ci República de Colombia Coste Sotema de Justicia Lila de Camelia Lateral Salo U umestgesaits N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2197-2021 Radicación n.° 77888 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELSA MARÍA JARAMILLO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Elsa María Jaramillo Vásquez, llamó ajuicio a la UGPP, con el fin de que «se ajustara el valor inicial de la mesada pensional reconocida í..J, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha (sic) hasta el día en que SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77888 empezó a disfrutar de la pensión», conforme a las «pautas establecidas en el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995 y las sentencias T-098 de 2005 y 425 de 2007 de la Corte Constitucional»; que una vez «indexada la mesada en 6 de diciembre de 1997, ajustar las siguientes, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión», con inclusión las adicionales de junio y diciembre, más las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 14 de abril de 1969 hasta el 29 de octubre de 1991; que el último salario devengado ascendió a 8274.696.21, equivalente en la época, a 5.3 SMMLV; y, que la entidad empleadora le reconoció su primera mesada pensional en la suma de 8206.022,16 a partir del 6 de diciembre de 1997, mediante la Resolución n.° 0005 del 20 de febrero de 1998.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, al responder, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, manifestó que no le constaban y debían ser probados. Argumentó que la entidad de pensiones mantuvo el valor adquisitivo de la mesada pensional de la actora, pues ha sido actualizada cada ario con el incremento del IPC; que «indexó la primera mesada pensional», pues el monto de la prestación no fue inferior al salario mínimo legal, «hecho que resalta el cumplimiento de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77888 los deberes constitucionales y legales y por ende la carencia de la prosperidad de las pretensiones».
Formuló las excepciones de mérito de carencia de fundamentos legales que sustenten las pretensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; prescripción; buena fe; y la innominada que se encontrare probada en el proceso (f.°47 a 50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de fallo dictado el 29 de septiembre de 2016 (f.°CD 109), resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a lo aquí pretendido (indexación de la base salarial para calcular la primera la primera mesada pensional y los consecuentes reajustes pensionales), en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral 1998-00453, seguido por Elsa María Jaramillo Vásquez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y en consecuencia, ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP de las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas a la demandante. Tercero: Ordenar surtir el grado jurisdiccional de consulta, si la presente decisión no fuere apelada, en los términos del artículo 69 del CPL. Inconforme con la decisión la demandante la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada el 14 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77888 febrero de 2017 (f.°117), confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en definir si se configuró la cosa juzgada. Señaló que no existía discusión sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora por parte de la Caja de Crédito por los servicios prestados entre el 14 de abril de 1969 y el 29 de octubre de 1991 (f.°12 a 15).
Mencionó como marco normativo, el artículo 19 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 32 CPTSS y el 332 del CPC, que contiene los presupuestos de la cosa juzgada, tales como «la identidad jurídica de las partes, de las pretensiones y de los hechos en los procesos». Advirtió que en los procesos adelantados en los Juzgados Once y Doce Laborales del Circuito de Bogotá y en el actual, tenía la calidad de demandante Elsa María Jaramillo Vásquez y de demandada la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP; que las pretensiones incoadas en el primer proceso fueron: Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante aplicando el salario promedio devengado por esta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión. Una vez indexada la primera mesada el 1 enero de 1992 ajustar los siguientes de acuerdo con los artículos 1°. y 2'. de la Ley 71 de 1988.
En la segunda acción ordinaria que presentó la señora Jaramillo Vásquez peticionó: "Ajustar el valor de la mesada pensional reconocida a la demandante aplicando el salario promedio SCLAJPT-10 V.00 4 C3 Radicación n.° 77888 devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión, que cumplida la indexación de la primera mesada pensional en diciembre 6 de 1997 ajustar las siguientes, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución, artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, pago de las costas [ ].
En el actual proceso la actora pretende "Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante aplicando el salario promedio devengado por esta, al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria, así como el ajuste de acuerdo con la ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993". Y finalmente, en los tres procesos se aduce como causa que el salario devengado desde el momento del retiro y para la calenda en que fue adquirida la prestación, perdió poder adquisitivo.
