Micelio
SL2197-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 465 de 1990Ley 50 de 1990Ley 782 de 2002Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69281 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2197-2019 Radicación n.° 69281 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO- ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALBERTO MEJÍA ÁNGEL contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Mejía Ángel llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar- Comfenalco – Antioquia, con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo «desde el 31 de julio de 2000, o desde la fecha que se pruebe» y que la desvinculación del demandante fue ilegal e injusta; en consecuencia, solicitó se condenara al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, la cesantía y la sanción por su no consignación en un fondo, los intereses a la misma y su sanción por el no pago oportuno, la prima de servicios, vacaciones, «la devolución de los aportes realizados por el demandante al sistema de seguridad social, habida cuenta que debieron haber sido realizados por el empleador», la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a laborar para la demandada, como médico general; que fue vinculado como médico adscrito a Comfenalco desde enero de 1999 hasta julio de 2000, cuando le indicaron que, para seguir laborando, debía asociarse a la Cooperativa Coopesalud; que por lo anterior, se vinculó a Coopesalud y, posterioremente, en septiembre de 2005 a Medicina Cooperativa; que desde el principio se le indicó que las funciones se realizarían en sedes de Comfenalco o en sitios donde esta operara como EPS, entre ellos, las Unidades Médicas de Atención UMA, en las cuales efectivamente prestó su servicios; que su vinculación formalmente se realizó a través de contratos de asociación con Coopesalud y Medicina Cooperativa, sin solución de continuidad; que las condiciones de tiempo, modo y lugar siempre fueron impuestas por Comfenalco, ejerciendo así su poder de subordinación; que el 28 de febrero de 2009 fue despedido por decisión unilateral de la EPS COMFENALCO y sin que mediara justa causa; que percibía como contraprestación periódica, las siguientes sumas: Así mismo, indicó que sus funciones eran las mismas de cualquier médico general vinculado a la demandada; que los elementos y herramientas que utilizaba eran de propiedad de ésta; y que contaba con clave de acceso al sistema de historias clínicas de dicha entidad.

Añadió que la convocada a juicio, durante la vigencia del vínculo, no le canceló ningún tipo de derecho de carácter laboral y tampoco lo afilió al sistema de seguridad social. Manifestó que el servicio que prestaba siempre fue organizado y dirigido por Comfenalco, con lo que se «ha disfrazado una verdadera relación laboral», siendo la afiliación a las cooperativas una imposición que «la aparejaba beneficios y ventajas directos e indebidos, representados en el no pago de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del vínculo laboral».

Por todo lo anterior, señaló que la demandada no había obrado de buena fe, al sustraerse como verdadero empleador. Al dar contestación a la demanda, Comfenalco se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que era cierto que los elementos de trabajo eran de propiedad de la EPS Comfenalco, aclarando que las cooperativas actuaron de forma autogestionaria y suministraban a sus socios y trabajadores las herramientas para desarrollar los contratos comerciales que las CTA celebraron con Comfenalco.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no eran tales. Propuso como excepción previa la que denominó indebida integración del contradictorio por pasiva, con fundamento en que en la demanda inicial el actor había afirmado que estuvo vinculado a las cooperativas «Cooperativa de Salud Integral Ltda. “Coopesalud”» y «Cooperativa Médicos Ltda.», y, por tanto, éstas debían ser vinculadas al proceso.

Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia de trámite celebrada el 8 de julio de 2010, resolvió la excepción previa de «indebida integración del contradictorio por pasiva» propuesta por la demandada al considerar que era necesario vincular a la «Cooperativa de Salud Integral Ltda. “Coopesalud”» y «Cooperativa Médicos Ltda.»; y decidió que no estaba llamada a prosperar por cuanto el promotor del proceso en la demanda inicial expresa que la supuesta relación laboral se dio con Comfenalco Antioquia de manera directa y que el servicio que prestaba siempre fue dirigido por esta, siendo la actividad de las Cooperativas « mera fachada o apariencia de un vínculo, en realidad, inexistente», por ello, consideró posible resolver de fondo el caso sub- examine sin la comparecencia de las Cooperativas.

