, hacer el pronunciamiento que corresponde frente a la llamada en garantía La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Como alcance subsidiario, la Corte, deberá casar el fallo del Tribunal en cuanto confirma la decisión de primera instancia de “Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía Previsora S. A. Compañía de Seguros” y la absuelve de “las cargas endilgadas en su contra por la empresa llamante Ecopetrol S. A.”.
En sede instancia deberá revocar las relacionadas determinaciones, para, en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía y, por consiguiente, declarar que La Previsora S. A. Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 13 Compañía de Seguros S. A. deberá reconocer y, por ende, cancelar a Ecopetrol S. A. las sumas de dinero que por concepto de indemnizaciones que, como consecuencia de este fallo, esta, pague al demandante Luis Alcides Santos Muriel.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. De ellos se analizarán conjuntamente el 2° y 3° porque se presentan por la misma vía, tienen similar argumentación y buscan el mismo fin (f.° 1 a 36, archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202302 102868.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, en concordancia con el 216 del mismo estatuto; 1° del Decreto 284 de 1957; 1° numeral 9° del Decreto 2719 de 1993, modificado por el 1° del Decreto 3164 de 2003 y 7° de la Ley 1118 de 2006. Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada y dice que el Tribunal desconoce la teleología del artículo 34 del CST, porque la solidaridad en ella prevista emerge cuando el contratista contribuye al cumplimiento del objeto social de la compañía o de la labor que desarrolla la empleadora contratante.
Sostiene: Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 14 Y es que, enseña la lógica, que, las plantas o instalaciones a través de la cuales, Ecopetrol S. A. cumple o desarrolla su actividad o negocio esencial: la exploración, producción y explotación de hidrocarburos y su refinación, son de alta tecnología, y así como no está previsto que sea dicha empresa la que los fabrique o produzca, de igual manera, tampoco puede exigírsele que tenga un personal, que también debe ser calificado, para su mantenimiento y reparación; que es, lo que a la postre, le reprocha, el Tribunal, con el alcance que le confiere al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el mismo implica que si la empresa acude a contratistas independiente para llevar adelante el mantenimiento y reparación de sus plantas o instalaciones, se da la solidaridad que esa norma consagra; lo que, indiscutiblemente, supera la teleología del aludido precepto legal.
Dice que el alcance que el ad quem le otorga a esa disposición, desborda su teleología; que esa situación la corroboran los preceptos legales que definen cuándo una labor es propia o esencial en la industria del petróleo y reproduce el artículo 9° del Decreto 2719 de 1993, modificado por el Decreto 3164 de 2003, afirmando que la enumeración ahí realizada, es para los efectos del artículo 1° del Decreto 284 de 1957 que también transcribe.
Reproduce la sentencia CC C593-2014 y señala que la interpretación del artículo 34 del Estatuto del Trabajo, debe ser restringida, referente al objeto social de las sociedades y relacionada, obviamente con el contrato de obra, a fin de establecer si la labor confiada al contratista independiente es de las que se enuncian en el objeto social.
VII. CONSIDERACIONES Ecopetrol le atribuye al Tribunal una errada intelección sobre el artículo 34 del CST, pues la interpretación de esa Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 15 norma debe restringirse e indicarse que la solidaridad prevista en esa disposición solo aplica cuando la obra o servicio encargado a un contratista independiente, tiene relación con el objeto social del beneficiario de la obra.
Como la acusación se presenta por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) Camco y Ecopetrol S. A. celebraron un contrato comercial para ejecutar obras de mantenimiento técnico a los equipos de las unidades de generación de vapor y energía U2950, U2960, U2400, U950 y U900 de la refinería de Barrancabermeja de propiedad de la empresa de petróleos;
(ii) Luis Alcides Santos Muriel suscribió, con la primera compañía mencionada, un contrato de trabajo vigente entre el 1° de abril de 2011 al 14 de abril de igual año; (iii) que en esta última fecha, el extrabajador sufrió un accidente, mientras ejecutaba la labores encargadas y encontrándose en las instalaciones de Ecopetrol; (iv) que ese evento se ocasionó por la culpa del empleador.