A lo anterior se suma que en el primer proceso que adelantó la señora Elsa Jaramillo Vásquez la sentencia fue desfavorable a sus intereses, porque según el criterio del a quo, no se indexa la prestación, pues en primer lugar, las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, así se lee en la providencia que obra a folio 73, sentencia que fue recurrida y confirmada por esta Corporación. En el segundo proceso, en el que invocó el artículo 48 de la Constitución Nacional para que se accediera a la indexación tanto el Juzgado como el Tribunal declararon la excepción de cosa juzgada.
Así se observa en los folios 82 a 102 del expediente. [ ] Concluye esta Sala que era en el segundo proceso presentado por la señora Elsa María Jaramillo la oportunidad procesal para solicitar la indexación de la primera mesada pensional en razón a que además, de que ya existían los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al tema, por ejemplo en la sentencia C-862 de 2006 y SU-120 de 2003 que ahora también invoca, no se evidencia que hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación, sino que se sujetó a las providencias de primera y segunda instancia que declararon el medio exceptivo de cosa juzgada, por lo que no resulta viable que en este tercer proceso se acceda a la indexación, cuando como se indicó, en el segundo proceso que adelantó era la oportunidad para invocar normas constitucionales, como tampoco acudió a la Corte Suprema de Justicia, de manera que en forma clara se observa que se configura la cosa juzgada, pues concurren los elementos de esta figura jurídica.
SCLA]PT-1.0 V.00 Radicación n.° 77888 Finalmente dijo no era posible emitir un nuevo pronunciamiento frente a la indexación objeto de discusión, a pesar de los recientes cambios jurisprudenciales, por cuanto generaría inestabilidad jurídica ante situaciones ya consolidadas y resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, aunado al hecho que «en el segundo proceso que adelantó la actora era la oportunidad para solicitar lo que en este tercer proceso pretende».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de instancia, «revoque la de primer grado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda».
Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia por vía directa la interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Para su demostración, arguye que, si bien los principios tutelares de la institución jurídica de la cosa juzgada son los SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77888 establecidos en el precepto denunciado, el Tribunal incurrió en su equivocada intelección, al declarar que en el presente caso, ese medio exceptivo se encuentra probado, toda vez que para que se configure, se requiere: i) «Eadem res (identidad de cosa pedida)»; ii) «Eadem causa petendi (Identidad de razón)»; y, iii) «Eadem conditio personarum (identidad de personas)».
Dice que, no obstante, el Tribunal haber acudido a la norma jurídica que consagra la cosa juzgada, la interpretó de manera errada, toda vez que, [ ] conlleva entender no solo el objeto, el bien corporal o incorporal que se pidió y se pide hoy a la justicia, cual es indexar la pensión y los reajustes para los arios subsiguientes y la identidad de partes, sino la causa, el fundamento inmediato del derecho ejercido, es decir, los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones, la razón o causa del pedimento de reconocimiento del bien jurídico tutelado que para los procesos seguidos ante el Juzgado Once Laboral del Circuito y confirmada por el Tribunal y el proceso actual, son bien distintos, si bien en uno y otro proceso existe identidad jurídica de las partes y aunque versen sobre el mismo objeto, el reconocimiento de la indexación de la pensión, la causa en que se funda la presente acción no es la misma causa en la que se fundó la demanda anterior, ya que hoy día la jurisprudencia Constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de los reconocimientos pensionales y la indexación de la primera mesada.
Manifiesta que la violación de la norma denunciada por la equivocada interpretación, equivale a la infracción directa de los artículos 53y 58 de la C.N., en la medida en que le dio un alcance «superficial» al art. 332 del estatuto procesal civil, sin indagar «la identidad de causa y objeto en su raíz, en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas, cuya SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77888 protección se solicita» y en consecuencia, tal entendimiento condujo a un pronunciamiento, que impide que «en determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, acarreen un grave perjuicio».
Se remite a lo señalado en la sentencia CC C-862-2006 sobre «la indexación de la primera mesada pensionab de la cual copió parcialmente su texto y aduce que el Tribunal desconoció las normas constitucionales que invoca con antelación, al aplicar el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, sin tener en cuenta que muchos pensionados antes y después de la entrada en vigencia de la CN, solicitaron la «indexación de la primera mesada», les fue negada con fundamento en la sentencia de esta Sala de «radicado 11818 de 1999», pero al variar la jurisprudencia constitucional que acogió el mencionado derecho, «lo lógico es que los pensionados puedan acceder nuevamente a los estrados judiciales y reclamar el derecho a la indexación».