En su defensa, adujo que celebró con la «COOPERATIVA DE SALUD INTEGRAL “COOPESALUD”» y «MEDICINA COOPERATIVA “MÉDICOS”» contratos comerciales de prestación de servicios, por ende, dichas cooperativas enviaban a trabajadores asociados, entre ellos el ahora demandante, a cumplir con las obligaciones adquiridas. Añadió que Comfenalco no realizó pagos ni deducciones al señor Mejía Ángel y que la actuación de Comfenalco frente a este fue de buena fe.

Agregó que, de conformidad con los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 1° del Decreto 465 de 1990, las CTA son personas jurídicas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, y que no se rigen por el derecho laboral aplicable a los trabajadores del sector privado.

Arguyó que, al no existir obligación de carácter laboral, no procedía la aplicación de sanciones que se originen en el incumplimiento de las mismas. Citó un fragmento de la sentencia CSJ SC, rad. 27186, sobre que las sanciones deben aplicarse de forma restringida y no analógica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ALBERTO MEJÍA ÁNGEL y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA se presentó un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 2000 al 30 de enero de 2009, cuando finalizó de manera unilateral e injusta por parte del empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO MEJIA ANGEL, tal como se indicó en la parte motiva, por los conceptos relacionados, las siguientes sumas de dinero: - Indemnización por despido injusto: $26 437.239 - Cesantías: $17.617.939 - Intereses a la cesantía: $2.247.048 - Primas: $7.651.550 - Vacaciones: $5.175.232 TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO MEJIA ANGEL la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo a razón de $145.570 diarios desde el 1 de febrero de 2009 hasta el momento en que le pague las prestaciones sociales a que tiene derecho.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO MEJIA ANGEL la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a razón de $48.430.770 entre el 14 de febrero de 2007 al 30 de enero de 2009. A partir del 1 de febrero de 2009 deberá pagar la suma diaria de $145.570 a la fecha del pago total de la obligación.

QUINTO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor CARLOS ALBERTO MEJIA ÁNGEL, por las razones expuestas.

SEXTO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral – Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, profirió sentencia el 18 de julio de 2014, en la que decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la parte RESOLUTIVA de la sentencia apelada, ABSOLVIENDO a la demandada de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO y CONFIRMAR este numeral en lo demás.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte RESOLUTIVA de la sentencia de primer grado, y en su lugar se ccndena a la pasiva a pagarle al actor la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($22.802.850,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR EL AUXILIO DE CESANTÍA.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. (Resaltado original del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que fue acertada la conclusión del juzgador de primer grado sobre que las partes en litigio estuvieron unidas por un contrato de trabajo, por cuanto la parte pasiva limitó su defensa a indicar que el demandante estuvo afiliado a las cooperativas y que no era su trabajador, no obstante, no demostró las condiciones de los contratos de prestación celebrados con éstas, especialmente, la incidencia que pudieron tener en la relación que sostuvo Comfenalco con el demandante, para así, dilucidar la ejecución de un verdadero contrato de trabajo.

Arguyó que el hecho de que el demandante estuviera afiliado o no a una Cooperativa de Trabajo Asociado no desnaturalizaba la existencia de un contrato de trabajo, pues dentro del proceso se había probado la prestación personal del servicio por parte del actor a la convocada a juicio, bajo su continuada dependencia y subordinación, y con una retribución. Agregó, respecto de las indemnizaciones moratorias por no consignar el auxilio de cesantía según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de terminar el contrato de trabajo, conforme el artículo 65 del CST; que éstas no operan de manera automática, pues se debe verificar un actuar de mala fe por parte del empleador; por tanto, se debía indagar «si el convencimiento que dice COMFENALCO ANTIOQUIA tenía de haber celebrado un contrato civil con unas cooperativas de trabajo asociado con la finalidad de prestar servicios médicos a través de ellas, eran legales y justos o, si la calidad de profesional de la medicina que ostenta el demandante y el silencio que mantuvo durante toda la relación deben exonerarla de estas indemnizaciones moratorias».

