República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2197-2023 Radicación n.°89357 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SAMUEL MUÑOZ CORREDOR, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelantó contra BANCOLOMBIA S.A. Se reconoce personería adjetiva al abogado José Roberto Herrera Vergara, con tarjeta profesional 18.316 del CSJ, para actuar en representación de Bancolombia S. A., de acuerdo con el memorial remitido mediante correo electrónico de 8 de febrero de 2022.
I.
ANTECEDENTES El recurrente reclamó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, ejecutado entre el 19 de julio de 2010 y el 3 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°89357 agosto de 2016, cuando fue despedido sin justa causa, con violación del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1988-1990, vigente para ese momento y que le resultaba aplicable por su condición de afiliado a la organización sindical.
Solicitó el reintegro como asesor comercial o en mejores condiciones, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, indemnización de perjuicios, la indexación y las costas del proceso (fls. 4 a 17). Tras relatar detalles de la creación y evolución de la entidad financiera y de la organización sindical Sintraenfi, informó que prestó servicios a la primera desde el 19 de julio de 2010 y se vinculó a la segunda el 18 de febrero de 2016.
Que el 3 de agosto siguiente, la convocada al proceso lo despidió sin justa causa, sin tener en cuenta que pocos días atrás, el 15 de julio, había cobrado ejecutoria la providencia que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que dirimió el conflicto colectivo existente entre empresa y sindicato. Recordó que el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1988-1990, que conservaba vigor al momento del despido en tanto fue ratificado en los instrumentos posteriores, consagró «la imposibilidad de despido dentro de los 4 meses siguientes a la suscripción de un nuevo acuerdo convencional».
Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones SCLAPT-10 V.00 2 3 9 Radicación n.°89357 y derechos reclamados, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 295 a 309). Admitió el vínculo con el demandante, al igual que su terminación con sustento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la fecha de ejecutoria de la sentencia que puso fin al conflicto colectivo con Sintraenfi.
Rechazó la aplicación de la cláusula convencional invocada por el actor, como quiera que fue consensuada como protección posterior a una negociación colectiva, que no de un laudo arbitral. Enfatizó que «el alcance que la parte demandante pretende darle a la disposición convencional resulta abiertamente distorsionado y desconoce la literalidad del articulo 12 de la convención colectiva de trabajo ( )».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de agosto de 2018 (fl. 355 Cd), el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C. resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo sin justa causa de la que fue objeto el demandante SAMUEL MUÑOZ CORREDOR el 3 de agosto de 2016 y, por ende, DECLARAR que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo que lo vinculaba con BANCOLOMBIA SA., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa BANCOLOMBIA S.A. a REINTEGRAR al trabajador SAMUEL MUÑOZ CORREDOR al cargo que ocupaba a la fecha de su despido, o a uno de igual o superior jerarquía, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa BANCOLOMBIA S.A. a pagar al trabajador SAMUEL MUÑOZ CORREDOR los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y vacaciones dejadas SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°89357 de percibir desde el 3 de agosto de 2016, hasta cuando su reintegro se haga efectivo y a efectuar los aportes al sistema general de seguridad social integral en las administradoras a las que se encuentre afiliado el actor, por el mismo término, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de compensación y no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago y buena fe, formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada en la suma de $10.000.000 como agencias en derecho.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones, sin costas para los litigantes (fl. 365 Cd). Centró el problema jurídico en «establecer si al momento del despido ( ) el 3 de agosto de 2016, este [el actor] se encontraba amparado por el denominado fuero circunstancial a las luces de lo establecido en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, como en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de trabajo vigente para los años 1988- 1990».
Repasó los artículos 22, 64, 432 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 de la Constitución Política, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 60 del SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°89357 Código de Procedimiento Laboral y 164 del General del Proceso. Así mismo, refirió el artículo 12 de la convención colectiva 1988-1990.
Halló indiscutido que las partes estuvieron unidas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 19 de julio de 2010 hasta el 3 de agosto de 2016; que el último salario del actor fue de $2.093.998, se afilió a Sintraenfi el 18 de febrero del 2016 y fue despedido sin justa causa el 3 de agosto del mismo ario, previo pago de la indemnización legal.
Así mismo, que el 21 de septiembre de 2011, en virtud de la presentación de un pliego de peticiones, el sindicato suscitó un conflicto colectivo al interior del banco demandado, que finalizó por la expedición del laudo arbitral de 31 de enero del 2014, que cobró firmeza el 15 de julio de 2016, cuando causó ejecutoria la sentencia que resolvió el recurso de anulación. A su vez, que el laudo arbitral y la providencia que decidió el recurso de anulación, fueron depositados en el Ministerio del Trabajo, mediante comunicación de 3 de agosto de 2016.
