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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SOLIDARIDAD » EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la solidaridad entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, pues el trabajador se
encontraba desarrollando actividades de limpieza en alturas al momento del accidente de trabajo en el que perdió la vida, labores para las que no fue contratado y en las que no existió el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención del sistema general de riesgos profesionales
, por lo tanto, la empresa usuaria era responsable solidario de las condenas que le fueron impuestas al empleador
Tesis:
«Se atacó el contrato de trabajo con la finalidad de acreditar error en su valoración, pues en criterio de Fedearroz no tiene ninguna responsabilidad en el accidente de trabajo, dado que el cargo de obrero en planta no se opone a que el fallecido pudiera llevar a cabo labores de limpieza.
Es claro que el báculo que sirvió de apoyo al sentenciador de apelaciones, fue que las labores que cumplía el trabajador en misión no estaban concertadas, es decir, que hubo un cambio en lo convenido contractualmente, refiriéndose al trabajo en alturas, para lo cual dejó claro que no se tomaron las medidas preventivas y necesarias de seguridad y prevención, por parte de la empresa usuaria del servicio. Recuérdese que se remitió a la sentencia CSJ SL2383-2018, titulada por el ad quem SL, 30 may. 2018, rad. 46364, que reiteró la CSJ SL15195-2017, donde al efecto enseñó:
"[...]
Eventualmente, se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos en que se trata de una empresa de servicios temporales que no cumple con las exigencias legales para su funcionamiento o no se trata de las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; también, en los casos en que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la E.S.T. por orden de la receptora del servicio, o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales".
En ese orden, si bien en el contrato de trabajo de folio 65, el cargo que aparece es el de obrero en planta, también lo es que allí no se especificaron las funciones que como tal debía desempeñar el causante. No obstante, si en el hipotético caso se coligiera que, el trabajador debía realizar aseo en las instalaciones de Fedearroz, en dicho documento tampoco aparece registrado ni es dable deducir que el cargo de obrero en planta era para ejecutarse en alturas.
La censura asegura que no se dio la connotación debida al cargo de obrero en planta, porque se indicó “que era distinto al que estaba realizando [el trabajador] el día del accidente”. Tal planteamiento es equivocado, pues cargo y funciones si bien están íntimamente relacionados, en el presente caso, el juzgador fue más allá al señalar que, al ejecutarse la limpieza en alturas, se cambió la labor para la cual fue enviado, que no el cargo.
Ahora bien, se alude en la acusación al documento que “proviene de la Federación denominado descripción del cargo”, donde se describe, a voces de la recurrente que, entre los oficios varios se encuentran las tareas de limpieza en las instalaciones y equipos de la planta. Pese a que no indicó su ubicación o foliatura, al revisar las documentales que conforman el expediente (15 cuadernos) no se encontró la prueba que según la censura contiene la descripción del cargo.
En ese orden, queda incólume la conclusión del juzgador cuando indicó que Fedearroz no cumplió con la carga de acreditar: “i) la relación de las funciones propias del cargo para el cual fue contratado el trabajador fallecido, con las que fueron asignadas posteriormente; ii) la efectividad del Sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo (Salud Ocupacional) que se encontraba vigente para la época de la ocurrencia del suceso”.
En la Resolución del Ministerio de la Protección Social (fs.°63 a 67 vto cdno. 3 rad. 2005-00035), quedó consignado lo siguiente:
"[...] Si bien es cierto la Representante de Fedearroz, manifestó que unas de las funciones del trabajador, era la de realizar trabajos de limpieza en las instalaciones incluidos los techos, lo que nos indica que a pesar de que no coincide con lo escrito en el contrato, con lo manifestado por los representantes de la empresa temporal y ARP, si válida (sic) el hecho de que el trabajador se encontraba ejecutando esta labor, y no como ella pretende demostrar en su versión que no se explica la razón, por la cual el trabajador se encontraba en el techo".
Con lo anterior, no se vislumbra yerro del juez de apelaciones. Por el contrario, su texto da cuenta de los hechos y razones que condujeron al Ministerio a imponer sanciones a la federación arrocera por el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención del Sistema General de Riesgos Profesionales, son puntos que compaginan con lo que extrajo probatoriamente el sentenciador.
[...]
Así las cosas, la Sala estima que la censura no logró derruir que el accidente de trabajo que produjo el fallecimiento del trabajador en misión, acaeció en el momento en que desarrollaba labores de limpieza, pero en alturas, actividad esta última para la que no fue contratado.