Concluyó que, del comportamiento de la demandada «lo que se verifica es un querer esconder la realidad de un verdadero contrato de trabajo (artículo 53 C.N.), en un contrato asociativo, y eso no es obrar de buena fe, razón más que suficiente para aplicar las indemnizaciones legales referidas y confirmar lo decidido al respecto», entre ello, lo referente a la forma en que se condenó a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver únicamente el presentado por la demandada Caja de Compensación Comfenalco, toda vez que el accionante Carlos Alberto Mejía Ángel desistió de su recurso extraordinario (f.° 8 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente Comfenalco que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia del juzgado de primer grado, y en su lugar: […] lo modifique para aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 782 de 2002, e imponer la sanción moratoria entre el 1° de febrero de 2009, día siguiente a la finalización del contrato, y el 30 de enero de 2011, esto es, durante los veinticuatro (24) meses siguientes a la ruptura del contrato, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (Hoy Financiera), a partir del mes 25 hasta cuando se certifique el pago de las prestaciones, e imponga costas en el recurso extraordinario de casación a favor de la Caja demandada.

Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado, y que será estudiado a continuación. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley «782» (sic) de 2002. En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal «omitió el análisis del recurso de apelación de la parte llamada a juicio, en cuanto expresó el rechazo a la condena al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 782 (sic) de 2002, y confirmó su sentencia».

Indica que, aunque el Tribunal aplicó con acierto el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues la norma sí regula el caso, le hizo producir efectos que no contempla, pues ésta establece la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a partir del día siguiente a la ruptura del contrato, y limita su aplicación hasta el mes veinticuatro (24) o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, y que, a partir del mes veinticinco (25) consagra el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera.

Así las cosas, sostiene que el Tribunal erró al confirmar la sentencia del Juzgado, la cual ordenó pagar la indemnización moratoria desde el día siguiente a la ruptura del contrato hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales, sin limitarla a los 24 primeros meses, ni tiene en cuenta de ahí en adelante al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima; con lo que queda demostrado el error jurídico en la aplicación del pluricitado texto legal.

LA RÉPLICA El opositor Carlos Alberto Mejía Ángel solicita desestimar el cargo, en razón a que incurre en las siguientes falencias: i) de la demostración del cargo se concluye que lo que el recurrente plantea es una violación medio, por ello, la vía escogida es equivocada; ii) si se trata de una violación de medio, la censura ha debido indicar las normas procesales que considera violadas, lo cual no realizó; y iii) el censor formula la acusación por aplicación indebida, no obstante, utiliza un argumento propio de interpretación errónea.

Indica que con independencia a las deficiencias anotadas, la modificación que introdujo la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST tiene dos interpretaciones: la primera, indica que la presentación de la demanda determina la causación de la indemnización moratoria, de modo que, si se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, la indemnización continúa hasta que se verifique el pago; y, si la reclamación se eleva con posterioridad, la indemnización corre durante 24 meses y a partir del mes 25, los intereses moratorios.

La segunda, según la cual, con independencia a la fecha de presentación de la demanda inaugural, la indemnización moratoria corre durante 24 meses, y a partir del mes 25, los intereses moratorios. Por ello, aplicando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional, el operador jurídico debe optar por la primera opción, que fue lo que aplicó el Tribunal y el Juzgado en este proceso.

Finalmente, arguye que determinar si el ad quem obró correctamente en relación a la aplicación del artículo 65 del CST, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda inaugural, implica un ataque por la vía indirecta, por tanto, no puede prosperar el ataque presentado por la censura. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, que la presente demanda de casación no es un modelo a seguir, es dable estudiarla de fondo, por cuanto mirada en su contexto, es posible entender lo que persigue le censura, esto es, que el Tribunal cometió un yerro jurídico al extender el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en forma indefinida; lo cual es propio de un ataque por la senda del puro derecho y no de la senda indirecta como lo sugiere la censura.