Para revocar el fallo de primer grado, consideró que el fuero circunstancial del accionante surgido el 21 de septiembre de 2011, según los términos del artículo 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978 y el 12 de la convención colectiva de trabajo 1988-1990 «se extendió solo hasta el 15 de julio de 2016, fecha en que quedó ejecutoriado el laudo arbitral del 31 de enero del 2014 ( )».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°89357 Estimó que el conflicto colectivo no se solucionó por la suscripción de una nueva convención colectiva, «siendo esta la única circunstancia para aplicar el término de amparo consagrado en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988-1990, tal como emerge del sentido literal y teleológico de la norma».
Explicó que según el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, el conflicto colectivo culmina o se agota «no solo con la firma de una convención sino también con la ejecutoria del laudo arbitral respectivo circunstancias y momentos diferentes que no pueden equipararse como a errada conclusión arribó el a quo, al interpretar el texto del artículo 12 de la convención colectiva».
Consideró que dicha norma convencional era clara «al expresar que el término de amparo de los cuatro meses debe contarse desde la firma de la convención colectiva de trabajo, sin indicar expresamente que lo sea también desde la ejecutoria del laudo arbitral correspondiente como erradamente lo interpretó el juez de instancia». Concluyó: Pues para el caso que nos ocupa no existió convención colectiva de trabajo alguna, por cuanto el conflicto colectivo como se dijo en precedencia, no se solucionó por la vía de la autocomposición sino a través de la intervención de un tercero, tribunal de arbitramento.
Luego, el despido del actor el 3 de agosto de 2016 se produjo cuando ya había cesado el conflicto colectivo y consecuencialmente, el fuero circunstancial que amparaba al actor finiquitó el 15 de julio del 2016, con la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 31 de enero del 2014, resultando eficaz el despido que produjo la demandada en ejercicio de la facultad legal que consagra el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, máxime cuando la demandada pagó la respectiva indemnización. SCLAJPT-10 V.00 6 9 1 Radicación n.°89357 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la del a quo. Con tal propósito plantea tres cargos, que merecieron réplica y se estudiarán en conjunto, por servirse de las mismas normas y de argumentos similares o complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 55 de la Constitución Política, y 461, 467, 468, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Recrimina al Tribunal por considerar que «no se podía aplicar el artículo 12 de la convención colectiva 1988-1990», con el argumento de que «el conflicto colectivo no se solucionó por la vía de la autocomposición».
Aduce que la sentencia del Tribunal desatendió el contenido del artículo 461 del estatuto laboral, que prevé el alcance del laudo arbitral y dispone que este instrumento pone fin al conflicto colectivo con iguales efectos que una convención colectiva, cuando se trata de regular las SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.°89357 condiciones de trabajo.
Manifiesta que, si el juez colegiado hubiera tenido en cuenta ese precepto, habría dado aplicación al canon 12 de la convención colectiva 1988-1990, que no fue modificado por el laudo arbitral y «otorga un fuero posterior o convencional a la terminación del conflicto laboral». Expresa que la desatención de esa norma, «que equipara los efectos de la convención con los del laudo arbitral, permitió que se vulneren los derechos del trabajador accionante».
Copia pasajes de un fallo de esta Corporación «radicado con el número 53.118», del que resalta un segmento en el que se dijo que «las relaciones contractuales de trabajadores y empleador, se regirán por la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, vigentes o por las normas legales de vigor». Insiste en que al tener el laudo arbitral el mismo carácter de una convención colectiva, la empresa no podía despedirlo dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del primero, sin desacatar lo dispuesto en el artículo 12 de la convención 1988-1990, de suerte que, en contra de lo inferido por el juez colegiado, lo procedente era el reintegro.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, «los cuales no tienen nada que ver con el caso objeto de estudio» y la consecuente violación SCLAPT-10 V.00 8 12 Radicación n.°89357 de los artículos 55 de la Constitución Política; y 461, 467, 468, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que nunca solicitó la protección derivada del fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el 36 del Decreto 1469 de 1978, ni ello fue objeto del fallo de primer grado. Por ende, sostiene, el ad quem aplicó indebidamente dichas normas al llamarlas a operar dentro del litigio, siendo que el objeto del proceso consistió en hacer prevalecer el fuero convencional consagrado en el artículo 12 de la convención 1988-1990.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta de los artículos 55 constitucional; 461, 467, 468, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. A manera de errores manifiestos de hecho, denuncia: [ ] no dar por probado un hecho estándolo, en razón a que está plenamente demostrado que el trabajador era beneficiario del artículo 12 de la convención 1988-1990, la cual está vigente y beneficia al trabajador demandante, basta para ello con revisar la página 357 del expediente digital para así establecerlo.
