Micelio
SL2197-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1969Decreto 1160 de 1947Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1042 de 1978Ley 33 de 1985Ley 5 de 1969

Radicación n.° 57208 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2197-2018 Radicación n.º 57208 Acta 18 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISIDRO BAUTISTA ESPITIA, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El demandante pidió se ordenara a la convocada a juicio que le reconociera pensión de vejez o jubilación desde el 9 de abril de 2006, por haber laborado al entonces Ministerio de Obras Públicas entre el 7 de julio de 1975 y el 9 de septiembre de 1995. Solicitó se liquidara la pensión con base en la totalidad de los ingresos percibidos en el último año de servicos, actualizados en su valor por el lapso transcurrido entre la fecha de desvinculación del trabajo y la de reconocimiento de la prestación. También, pidió la indexación del retroactivo causado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, en lo sucesivo, los intereses moratorios.

Pidió condena en costas. Expuso haber prestado servicios en el Distrito 5 de Manizales del Ministerio, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 9 de septiembre de 1995 y, en el Distrito 4 de Tunja, entre el 15 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 1995; que como consecuencia de la supresión del cargo de chofer que ocupaba, quedó fuera del servicio a partir del 1 de julio de 1995; que durante todo el tiempo trabajado, aportó para el riesgo de vejez a la demandada, quien le negó la pensión que solicitó el 31 de mayo de 2006, debido a que registraba cotizaciones por 27 días a una entidad privada, por manera que la prestación debía ser concedida al cumplimiento de los 60 años de edad.

Dijo ser beneficiario del régimen de transición instituido por la Ley 100 de 1993 y que, al resolver el recurso de reposición, la entidad confirmó lo resuelto. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló la excepción de «inexistencia de causa petendi». Aclaró que según la resolución que negó la concesión de la pensión, el actor prestó servicios desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 30 de junio de 1995, es decir que cotizó a Cajanal 19 años, 9 meses y 15 días, por lo cual no alcanzó el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pretendido.

Llamó la atención sobre la falta de sindéresis en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, pues no pudo haber trabajado simultáneamente en 2 sitios distintos. Aceptó las cotizaciones que el demandante hizo al ISS, por lo cual, la pensión que procedería otorgar es la de jubilación por aportes, a los 60 años de edad. También, admitió la petición elevada por el accionante y la respuesta negativa ofrecida, dado que no satisfizo ninguna de las exigencias legales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia del 15 de enero de 2010 condenó a la accionada a reconocer al actor la pensión vitalicia de vejez en $1.554.811.47, a partir del 9 de abril de 2006, «teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante [en] el último año de servicios, indexada la primera mesada pensional entre el 30 de junio de 1995 y el 09 de abril de 2006».

Dispuso indexar «las mesadas, desde la fecha de su causación hasta la otra fecha en que sean solucionadas en su totalidad, más los incrementos anuales de ley, como los intereses moratorios (…) hasta el pago total de la obligación». Impuso costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada promovida por la demandada, el ad quem revocó el fallo de primer grado.

No impuso costas por la alzada y dejó las de primera instancia a cargo del accionante. Luego de mencionar los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para que un empleado oficial sea merecedor de la pensión de jubilación, y de los contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser considerado beneficiario del régimen de transición allí consagrado, se ocupó de comentar lo concerniente al ingreso base de liquidación de las pensiones que, bajo este esquema, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la prestación, al 1 de abril de 1994.

En este sitial ubicó al demandante, en tanto había nacido el 9 de abril de 1951 y al primero de abril de 1994, contaba más de 15 años de servicios. Expuso que, a pesar de que el promotor de la acción cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 1996, solo prestó servicios entre el 15 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 1995, según da cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, territorial Boyacá, es decir 19 años, 9 meses y 16 días; por ello, concluyó, no satisface los 20 años de servicio oficial, exigidos por la norma de 1985, «(…) que exige para el reconocimiento de la pensión tiempo de servicio y no semanas de cotización como equivocadamente lo interpretó el a quo (…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente propone la casación total de la sentencia gravada y, en sede de instancia, la confirmación de la de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo, replicado en tiempo.