Tampoco se cuestiona que (a) los objetos sociales de las empresas eran diferentes; (b) la labor del accidentado era la de andamiero de mantenimiento; (c) «que tampoco era predicable la identidad entre el giro ordinario de sus actividades y aquellas ejecutadas por el actor»; (d) que la actividad de Ecopetrol estaba dirigida a actividades comerciales o industriales, correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos y (e) conforme a las «reglas de la lógica», el Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 16 mantenimiento era parte esencial de la actividad de Ecopetrol, porque era un proceso con el que se garantizaba el funcionamiento y/o preservación, de los equipos, la maquinaria o las instalaciones que posibilitaban el objeto misional.
Dicho esto y para definir el tópico propuesto, se indica que esta Corporación, en otras oportunidades, ya ha estudiado la norma sobre la que se soporta la inconformidad del censor, la cual señala, en lo pertinente, que «el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se traten de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista» (Negrillas de la Sala).
Esa solidaridad, tiene por objeto proteger los derechos de los trabajadores, haciéndole extensivas las deudas por concepto de salarios, prestaciones o indemnizaciones, ante la probable insolvencia del deudor principal, es decir el contratista independiente que tiene la condición de empleador1. Se ha reiterado que dos son los requisitos para que opere esa solidaridad, esto es, que sea beneficiario del servicio o de la obra encargada y que esas actividades sean afines a las propias y ordinarias de la contratante2.
En este último se ha entendido que los servicios u obras contratadas, 1 Sentencia de Casación CSJ SL422-2013. 2 Sentencia de Casación CSJ SL3774-2021. Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 17 que busquen satisfacer una necesidad propia para cumplir el objeto social, llevan a declarar la solidaridad3. Auscultando las razones del juez de la apelación, no se observa que le hubiera otorgado una interpretación equivocada a esa preceptiva, pues sostuvo que, para hacerle producir efectos, no solo las labores idénticas llevaban a ese desenlace sino también las conexas o necesarias; discernimiento que sigue lo preceptuado en el artículo 34 del Estatuto del Trabajo y se atiene, también a lo que esta Sala ha dicho al respecto y se reitera nuevamente.
De allí que, si desde lo probatorio y no se debate, encontró que la labor adelantada por el actor era esencial para los intereses de Ecopetrol, ya que garantizaba el buen uso de los elementos que desarrollaban su objeto misional, el camino que le quedaba era el de declararlo solidariamente responsable. Siendo eso así, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la senda de puro derecho, por la aplicación indebida de los artículos 1081 y 1131 del CCo, en concordancia con el 34 y 216 del CST; 1037, 1047, 1054, 1072 y 1127 del CCo. 3 Sentencia de Casación CSJ SL642-2024. Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 18 Al sustentarlo reproduce lo que se dijo frente a la prescripción en la decisión atacada e indica que para el contrato de seguros en donde se expidió la Póliza 1000485, la víctima es Ecopetrol, porque era el asegurado y no el demandante, lo cual, se corrobora con lo previsto en el artículo 1037 del CCo, que trata de las partes del contrato de seguro y el 1047 de la misma obra, donde se dice que el tomador puede ser diferente al asegurado.
Señala que fue demandado y condenado en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Estatuto del Trabajo y si la Póliza 1000485 se contrató para reembolsar las obligaciones derivadas de esa figura, era hasta la sentencia, que declarara esa situación donde se podía hacerle producir efectos al llamamiento, que en debida forma se realizó, en el curso de este proceso; que, conforme al artículo 1072 del Código de Comercio el riesgo se origina con el fallo que acude a la figura regulada en la legislación laboral, ya que, con la demanda ordinaria nace el derecho para promover la acción derivada del contrato de seguro.
IX. CARGO TERCERO Denuncia el fallo por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior. La sustentación es igual al del segundo cargo, razón por la cual, no es necesario remitirse nuevamente a ella. Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CONSIDERACIONES Las dos acusaciones plantean, sobre la decisión cuestionada, un juicio respecto a la excepción de prescripción que declaró frente al contrato de seguros con la Póliza 1000485.