De igual manera se equivoca el Tribunal, al dar por establecido un hecho sin que sea así, ya que el ad quem erradamente efectuó un estudio sobre el fuero circunstancial contenido en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, tema que en ningún momento fue objeto de la demanda. Asevera que el Tribunal violó el principio de congruencia, pues en la demanda, en las pretensiones, ni en SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°89357 la sentencia de primera instancia, se hizo alusión al fuero circunstancial, de suerte que «a este error aparentemente lo llevó de manera habilidosa el escrito de apelación».
Afirma que el Tribunal «no tuvo en cuenta la documental obrante dentro del plenario, entre las cuales se destaca la sentencia que definió el laudo arbitral y los documentos que establecen la ejecutoria del mismo» (fls. 305 a 347). Tampoco, prosigue, se valoró la convención colectiva 1988-1990, que tiene sello de depósito y que en su artículo 12 contemplaba la imposibilidad de despedir a los trabajadores dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de la negociación (fls. 353 a 370).
Considera que, de haber tenido en cuenta esta documentación, el Tribunal no habría incurrido en los errores endilgados. IX. RÉPLICA La entidad financiera sostiene que el juez plural no incurrió en los dislates endilgados, porque el conflicto colectivo no se solucionó por vía de autocomposición, por manera que no había lugar a aplicar la cláusula convencional invocada, en tanto esta se limita a una protección para no despedir sin justa causa dentro de los 4 meses siguientes a la firma de la convención colectiva, pero no dice que opere también desde la ejecutoria del laudo arbitral.
Arguye que el ad quem tampoco se equivocó al aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues el litigio giró SCLAJPT-10 V.00 10 '13 Radicación n.°89357 en derredor de la protección derivada del conflicto colectivo. Insiste en que la protección convencional de 4 meses se brinda a partir de la firma de una convención colectiva de trabajo, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
X. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que i)las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de julio de 2010 hasta el 3 de agosto de 2016; ii) el empleador despidió sin justa causa al trabajador y le pagó la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) desde el 18 de febrero de 2016, el actor estaba afiliado a Sintraenfi, de suerte que era beneficiario de las convenciones suscritas por esa organización sindical.
Tampoco, se discute que i) el sindicato mencionado presentó pliego de peticiones el 21 de septiembre de 2011; ii) ante la falta de acuerdo, los trabajadores votaron la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, que se pronunció el 31 de enero de 2014; y iii) el laudo emitido quedó en firme el 15 de julio de 2016, con la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso de anulación interpuesto por la empresa.
Además, se percibe pacífica la vigencia de la protección prevista inicialmente en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1990 (fl. 274), que quedó recogida SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°89357 en el laudo arbitral, que cobró ejecutoria antes del despido. La disposición consagra que «dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la firma de cada convención y a partir de la presente, el Banco no podrá despedir sin justa causa comprobada a ningún trabajador».
En ese orden, debe recordarse que el colegiado de instancia profundizó en el marco legal aplicable al conflicto colectivo de trabajo, para resaltar las notas conceptuales y procedimentales que distinguen la convención colectiva del laudo arbitral, como formas de terminación de aquel. Fue así como concluyó que, conforme fluía del «sentido literal y teleológico» de la norma extralegal, la prohibición de despido dentro de un lapso de 4 meses solo procedía cuando el conflicto colectivo hubiera concluido por virtud de la suscripción de un nuevo pacto o convención, que no cuando el conflicto se solucionaba por la emisión del laudo arbitral.
Enfatizó que la cláusula estudiada no incluyó «expresamente» al laudo arbitral, como referente para activar la protección invocada. La censura se opone a esas inferencias, sobre la base de que, al menos en sus efectos, el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo equipara el laudo arbitral con la convención colectiva. En esa línea y en desarrollo de la cláusula en discusión, arguye que quien sea despedido sin justa causa dentro los 4 meses siguientes a la ejecutoria del primero, como es su caso, merece que se le dispense idéntica protección que aquel trabajador desvinculado en análogos SCLAJPT-10 V.00 12 34 Radicación n.°89357 términos y en el mismo lapso, pero luego de la firma de la convención colectiva.