Señala que a través de la actualización de la base salarial para liquidar la pensión, se combaten los efectos de la inflación, en el ámbito de las obligaciones derivadas del reconocimiento de prestaciones periódicas originadas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dadas las consecuencias que dicho fenómeno produce en la capacidad adquisitiva de la moneda y en consecuencia, en las mesadas reconocidas a los pensionados.
Advierte que si bien a partir de la Constitución de 1991, SCUUPT-10 V.00 8 as Radicación n.° 77888 se consagró el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que estas prestaciones adquiridas con anterioridad a 1991, también son susceptibles de actualización; disertación que apoya en los pronunciamientos CC SU-120- 2003, T-014-2008, SU-1073-2012, T-183-2012 entre otras y las de esta Corporación CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, «SL1583-2015» y «45534 de 2016», de las cuales copió varios fragmentos.
Destaca que conforme a las citadas jurisprudencias, existe un nuevo criterio en cuanto a la procedencia de la indexación de la base del salario para calcular la pensión, con independencia de la fecha de su reconocimiento, si antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991, toda vez que dicha actualización como hecho procedimental nuevo, modifica la causa petendi e involucra una solicitud de aplicación directa de aquella.
Concluye que el sentenciador colegiado se equivocó en su decisión, pues tuvo por probada la excepción de cosa juzgada y por ende, negó la posibilidad a la demandante de obtener un pronunciamiento de fondo sobre la causa petendi invocada en el libelo inicial y además, transgredió el artículo 243 Superior, en tanto las sentencias de constitucionalidad citadas, hicieron tránsito a cosa juzgada y son de obligatorio cumplimiento (f.°5 a 18).
VII. RÉPLICA La UGPP, alega defecto de orden técnico de la demanda SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77888 de casación, toda vez que aduce violación directa de la ley sustancial y a contrario sensu, ataca una norma de orden procesal; que no se demuestra en el cargo el error protuberante y grosero en que incurrió el ad quem; que no basta invocar la equivocada interpretación del precepto, pues el hecho de no acoger el planteamiento de una de las partes, no es suficiente para endilgar una conducta de error en la aplicación de la norma cuestionada.
Dice que la actora presentó en dos ocasiones contra la entidad demandada, las pretensiones objeto del presente litigio, como se constata en las decisiones de los Juzgados Once y Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fechas 26 de mayo de 2000 y agosto de 2007, respectivamente, que obran en el expediente. Agrega que la demandante en el segundo proceso que promovió, utilizo iguales argumentos a los expuestos en el presente, que debió interponer recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Que la resolución del Tribunal en esta ocasión es ajustada a derecho en tanto consideró que no era posible un nuevo pronunciamiento frente al tema, a pesar de los cambios jurisprudenciales, debido a que se genera inestabilidad jurídica y la violación del principio non bis in SCUUPT-10 V.00 10 cc Radicación rt.° 77888 ídem (f.°49 a 52). VIII.
CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal que en el sub judice, sí se configuró la cosa juzgada alegada por la entidad demandada, en razón a que la actora, con anterioridad al juicio que dio origen al fallo impugnado, había promovido dos procesos laborales, en los que al igual que en el presente, pretendió que se reajustara «el valor inicial de la mesada pensional reconocida aplicando el salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria, así como el ajuste de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993»; que la oportunidad procesal para plantear su aspiración, «era en el segundo proceso», por cuanto para esa data, ya existían los pronunciamientos CC C-862-2006, SU- 120-2003.
La censura alega que si bien, existe identidad de partes y de objeto entre el presente proceso y el anterior, no la hay en relación con la causa, toda vez que los fundamentos de la petición anterior son distintos a los invocados en el presente, en tanto, «hoy día la jurisprudencia Constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de los reconocimientos pensionales y la indexación de la primera mesada»; por tanto, la razón en uno y otro litigio, son diferentes, conforme lo señalan las sentencias CC SU-120- 2003 y C-862-2006: «en el marco de los procesos de indexación de la primera mesada como hechos procedimentales nuevos que modifican la causa petendi, en SCLAWT-10 V.00 I I Radicación n.° 77888 tanto involucran una nueva solicitud de aplicación directa de la Constitución Política».