VI. ÚNICO CARGO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 36 y 1 de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, en su orden, «1º, 4º, 5º, 45; como consecuencia de la violación de los artículos 25 (…) 48 (…), 49, 50, 51, 54, 60, 61, 77, 145 del C.P.T. y de la S.S; Ley 6ª de 1945; 6º del Decreto 1160 de 1947, 22 de la Ley 5 de 1969; 2º Decreto 1045 de 1969», Decreto Ley 1042 de 1978, 1714, 175, 183 (…), 187 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso se probó que el tiempo servido como trabajador oficial por el demandante fue del 15 de septiembre de 1975 al 30 de junio de 1995, y que por lo tanto no cumplía con la exigencia de los 20 años de servicio. 2. No dar por demostrado estándolo, que en el proceso se probó que el actor prestó servicios como trabajador oficial del 14 de mayo de 1975 al 30 de junio de 1995. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor solamente laboró 19 años, 9 meses y 16 días. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en [el] proceso se probó que el demandante laboró como trabajador oficial por espacio superior a los 20 años. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante toda la relación laboral aportó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

Asevera que los anteriores desatinos se originaron en la falta de valoración del «contenido de la audiencia pública obligatoria de conciliación (Folios 67 a 72)», las certificaciones expedidas por el Ministerio de Transporte (fls. 78 a 88, 92, 93), las resoluciones de la demandada (fls. 26 a 28 y 29 a 31); y fueron erronéamente apreciados, los folios 13 a 15.

En la demostración, sostiene que la equivocación del juzgador de alzada radicó en que de la certificación de folios 13 a 15, dedujo que el demandante había laborado para la territorial de Boyacá del 15 de septiembre de 1975 al 30 de junio de 1995, sin percatarse de que «los referidos folios corresponden a los presentados a CAJANAL como anexos», pero que, en virtud de los oficios librados por el a quo, se obtuvieron las siguientes respuestas: · Folio 78: indica que BAUTISTA ESPITIA ISIDRO laboró Desde: 14 de mayo de 1975 Hasta: 30 de junio de 1995, se especifica cargos continuos y sucesivos de OBRERO, CAMP.

CELADOR I. CAMP. CELADOR II. CAMP. CELADOR III. CHOFER II. CHOFER III. CHOFER IV y como ENTIDAD PROMOTORA-CAJANAL. · Folio 79: CERTIFICADO DE DEVENGADOS por la anualidad 1986, por todos [los] meses completos de esa anualidad con aportes para pensión en idéntico tiempo a CAJANAL; en la casilla de tiempo laborado aparece MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Fecha de inicio 14 de Mayo de 1.975.

Fecha de Retiro 31-Diciem. 1993. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Fecha de inicio 01 Enero 1994, Fecha de Retiro 30 de Junio de 1.995. · Folio