Entonces, al contrastar los términos de la sentencia de segundo grado con la acusación, queda claro que la controversia sometida a consideración de la Corte radica fundamentalmente en el entendimiento sobre el sentido y alcance de la disposición transcrita. Para resolver tal cuestión, se impone acotar que la doctrina actual de la Corte ha reivindicado el valor esencialmente normativo de esta clase de instrumentos colectivos.
En ese horizonte, ha incluido como parámetros para su valoración o interpretación, el respeto a los derechos fundamentales «y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, ( ) conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes.
(CSJ SL4105-2020, que reitera las sentencias CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018). Así mismo, esta Corporación ha subrayado la importancia de considerar los «elementos pragmáticos- contextuales» en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales. Así discurrió: Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°89357 sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales suscriben los acuerdos.
En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica. No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico.
Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos. (CSJ SL1947-2021, que reitera la CSJ SL5159-2018) Las disposiciones arbitrales no escapan a ese criterio.
La Sala también ha reconocido el carácter de fuente normativa que tienen este tipo de instrumentos colectivos, lo que repercute en la forma en que debe emprenderse su interpretación a la luz de las reglas de la hermenéutica jurídica laboral (CSJ SL351-2018 y CSJ SL953-2019). Es por eso que, si los actores sociales no han desentrañado su sentido y alcance, serán los jueces laborales los llamados a analizarlos según los criterios y herramientas interpretativas más extendidas en el mundo jurídico (CSJ SL8694-2014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020).
Dicho esto, la Sala observa que si bien, el juez colegiado defendió su postura con el argumento de que provenía del sentido teleológico de la cláusula extralegal, en ningún pasaje de su fallo se vislumbra un verdadero ejercicio en ese sentido. Distante estuvo de una mínima disertación, en procura de desentrañar el propósito de consagrar la garantía en SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°89357 discusión, así como de preservarla dentro del laudo arbitral.
A la postre, se limitó a destacar una expresión literal contenida en la cláusula e incursionó en disquisiciones técnico-legales en punto a las diferencias entre la convención colectiva y el laudo arbitral, como formas de terminación del conflicto colectivo. De acuerdo con la doctrina expuesta, tal razonamiento se exhibe desacertado, no solo porque no atinó al desentrañar el verdadero propósito de la protección bajo estudio, sino porque se restringió a elaborar una especie de cotejo entre la convención colectiva y el laudo arbitral, de cuyos matices y diferencias no había duda, ni controversia.
De esta manera, el fallador de segundo grado basó su decisión en tecnicismos o dogmatismos complejos, sin el menor esfuerzo por discernir si existió realmente la intención de acudir a un paralelo entre dichos conceptos, como soporte o razón para delimitar el alcance de la protección reclamada. La Sala anota, entonces que, en el camino de desentrañar el espíritu de la disposición extralegal bajo estudio, el Tribunal no podía dejar de lado el contexto en el que fue adoptada y la expectativa que se creó en torno a su incorporación al laudo arbitral vigente al momento del despido.
Importa recordar precisamente que, según el laudo mencionado, denunciado como preterido en el tercero de los cargos, se dispuso (fl. 192): Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el articulo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°89357 la protección posterior a la negociación colectiva para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sea la misma pactada en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1990, vigente actualmente, suscrita en el antiguo BIC, hoy BANCOLOMBIA.
Es necesario destacar que, al desatar el recurso de anulación, la Corte negó la infirmación de la cláusula transcrita. Según sentencia CSJ SL9347-2016, aportada al expediente y denunciada como preterida, esta Corporación estimó viable que «los árbitros tomen en consideración cuando sea necesario, lo consagrado en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el respectivo ámbito laboral».
Así mismo, repasó las providencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118 y CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, para insistir en dicha posibilidad con apoyo en los principios de igualdad y no discriminación, así como en parámetros como la equidad. Adicionalmente, conviene acotar que, en esa ocasión, la Corte prohijó que el Tribunal de Arbitramento adoptara su decisión acudiendo a los referidos derechos y principios: [ ] tal como lo señalaron expresamente en cada estipulación incluida como espejo de las convenciones adoptadas en el Laudo, lo cual permitió materializar por demás, dicha igualdad y no discriminación de que trata el art. 13 de la Constitución, que se complementa sustantivamente con el Convenio 111 de la OIT, relativo a la no discriminación en el empleo y ocupación (1958), aprobado en Colombia por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969.