Se sustenta lo anterior con el Formato de Investigación de Accidente de Trabajo de Activos SA (fs.°68 a 74), documento que, si bien la censura decidió no atacar como dejada de apreciar, la Sala le da una mirada, y en ella se consigna que Miguel Ángel Rivera tuvo un accidente de trabajo al caer del techo, desde una altura aproximada de 6.5 metros».
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » ACCIDENTE DE TRABAJO » CULPA PATRONAL » INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al indicar que le empresa demandada no cumplió con la carga de acreditar la relación de las funciones propias del cargo para el cual fue contratado el trabajador fallecido -obrero en planta-, con las que fueron asignadas posteriormente -limpieza en alturas-, ni la efectividad del sistema de salud y seguridad en el trabajo -salud ocupacional- que se encontraba vigente para la época de la ocurrencia del suceso
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SOLIDARIDAD » PROCEDENCIA - Por regla general en la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional por culpa patronal no está consagrada la responsabilidad solidaria entre empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, eventualmente ésta procede cuando: i) La empresa de servicios temporales no cumple con las exigencias para su funcionamiento, ii) No se trata de las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, iii) El trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado, y iv) Cuando se supera el plazo máximo de un año
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » ACCIDENTE DE TRABAJO » CULPA PATRONAL » INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - La culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo se determina a través del análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden, y se constituye en la causa adecuada del infortunio, sea que tal falta se derive de una acción, de un control ejecutado en forma incorrecta, o de una conducta omisiva
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » ACCIDENTE DE TRABAJO » CULPA PATRONAL » INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - La obligación del empleador o su delegado en la seguridad del trabajador contra caídas por trabajo en alturas no se extingue con el suministro de dotaciones de elementos mínimos de protección, capacitaciones y otros, sino que implica el cabal cumplimiento de las normas de seguridad industrial y, de ser el caso, la interrupción de las actividades que puedan comprometer la seguridad de los operarios
Tesis:
«Dado que la muerte del trabajador en misión acaeció por hacer un trabajo en alturas, se estima necesario reiterar la sentencia CSJ SL5154-2020, en la que se adoctrinó:
"[…]
Ello inició con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017.
[…]
Nótese entonces que desde 1979 existe en Colombia una regulación en esta materia que pretendió que los empleadores cumplieran o hicieran cumplir al personal bajo sus órdenes, la obligación de instruir a sus trabajadores acerca de los riesgos inherentes al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la naturaleza del riesgo de laborar en alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.
Incluso, según el convenio 167 de la OIT los empleadores deben “interrumpir las actividades” que comprometan la seguridad de las personas trabajadoras en caso que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe anteponerse la vida y la seguridad de los trabajadores frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017)"».
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO » CONVENIOS DE LA OIT » APLICACIÓN - Medidas de prevención y protección contra caídas por trabajo en alturas, Convenio 167 y Recomendación 175 de la Organización Internacional del Trabajo
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » CONFESIÓN » REQUISITOS - La confesión debe cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC: i) El confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado, ii) Versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, iii) Recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) Ser expresa, consciente y libre y; v) Referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento
Tesis:
«También se ataca la “confesión” del representante legal de Activos SA, por ser una prueba “contundente” y la sustenta en la pregunta 10 y su respuesta. Se trae a colación la pregunta 10 y su respuesta:
[...]
De la respuesta en comento, se extrae que el representante de Activos admitió que Gerardo Guzmán fue quien ordenó a Miguel Ángel Rivera que subiera y limpiara el techo en las instalaciones de Fedearroz y que el señor Guzmán eran el supervisor, cargo de dirección y manejo de la empresa usuaria, y que por ser trabajador también en misión, podía impartir órdenes al segundo.
No obstante tal aseveración, en virtud de lo establecido en el art. 195 del CPC hoy 191 del CGP, para que una manifestación de las partes tenga la calidad de confesión judicial deben observarse lo siguiente: i) el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre y, v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga o deba tener conocimiento. Igualmente, el instituto de la confesión está regido por el principio de la indivisibilidad, que conlleva que la confesión deba aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, a menos que exista medio de convicción que la desvirtúe.