80. CERTIFICADOS DE DEVENGOS, por la anualidad 1987, por los meses completos de enero a diciembre, con aportes para pensión de manera total a CAJANAL, y figura igual anotación a la del anterior folio de tiempo laborado a cada institución. · Folio 81: CERTIFICADO DE DEVENGOS, por la anualidad 1988, de enero a diciembre completos, con aportes para pensión en todo el tiempo a CAJANAL, de manera idéntica al folio 79 se insertan fechas de tiempo servido a las dos entidades oficiales de manera continua. · Folio 82: CERTIFICADO DE DEVENGOS, por la anualidad 1989, de enero a diciembre por todos los meses completos, con aportes para pensión en toda la anualidad a CAJANAL; en idéntico contenido a la del folio 79 se inserta la certificación de tiempo laborado sin interrupción a los dos entes oficiales. · Folio 83: CERTIFICADO DE DEVENGOS, por la anualidad 1990, de enero a diciembre completos, con aportes para pensión todo el tiempo a CAJANAL; con idéntica inserción a la consignada a folio 79 de tiempo laborado sin interrupción para las dos entidades oficiales. · Folio 84: CERTIFICADO DE DEVENGOS, por la anualidad 1991, de enero a diciembre en meses completos, con aportes para pensión todo el tiempo a CAJANAL; con igual inserción a la del folio 79 sobre tiempo laborado sin interrupción a los dos entes oficiales. · Folio 85: CERTIFICADO DE DEVENGOS, por la anualidad 1992, de enero a diciembre en meses completos (inclusive se precisa la novedad del año bisiesto), con aportes para pensión todo el tiempo a CAJANAL; con idéntica anotación a la del folio 79 sobre tiempo laborado ininterrumpidamente a las entidades oficiales. · Folio 86: CERTIFICADO DE DEVENGOS, por la anualidad de 1993, de enero a diciembre en meses completos, con aportes para pensión todo el tiempo a CAJANAL; con igual anotación a la del folio 79 sobre el tiempo laborado sin interrupción a las dos entes oficiales. · Folio 87: CERTIFICADO DE DEVENGOS, por la anualidad de 1994, de enero a diciembre en meses completos, con aportes para pensión a CAJANAL, con la misma anotación del folio 79 de tiempo total laborado sin interrupción a los dos entes oficiales. · Folio 88: CERTIFICADO DE DEVENGOS, por la anualidad de 1995, de enero a 30 de junio en meses completos, con aportes para pensión a CAJANAL; con idéntica del tiempo laborado en su totalidad y sin interrupción a las dos entidades oficiales. · Folio 92: CERTIFICADO DE DEVENGOS, reitera la certificación mes a mes de abril de 1994 a junio de 1995, de lo devengado, por todos los meses completos, discriminando valores por: jornal. sueldo básico, prima alimentación, primas semestral horas extras, vacaciones, prima de navidad y el valor de aportes para pensión a CAJANAL; igualmente se registra la misma anotación del folio 79 sobre tiempo total laboral laborado y sin interrupción a las dos entidades oficiales. · Folio 93: certifica el director de INVIAS que el demandante identificado C. C. No. 6.752.402 “… Sí laboró en el extinto MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE; desde el 14 de mayo de 1975 al 31 de diciembre del mismo año. Asegura que con los documentos enlistados, provenientes de un funcionario público, se hace evidente que la prestación del servicio fue desde el 14 de mayo de 1975 hasta el 30 de junio de 1995, es decir durante 20 años, un mes y 16 días, tiempo durante el cual cotizó a Cajanal.

Por ello, prosigue, la sentencia acusada desconoció la realidad procesal y partió de supuestos fácticos inexistentes, como ocurrió además con las resoluciones expedidas por la demandada (fls. 26 a 28 y 34 a 36), que no fueron valoradas, y que dan cuenta de que «la demandada aceptaba la situación del demandante como propia del régimen de transición (…), y por ende, la aplicación de la Ley 33 de 1985», de suerte que fue CAJANAL la que incurrió en la imprecisión de aludir a semanas de cotización e imputar al accionante una afiliación a un fondo privado, que no identificó, como tampoco trajo elementos de juicio que respaldaran esa aseveración. Para finalizar, expone que con la ponderación fraccionada del acumulado de evidencias, el juez de segunda instancia quebrantó el mandato del artículo 29 constitucional, así como los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil.

Cierra con algunas «CONSIDERACIONES PARA LA INSTANCIA». VII. RÉPLICA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Pasivos Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opone al éxito del único cargo. Critica que, a pesar de que se involucraron normas procesales, no se invocara la violación de medio y se omitiera explicar cómo es que dichos preceptos incidieron en la infracción de la ley sustancial.

También reprocha la inclusión de normas de la Constitución Política en la proposición jurídica. En cuanto al fondo de la acusación, dice respaldar el pronunciamiento del Tribunal, en la medida en que, en efecto, no quedó demostrada la prestación del servicio por un lapso igual o superior a 20 años. VIII. CONSIDERACIONES Visto el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, esta Sala de la Corte encuentra que las glosas técnicas no tienen de donde asirse, toda vez que la senda de ataque seleccionada, no impone la necesidad de desplegar un discurso enderezado a demostrar la forma en que la inobservancia de algún precepto adjetivo pudo haber incidido en la violación de alguno de linaje sustancial.