Del mismo modo, en el acápite del Laudo denominado por los árbitros «ELEMENTOS DE JUICIO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO», que sustenta sus decisiones, se observa por demás, que el Tribunal consideró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, según la cual «/os SCLAJPT-10 V.00 16 16 Radicación n.°89357 puntos o peticiones de un pliego contenidos en una convención anterior de un sindicato mayoritario o de varios sindicatos, como sucede en el caso que nos ocupa, se deben armonizar de conformidad con dicha convención, por lo cual se habrán de acoger o adoptar en el presente laudo, haciendo parte integral del mismo para efectos de mantener la equidad y respetar el principio de igualdad».
(subraya fuera de texto) Sin duda, en el escenario descrito aflora que si bien, los árbitros no hicieron mayor esfuerzo por precisar los términos de la protección bajo estudio, el propósito que los guio para su incorporación en el laudo arbitral, apuntó a extenderla armónicamente a los beneficiarios de esa forma de terminación del conflicto colectivo, en aras del derecho a la igualdad, como allí se afirmó. Carecería de sentido que el Tribunal de Arbitramento mantuviera dicha garantía, si no hubiera asumido que estaba llamada a producir efectos a la ejecutoria de su decisión. De esta suerte, bajo la lectura que el ad quem dispensó a aquella protección, esta quedaría reservada para eventos distantes y extraños a la expedición del laudo, como sería la suscripción de una convención colectiva que, se insiste, no correspondió a la forma de terminación del conflicto colectivo, por falta de acuerdo de las partes, ni podía preverse con certidumbre hacia el futuro.
Así las cosas, el ad quem se equivocó al ignorar que en la forma y contexto en que se incorporó al instrumento colectivo vigente al momento del despido, el texto extralegal bajo estudio quedó rodeado de razones suficientes para considerar que el ámbito de protección contra despidos sin SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°89357 justa causa, por un lapso de 4 meses, no se limita a aquellos eventos en que el conflicto colectivo culmina con la suscripción de un nuevo acuerdo, exclusivamente, sino también, cuando finaliza a través de la expedición del laudo arbitral.
En criterio de la Sala, tal entendimiento también armoniza con la Constitución Política; en especial, en el marco de los derechos fundamentales de los destinatarios del instrumento. Para efectos de la protección creada en forma adicional al fuero circunstancial de orden legal, no se vislumbran razones concretas y objetivas para privilegiar una forma de culminación del conflicto colectivo, en desmedro de otra.
Así mismo, porque propiciar una discriminación de la garantía de estabilidad en función de la forma de terminación de la contienda social, no ordenamiento superior. se concibe coherente con el Cabe recordar que la negociación colectiva tiene origen constitucional y encuentra soporte en los artículos 39 y 55 Superiores, así como en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, y que fue adoptado mediante la Ley 27 de 1976; de él se desprende que existe la obligación estatal de fomentar la utilización de procedimientos de negociación voluntaria, cuya finalidad sea convenir las condiciones en que han de desarrollarse las condiciones de trabajo.
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°89357 91 Igualmente, varios instrumentos internacionales consagran el derecho fundamental a fundar sindicatos y a actuar libremente para la protección de sus intereses, sin obstáculos ni limitaciones más allá de las prescritas por la ley (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 22; y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8.).
En ese horizonte, el derecho a negociar libremente, sin presiones asociadas a la expectativa de protección según la forma de terminación del conflicto, representa una garantía inescindible de la libertad de asociación y del correlativo derecho a la negociación colectiva. En ese orden, habilitar parámetros diferenciales injustificados entre uno y otro escenario del conflicto colectivo, en especial, cuando se trata de delinear el marco de protección que sigue a su agotamiento, constituye una clara distorsión de la libertad sindical que debe gobernar el debate de ideas y propuestas para alcanzar mejores condiciones laborales.
Aunado a lo anterior, vale señalar que dentro del contexto en que se adoptó la cláusula bajo estudio, su teleología no podía ser diferente a la del fuero circunstancial, porque al final del día, aquella estuvo encaminada a extender la misma protección legal a los trabajadores que participaron en el conflicto, por un periodo adicional de 4 meses.
SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°89357 Siendo ello así, aflora palmario que si el propósito del fuero circunstancial es evitar actos de retaliación por parte del empleador contra quienes participaron o se unieron a la contienda social (CSJ SL15862-2017), tales actos se pueden presentar con posterioridad a la celebración de la convención o a la ejecutoria del laudo arbitral.