De allí, que sobre esa póliza es que la Sala se pronunciará, prescindiendo de la identificada con el número 1000619. Como las acusaciones se presentan por el camino de los hechos, permanecen incólumes los siguientes supuestos: (i) Camco SAS y Ecopetrol celebraron un contrato comercial, para que la primera realizara el mantenimiento técnico a los equipos de las unidades de generación de vapor y energía U2950, U2400, U950 y U900;
(ii) entre el demandante y Camco SAS existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 1° hasta el 14 de abril de 2011 y las labores encargadas al petente se ejecutaron dentro del contrato comercial celebrado entre las sociedades llamadas a juicio; (iii) el demandante, en desarrollo de esa tarea, sufrió un accidente de trabajo, donde estuvo presente la culpa de su empleador;
(iv) Ecopetrol es solidariamente responsable, en virtud de lo previsto en el artículo 34 del CST; (v) Camco SAS celebró con la Previsora S. A., el Contrato de aseguramiento 1000485, por garantía única de cumplimiento y el asegurado fue la Compañía Colombiana de Petróleos; (vi) el siniestro ocurrió el 14 de abril de 2011; (vii) el señor Luis Alcides Santos Muriel, el 15 de agosto de 2013 le solicitó a Ecopetrol asumir la Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 20 responsabilidad frente a las situaciones que le reclamó y (viii) el llamamiento el garantía se formuló con la contestación a la demanda que se presentó el 2 de marzo de 2017.
Tampoco se discute que al demandante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con Dictamen 7772012 del 5 de junio de 2012 le estableció una pérdida de capacidad laboral del 22.25 %, desde el 21 de diciembre de 2011 y que la Junta Nacional, con experticia del 18 de octubre de 20124, mantuvo la fecha de estructuración, pero elevó el porcentaje de disminución de la fuerza de trabajo a 59.55 %.
Ahora, el Tribunal manifestó que las acciones derivadas del aseguramiento se extinguían con la prescripción ordinaria o extraordinaria, por así preverlo el artículo 1081 del CCo. A continuación, sostuvo que la ordinaria no comenzaba a contabilizarse desde la notificación del auto admisorio de la demanda, sino desde el momento en el que se formuló la reclamación administrativa - 15 de agosto de 2013, porque el artículo 1131 de la misma norma, señalaba que la prescripción correría frente al asegurado, desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
Agregó, que en este asunto no operaba la prescripción extraordinaria, porque se contabilizaba para todos los interesados por igual y principiaba, desde que nació el derecho, es decir, a partir del momento en que ocurrió el 4 f.° 92. Expediente digital, cuaderno de primera instancia 2023065816891. Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 21 siniestro, «sin incidencia alguna del conocimiento real o presunto de su materialización».
Para resolver el tópico propuesto por la censura, es necesario citar las disposiciones, en las que se centran los cargos. Así, el artículo 1081 del CCo, dice: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes. El 1131 de la misma obra, señala: En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
El primero de los preceptos transcritos comprende todos los medios legales existentes para que los sujetos que forman parte del contrato de seguro o con interés en él, puedan acudir a la jurisdicción en búsqueda de la satisfacción de su derecho o su reconocimiento; de allí, que Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 22 están sometidos a los plazos extintivos consagrados en esa disposición5.
Jurisprudencialmente se ha indicado que la aplicación de una u otra forma de prescripción - ordinaria o extraordinaria - depende de la persona que ejerza la acción o intente efectivizar el derecho; también de la posición que tenga en la relación contractual6. Así mismo, se ha señalado que el artículo 1131 ídem, no consagró un sistema de prescripción diferente al general previsto en el 1081 ib. y, por esa razón, deben interpretarse de forma armónica.
En ese sentido, el 1131 trata del momento desde que principia a contarse la prescripción para la víctima y el asegurado. En efecto, para el primero, es cuando «acaezca el hecho externo imputable al asegurado» y el segundo, esto es, el asegurado, «cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial». Precisamente, en la sentencia CSJ SC, 25 may. 2011, rad. 50001-31-03-003-2004-00142-01, se dijo: 3.
Con posterioridad, sobre el mismo tema, la Corporación hizo explícito su criterio a propósito de la prescripción y las incidencias generadas por la reforma introducida en el artículo 1131 del C. de Co., por parte de la Ley 45 de 1990; tuvo oportunidad de expresar lo que sigue: “3.2. (…) se impone entender que él [el artículo 1131] no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto [alude al artículo 1081] y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo 5 Sentencia de casación CSJ SC S049, 4 mar 1989. 6 Sentencia de casación CSJ SC, 25 muy. 2011, rad. 50001-31-03-003-2004-00142- 01.
Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 23 aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizársele con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar. ….
“(…) Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo 1131 hace en punto al momento en que ‘acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que ‘correrá la prescripción respecto de la víctima’, habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del ‘conocimiento’ real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.
(…) “Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que…no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología” -La Sala hace notar- (Sent.