Conforme al contenido del fallo atacado, se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: 1) que Elsa María Jaramillo Vásquez, trabajó para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 14 de abril de 1969 hasta el 29 de octubre de 1991; ii) que esta entidad le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 6 de diciembre de 1997, mediante la Resolución n.° 0005 de 20 de febrero de 1998, en la suma de $206.022.16 (f.°12 a 15); uf) que en los Juzgados Once y Doce Laborales del Circuito de Bogotá D.C., cursaron procesos que promovió la accionante contra la ex empleadora, a fin de que se le «indexara la primera mesada pensionab, desde la fecha de retiro hasta el reconocimiento de la prestación; y, iv) que la primera sentencia fue absolutoria y en la segunda se declaró probada la excepción de cosa juzgada, ambas confirmadas por el juzgador de segunda instancia (f.°68 a 102).
La demandante pretendió que se «le ajustara el valor inicial de la mesada pensional» reconocida el 6 de diciembre de 1997, por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y las siguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre «aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria» de acuerdo con los artículos 48 de C.N. 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993 y los nuevos lineamientos de la jurisprudencia laboral de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 77888 Debe recordarse que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad: 0 de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ji) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017).
Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ 5L3492-2019), en un caso de similares contornos, adoctrinó que resultaba viable revisar la línea jurisprudencial sobre el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación en sede constitucional y ordinaria, para lo cual memoró la sentencia CC SU-120-2003, que dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral; en ella adujo que, (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, especificamente en los artículos 48 y 53;
(ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.
En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.0 y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación SCLA.1PT-10 V.00 13 Radicación a.° 77888 de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Igualmente, en la sentencia C-89 lA de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.
En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».
En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T - 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.0 de la Ley 171 de 1961.
Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, SCLJUPT-10 V.00 14 G8 Radicación n.° 77888 y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» Tal postura se ratificó en providencia T-082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.
Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es "una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas". Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas.
Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.
(Subrayado fuera del texto) Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-89 1 A SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77888 de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.0 de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.
Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».
(Subrayas de esta Sala). Conforme a lo transcrito, en este caso no existe cosa juzgada, toda vez que, no obstante que en el primer proceso la justicia ordinaria se pronunció desfavorablemente sobre las peticiones de la demandante y en el segundo juicio se declaró configurada la cosa juzgada, de acuerdo con los lineamientos trazados por las sentencias CC SU-120-2003 y C-862 de 2006, la petición de la actora, de actualización de la base del salario para calcular la mesada pensional y consecuente pago de diferencias que resultaren, deben interpretarse como hechos nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de la cosa juzgada en el nuevo juicio, acorde con las nuevas posturas jurisprudenciales, que no hizo parte de los anteriores petitum.
Por lo anterior, concluye la Sala, que se equivocó el ad quem, al inferir que existió cosa juzgada y en virtud de ello, se casará el fallo impugnado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SCLA)PT-10 V.00 16 Cl Radicación n.° 77888 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, con remisión a los artículos 32 del CPTSS, 306 y 332 del anterior CPC y lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de mayo de 2000 (f.°68 a 75), que absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones de la demanda, declaró de oficio la cosa juzgada.
Dedujo que la actora, pretendió en procesos anteriores, la misma actualización de la base salarial para calcular la pensión y las diferencias que persigue en la presente /itis contra la UGPP, entidad que asumió el pago de los pasivos pensionales de aquella, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2008 y 1 del Decreto 2842 de 2013.
En cuanto al fundamento jurídico de la indexación demandada, basta reiterar las razones esbozadas en sede extraordinaria, para concluir que le asiste razón a la accionante y por tanto, se condenará a la UGPP, a pagarle la mesada pensional actualizada, previa aplicación de una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 6 de diciembre de 1997, conforme a la Resolución n.° 0005 de 1998 que reconoció la prestación -hechos indiscutidos-, en cuantía inicial de $714.210 y un valor de $214.373.779, por concepto de las diferencias resultantes, y de acuerdo la fórmula utilizada por esta Corte (CSJ SL11553-2015), como se muestra a continuación: SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77888 VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Indice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.