Razón de más para entender que el ámbito de protección del mecanismo adoptado en adición a la ley, no podía entenderse limitado a una sola de las formas de terminación del conflicto colectivo. Como consecuencia de lo expuesto, la acusación prospera y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condenatoria de primer nivel.
Sin costas en sede de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo expuesto en sede extraordinaria para desestimar los argumentos de la apelación del demandado, en tanto estuvieron encaminados a demostrar que el demandante no tenía derecho a la protección extralegal, porque el conflicto colectivo no terminó mediante la suscripción de una convención colectiva de trabajo.
En ese orden, se confirmará la decisión del a quo, con costas de segunda instancia a cargo del demandado. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°89357 1 g. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de Julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso seguido por SAMUEL MUÑOZ CORREDOR contra BANCOLOMBIA S.A., en cuanto revocó la condenatoria de primer nivel, que se confirma en sede de instancia. Costas como se dijo.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ -)C.) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO cI L V SCLAPT-10 V.00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciin Laboral Sala de Deacangesflin N. 3 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 89357 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ SAMUEL MUÑOZ CORREDOR contra BANCOLOMBIA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El proyecto inicial fue presentado por la suscrita, acogiendo el precedente que, sobre el punto en conflicto fijó la Sala de tiempo atrás, y que se ha mantenido pacífico y vigente. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89357 2. Los demás integrantes de la Sala no aceptaron la ponencia y por ende, el expediente fue remitido al despacho del Magistrado en turno, quien elaboró un proyecto que, por mayoría decisión mayoritaria, que no acompañé, fue remitido a la Sala con funciones permanentes, para fijación de criterio. 3.
En proveído del 4 de agosto pasado, el Despacho de origen de la Sala, consideró y dispuso: El artiEculo 2.° de la Ley 1781 de 2016, que adiciona el paraEgrafo del artiEculo 16 de la Ley 270 de 1996, y el arti[ [culo 26 del acuerdo 48 del mismo an lo, expedido por la Sala de Casaciol In Laboral de la Corte Suprema de Justicia, regulan lo relativo a la competencia de las Salas de DescongestioLln y las condiciones de reparto de los procesos que a ellas corresponden.
En ese orden, la citada ley establecion que cuando las Salas de Descongestio LL n «consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolveraLl n el expediente a la Sala de Casacion n Laboral para que esta decida», motivo por cual el presente asunto fue regresado a la Sala Permanente para su estudio y decisioHn, por medio de oficio OSASCL CSJ n.° 420.
No obstante, al revisar el citado proceso, la Sala advierte que la controversia a dilucidar ya ha sido resuelta en otras oportunidades en el pasado y no hay cambio o creacioEn de jurisprudencia, lo que significa, en breve, que no se cumple la condicioHn a que se refiere el inciso 2.° del parar igrafo del artir 'culo 16 de la Ley 270 de 1996, lo que hace necesario retornarlo a la Sala de Descongestionn en la cual tuvo origen.
En consecuencia, se ordena por Secretaril [a remitir el referido expediente al Despacho del Dr. Jorge Prada Sarinchez, integrante de la Sala n.° 3 de DescongestioEn Laboral, para que continuDe el traL imite correspondiente hasta su culminacio[ ]n. ArchiLivese el presente proveindo en el proceso en mencioDn. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89357 NotifiOquese y cuEmplase. 4.
En cumplimiento de lo ordenado, el Magistrado a cargo, presentó de nuevo su ponencia, que en mi opinión no acató lo ordenado y por eso, entre otras razones, no la acompañé. 5. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que, no debió prosperar el recurso extraordinario de casación, por las siguientes razones: En ninguno de los tres cargos el memorialista discutió las siguientes premisas fácticas del fallo atacado, por el contrario, las aceptó: (i) La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de julio de 2010 y hasta 3 de agosto de 2016;
(ii) La afiliación a Sintraenfi; (iii) El aludido sindicato presentó pliego de peticiones el 21 de septiembre de 2011; (iv) Ante la falta de suscripción de una convención colectiva, se convocó un Tribunal de arbitramento, el cual profirió el laudo el 31 de enero de 2014; y) El laudo quedó en firme el 15 de julio de 2016, con la ejecutoria de la sentencia de esta Sala de Casación que dirimió el recurso de anulación. Dentro del anterior marco fáctico, el sentenciador plural procedió a dirimir la litis, desde el comienzo trazó como problema jurídico «establecer si al momento del despido del demandante por parte de la accionada, el 3 de agosto de 2016, este se encontraba amparado por el denominado fuero SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89357 circunstancial a las luces de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988-1990».