Cas. 29 de junio de 2007, expediente 1998-04690 01). Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 24 De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.
En similar línea se pronunció la sentencia CSJ SC456- 2024. Estos antecedentes imponen, para estarse a la prescripción extraordinaria - 5 años -, que la víctima, de manera directa, intente la acción judicial contra la aseguradora, es decir, que quien sufrió el daño, demande a la compañía de seguros. Dicho escenario no se presenta en esta causa, como que los accionantes intentaron su demanda ordinaria laboral contra Camco SAS y solidariamente frente a Ecopetrol S. A. y no, respecto a la Previsora Compañía de Seguros S. A., quien fue llamada por aquella, en su condición de garante, pero nunca en virtud de reclamo judicial efectuado por las víctimas.
Frente a lo tratado, en la sentencia de casación mencionada transcrita con antelación, se anotó: Y si la empresa de seguros aparece vinculada a esta causa judicial, tuvo lugar dicha convocatoria a raíz de la citación que en garantía que su propio asegurado le formuló, hipótesis que comprometía al sentenciador a resolver dos relaciones, como así lo contempla el artículo 57 del C. de P. C.: la una, surgida del reclamo extracontractual formulado a la causante del daño Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 25 (actores-empresa de aviación), la otra, la asegurada (Tagua) y la aseguradora (la llamada en garantía –Previsora S. A.-).
Por supuesto, el llamamiento que la demandada efectúa a un tercero para que responda por ella ante una eventual condena, no puede asimilarse o equipararse a una acción directa de la víctima, muy a pesar de su vinculación al proceso, pues, itérase, el nexo que determinó su inserción a la litis no provino de la actora (afectada por el siniestro).
Contrariamente, significativas diferencias entre esas hipótesis ponen de presente que el llamamiento en garantía dista de establecer una relación equiparable al ejercicio de la acción directa; por ejemplo, a manera meramente explicativa, la llamada en garantía una vez sea vinculada al proceso, no goza de traslado de la demanda y sus anexos, situación natural, pues su vinculación derivó del nexo, legal o contractual, para con el llamante; la relación subyacente que en este caso vincula a los demandantes con la demandada es índole extracontractual, mientras que la que liga a la llamada en garantía con el convocante es estrictamente contractual; el funcionario judicial al momento de definir la instancia debe resolver el nexo existente entre el llamado y el llamante, más no entre aquel y el actor.
En fin, no existe entre la demandante y la llamada en garantía una relación procesal de características similares a la establecida entre aquella y la demandada. (Negrillas de la Sala). Lo reproducido es útil para indicarle a la censora, que no le asiste razón cuando señala que en este proceso debió tomársele en su condición de víctima, pues desconoce que el seguro de responsabilidad, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, en la sentencia CC C388-2008, se define en los siguientes términos: El seguro de responsabilidad se define como aquel que impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado, siendo asegurables bajo dicha modalidad tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual y también la culpa grave, con la restricción señalada en el artículo 1055 del Código de Comercio.
En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 26 ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
Así, atendiendo lo previsto en el artículo 1131, era necesario que el asegurado, en este caso Ecopetrol, hubiera sido requerido judicial o extrajudicialmente, para que pudiera reclamar la responsabilidad del asegurador y, no era necesario que el asegurado fuera primero declarado responsable, para después demandar la responsabilidad de la compañía de seguros, porque esa norma permite el reclamo judicial o extrajudicial7.
Por manera que el Tribunal no incurrió en los defectos jurídicos atribuidos en las acusaciones, ya que, les entregó, a los artículos relacionados en las acusaciones, un correcto entendimiento y produjo de ellos, lo que de sus preceptivas emana, pues si a Ecopetrol se le dirigió una reclamación el 15 de agosto de 2013 y el llamamiento se efectuó hasta el 2 de marzo de 2017, claramente transcurrió el plazo de 2 años, previsto en el artículo 1081 del CCo.
De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 7 Sentencia de casación CSJ SC, 18 muy 1994. Rad. 4106. Radicación n.° 99566 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUZ DURÁN GÓMEZ y LUIS ALCIDES SANTOS MURIEL contra CAMCO INGENIERÍA SAS y ECOPETROL S. A., juicio al que se vinculó, en su condición de llamada en garantía a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B02B7E1701657A5BB8844DE394B733AB4565AA1E1D0849CF11D519313FABCCC4 Documento generado en 2024-08-15