Pues bien, para lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Colegiado confirmó el numeral tercero de la sentencia de primer grado, mediante el cual se resolvió: «CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO MEJIA ANGEL la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo a razón de $145.570 diarios desde el 1 de febrero de 2009 hasta el momento en que le pague las prestaciones sociales a que tiene derecho» (Subraya la Sala).

Lo anterior, con fundamento en que la accionada había actuado de «mala fe», al esconder la realidad de un verdadero contrato de trabajo, aspecto éste que no es materia de controversia en casación, por tanto, se mantiene incólume. El recurrente cuestiona desde el punto de vista jurídico, es que la condena por la citada indemnización moratoria se hubiese confirmado, sin advertir la reforma introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST, que previó que la referida sanción de un día de salario por cada día de retardo opera dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato y, que a partir del mes 25, solo se generan los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo, todo ello a título de tal indemnización. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la decisión de segunda instancia desconoció lo previsto en la norma acusada, en relación con la manera de calcular la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al término de la vinculación laboral.

Lo primero que debe advertir la Sala, es que por el hecho indiscutido de que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 30 de enero de 2009, el precepto legal que gobierna el caso, para efectos de la indemnización moratoria, es el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que establece, en su parte pertinente, lo siguiente: Artículo 65.

Indemnización por falta de pago: 1.. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(Lo subrayado es inexequible, según sentencia C-781 de 2003). Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. De lo anterior se colige que a partir de la reforma dispuesta por la Ley 789 de 2002, el legislador estableció un límite temporal a la indemnización moratoria para los trabajadores que devengaran una remuneración superior al salario mínimo mensual vigente, para fijarla en un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses luego de la terminación del vínculo laboral, siempre y cuando se haya presentado la reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese mismo lapso, que es lo que ocurrió en el asunto que nos ocupa.

Luego de los veinticuatro (24) meses, en caso de que la mora continúe, ya no se deberá cancelar un día de salario, sino los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta el pago efectivo de las deudas laborales (Sentencia CSJ SL2966-2018, rad. 58912). Sobre el correcto entendimiento de la norma en cuestión, se trae a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL13934-2016, rad. 50015, que dice: Así reza el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, después de la enmienda que le introdujera el artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Artículo 29.

Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria  o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(Lo subrayado es inexequible, según sentencia C-781 de 2003) Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.

Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. La claridad de la parte inicial del texto copiado no admite entendimiento diferente al que su tenor literal ofrece, en tanto la expresión «hasta por veinticuatro (24) meses», no es nada diferente a un límite temporal impuesto por el legislador de 2002 a la sucesiva causación de la sanción diaria de que trata el precepto legal.

Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL918-2014, se memoró lo enseñado en la de 6 de mayo de 2010, radicación 36577, en los siguientes términos: (…) de acuerdo con el criterio vigente de la Corte asiste razón a la censura, puesto que, en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación 36.577, reiterada entre otros pronunciamientos en sentencia de 3 de mayo de 2011, radicación 38.177, y recordada en sentencia de 25 de junio de 2012, radicado 46.385, proferidas todas ellas en procesos similares adelantados contra la misma demandada y recurrente en casación, adoctrinó la Sala: (…..) En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. A pesar de lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado de primer grado que condenó a la universidad demandada por concepto de la indemnización moratoria a “la suma diaria de $40.000 a partir del 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago”, lo que indica que no tuvo en cuenta que, como se afirma en el cargo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que debe considerarse ese fallador infringió directamente, al pago de esa suma diaria sólo podía condenarse por los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues, a partir de ese momento se deben los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Así las cosas, desconoció el Tribunal el mandato contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por esa razón el cargo es próspero, como consecuencia de lo cual se casará la sentencia impugnada en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Luego, atendida la directriz jurisprudencial transcrita, erró el Tribunal al no tener en cuenta lo regulado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que ordena el pago de la aludida indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, solo hasta por veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de culminación del contrato de trabajo, pues a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) lo que se generan son intereses moratorios.