No se aprecia que el Colegiado haya violado el principio de congruencia, como lo sostiene en los cargos segundo y tercero, por cuanto, el accionante desde el libelo gestor, no solo hizo alusión al reintegro con soporte en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo, sino que también como sustento jurídico de las peticiones, aludió al denominado fuero circunstancial, como se corrobora de los siguientes pasajes de la demanda inicial: Son normas aplicables al caso en cuestión y fundamento de él, las siguientes disposiciones constitucionales y legales ( ).
Articulo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, el cual establece que: los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada ( )'. Más adelante, en las razones de derecho de la demanda, mencionó y copió varios segmentos jurisprudenciales sobre el fuero circunstancial, por ende, era razonable que el colegiado, previa la revocatoria de la sentencia del a quo, y para abundar en razones, analizara la situación desde las dos aristas, es decir, la garantía contemplada en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y la consagrada en el artículo 12 de la convención colectiva 1988-1990.
Adicionalmente, de cara al derecho debatido, lo relevante es que, el sentenciador disertó sobre el punto concreto en el cual el a quo había sustentado la orden de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89357 reintegro y que fue el mismo en el que en el insistía el recurrente, es decir, el artículo 12 de la convención colectiva 1988-1990, pero al no compartir el entendimiento que de él expuso el juez unipersonal, revocó su decisión. En consecuencia, no se halla asidero al argumento según el cual desatendió el principio de congruencia, sumado a que la revocatoria de la sentencia, se soportó en la consideración de que, era equivocada la valoración que el juez de primer grado hizo del precepto convencional, por ende, al encontrarse desacertado el único fundamento del fallo, procedió a revocarlo, solo que también, de manera garantista, examinó el conflicto a la luz del fuero circunstancial, desde el ámbito legal.
Superado lo anterior, me refiero al tema medular, es decir, el entendimiento que debe darse al artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1988-1990, que consagra: PROTECCIÓN POSTERIOR A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Articulo 12.- Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la firma de cada Convención y a partir de la presente, el Banco no podrá despedir sin justa causa comprobada a ningún trabajador.
(f.°274) En el sub examine, estaba fuera de discusión que, aunque el sindicato presentó un pliego de peticiones en septiembre de 2011, no llegó a un acuerdo con el empleador, es decir, con ocasión de ese documento, jamás firmaron una convención colectiva, por ende, el conflicto terminó con una solución diferente, el procedimiento arbitral, se SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 89357 convocó un tribunal que resolvió el asunto en un laudo arbitral, que cobró firmeza el 15 de julio de 2016.
El recurrente propuso en los tres cargos, que así no se hubiese firmado una convención colectiva, en los términos del artículo 461 del CST, el laudo pone fin al conflicto y «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo», por lo que, en sentir del memorialista, la garantía de 4 meses de estabilidad consagrada en la convención colectiva atrás copiada debía contabilizarse a partir de la fecha en que el laudo quedó en firme.
Para el análisis de ese planteamiento, es oportuno recordar que el conflicto colectivo que surge como un conflicto de intereses entre trabajadores sindicalizados o no y su empleador, tiene diversas etapas para su desarrollo y solución. Ha establecido la jurisprudencia que, el aludido conflicto, que inicia con el pliego de peticiones, «termina de manera normal con la suscripción de la respectiva convención colectiva de trabajo o con la ejecutoria del laudo arbitral, en virtud de lo establecido en el artículo 461 del CST.
(CSJ SL3429-2020) Así mismo, esta Corporación ha enseriado que, «a la luz del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en su naturaleza y efectos normativos, el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo. Los dos instrumentos son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo».
(CSJ SL1689-2020) SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 89357 De acuerdo con lo precedente, la convención colectiva y el laudo se asimilan en su naturaleza y efectos, pues los dos son fuente creadora de derecho, sin embargo, los dos son mecanismos diferentes para la solución del conflicto, por cuanto el primero, se inspira en la autocomposición, mientras que el segundo, es heterónomo, sustentado en la delegación temporal de justicia en cabeza de terceros, denominados árbitros, que deciden en equidad.