En armonía con lo anterior, lo confesado no afecta a la parte demandante, pues independientemente de quien haya dado la orden, el accidente de trabajo en efecto ocurrió y la responsabilidad es inminente. De esta manera, al analizar de manera ponderada y objetiva este medio de convicción, no es dable que Fedearroz pretenda beneficiarse del dicho del representante de Activos SA, pues finalmente no conlleva consecuencias adversas a su contraparte, es decir, los accionantes.
Se memora la sentencia CSJ SC3790-2021, donde la Sala Civil de Casación, indicó:
"[...]
Al respecto, afirmó esta Sala: “(…) es injusto y arbitrario, de cara a la anunciada unidad del hecho declarado, aceptar únicamente la parte que desfavorece o perjudica al declarante y no la que lo beneficia, o pueda llegar a beneficiarle, en la medida en que sirva de explicación causal. Al fin y al cabo, si ha de darse credibilidad al dicho del confesante, esto es, en su justa extensión explicativa, ha de aceptarse, in toto, su declaración, en orden a extraer de ella determinadas secuelas jurídicas, pues mal se procede al separar lo indispensable, para entender como veraz solo aquello que grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto le favorece (…)”.
Lo agregado por el confesante, en particular, lo que le beneficia, se debe aceptar junto con la confesión como un todo. Tal regla, conocida como indivisibilidad, obliga al juzgador acogerla con sus adicciones, esto es, no puede fraccionar los hechos para dar por demostrados los lesivos al confesante y rechazar los favorables"».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » CONFESIÓN » REQUISITOS - La confesión es indivisible, por ende, el dicho del declarante no puede ser fraccionado para tomar ciertos apartes de sus manifestaciones en beneficio propio
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » TESTIMONIO - En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
Tesis:
«Cierto es que la recurrente formula un discurso referente a la “orden para ejecutar la labor”, en cuya ejecución acaeció el accidente de trabajo, que lo sustenta con prueba no calificada (testimonio). De acuerdo a lo enseñado por esta Corporación no es posible descender a su análisis, sin que previamente se haya cumplido con la carga de demostrar un error fáctico del juzgador plural con una que sí tenga el carácter de apta, lo que no se observa hasta este momento.
[...]
En lo que atañe a los testimonios, basta reiterar que no son prueba calificada en el recurso de casación, salvo que previamente se demuestre error sobre una que sí lo sea, es decir, documento auténtico, confesión o inspección judicial, lo que no ocurre en el presente caso».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍAS - En el recurso de casación las vías directa e indirecta son excluyentes
Tesis:
«En la demostración del único cargo dirigido por la senda de los hechos, se plantean divergencias de estirpe jurídica cuando se sostiene que, no era dable al Tribunal aplicar el Decreto 1072 de 2015 al no estar vigente al momento de los hechos, tópico que evidentemente es de puro derecho, o al aseverar que la jurisprudencia no enseña que la empresa usuaria debe responder cuando ni siquiera dio la orden para ejecutar la labor que dio lugar al accidente de trabajo. Estos desaciertos conllevan que la censura incurra en una mixtura de alegaciones fácticas y jurídicas, que no son admisibles en sede extraordinaria.
No obstante, al segregar los cuestionamientos jurídicos, en atención a que la recurrente confrontó lo que enseñan algunas pruebas con lo resuelto por el ad quem, la Sala se pronunciará de fondo».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación si la inconformidad radica en temas jurídicos -entendimiento y alcance de una disposición legal-, el ataque debe orientarse por la vía directa
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - Flexibilización de los requisitos de la demanda de casación
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » INTERROGATORIO DE PARTE - En el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión
Tesis:
«En cuanto al interrogatorio que absolvió el representante legal de la federación impugnante, se abstiene esta Corporación de su análisis, pues sabido es que el interrogatorio no es prueba calificada. Además, en la demostración del ataque no se señalaron los argumentos para su refutación».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos; las acusaciones parciales no son suficientes
Tesis:
«Caso similar ocurre con el certificado de constitución y gerencia de Activos SA, por cuanto solo se enlistó y no se adelantó el necesario proceso de cuestionamiento, argumentación y confrontación; lo que se repite con el formato de Investigación de Accidente de Trabajo de la ARL.
En punto al tema, en proveído CSJ SL1980-2019, se discurrió:
"En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo:
Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado"».
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia
RECURSO DE CASACIÓN » PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos
Tesis:
«Corolario de lo expuesto, la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, no prospera el cargo formulado».