Igualmente, cumple acotar que la invocación de normas constitucionales no constituye un obstáculo que pueda impedir el análisis de la acusación, en tanto vienen acompañadas de otras de índole legal de alcance nacional. Con ello, se acata la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, vigente para la fecha en que se presentó la demanda de casación. Para el Tribunal, el accionante no demostró que hubiera prestado servicios a una entidad oficial durante 20 años, por lo menos; por ello, revocó la condena que había impuesto el juzgador de la instancia inicial y, en su lugar, absolvió. Tal inferencia fue producto de la lectura de «las certificaciones de tiempos de servicios que se consultan a folios 13 al 15», dado que laboró para el Instituto Nacional de Vías Territorial Boyacá entre el 15 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 1995, «lo que significa que el tiempo de servicio que acredita es de diecinueve años, nueve meses y dieciséis días, lo que significa que no acredita el tiempo de servicio en los términos del artículo 1º de la ley 33 de 1985», norma que exige tiempo de servicio, que no semanas de cotización, como con error lo consideró el fallador de primer grado.

En efecto, como sin ambages concluyó el ad quem, según la certificación de marras, expedida por la seccional Boyacá, Isidro Bautista Espitia «Laboró en el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte Distrito No. 4», desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 30 de junio de 1995. También, se hizo constar que se practicaron los descuentos reglamentarios con destino a la respectiva Caja de Previsión. Ahora bien.

Mediante oficio 0311 de 11 de mayo de 2009, el juzgado de primera instancia solicitó al Invías que certificara si el demandante había laborado para esa entidad durante el año 1975 y, en caso afirmativo, desde y hasta cuándo. Mediante oficio DT-BOY 867 de 7 de mayo de 2009, dirigido a Isidro Bautista Espitia, el Director Territorial de Boyacá certificó como extremo inicial de la relación laboral entre las partes el 14 de mayo de 1975, y como fecha de terminación, el 30 de junio de 1995 y, en escrito anexo (fl. 93), hizo constar que dicha persona «SI laboró en el extinto MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE: desde el 14 de mayo de 1.975 al 31 de diciembre del mismo año».

Acerca de este último documento, el fallador de alzada no emitió juicio alguno, de suerte que, en principio, la razón estaría de parte del recurrente, en la medida en que, en verdad, de su contenido evidentemente se desprende que el tiempo de servicio del actor superó los 20 años, por manera que se habría presentado el desatino imputado. No obstante, a juicio de esta Sala de decisión, la omisión del Tribunal no tiene la entidad requerida para ser adoptada como razón suficiente en perspectiva de anular la decisión gravada, dado que, en primer lugar, aunque fue incorporada por el juez instructor, incluso con anuencia de la apoderada de la enjuiciada, su llegada al expediente no se hizo mediante el conducto dispuesto por el a quo, toda vez que la enjuiciada no remitió la respuesta directamente al despacho judicial, sino que la entregó al accionante, quien la allegó a la audiencia a través de su apoderado, en fotocopia, como expresamente lo anunció. Además, la fecha en la que, supuestamente, el accionante inició a prestar servicios para la demandada, según la constancia aducida en las postrimerías de la primera instancia, como ya se dijo fue el 14 de mayo de 1975, mientras que la suministrada por aquél en la demanda inicial –hecho 1- corresponde al 15 de septiembre de 1975, en el Distrito 5 de Manizales, o a lo sumo al 7 de julio del mismo año, en el Distrito 4 de Tunja.

Estima la Sala que, semejante inconsistencia, resta todo mérito probatorio a los documentos incorporados en la última audiencia de trámite, en tanto no coinciden con ninguna de las fechas que el demandante anunció en el escrito con el que promovió el proceso, como de inicio de la vinculación con el entonces Ministerio de Obras Públicas, sino que más bien se atemperan con la que tuvo por acreditada el juez colegiado, que a su vez, es la misma que exhibe la relación de tiempo de servicios que acompañó a la demanda inicial, así como la que tuvo en cuenta la extinta Caja Nacional de Previsión Social para resolver la petición elevada por Bautista Espitia.

Por último, conviene memorar que en virtud del principio de libertad de apreciación probatoria con que está blindada la función de juzgamiento en las instancias, y conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, derivada de la lectura del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los juzgadores pueden acoger la evidencia proveniente de unos elementos de juicio, en desmedro de otros, siempre que la inferencia obtenida no se revele como descabellada o irrazonable.

Esto no ocurre en el evento bajo examen, dadas las reflexiones antes elaboradas. En consecuencia, aunque la impugnación no salió airosa y se formuló oposición, no se imponen costas en esta sede, toda vez que el recurso devino fundado, dada la omisión que se dejó reseñada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ISIDRO BAUTISTA ESPITIA contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00