IPCI = Indice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias de las mesadas pensionale s. En virtud de la excepción propuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, se declararán extinguidos por prescripción las diferencias por mayor valor causadas entre el 6 de diciembre de 1997 y el 13 de abril de 2012, en razón a que la demandante se retiró en aquella fecha, presentó reclamación administrativa ante la UGPP, el 14 de abril de 2015 (f.°16) y promovió la acción ordinaria el 17 de julio del mismo ario, conforme al acta individual de reparto visible en folio 19 del expediente, así: Tabla Actualización (indexación) mesada pensional Valor del 181. a: IPC Inicial 7,65 IPC Final I 26,52 Factor de i ndexación I 3,467 Valor del IBL Actualizado 1991 1997 $ 274.696,21 $ 952.280,19 Valor del IBL a 1997 $952.280,19 Tasa de reemplazo 75,00% Valor mesada a 1997 $ 714.210,00 Desde Hasta Incremento % Valor de la mesada calculada Valor mesada pagada Diferencia pensional No. mesadas por año Valor diferencias anual 6/12/1997 31/12/1997 $ 714.210 $ 206.022 Prescritos 1/01/1999 31/12/1998 17,68% $ 840.482 $ 242.447 1/01/1999 31/12/1999 16,70% $ 980.842 $ 282.936 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 1.071.374 $ 309.051 SCLA1PT-10 V.00 18 40 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $ 1.165.119 1/01/2002 31/12/2002 7,65% $1.254.251 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 1.341.923 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 1.429.014 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 1.507.610 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 1.580.729 1/01/2007 31/12/2007 4,48% 1.651.546 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 1.745.519 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $1.879.400 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $1.916.988 1/01/2011 31/12/2011 3,17% 1.977.757 1/01/2012 12/04/2012 3,73% $ 2.051.527 13/04/2012 31/12/2012 0,00% 2.051.527 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $2.101.584 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $2.142.355 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 2.220.765 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 2.371.111 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 2.507.450 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 2.610.005 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $2.693.003 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $2.795.337 1/01/2021 30/04/2021 1,61% $ 2.840.342 Radicación u.° 77888 $ 336.093 $361.804 387.094 $412.216 5434.888 455.980 $476.408 $ 503.516 $ 542.136 $552.979 570.508 5591.788 $591.788 1.459.739 10,57 $ 15.424.575 $606.228 1.495.356 14 20.934.984 $ 617.989 51.524.366 14 21.341.124 $ 644.350 $ 1.576.415 14 22.069.810 1.681.656 14 23.543.184 $ 737.717 $1.769.733 14 $24.776.262 $481,242 51.828.763 14 $ 25.602.682 Valor total diferencias pensionales.116 $ 1.864.887 14 $26.108.418 1.917.534 14 $26.845.476 51.931.816 4 57.727.264 $214.373.779 Se ordenará a la demandada, a pagarle a Jaramillo Vásquez, la suma de $214.373.779 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 14 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2021, y las mesadas que se sigan causando, indexadas mes a mes hasta su efectivo pago.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de septiembre de 2016, para en su lugar condenar a la UGPP, a pagarle a la actora, la mesada pensional actualizada a partir del 6 de diciembre de 1997, en la suma de $714.210, junto con las diferencias causadas entre el 14 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2021, debidamente indexadas mes a mes, a la fecha de su efectivo pago.
SCIAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77888 Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2017 en el proceso que instauró ELSA MARÍA JARAMILLO VÁSQUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto confirmó el fallo dictado por el Juez de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016 para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar a ELSA MARÍA JARAMILLO VÁSQUEZ, la mesada pensional de jubilación actualizada a partir del 6 de diciembre de 1997, en la suma de $714.210, la cual ascenderá a $2.840.342 para el 1 de enero de 2021, además las diferencias causadas entre SCLAPT-10 V.00 20 11 Radicación n.° 77888 el 14 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2021, por valor de $214.373.779 y las que se continúen causando mes a mes, indexadas hasta la fecha de su efectivo pago.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas entre el 6 de diciembre de 1997 y el 13 de abril de 2012, por lo expuesto en la parte motiva. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PO NEFZ ( -----y --y7C- C ) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO C-) OCITZ-)PAa2 1k_ GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 21 £ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciún Laboral Sala de Descongestión N.‘ 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 77888 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ELSA MARÍA JARAMILLO VÁSQUEZ VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Ref.: Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: En virtud de la excepción propuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, se declararán extinguidos por prescripción las diferencias por mayor valor causadas entre el 6 de diciembre de 1997 y el 13 de abril de 2012, en razón a que la demandante se retiró SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77888 aquella fecha, presentó reclamación administrativa ante la UGPP, el 14 de abril de 2015 (f.°16) y promovió la acción ordinaria el 17 de julio del mismo año, conforme al acta individual de reparto visible en folio 19 del expediente, así: en Tabla Actualización (indexación) mesada pensiona! w Valor del IBL ActualizadoValor del IBL a: Factor de indexación IRC FinalIRC Inicial 19971991 $952.280,193,467$ 274.696,21 26,527,65 $952,280,19Valor del IBL a 1997 75,00%Tasa de reemplazo $ 714.2X0,00Valor mesada a 1997 Valor diferencias anual No.Valor de la mesada calculada Diferencia pensiona! Valor mesada pagada Incremento mesadas por año Desde Hasta % $ 206.022$ 714.21031/12/19976/12/1997 $ 242.447$ 840.48231/12/19981/01/1998 17,68% $ 980.842 $ 282.93631/12/19991/01/1999 16,70% $ 309.051$ 1.071.3741/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 336.093$ 1.165.11931/12/2001 8,75%1/01/2001 $ 361.804$ 1.254.25131/12/20021/01/2002 7,65% $ 387.094$ 1.341.92331/12/2003 6,99%1/01/2003 $412.216$ 1.429.01431/12/20041/01/2004 6,49% Prescritos$ 434.888$ 1.507.61031/12/20051/01/2005 5,50% $455.980$ 1.580.7291/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 476.408$ 1.651.54631/12/20071/01/2007 4,48% $503.516$ 1.745.51931/12/20081/01/2008 5,69% $542.136$ 1.879.40031/12/2009 7,67%1/01/2009 $ 552.979$ 1.916.98831/12/2010 2,00%1/01/2010 $ 570.508$ 1.977.75731/12/20111/01/2011 3,17% $ 591.788$2.051.52712/04/2012 3,73%1/01/2012 $ 15.424.575$ 1.459.739$ 591.788$ 2.051.527 10,5731/12/201213/04/2012 0,00% $ 20.934.984$ 1.495.356$ 2.101.584 $ 606.228 1431/12/20131/01/2013 2,44% $ 21.341.124$ 1.524.366$ 617.989$ 2.142.355 1431/12/20141/01/2014 1,94% $ 22.069.810$ 1.576.415$ 644.350$ 2.220.765 1431/12/20151/01/2015 3,66% $ 23.543.184$ 1.681.656$ 689.455$ 2.371.111 141/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 24.776.262$737.717 $ 1.769.733$ 2.507.450 141/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 25.602.682$ 781.242 $ 1.828.763$ 2.610.005 1431/12/20181/01/2018 4,09% $26.108.418$828.116 $ 1.864.887$ 2.693.003 1431/12/20191/01/2019 3,18% $ 26.845.476$ 877.803 $ 1.917.534$2.795.337 1431/12/20201/01/2020 3,80% $7.727.264$ 1.931.816$ 908.526$2.840.342 430/04/2021 1,61%1/01/2021 $214.373.779Valor total diferencias pensiónales 2SCLAJPT-10 V.00 4^ Radicación n.° 77888 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se encuentra ajustado a la orden impartida pues, como antes se transcribió, lo que se declaró prescrito fueron «las diferencias pensiónales causadas entre el 6 de diciembre de 1997 y el 13 de abril de 2012».
Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. acciones ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual SCLAJPT-IO V.00 3 V Radicación n.° 77888 Con lo expuesto, se corrobora que la fecha de la reclamación administrativa que encontró probada la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de abril de 2012 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las sumas causadas hasta la mesada de marzo de 2012.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, rl » JIMENA ISABEL GOPOY-FAJARDO 4SCLAJPT-IO V.OO