En relación con lo reclamado, la clara voluntad de las partes, expresada en la cláusula, fue brindar una protección de estabilidad dentro de los 4 meses siguientes a la firma de «cada convención», no se extendió dicha protección al laudo arbitral, ni podía esta Sala dar tal entendimiento, porque ello implicaría sustituir a las partes, modificar su voluntad allí plasmada, sin que además sea viable que el juzgador proceda a realizar conjeturas que desvíen el tenor literal de lo pactado, como lo enserió esta Corporación en fallo CSJ SL3569-2015, reiterada en 5L2447-2019, en la que se adoctrinó: Delimitada así la controversia, estima la Sala que la lectura realizada por el Tribunal al texto convencional, distorsiona por completo su alcance y su claro tenor literal, al introducir una premisa que la cláusula convencional no contempla de ningún modo; ese ejercicio es ajeno totalmente al significado objetivo del precepto, porque la referencia allí contenida, a la pensión ordinaria, se hace exclusivamente para efectos de fijar la forma como debe hacerse la liquidación y el pago del derecho convencional, pero en modo alguno para limitar su radio de cubrimiento, como lo concluyó el Tribunal.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89357 La Corte quiere enfatizar que no es cualquier disquisición sobre el alcance de una cláusula convencional, la que cumple con el requisito de razonabilidad o plausibilidad requeridas para que sea tenida como ejercicio soberano de la libre formación del convencimiento, sino que es indispensable que tal disquisición o entendimiento guarde fidelidad con el texto sobre el que recae, de suerte que recoja su sentido y contenido, exigencia con la que no cumple la interpretación deducida por el ad quem, según quedó dicho, en tanto se exigió un elemento como constitutivo del derecho, no obstante no aparecer en el texto convencional.
(subraya la Sala) En consecuencia, en el sub examine, el sentenciador colegiado fue fiel al contenido literal de la estipulación, que se limitó exclusivamente a brindar una protección de estabilidad 4 meses después de la firma de la convención, por lo que no incurrió en yerro. También sirve recordar, que como lo ha detallado esta Corporación en múltiples oportunidades, cuando del sendero indirecto se trata, «no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad» (CSJ SL4122-2021).
En el caso bajo análisis el sentenciador plural respetó lo acordado por las partes, es decir, no incurrió en yerro, y menos con carácter manifiesto, protuberante o evidente. Además, y para abundar en razones, es del caso copiar el contenido del art. 11 de la convención colectiva bajo análisis, en el que se estipuló: SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 89357 PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES EN CONFLICTO COLECTIVO Articulo 11.- En los términos del articulo 25 del Decreto 2351 de 1.965, el BANCO se compromete a no despedir sin justa causa comprobada a ninguno de sus trabajadores, desde el momento de la presentación de un Pliego de Peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
Un análisis armónico entre el articulo 11 antes aludido y el 12, en el que se finca la presente discusión, permite apreciar que las partes acordaron dos niveles de protección: en el primer precepto, de manera general la empleadora se comprometió a no despedir a ningún trabajador durante todas las etapas del conflicto colectivo, es decir, se trata de una garantía amplia y omnicomprensiva; y para la situación del artículo 12, tampoco puede despedir a ningún trabajador, pero circunscribieron o limitaron la garantía desde el punto de vista temporal a 4 meses, contados desde la firma de la convención, sin otra consideración o condición, que no puede agregar el juzgador, porque constituiría una intromisión a la autonomía de la voluntad de las partes, que son las titulares del derecho de negociación colectiva y que, no obstante lo han venido ejerciendo, en aplicación del principio de autocomposición, no han querido o convenido modificar ese artículo, por lo que se debe mantenerse por voluntad de las contratantes en su integridad y literalidad, que, se itera, no puede suplir el juez.
De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores endilgados a la sentencia recurrida, el recurso no debía prosperar. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89357 Se debe relievar que, el fallo del colegiado de segunda instancia, encuentra amparo en la jurisprudencia pacífica que sobre el derechos de negociación colectiva y el principio de autocomposición de las partes, en los conflictos colectivos - económicos o de intereses - ha creado y reiterado esta Corporación, como antes se expuso, lo que sin duda, desconoció el fallo mayoritario del cual me aparto, que entre otras, fue la causa por la cual la Sala con funciones permanentes devolvió el expediente.
Para finalizar, debo destacar que aunque en la decisión de la cual me aparto se alude, al principio de favorabilidad y otras reglas de interpretación legal, como criterio para invadir la autonomía de las partes y cambiar el sentido y alcance de la protección, me es imposible aceptar esa tesis, en especial porque a tales reglas se acude cuando el texto de la Ley es ambiguo u oscuro, o cuando admite más de una lectura posible, ninguna de las dos ocurrió en el caso que se analizó. Basta ver el texto de la cláusula para concluir que es claro, nítido y no admite más de una interpretación, la que su letra consignó. Fecha ut supra, • CL_)( JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 10