Tal entendimiento también fue expuesto en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385, y CSJ SL10632-2014, rad. 43915, en la que se puntualizó: No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. En ese orden, queda en evidencia el error jurídico del Tribunal, pues siendo que las partes no controvierten la fecha en que finalizó la relación laboral del actor (30 de enero de 2009), como ya se dijo, la norma vigente era el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, por lo que ha debido tenerse en cuenta dicha reforma en cuanto al límite temporal de la indemnización moratoria, y no confirmar la condena impuesta de manera indefinida, esto es, un salario diario hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Por tal razón, el reproche del censor resulta fundado, y deberá casarse la sentencia impugnada en este puntual aspecto y no se casará en lo demás. Sin costas en casación dado que el cargo prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA Sea lo primero precisar que, como quiera que la parte accionada recurrió en casación únicamente lo referente a la condena por indemnización moratoria, que impuso el juzgado y confirmó el Tribunal, en lo que atañe a la forma en que se impuso y la normatividad aplicable para el caso; se entiende que se conformó con las demás condenas; razón por la cual la Sala limitará su estudio en instancia a dicha súplica regulada por el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, cuya condena se quebró parcialmente, conforme a las consideraciones impuestas al despachar la acusación en casación. Además de lo vertido en la esfera casacional, debe decirse que en la sentencia del a quo, se estableció que la relación laboral entre Carlos Alberto Mejía Ángel y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, estuvo vigente entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de enero de 2009, y en virtud de ella, el actor percibió un salario que ascendió a la suma de $4.367.100, quien desempeñó el cargo de médico general.

Por tanto, en atención a que no existe discusión frente a que el salario del demandante era superior al salario mínimo legal mensual vigente para la época y que la respectiva demanda fue instaurada dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues el acta de la oficina judicial de reparto permite observar que la acción judicial fue presentada el 3 de julio de 2009, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, corresponde a la suma diaria de $145.570, establecida en primera instancia, pero hasta por 24 meses, y, a partir del mes 25, la demandada Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia deberá reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por cesantías y primas de servicios.

En estos términos se dispondrá el pago de la indemnización cuestionada, la cual, por los 24 meses siguientes a la ruptura del contrato asciende a la suma de $104.810.400, y desde el mes 25, se causan los intereses moratorios en la forma señalada, para lo cual se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, confirmando en lo demás tal decisión con las modificaciones introducidas por la alzada.

De las costas, no se causan en la segunda instancia y las de primer grado a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALBERTO MEJÍA ÁNGEL contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO- ANTIOQUIA, solo en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, de manera indefinida, sin dar aplicación al artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia dictada el 7 de octubre de 2011, en el sentido de condenar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en la suma diaria de $145.570 hasta por 24 meses, que asciende a la suma de ciento cuatro millones ochocientos diez mil cuatrocientos pesos ($104.810.400); y a partir del mes 25, la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO- ANTIOQUIA deberá reconocer y pagar al demandante CARLOS ALBERTO MEJÍA ÁNGEL los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por primas de servicio y cesantía.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios.

SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 AÑOPERIODICIDADDEVENGADODEDUCCIONESNETO 2000MENSUAL1.755.165$ 391.342$ 1.363.823$ 2001MENSUAL1.545.500$ 425.726$ 1.119.774$ 2002MENSUAL2.588.787$ 851.617$ 1.737.170$ 2003QUINCENAL1.407.165$ 197.741$ 1.209.424$ 2004QUINCENAL1.491.666$ 639.909$ 851.757$ 2005QUINCENAL1.598.583$ 528.436$ 1.070.147$ 2006MENSUAL2.746.877$ 689.656$ 2.057.221$ 2007MENSUAL4.430.471$ 2.003.353$ 2.427.118$ 2008MENSUAL4.191.556$ 1.974.366$ 2.217.190$ 2009MENSUAL4.367.119$ 2.151.539$ 2.215.580$